Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000132

PARTE ACTORA: R.J.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.160.680.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.R. ZERPA, ADANEVA G.R. Y J.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 25.850, 96.408 y 55.499, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., persona jurídica de carácter público domiciliada en la Ciudad de Barcelona-Estado Anzoátegui.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: F.R.S. y C.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.368 y 17.421, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 21 de septiembre de 2004, en la cual se dicto el dispositivo del fallo, siendo declarada CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se contrae la presente causa a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, compensación por transferencia y otras indemnizaciones que incoara el ciudadano R.J.R., contra la Alcaldía del Municipio B.d.E., persona jurídica de carácter público con domicilio en esta Ciudad de Barcelona. Aduce el demandante que se desempeñó como Vigilante adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía demandada, desde el día 11 de enero de 1.989 hasta el 9 de enero de 2001 cuando fue despedido por el señalado ente, estableciendo en su libelo de la demanda que su tiempo de servicio fue de once (11) años y once (11) meses: Expresa además, que la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado canceló parte de sus prestaciones sociales el día 29 de junio del 2001.Para continuar narrando y especificando lo que en su decir aun le adeuda la accionada por los conceptos que de manera determinada establece en su escrito libelar, de acuerdo, según expone, con las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1 de enero de 1.999 que, tal como expresó, ampara a todos los trabajadores (obreros) en la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. (SUTA-AUPAJA), para continuar indicando las cláusulas que le son aplicables a su caso como ex trabajador de la demandada. Solicitando igualmente el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria para las cantidades que le son adeudadas. Para demandar finalmente los aumentos que por concepto de salario, vacaciones, bonificaciones de fin de año y pensiones, establecidos por Decretos Presidenciales y en la propia Convención Colectiva de Trabajo que en su decir, es aplicable.

SEGUNDO

Admitida la demanda por el suprimido Juzgado del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo del 2002.

El Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de octubre de 2003 se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena la notificación por carteles del Alcaldía accionada en la persona del Alcalde del Municipio, acordando asimismo, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la notificación del Síndico Municipal, a quien le fue enviada copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la misma y del auto de avocamiento.-

En fecha 13 de enero de 2004 se notifica a la Alcaldía demandada y a la Síndico Procurador Municipal, tal como se evidencia de diligencias estampadas al efecto en esa fecha, que rielan a los folios 52 y 55 del expediente en estudio, todo lo cual fue debidamente certificado por la Secretaria del señalado Tribunal según sendos autos de fecha 27 de enero de 2004, que al efecto cursan a los folios 54 y 57. Riela al folio 59 del expediente, acta del 1 de abril del 2004, levantada con ocasión de la audiencia preliminar, en la cual se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto la comparecencia de la apoderada del demandante ADANEVA GUERREO RODRÍGUEZ, representante judicial constituida en autos y la no comparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio B.d.E.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

“…por cuanto se observa que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los artículos 63 y 73 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, siendo de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, en aplicación de tales disposiciones, considera contradicha en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, resultando improcedente para este Juzgador la aplicación de la admisión de los hechos o confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 74 ibídem, ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Incorporadas como fueron al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, por auto de fecha 5 de mayo de 2004 el Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, ordena la remisión del expediente respectivo a este Juzgado.

TERCERO

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., que de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es la rama ejecutiva del gobierno municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.- Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que “…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.-

Se observa que la Alcaldía accionada al no comparecer a la audiencia preliminar tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. En parte del contenido del artículo transcrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar produce o debió producir, una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.

Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L.V., página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, interpretó la incomparecencia de la Alcaldía demandada como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados. Debiendo operar para ella la sanción que la Ley adjetiva laboral establece en estos casos. Es decir, en el caso de marras, la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, debió producir que se tuviera esa incomparecencia como una admisión de los hechos libelados, que a su vez tenía que producir el castigo legal que se establece en estos tipos de supuestos procesales, por que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no es para contestar la demanda sino que por los oficios del Juez de Mediación interviniente se procure la conciliación entre las partes. Adicionalmente, la accionada además no dio contestación oportunamente a la demanda incoada en su contra.-

Fijada como fue por este Tribunal, por auto de fecha 18 de junio de 2004, la Audiencia de Juicio para el tercer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de ocho días hábiles previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y debidamente notificada como fue la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía accionada, en fecha 21 de septiembre del año en curso, siendo las 11:00 a.m. se declaró formalmente constituida la audiencia de juicio habiendo concurrido a la misma el demandante y su coapoderada judicial sin que la Alcaldía accionada se hiciese presente en el acto de la audiencia de juicio ni en la persona del Alcalde, ni en la persona de la Síndico Procuradora Municipal ni por medio de apoderado judicial alguno.

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la Alcaldía ha debido promover pruebas en la presente causa que enervaran las pretensiones del actor; en razón de lo cual y al no haberlo hecho, solo podía ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio e inclusive ordenó la notificación del Síndico Municipal tal como lo prevé el artículo 103 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada no comparece a la audiencia de juicio que fue fijada y que oportunamente le fue notificada al Síndico respectivo, a más de eso, al no concurrir a ejercer el control de las pruebas propuestas oportunamente por el actor y admitidas por el Tribunal, no obstante que como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. En razón de ello y como se dijo ante la incomparecencia de la Alcaldía demandada, a tenor de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró confesa a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. con relación a los hechos planteados por el demandante en cuanto sean procedentes en derecho las peticiones de la parte actora, por lo que el ciudadano Juez procedió a dictar la sentencia oral cuyo dispositivo del fallo ya fuera publicado en la referida fecha 20 de septiembre de 2.004 Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.R.O., ampliamente identificado en autos, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E., ANZOÁTEGUI, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LOS DECRETOS PRESIDENCIALES DE LOS AÑOS 96 Y 2000 Y DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA suscrita por la accionada y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO DE PARQUES Y JARDINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTA-AUPAJA).

SEGUNDO

Se condena a la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A. DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a cancelar al demandante las cantidades siguientes:

Bs. 828.009,60 al contenido del artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de antigüedad la suma de Bs. 3.245.064,78.

De conformidad al contenido de las cláusulas 5 y 39 de la convención colectiva vigente, así como del aumento presidencial de fecha 21-04-2000, la suma de Bs. 522.324,60.

De conformidad con el decreto presidencial Nº 1.309 de fecha 30-05-96, el pago de las siguientes sumas

El 25% del salario diario desde el 01-05-96 por los años transcurridos desde el 01-05-96 hasta el 06-03-01, la suma de Bs. 1.797.768,00

Antigüedad viejo régimen desde el 01-05-96 hasta el 18-06-97, la suma de Bs. 29.962,80.

Antigüedad del nuevo régimen y cláusula 54 de la contratación colectiva, por el período transcurrido entre el 1|9-06-97 hasta el 06-03-01, la suma de Bs. 211.737,12

23 días según la cláusula 54 del contrato colectivo que por 3 años multiplicados por el 25% del salario a la fecha 01-05-96, totaliza la suma de Bs. 68.914,44.

El pago del incremento del 20% establecido en el decreto presidencial sobre las vacaciones del año 1.999, según lo establece la cláusula 25 del contrato colectivo, lo cual asciende a Bs. 225.369,00.

Por concepto de compensación por transferencia de conformidad al contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 229.890,87.

Bs. 337.460,90, por concepto de 5 semanas de salario.

Por concepto de bonificación de fin de año del 2000, la cantidad de Bs. 338.702,04.

Por concepto de Bono Único de Bs. 800.000,00 decretado por el Presidente de la República en el año 2000.

De conformidad a la cláusula 58 del contrato colectivo, la suma de Bs. 87.811,64.

Montos estos que ascienden a la suma total de 8.723.015,79, que deberá cancelar la Alcaldía demandada al demandante.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior para lo cual se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo por un solo perito que será designado al efecto por este tribunal, quien deberá tomar en cuenta el índice inflacionario acaecido en el país establecido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al lapso comprendido entre el día 13 de mayo del dos mil dos (2002), fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto total que corresponde a la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. cancelar al demandante.

CUARTO

A tenor de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y por cuanto la Alcaldía accionada resultó totalmente vencida en la presente causa se le condena en costas hasta por un diez por ciento (10%) del valor de la demanda.

QUINTO

En atención a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEXTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordena la notificación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio B.d.E.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.C.

NOTA: La anterior sentencia se dicto y consignó en su fecha, 22 de septiembre de 2.004 siendo las 11:33 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.C.

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