Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-001156

PARTE ACTORA: E.D.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad número V-5.405.788.

APODERADO JUDICIAL: J.G. y D.G. abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 117.564 y 97.075 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO V.D.C. inscrita en el Registro Subalterno Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de abril de 1995, bajo el n° 20, Tomo 07, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL: I.H. abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 40.532.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana E.D.V.R. contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO VIGEN DE COROMOTO, ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05.03.2009 y distribuido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 05.03.2009, siendo recibida en fecha 05.03.2009, se procedió a su admisión en fecha 06.03.2009 y se ordenó la notificación de la demandada, practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 07.04.2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes y después de una prolongación dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 11.05.2009 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, dejando constancia que la demandada no dio contestación a la demanda. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 16.07.2009 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 13.10.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes admitidas por este Tribunal, en cuyo acto se declaro: CON LUGAR la demanda y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la demandante alega que la ciudadana E.D.V.R.S., en fecha 16 de septiembre de 1999 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, devengando un salario mensual de Bs. 614,79, en el horario de lunes a viernes de 6:30 am., a 12:30 pm., y de 12:30 pm., a 5:30 pm., desempeñando el cargo de maestra de aula, hasta el día 30 de julio de 2007 cuando fue despedida injustificadamente. Que ante la falta de pago de los conceptos legales adeudados planteo su reclamo por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, lo cual resultó infructuoso por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) desde el 16.10.1999 hasta el 16.07.2007 Bs. 5.546,57. Indemnizaciones (Art. 125 LOT) por despido 150 días Bs. 3.321,00 y la sustitutiva de preaviso 60 días por Bs. 1.329,40. Utilidades fraccionadas no canceladas año 2007 (Art. 174 LOT) 15 días Bs. 153,58. Vacaciones y bono vacacional fraccionado 11 meses: vacaciones 18,33 días Bs. 375,65 y bono vacacional 11,67 días Bs. 239,05. Cuantifica la demanda en Bs. 10.964,35

CONTESTACION A LA DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la demandada no dio contestación a la demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 18.04.2006 (caso: abogados V.S.L. y R.O.Á.), visto que la demandada no dio contestación a la demanda se aplica la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 135 por lo que se tiene por confesa a la demandada en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Documentales

Cursante a los folios 22-36 del expediente marcada “B” copia certificada del expediente administrativo correspondiente al procedimiento de reclamo de prestaciones sociales por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, de la cual se desprende que la parte demandada acudió a la acto de conciliación con la demandante en fecha 09 de julio de 2009. Instrumental que no fue impugnada por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 37 del expediente marcado “C”, original de la constancia de trabajo emanada de la U.E. Colegio V.d.C., de la cual se desprende que la ciudadana E.R. trabajo para dicha institución como “docente de aula” desde el 16.09.1999 hasta el 17.03.2006 fecha ésta última que fue reconocido por la representación judicial de la contraparte en la audiencia oral de juicio que existía un error material y que la fecha de terminación fue el 30.07.2007, devengado un sueldo de Bs. 800.000,00. Instrumental que no fue impugnada por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Cursante a los folios 40-43 del expediente, copia simple del Registro de la sociedad civil “COLEGIO V.D.C.”. Instrumental que fue impugnada por la parte contraria por ser copia simple y por cuanto su certeza no pudo constatarse con la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, se desecha del proceso, de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 44 y 46-90 inclusive del expediente, copias simples de recibos de pago de salarios y aguinaldos. Instrumentales que fueron impugnadas por la parte contraria por ser copia simple y por cuanto su certeza no pudo constatarse con la presentación de sus originales o con auxilio de otros medios de prueba que demuestren su existencia, se desechan del proceso, de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 45 91 y 92 del expediente, copia simple de carta de renuncia suscrita por la accionante. Instrumental que fue impugnada por la parte contraria por ser copia simple y si bien no fueron presentados sus originales, no obstante su certeza puede constatarse mediante el auxilio de las testimoniales evacuadas en la audiencia oral de juicio, las cuales demuestras la existencia de una cartas de renuncia tipo “formato” que eran firmadas por los docentes en la institución demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 93-184 copia simple del libro “acta de exámenes de la U.E. P. Colegio ‘V.d.C.’“.Instrumental que fue impugnada por la parte contraria por ser copia simple y por cuanto su certeza no pudo constatarse con la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, se desecha del proceso, de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Testimoniales

En relación a las testimoniales de las ciudadanos A.M., A.L.H., M.G. y José MenecioTorres, identificados a los autos, se deja expresa constancia que las mismas fueron evacuadas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, cuyas exposiciones se realizaron como sigue a continuación:

Ciudadana A.M.:

¿Qué cargo desempeña en el colegio? Respondió: Maestra

¿Desde cuando trabaja en el colegio? Respondió: desde el año 2004 – 2007

¿Conoce usted a la Sra. E.R.? Respondió: Si

¿Sabe y le consta que la Sra. Elizabeth fue despedida? Respondió: Hasta donde tengo entendido renunció.

¿Cómo tiene entendido usted que renuncio? Respondió: Porque entregó una carta

¿Usted está en la parte administrativa? Respondió: No

¿Estaba presente cuando la Sra. Elizabeth entregó la carta de renuncia? Respondió: Estaba presente cuando dijo que iba a renunciar pero no cuando entrego la carta.

¿Sabe si a ustedes los liquidaban anualmente? Respondió: Sí, todos los meses y firmamos el libro en la dirección.

La representación judicial de la parte contraria procedió a repreguntar:

¿Qué cargo desempeña usted? Respondió: Maestra

¿Cuál es su fecha de ingreso? Respondió: en el 2004

¿Cuál es la fecha de ingreso de la Sra. Elizabeth? Respondió: hasta donde tengo entendido desde el 2002.

¿Sabe y le consta que la Sra. Elizabeth renunció o fue despedida? Respondió: No, no me consta.

Ciudadana A.L.H.

¿Desde cuando presta servicios en el colegio? Respondió: 2004.

¿Si sabe y le consta que la Sra. Elizabeth trabaja en el colegio? Respondió: Sí.

¿Si sabe y le consta que renunció o fue despedida? Respondió: Renunció.

¿Cómo le consta? Respondió: Porque nosotros siempre al finalizar el año escolar, todos hacemos la carta de renuncia para quedar en libertad si queremos trabajar en otro lado o queremos regresar.

¿Diga si a ustedes les pagan las prestaciones todos los años? Respondió: Sí.

¿Les pagan utilidades, vacaciones? Respondió: Sí.

¿Les pagan el mes de agosto? Respondió: Sí y en diciembre nos dan el aguinaldo.

La testigo fue interrogada por el ciudadano Juez:

¿Cuánto maestros hay en el colegio? Respondió: de básica de primero a sexto y de preescolar.

¿Tiene conocimiento de cuantos maestros aproximadamente hay en el colegio? Respondió: De primero a Sexto, seis, yo, ahorita tengo una auxiliar y otra de preescolar son nueve.

¿Y todos se ponen de acuerdo para renunciar en diciembre? Respondió: No, al finalizar el año escolar, en julio.

¿Y todos se ponen de acuerdo? Respondió: Todos hacemos la misma carta de renuncia.

¿Es un formato que les dan? Respondió: Si es una hoja que da el colegio y no mismo la hace de puño y letra, los primero años era un formato pero después de puño y letra.

¿Desde cuando? Respondió: Desde hace dos o tres años para acá.

¿Usted estaba presente cuando la Sra. Elizabeth hizo la carta? Respondió: Ese día estábamos todos porque en ese día nos reunimos en consejo de maestros y cada quien hace su carta y la entrega y la directora con su libro no va entregando los cheques de vacaciones y a veces en efectivo.

¿La empresa no los obliga a ustedes? Respondió: No, en ningún momento.

¿A usted le consta cuando la Sra. Elizabeth hizo la carta? Respondió: Bueno ahí estábamos todos haciendo la carta.

¿La pregunta es si a usted le consta cuando la Sra. Elizabeth hizo la carta? Conteste sí o no. Respondió: Sí.

Ciudadano M.G.

¿Desde cuando presta servicios al Colegio? Respondió: Desde el año 1995.

¿Qué cargo tiene? Respondió: Coordinador.

¿Le consta que la Sra. Elizabeth trabajó para en el colegio? Respondió: Sí, trabajo.

¿Desde cuando? Respondió: Desde que estoy… empezó desde el año 2002… 2003.

¿Le consta que la Sra. Elizabeth fue despedida? Respondió: No, no fue despedida.

¿Por qué le consta? Respondió: Porque soy personal de confianza de la Directora y cuando termina el año escolar hace la carta de renuncia y luego se le hace un contrato al inicio del año escolar, yo no lo hago.

El testigo es interrogado por el ciudadano Juez:

¿Es un requisito del colegio? Respondió: Bueno… debe ser un requisito de la Directora.

¿A usted le pagan las vacaciones, utilidades, su liquidación? Respondió: No, a mi no porque yo tengo mis prestaciones acumuladas, pero a los demás sí.

¿Le consta a usted como Coordinador si a la Sra. Elizabeth, le pagaban sus prestaciones? Respondió: De eso no estoy enterado.

¿Pero ustedes firman recibos y un libro cada vez que cobran todo lo que les pagan? Respondió: Si

El testigo es repreguntado por la parte contraria

¿Qué cargo tiene? Respondió: Coordinador.

¿Es costumbre reiterada que en la empresa entonces se presente carta de renuncia? Respondió: Sí.

Ciudadano J.T.

¿Qué cargo tiene usted? Respondió: Administrador.

¿Cuántos años tiene trabajando allí? Respondió: Desde el 98.

¿Conoce a la Sra. Elizabeth? Respondió: Sí.

¿Le consta que ella trabajó allí? Respondió: Sí.

¿En que fecha comenzó a trabajar? Respondió: En el 2003 hasta el 2007 cuando metió la renuncia.

¿Si le consta que los trabajadores firman recibo y un libro? Respondió: Sí.

¿Diga si ella fue despedida? Respondió: No, ella renunció, en el 2007 aproximadamente.

El testigo fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte.

¿Qué cargo desempeña? Administrador.

¿Le consta que la Sra. Elizabeth renunció o fue despedida? Respondió: Renunció porque en el expediente hay una copia de la renuncia de ella.

¿Pero es costumbre reiterada que el personal presente anualmente una renuncia? Respondió: No, el personal cada año se renueva el contrato y se le da prioridad para que se vaya del colegio o reingrese siempre a firmar el contrato nuevo.

¿Pero no todo el personal presenta la carta de renuncia? Respondió: no señor.

El testigo es interrogado por el ciudadano Juez:

¿Tiene algún interés en el presente juicio? Respondió: El interés es que todo se resuelva dentro de la ley.

¿Le consta que la Sra. Elizabeth haya renunciado? Respondió: Su carta de renuncia que creo que está en el expediente.

¿Usted la ha visto o no la ha visto? Respondió: No la he visto.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.G. y J.T. se deja expresa constancia que estos fueron impugnados por la representación judicial de la demandante, por tener interés manifiesto en las resultas del procedimiento; en tal sentido este Juzgador luego de oir sus deposiciones, concluye que los mismos no fueron objetivos al momento de declarar en cuanto a los hechos que se le estaban preguntando; por mostrar interes manifiesto en las resulatas del mismo ya que manifestaron ser empleados de confianza de la directora; no solo por el hecho de ser coordinador y administrador, sino que alegaron que la directora confiaba mucho en ellos; razones por la cual se desechan del debate probatorio. No obstante por cuanto se evidencia de las declaraciones de las otras dos testimoniales que están contestes en el hecho que al finalizar el año escolar, es decir en el mes de julio todos los maestros firmaban una carta de renuncia, para luego firmar un nuevo contrato al inicio del año escolar en septiembre, se evidencia de la declaracion de la ciudadana A.L.H. que la carta que firmaban los docentes es un requisito exigido por la Directora del colegio y que incluso ésta se hacía en un formato otorgado por la empresa, declaracion que adminiculadas con la documental aportada a los autos cursante al folio 45, evidencian la certeza de tales aseveración, es decir, que la empresa exige a los docentes la firma de una carta de renuncia mediante un formato otorgado por la misma empresa al finalizar el año escolar en el mes de julio de cada año, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

En relación a las preguntas realizadas sobre la fecha de ingreso de la demandante, se observa que las declaraciones fueron imprecisas y contradictorias pues fue señalado que la demandante ingresó en el año 2002 y otros en el año 2003, aunado al hecho de la declaración de la ciudadana A.M. quien no tiene conocimiento directo de los hechos pues ingresó en fecha posterior al ingreso de la demandante de autos, por lo que se desecha del proceso su deposición. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como fue establecido por quien decide, que la demandada al no dar contestación a la demanda incurrió así en confesión ficta, sin embargo, promovió pruebas las cuales fueron evacuadas y valoradas, se procede a decidir la presente causa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante y extrayendo del mérito de los elementos probatorios aportados a los autos la convicción de los hechos planteados por la accionante. Ello así, se tiene como cierto la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la accionante, al igual que la fecha de ingreso el 19 de septiembre de 1999 por cuanto no consta a los autos ninguna prueba que desvirtué lo alegado por la demandante y la fecha de egreso el 30 de julio de 2007. Igualmente, se tienen como ciertos los salarios alegados por la demandante y el último salario, así como el despido por cuanto quedó evidenciado de los elementos probatorios aportados a los autos, la documental que riela al folio 45 y no desprendiéndose nada de las testimoniales evacuadas, se establece que empresa demandada exige a los trabajadores docentes firmar una carta de renuncia al finalizar el año escolar y que firmen un nuevo contrato al inicio del nuevo año escolar, práctica que perfecta aplicación a las disposiciones contenidas en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencia y el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por en virtud de las practicas impuestas por la Dirección de la Unidad Educativa Colegio V.d.C., que al hacer firmar una carta de renuncia a sus docentes y luego volver a contratarlos, no es que un fraude a la progresividad de los derechos de los trabajadores, al tratar de simular que los docentes renuncian en julio para volver a trabajar en septiembre con la misma empresa; razón por la cual quien decide, establece que existió continuidad en la relación de trabajo aunque al finalizar cada año escolar la demandante de autos firmara una carta de renuncia elaborada por la misma empresa, pues la accionante al igual que todos los demás docentes continuaban en los años subsiguientes prestando el servicio, en tal sentido, la documental cursante al folio 45 demuestra no la voluntad de la trabajadora de renunciar a su cargo sino por el contrario el cumplimiento del requisito exigido por la empresa a la trabajadora para que pudiese ser renovado nuevamente su contrato al inicio del nuevo año escolar, tal como fue corroborado por la dos docentes que aportaron su testimonio en la presente causa, lo cual evidencia la coacción de la voluntad de la demandante de autos y un vicio en su consentimiento, y en tal sentido se declara la continuidad de la relación de trabajo desde el 16 de septiembre de 1999 hasta el 30 de julio de 2007, entendiéndose que la demandada al no contestar la demanda, y no probar nada que le favoreciera para desvirtuar los hechos planteados en cuanto al despido injustificado es por lo que se determina que la trabajadora de autos fue despedida sin justa causa. Así se decide.

En relación a los salarios normales se tienen como ciertos los señalados en el escrito libelar, es decir, desde el 16.09.1999 hasta el 16.06.2000 Bs. 120,00; desde el 17.06.2000 hasta el 16.07.2001 Bs. 144,00; desde el 16.07.2001 hasta el 16.04.2002 Bs. 158,40; desde el 17.04.2002 hasta el 16.04.2003 Bs. 190,08; desde el 17.04.2003 hasta el 16.09.2003 Bs. 209.09; desde el 17.09.2003 hasta el 16.04.2004 Bs. 247,10; desde el 17.04.2004 hasta el 16.07.2004 Bs. 297,52; desde el 17.07.2004 hasta el 16.04.2005 Bs. 321,32; desde el 17.04.2005 hasta el 16.01.2006 Bs. 405,00; desde el 17.01.2006 hasta el 16.08.2006 Bs. 465,75; desde el 17.08.2006 hasta el 16.04.2007 Bs. 512,32 y desde el 17.04.2007 hasta el 30.07.2007 Bs. 614,79. Igualmente se establece el último salario diario integral devengado por la trabajadora en Bs. 22,07, calculado con el salario diario normal de Bs. 20,49 más la alícuota de utilidades Bs. 0,85 y alícuota del bono vacacional Bs. 0,73, establecidas con los mínimos legales Así se decide.

En cuanto a la antigüedad de la trabajadora, por cuanto se tiene como cierta la fecha de ingreso y egreso señalada en el escrito libelar, se declara que es la transcurrida entre el 16 de septiembre de 1999 hasta el 30 de julio de 2007, es decir, siete (7) años, diez (10 meses) y catorce (14) días. Así se decide.

Conforme a lo anterior es forzoso para quien decide declarar la procedencia de los conceptos reclamados por la demandante, conforme se establece a continuación:

Prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16.10.1999 hasta el 16.07.2007, se declara procedente dicho concepto, por cuanto no consta a los autos el pago de dicho concepto a la demandante de autos, por lo que se ordena a la demandada a pagar a la trabajadora conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicio; sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año de servicio; sesenta y cuatro (64) días de salario por el tercer año de servicio; sesenta y seis (66) días de salario por el cuarto año de servicio; sesenta y ocho (68) días de salario por el quinto año de servicio; setenta (70) días de salario por el sexto año de servicio; setenta y dos (72) días de salario por el séptimo año de servicio y cuarenta y cinco (45) día de salario por la fracción correspondiente al octavo año de servicio, en base a los salarios normales devengados por la trabajadora mes a mes durante la relación de trabajo establecidos en el presente fallo más la alícuota del bono vacacional y de las utilidades devengadas, calculado mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable a cargo de la demandada, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

Respecto a las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho reclamo en virtud a lo establecido ut supra, en cuanto a que la relación de trabajo terminó por despido y por cuanto su pago no consta en el expediente, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar dichos conceptos calculados en base al último salario diario integral devengado por la demandante (Bs. 22,07), indemnización por despido injustificado ciento cincuenta (150) días de salarios, de conformidad con lo establecido en el numeral 2) de la norma, es decir, Bs. 3.310,50. Adicionalmente, sesenta (60) días de salarios por indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal d) de la norma, es decir, Bs. 1.324,20. Así se decide.

En cuanto a las utilidades fraccionadas no canceladas año 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no consta su pago en el expediente, se declara procedente dicho reclamo correspondiente al periodo comprendido desde el 01 de enero hasta el 30 de julio de 2007, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la fracción calculada en base al último salario diario normal devengado por la demandante (Bs. 20,49), es decir, 15 días / 12 meses = 1,25 por 7 meses = 8,75 días x Bs. 20,49 = Bs. 179,28. Así se decide.

Igualmente, se declara procedente el reclamo de la fracción por concepto de vacaciones y bono vacacional por el octavo año de servicio, por el periodo comprendido desde el 16.09.2006 hasta el 16.07.2007 (10 meses) por cuanto no consta su pago en el expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la LOT y se ordena a la demandada a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas que le correspondería en base a 21 días de salario calculado con el último salario diario normal, es decir, 21 días /12 meses = 1,75 fracción x 10 meses = 17,50 días x Bs. 20,49 = Bs. 358,57. Adicionalmente, por concepto de bono vacacional fraccionado que le correspondería en base a 13 días de salario calculado con el último salario diario normal, es decir, 13 días /12 meses = 1,08 fracción x 10 meses = 10,80 días x Bs. 20,49 = Bs. 221,29. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 18 de marzo de 2009 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.D.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad número V-5.405.788, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO V.D.C. inscrita en el Registro Subalterno Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de abril de 1995, bajo el n° 20, Tomo 07, Protocolo Primero, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la demandante la cantidades establecidas en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto a cargo de la demandada, para el cálculo de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria como se indicó ut supra.

SEGUNDO

Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Yairobi Carrasquel

En la misma fecha, siendo 3:00 de la tarde, se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Yairobi Carrasquel

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