Decisión nº IJ0420100000461 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001236

En fecha 30 de junio de 2010, se recibió escrito presentado por los abogados C.G.R. y C.J.C.H., en su carácter de defensores judiciales de los ciudadanos J.L.R., M.J.R. y Dionis A.C., constante de once (11) folios útiles y un (1) anexo formado de cincuenta y nueve (59) folios útiles y en el cual solicita al Tribunal de Control su intervención mediante el control judicial respecto a los hechos planteados en el escrito de petición y que se relacionan con la practica de unas diligencias de investigación que fueron propuesta y solicitadas ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Las diligencias solicitadas según el escrito consignado son las siguientes:

1) Que se solicitara al Jefe o encargado de la Alcabala “Los Medanos” ubicada en la carretera Coro-Punto Fijo y viceversa, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la identificación de todos los funcionarios que se encontraban de guardia en dicha alcabala el día 26 de mayo de 2010.

2) Tomar declaraciones a todos los funcionarios que fuesen señalados como efectivos de guardia el día 26 de mayo de 2010, en la alcabala “Los Medanos” donde según señala la defensa que fue el lugar donde se practica el procedimiento policial que dio inicio a la investigación actual, y,

3) Que la diligencia relativa a la evacuación de las entrevistas fuese rendida o practicada por un órgano de investigación distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de los señalamientos efectuados en la declaración rendida por sus representados cuando se celebró la audiencia de presentación para oírles.

Consignó la defensa escrito de solicitud de diligencias de investigación que interpuso ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se lee en su parte inferior derecha 17-6-2010, 2:30 p.m y un sello húmedo del despacho Fiscal.

Según expresa la defensa que estas diligencias fueron negadas por la Fiscalía sin indicarles, hasta la presente fecha, la determinación o fundamentos sobre la impertinencia o inutilidad de las diligencias solicitadas.

La defensa expresó que su pretensión en insistir en las diligencias de investigación se basa en la declaración que de forma conteste, según su apreciación, rindieron los imputados en la audiencia de presentación y donde sostuvieron que no hubo tal procedimiento policial en la alcabala “Los Médanos” y tampoco la incautación de armas y drogas como lo señala el acta policial que dio inicio a la investigación criminal.

Expusieron otros motivos en la que se basa la solicitud; tales como: Que en fecha 2 de junio de 2010, el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicó públicamente en un diario de circulación regional, el cual acompañaron a su solicitud, donde destacaba que dos vehículos habían sido detenidos en la alcabala “Los Medanos” donde se desplazaban 8 personas que llevaban consigo armas de distintos calibres y que los hizo presumir que guardaban relación con un secuestro investigado y que los guiaron hasta una vivienda localizada en la población de Adicora.

En un segundo ejemplar de prensa de fecha 5 de junio de 2010, que consignan los solicitantes, destacan que el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, públicamente indicó que el día 26 de mayo de 2010, se había efectuado un allanamiento en la población de adicora y en la que fueron detenidos 9 personas entre ellos uno conocido como “el Gordini, ex lider del Pram”.

En un tercer ejemplar de prensa del diario “Nuevo Día” de fecha 8 de junio de 2010, también consignado por la defensa solicitante destaca una nota de prensa donde el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indica que los detenidos capturados en el punto de control de la Alcabala “Los Medanos” y allanamiento de la vivienda en la población de Adicora, también están ligados a un plagio de una persona de apellido Marzal y además indica la nota de prensa que supuestamente el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, exculpaba o excluía a tres de las personas detenidas en los hechos relatados en la nota de prensa.

Indicó el solicitante que el motivo principal de las diligencias peticionadas a la Fiscalía tenían que ver en que el acta policial que dio inicio a la investigación no señalaba en ningún momento el allanamiento efectuado en la vivienda localizada en la población de Adicora y que la declaración rendida por sus patrocinados así lo informaban y que ahora encontraban sustento en las declaraciones de prensa expuestas por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que refería lo que sus defendidos señalaron en la audiencia de presentación para oírles y en la que niegan el procedimiento efectuado en la Alcabala de “Los Medanos”.

Finalizaron estableciendo que su propósito o pretendido era demostrar los hechos narrados por los imputados en sus declaraciones rendidas en la audiencia de presentación en relación a que el procedimiento “que dio inicio a la presente causa, nunca existió en la Alcabala Médanos de Coro y que por ende, nunca se produjo la alegada incautación de armas ni de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que dichos funcionarios pueden dar fe de ello…es por lo que solicitamos a este d.T., ordene a la Representación Fiscal la practica de las diligencias planteadas, que reivindique el derecho constitucional a la defensa y a obtener oportuna respuesta…”

Previamente a entrar a resolver la petición efectuada es menester dejar constancia de lo siguiente:

Antecedentes del expediente en la fase de investigación:

En el presente expediente han sido múltiples las solicitudes que la defensa de los encartados han presentado en el recorrido de la fase de investigación y éste Tribunal en decisiones de fecha 23-6-2010, ha tenido que venir atendiéndolas conforme al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, sin el expediente judicial en virtud que en fecha 9 de junio de 2010, fue remitido al despacho Fiscal en condición de préstamo y se le advirtió que de ser requeridas las actuaciones por este órgano de justicia, con ocasión a peticiones formuladas por las partes u otra incidencia a resolver, debía remitirlo de forma inmediata. No obstante a ello, la Fiscalía se ha negado rotundamente a devolver las actuaciones judicial a pesar de las múltiples comunicaciones oficiales que le han sido enviadas e incluso abiertamente desobedeció una orden judicial de fecha 23-6-2010, que le ordenaba remitir de forma inmediata el expediente y para ello se invocó el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las comunicaciones enviadas, se encuentran corrientes en un legajo de actuaciones que paralelamente han sido formadas por la desatención y desobediencia de la Fiscalía 7º del Ministerio Público, es decir, que el expediente judicial por responsabilidad de la Fiscalía ha sido dividido en dos partes, una que se encuentra en la Fiscalía y que son las que ese despacho no ha querido remitir sin justificación alguna obstaculizando el normal desarrollo del proceso e impidiéndole al Tribunal conocer sus actuaciones judiciales y como se dijo antes, resolver las peticiones formuladas por las partes, incluso, las solicitudes efectuadas por la Fiscalía, como por ejemplo, la solicitud de prórroga planteada en fecha 18-6-2010, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y resuelta sin el expediente el día 23 de junio de 2010. Y, la otra parte del expediente son las actuaciones que desde fecha 15 de junio de 2010, se han venido formando en cuaderno separado o denominado “actuaciones complementarias” que son las que anteceden a esta decisión y que ya alcanzan 130 folios, sin incluir la presente decisión.

De modo que, la Fiscalía además de desobedecer una orden judicial al no remitir el expediente las veces que le ha sido solicitado, también ha contribuido con dicha actitud y proceder, a obstaculizar el normal desarrollo del proceso impidiéndole al Tribunal como Director del Proceso en controlarlo y resolver, con el expediente a la vista, las peticiones efectuadas por las partes, que como se dijo antes, han tenido que ser resueltas sin el expediente judicial, basado en el respeto del principio legal de no denegar justicia.

Pero además, la Fiscalía 7º del Ministerio Público, por conducto de su Representante, ha contribuido ha generar un desorden procesal debido a que al negarse a remitir las actuaciones judiciales se ha venido formando un cuaderno de actuaciones complementarias que obviamente no llevan el recorrido cronológico de las actuaciones según las fechas de su origen, elaboración o consignación y todo esto ocasionado por la conducta reticente y contumaz de la Fiscalía 7º del Ministerio Público, de modo que, será ese órgano de investigación el responsable de las consecuencias jurídicas que su conducta haya de generar ulteriormente y se le advierte que el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, le invita a litigar de buena fe, evitando planteamiento y conductas dilatorias, además de evitar cualquier abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal, le concede.

Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal:

…omissis…

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…

…omissis..

Por su parte los artículos 102 y 104, del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:

“Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 104. Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

El artículo 282 de la norma adjetiva penal, indica:

Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

Y, el artículo 5 del Texto Adjetivo Penal, advierte que:

Artículo 5. Autoridad del Juez. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.

En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley para hacer respetar y cumplir sus decisiones.

Cuando el juez o jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos correspondientes.

Los antecedentes de todo lo expuesto anteriormente, se consiguen en el presente cuaderno de “actuaciones complementarias” y se relacionan así:

En fecha en fecha 30 de mayo de 2010, se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los identificados ciudadanos.

En fecha 9 de junio de 2010 y ante la proximidad del vencimiento del plazo de 30 días según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía solicita al Tribunal la colaboración a los fines de que remitiera las actuaciones judiciales a ese despacho Fiscal.

En esa misma fecha y mediante oficio 843 se remite el expediente a la Fiscalía, pero no obstante se le hace la siguiente advertencia:

Es propicia la ocasión para indicarle que el expediente deberá ser devuelto a este órgano judicial a la brevedad posible ya que es deber de este Tribunal de Control, dentro del desarrollo de esta fase, velar y garantizar por la regularidad del proceso, respetar y hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, etc, siendo la garantía fundamental “el debido proceso” que abarca además de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el j.p., el juez natural, etc, también el derecho a tutelar efectivamente la justicia, a dar una pronta respuesta, entre otros, garantías que se controlan, se hacen respetar, y se cumplen, precisamente a través del control de las actuaciones que conforman el expediente que debe reposar en sede judicial a la orden y disposición de las partes con lo cual se garantiza en buena medida el acceso a la justicia, el derecho a peticiones y por ende el derecho de obtener una oportuna y efectiva respuesta por parte del órgano jurisdiccional en el caso de los planteamientos que formulen las partes dentro del proceso, cuestión, que cuando menos, mermaría por el hecho de no reposar las actuaciones en la sede judicial, por tal virtud y amén de que se remitirán las actuaciones a su despacho, se le advierte que en el caso de ser requeridas por esta Instancia Judicial, deberán ser devueltas de forma inmediata.

Debo indicarle que el expediente judicial deberá mantenerse en el estado de conservación que se le remite y para el caso que su despacho agregue actuaciones, éstas deberán llevar un orden cronológico y procesal según la actuación, además de ser foliadas.

Por otra parte, le hago mención a que la decisión judicial de fecha 1-6-2010, aún no se encuentra definitivamente firme, estando sujeta al recurso ordinario de apelación y para concluir le informo sobre el acuerdo de copias decretado hoy atendiendo a la solicitud del abogado defensor O.M., quien aún no las ha retirado, de manera tal que su despacho velará y garantizará por la reproducción de las copias y la entrega de ellas en el caso de que la defensa proceda a su retiro

En fecha 18 de junio de 2010 (viernes) se recibe oficio de la Fiscalía solicitando prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo, pero de manera sorprendente y no ajustada a derecho el despacho Fiscal no remite las actuaciones con el objeto de resolver la solicitud planteada. Ante esa circunstancia el día lunes 21 de junio de 2010, se libra oficio 890 mediante el cual se le exige al despacho Fiscal remita las actuaciones judiciales y para ello se le concede un plazo de 24 horas y además se le advierte que constan en el despacho dos (2) solicitudes presentadas por la defensa de los encartados sobre prueba anticipada que deben ser resueltas por el Tribunal y para ello es menester contar con el expediente, así consta del extracto que a continuación se transcribe:

…ello a los fines de poder resolver su solicitud de prórroga planteada el día 18 de junio de 2010, la cual debió ser acompañada de las actuaciones originales, por reposar éstas, a petición de su despacho, en la Fiscalía que su persona regenta.

Vale indicarle que además de su solicitud, constan en el Tribunal dos (2) solicitudes consignados por la defensa de los encartados y a los fines de resolverlas es menester contar con el expediente judicial, por tal virtud le exhorto a atender con la debida prontitud el contenido de esta misiva oficial…

El día 22 de junio de 2010, y ante el vencimiento del plazo de las 24 horas otorgado a la Fiscalía para que devolviera el expediente judicial, se procedió a ratificar el oficio 890 y luego de transcribir parcialmente su contenido se le ordenó a la Fiscalía conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliera la orden judicial y remitiera de forma inmediata el expediente judicial IP01-P-2010-1286, se le señaló que:

Siendo que han transcurrido las 24 horas de plazo que se le otorgaron para que la Fiscalía a su cargo remitiera las presentes actuaciones sin que su despacho haya cumplido la solicitud, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, LE ORDENO que de forma inmediata cumpla con el requerimiento judicial y remita el expediente IP01-P-2010-0001236 (Nomenclatura de este Tribunal) a este Órgano de Justicia

En fecha 1 de julio de 2010, y ante la solicitud que es objeto de la presente resolución judicial se le envió a la Fiscalía un nuevo oficio requiriéndole las actuaciones judiciales y en su texto se señaló lo siguiente:

En esta oportunidad le advierto que amén de haberse recibido comunicación oficial de su despacho mediante la cual informa que solicitó autorización a la Dirección de Drogas para cumplir con la orden impartida por este Despacho Judicial, tal señalamiento no lo justifica ni lo releva de su responsabilidad al desatender el requerimiento de este Despacho.

Vale advertirle que este Tribunal de conformidad con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal ha tenido que venir atendiendo solicitudes ( 5 ) de la defensa y de su Despacho, dictando pronunciamientos judiciales sin el expediente, por causa de su desatención a la orden judicial y lo que es más grave aún se ha venido formando un legajo de actuaciones paralelamente al expediente judicial que su persona se niega a remitir a este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que, su conducta además de desobediente es conspiradora en contra del buen orden del proceso y además obstaculiza abiertamente la función jurisdiccional y amenaza el justo y debido proceso.

Debo señalarle que consta en el expediente una nueva solicitud de la defensa donde reclama el control judicial y para ello es necesario contar con las actuaciones del expediente a los efectos de tomar la decisión judicial que corresponda, es por tal que le ratifico remita a este despacho de forma inmediata el expediente IP01-P-2010-0001236, siendo su despacho responsable de las consecuencia jurídicas que se deriven

No cabe duda que el despacho Fiscal ha desobedecido abierta y groseramente la orden judicial y con ello ha entorpecido y obstaculizado el proceso, particularmente propiciando y evitando que el Tribunal cumpla con su deber de decidir y de dar respuesta a la partes con el expediente a la vista.

No obstante a lo expuesto en líneas anteriores y cumpliendo con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, respeto al principio de obligación de decidir por parte del Juez, que establece lo siguiente:

Artículo 6º. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

En aras de decidir y cumplir con la citada disposición legal, se acuerda dictar la decisión judicial correspondiente en los siguientes términos:

Se aprecia de la solicitud planteada por la defensa judicial de los imputados J.L.R., M.J.R. y Dionis A.C., que reclaman la intervención de este órgano de justicia controlador del proceso en virtud que, según exponen, la Fiscalía del Ministerio Público, hasta la presente fecha no les ha dado a conocer fundadamente el motivo de la negativa de las diligencias de investigación que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, han propuesto a ese despacho de investigación y que son, según el escrito de solicitud las siguientes:

1) Que se solicitara al Jefe o encargado de la Alcabala “Los Medanos” ubicada en la carretera Coro-Punto Fijo y viceversa, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la identificación de todos los funcionarios que se encontraban de guardia en dicha alcabala el día 26 de mayo de 2010.

2) Tomar declaraciones a todos los funcionarios que fuesen señalados como efectivos de guardia el día 26 de mayo de 2010, en la alcabala “Los Medanos” donde según señala la defensa que fue el lugar donde se practica el procedimiento policial que dio inicio a la investigación actual, y,

3) Que la diligencia relativa a la evacuación de las entrevistas fuese rendida o practicada por un órgano de investigación distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de los señalamientos efectuados en la declaración rendida por sus representados cuando se celebró la audiencia de presentación para oírles.

Establecen los artículo 120.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

…omissis…

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

…omissis…

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

La defensa judicial solicitante, basa sus peticiones en razón de unas notas de prensas que han sido consignadas y que destacan, según el peticionante, que el procedimiento policial que dio inicio a la investigación se desarrolló en una vivienda ubicada en la población de Adicora y la cual fue allanada resultando detenidos los imputados que fueron privados de libertad el día 30 de mayo de 2010.

Al analizar el escrito de la defensa y los anexos consignados, así como la declaración rendida por los imputados, estos últimos, sostuvieron en la audiencia para oírles que el procedimiento policial fue en el p.d.A. y no en la Alcabala de “los Medanos” explicaron además que a ellos no les fue decomisado ningún tipo de objetos que los comprometiera penalmente.

Para ese entonces, el Tribunal rechazó fundadamente las declaraciones rendidas por los imputados ya que los hechos por ellos expuestos eran inverosímiles, sin embargo, se advirtió que hasta el Ministerio Público había interrogado según sus facultades contempladas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre hechos inverosímiles, es decir, que no encontraban anclajes sobre las diligencias de investigación que hasta aquellas primeras 48 horas la Fiscalía había recabado conforme a los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello, se advirtió tanto en la audiencia oral para oír a los imputados como en la decisión judicial del 2 de junio de 2010, que todos los imputados tenían el derecho de proponer las diligencias de investigaciones necesarias para demostrar la veracidad de sus dichos y con ello desvirtuar los hechos o imputaciones que el Ministerio Público le había formulado y por ende lograr sus exculpaciones.

El artículo 131 del COPP, establece que la declaración del imputado es un instrumento para su defensa y por consiguiente, tiene el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, quiere decir, que este derecho tiene fuero legal y constitucional según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer en su ordinal 1º que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y además que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

La proposición de diligencias y la declaración del imputado sin lugar a dudas son medios adecuados para ejercer la defensa de los imputados y no sólo para ello sino que además permiten el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas siendo ello la finalidad del proceso y a cuya ratio debe ceñirse la labor de investigación y jurisdiccional.

El artículo 13 de la norma adjetiva penal, destaca:

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Por su parte, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Desde esta perspectiva se observa que los imputados han sostenido a lo largo de la fase de investigación sus argumentos en cuanto a que el procedimiento de policía que procuró sus detenciones policiales y ahora judicial, no se efectuó en el lugar que indica el acta de investigación. De modo que, si es cierto lo expuesto por la defensa en cuanto a que la Fiscalía del Ministerio Público no ha dado respuesta fundada a su negativa de practicar las diligencias de investigación que propusieron en su oportunidad correspondiente, cuestión que por demás está decir, no ha podido ser verificado por el Tribunal porque es la propia Fiscalía la que le ha impedido a este despacho judicial verificar los argumentos dados por la defensa y ello es así considerando los antecedentes expuestos al inicio de la presente decisión; La Fiscalía, a pesar de habérsele solicitado en plurales oportunidades las actuaciones judiciales, se ha negado y se sigue negando a remitir o mejor dicho a devolverle al Tribunal las actuaciones judiciales y con ello impide que este órgano judicial constate lo expuesto por la defensa, pero lógico es, que de forma caprichosa no podría decirse lo contrario a lo expuesto por el solicitante, dado que es un deber formal y material para las partes el litigar de buena fe, de modo que no existiendo evidencia contraria a lo expuesto por la defensa y se repite por responsabilidad Fiscal en virtud de no cumplir con la orden judicial de remitir el expediente, debe intervenir este órgano controlador del proceso y dado que las diligencias de investigación solicitadas van orientadas a pretender comprobar el dicho o las declaraciones expuestas por todos los imputados en la audiencia de presentación, negarle esta oportunidad y derecho constitucional y legal sería actuar en riña con el proceso y la verdad, pues, es la única fase y oportunidad que tiene el imputado para demostrar sus argumentos y luciendo tales diligencias de forma cónsona con las declaraciones y hechos expuestos por los imputados, es menester permitirle conforme al proceso la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen, se repite, negarle sus derechos es fungir de obstáculo en la investigación y en el proceso y es desconocer el derecho a la defensa, otro caso sería que las diligencias de investigación no guarden relación directa o indirecta con los hechos o que sean manifiestamente impertinentes, dejando claro que una cosa es la pertinencia de la diligencia de investigación propuesta y otra es sus resultados una vez evacuada a los efectos del proceso, en este caso, como se señaló, las diligencias que proponen los imputados van dirigidas a demostrar sus dichos en el sentido de que han mantenido y mantienen que el procedimiento policial que dio origen a la investigación no se efectuó en el lugar que se señala en el acta de policía del 26-5-2010, sino en otro sitio distinto, de modo tal que son viables las diligencias de investigación propuestas; por lo tanto el Ministerio Público, deberá como órgano titular de la investigación llevarlas a efecto por orden de esta decisión judicial, sin embargo y en cuanto al órgano de investigación que deberá practicarlas tendrá completa autonomía en delegar el organismo policial que estime mas idóneo, pero deberá tener especial cuidado en que los funcionarios delegados sean distintos a los que levantaron el procedimiento policial el día 26 de mayo de 2010, pudiendo, en aras de las transparencia de la investigación y del proceso ser su mismo despacho quien lleve a efecto las diligencias, decisión que se repite le corresponderá al despacho Fiscal conforme a su autonomía investigativa.

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a lo expresado ut supra, estima quien acá decide que la solicitud planteadas por los abogados C.G.R. y C.J.C.H., en su carácter de defensores judiciales de los ciudadanos J.L.R., M.J.R. y Dionis A.C., luce ajustada a derecho siendo procedente declararla con lugar y en consecuencia se ordena al Ministerio Público, atender y ordenar la evacuación de las diligencias de investigación que conforme a los artículo 125.5, 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han propuestos los imputados por representación de sus abogados defensores. Y así se decide.

Decisión

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara CON LUGAR, la solicitud planteada en fecha 30 de junio de 2010, por los abogados C.G.R. y C.J.C.H., en su carácter de defensores judiciales de los ciudadanos J.L.R., M.J.R. y Dionis A.C., y en consecuencia se ordena al Ministerio Público, atender y ordenar la evacuación de las diligencias de investigación que conforme a los artículos 125.5, 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han propuestos los imputados por representación y conducto de sus abogados defensores y que constan en el expediente y en el contenido de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a los interesados y a la Fiscalía del Ministerio Público. En aras de dar cumplimiento al segundo aparte del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del estado Falcón, a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público y a la Dirección de Drogas del Ministerio Público.

El JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución IJ0420100000461

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