Decisión nº 129 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 30 de octubre de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000006

ASUNTO : FP11-L-2011-000006

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTES: Ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.943.189;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.R., R.R. y MARLUIS RONDÓN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.161, 59.932 y 99.460, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos D.P. y C.O., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.664 y 28.701 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 10 de enero de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentado por el ciudadano E.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.161, en representación del ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.943.189, en contra de la empresa sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A.

    En fecha 11 de enero de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de enero de 2011 admitió la pretensión contenida en la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 07 de noviembre de 2011, culminando el día 22 de febrero de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 06 de marzo de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 15 de marzo de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de abril de 2012, finalmente y después de varios diferimientos de la misma para la obtención de las resultas de las pruebas de informes, se celebró el día 15 de octubre de 2012.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar ingresó a prestar sus servicios personales el día 24/02/2000 para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A. y por ende declarado apto para la ejecución de las labores inherentes al cargo a desarrollar, es decir, como chofer.

    Aduce que entre otras actividades consistía el manejo o conducción de vehículos automotores (camiones de cargas, monta cargas, vehículos pequeños), propiedad del patrono.

    Señala que realizaba viajes por casi toda Venezuela en los camiones, en busca de productos que el patrono vende o distribuye, en muy pocas ocasiones el trabajador viajaba solo, y por lo tanto cumplía funciones de cargar y descargar la mercancía (funciones de caletero), cambiaba pesados cauchos y abría las puertas de los camiones que conducía. En el regreso de cada viaje tenía que repartir o distribuir, en nombre del patrono dichas cargas y peor aún sin ningún tipo de implemento de seguridad (faja o cinturón), mientras realizaba las labores de descarga, que no le fueron suministrados por la empresa.

    Alega que fue no solo un excelente trabajador, sino que fue fiel cumplidor de sus deberes como trabajador, amén que cumplía extensas horas de trabajo, y no solo realizaba labores como chofer, sino también de caletero, para la carga y descarga de los camiones que esté conducía, pero resulta que jamás y nunca le fue informado sobre los riesgos ocupacionales, jamás se le suministro o se le dotó de implementos de seguridad industrial, pese que es una obligación del patrono el resguardo de la integridad del trabajador, según la Ley que rige esta materia.

    Aduce que en fechas15/11/2007, 18/06/2008, 27/08/2008, 01/06/2008, 28/10/2010, mediante varios médicos, incluso del INPSASEL, han dejado constancia de las dolencias que le aquejan.

    Señala que muchas fueron las gestiones inherentes a lograr que la empresa lo indemnizara por los daños causados, pero la misma se negó rotundamente a la posibilidad de llegar a un acuerdo, más bien señalaron que no le iban a cubrir o indemnizar con ninguna cantidad de dinero.

    Alega que tramitó por ente del IVSS la posibilidad de que se hospitalizara por cuanto éste supuestamente era cotizante del mismo, pero cual sería su sorpresa que de manera irresponsable el patrono lo retiró del IVSS, en fecha 04 de abril de 2003, y el mencionado instituto se ha negado a establecer el porcentaje correspondiente a dicha incapacidad debido a que el trabajador fue retirado por el patrono en la fecha antes mencionada, y hay que acotar que para dicha fecha aún seguía laborando para la empresa demandada.

    Aduce que demanda a la empresa sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A. por los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTOS CANTIDADES

    INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Bs. 274.423,52

    ASISTENCIA MEDICA, QUIRURGICA Y FARMACEUTICA REQUERIDA Bs. 120.000,00

    DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE Bs. 235.220,16

    DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO Bs. 180.000,00

    TOTAL DEMANDADO Bs. 809.643,68

    2.2. De los alegatos de la demandada

    En su escrito de contestación de la demanda afirma que el ciudadano J.R., comenzó a prestar sus servicios para la empresa sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A., en el cargo de chofer, desde el día 24 de febrero de 2000, de manera ininterrumpida hasta el mes de mayo de 2007, teniendo una antigüedad de 07 años.

    Aduce en su escrito de contestación de la demanda que niega y rechaza los siguientes hechos:

    1) Las funciones que dice la parte actora cumplía, en su libelo de demanda, como caletero además de chofer.

    2) A darle carácter ocupacional al padecimiento del ciudadano J.R., toda vez que dicho ciudadano ingresó a la empresa sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A., con la edad de 50 años, para la cual ya era chofer de profesión de más de 40 años de experiencia en otras empresas y desde el año 1974 hasta el año de 2007 estuvo laborando como chofer en las mismas y después de haber cumplido con dicha trayectoria el INPSASEL las obvia y le atribuye la responsabilidad de una enfermedad degenerativa, supuestamente de índole ocupacional.

    3) Todos los conceptos demandados por la parte actora en su libelo de demanda.

    4) Que la empresa haya estado al tanto de la enfermedad que padece el ciudadano J.R..

    5) Que la empresa sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A., haya despedido al ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.943.189.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Ahora bien, con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    . (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Respecto a la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, corresponde la carga de la prueba al demandante.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    Pruebas del demandante.

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Prueba Documentales marcadas con las letras A a la letra R, insertas a los folios 51 al 88 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó impugnar los documentos que no sean emanados de Institutos Públicos; en cuanto a la certificación de origen de la enfermedad, manifestó que ejerció un recurso de nulidad en contra de ese documento y pide al Tribunal lo desestime; y la parte actora ratifica toda y cada una de las documentales contenidas en el expediente.

    Al folio 51 de la segunda pieza del expediente, cursa constancia de trabajo emanada de la empresa demandada DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A. y que en la audiencia de juicio la parte demandada manifestó de manera genérica los documentos que no sean emanados de institutos públicos. En este sentido, observa quien decide, que habiéndose impugnado de tal manera estas documentales sin especificar si se trataba en este caso de desconocimiento o tacha del documento; debe tenerse como no interpuesto medio de ataque alguno contra el mismo, pues –se insiste- no se indicó el medio procesal correspondiente –desconocimiento o tacha del documento-. Tratándose de una documental promovida por el actor como emanada de la demandada; y que en la oportunidad de la audiencia de juicio ésta no la desconoció o tachó; de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De este instrumento se evidencia que el actor se desempeñó para la empresa demandada como Chofer, desde el 15 de julio de 2000, devengando para el momento de la expedición de la constancia, 17 de octubre de 2005, Bs. 471,50. Así se establece.

    Al folio 52 de la segunda pieza del expediente, cursa estado de cuenta de fideicomiso emanado del Banco Provincial y que en la audiencia de juicio la parte demandada manifestó de manera genérica los documentos que no sean emanados de institutos públicos. Tratándose de una documental promovida por el actor como emanada de un tercero que no es parte en este proceso; y que no ratificó a través de la prueba testimonial; de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 53 al 56 de la segunda pieza del expediente, cursan constancias de atención médica expedidas por la Dra. M.L., Médico Cirujano adscrita a la Emergencia del Centro Médico Dr. R.V.A.; hoja de referencia/consulta de la unidad de Medicina Interna del Hospital Docente Asistencial Dr. R.L.O.; hoja de referencia/consulta de la unidad de Fisiatría del Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F.; y hoja de referencia/consulta de la unidad de Neurocirugía del Hospital Docente Asistencial Dr. R.L.O., todas adscritas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que en la audiencia de juicio la parte demandada manifestó de manera genérica los documentos que no sean emanados de institutos públicos. Tratándose de una documental promovida por el actor como emanada de los institutos públicos antes mencionados, que no fueron impugnadas por la demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga valor probatorio. De estas documentales se desprende que el demandante fue atendido el 09 y 14 de febrero de 2006 por presentar lumbalgia, indicándosele reposo médico en ambas oportunidades. Así se establece.

    Al folio 57 de la segunda pieza del expediente, cursa hoja de resonancia médica expedida por la Dra. A.C.M., Médico Radiólogo y que en la audiencia de juicio la parte demandada manifestó de manera genérica los documentos que no sean emanados de institutos públicos. Tratándose de una documental promovida por el actor como emanada de un tercero que no es parte en este proceso; y que no ratificó a través de la prueba testimonial; de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 58 y 59 de la segunda pieza, cursan hoja de indicaciones para pacientes citados a charla y entrenamiento de higiene postural (terapia ocupacional) y hoja de instrucciones a seguir al ingresar al departamento de fisioterapia; las cuales no se encuentran firmadas ni selladas por persona u organismo alguno, motivo por el cual este Juzgador no puede verificar su procedencia y en tal sentido no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 60 al 74 de la segunda pieza, cursa copia certificada del expediente Nº BOL-11-IE-09-0612 proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que estas documentales no fueron impugnadas por la demandada y se corresponde con documentos públicos de los conocidos como “administrativos”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental, específicamente del informe de investigación (folios 69 y 70, 2ª pieza) se desprende que el actor “…ocupó el cargo de chofer durante 07 años en la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A. en el cual existen factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas. Las tareas o actividades realizadas por el ciudadano motivo de la actuación desempeñándose bajo el cargo de chofer implicaban: Movimientos de flexión y extensión de piernas y tronco, extensión de brazos sobre el nivel de los hombros, levantamiento de cargas de aproximadamente con una frecuencia diaria, de igual forma la actividad de conducir el camión implicaba adoptar posición de sedestación estática prolongada, para lo cual se ha observado que conducir prolongadamente vehículos de motor aumenta el riesgo de padecer dolor lumbar y ciática o hernia discal, ya que los conductores están expuestos a una vibración a cuerpo entero que ejerce efecto adverso sobre la nutrición del disco, la posición de sedestación prolongada aumenta el riesgo de padecer dolor lumbar, es por tal motivo, que desde el punto de vista de la Seguridad y Salud en el Trabajo es importante identificar las malas posturas y las sobre cargas físicas, como parte del análisis de seguridad y salud del trabajo en general”. Además, en la certificación contenida en el oficio Nº 0182 del mencionado organismo, suscrita por el Médico Especialista en S.O. I, Dr. R.J.P.G.; se evidencia que: “…pudo constatarse el desempeño laboral durante 7 años aproximadamente en el cargo de CHOFER, donde en las tareas realizadas demandaban adoptar posición de sedestación estática prolongada, flexiones constante de tronco para manipulación de cargas, exposición a vibraciones prolongadas. Al ser evaluada en este Departamento médico se le asigna el Nº de Historia Ocupacional 2559, determinándose el diagnóstico de 1.- Lumbalgia Mecánica. 2.- Discopatía Degenerativa. Hernia Discal Lumbar L3-L4, L4-L5, L5-S1 sin Compresión Radicular. La patología descrita presentada por el trabajador constituye un estado patológico con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba laborando, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT… CERTIFICO que se trata de: 1.- LUMBALGIA MECÁNICA. 2.- DISCOPATÍA DEGENERATIVA. HERNIA DISCAL LUMBAR L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 (COD. CIE10: M51.8) considerada como Enfermedad Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades con movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco, Movimientos de repetitividad del tronco, levantamiento y traslado de cargas de peso…” (Cursivas añadidas, negrillas de la cita). Así se establece.

    A los folios 75 y 76 de la segunda pieza, cursan constancia de trabajo para el IVSS y Registro de Asegurado ante el IVSS. Como quiera que estas documentales no fueron impugnadas por la demandada y se corresponde con documentos públicos de los conocidos como “administrativos”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se desprende que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se establece.

    A los folios 77, 78, 79 y 80 de la segunda pieza, cursan hojas de corte de cuenta individual presuntamente emanadas de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; las cuales no se encuentran firmadas ni selladas por persona u organismo alguno, motivo por el cual este Juzgador no puede verificar su procedencia y en tal sentido no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 81 al 88 de la segunda pieza, cursan acuse de recibo pare el denunciante expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hoja de cita ante el INPSASEL, hoja de liquidación y cálculo de vacaciones y prestaciones sociales del actor; y hojas de referencia médica por patologías no relacionadas con los hechos alegados en la presente causa. Como quiera que una vez revisado el contenido de estas documentales, encontró quien suscribe que las mismas no contienen información que sea relevante para la solución de la controversia, este Tribunal en consecuencia no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se decide.

    2) Pruebas de Exhibición referidas a que la parte demandada exhiba la siguiente documental: 1) Los balances contables inherentes al pago de prestaciones sociales de sus trabajadores y 2) Listado o relación de los pagos efectuados por pago de indemnización por enfermedad profesional y pago por daños morales y lucro cesante a algún trabajador o ex trabajador de dicha empresa, el tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó, ni exhibió dichas documentales.

    Con relación a la exhibición de los documentos referidos a: 1) Los balances contables inherentes al pago de prestaciones sociales de sus trabajadores; y 2) Listado o relación de los pagos efectuados por pago de indemnización por enfermedad profesional y pago por daños morales y lucro cesante a algún trabajador o ex trabajador de dicha empresa, no exhibidos y supuestamente en poder de la empresa demandada, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa. Es de hacer notar que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite en el caso sub examine, la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que respecto a la exhibición promovida, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3) Pruebas de Informes: dirigidas al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSPRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) e INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE LOS TRABAJADORES BOLIVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO (INPSASEL), el tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/117/2012, 5J/121/2012, y 5J/119/2012, respectivamente los cuales cursan a los folios 04 al 58 de la tercera pieza del expediente, 158 al 161 y folios 180 al 300 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó rechazar la respuesta del informe dirigida al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSPRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, por no tener nada que ver en esta audiencia de juicio.

    A los folios 04 al 58 de la tercera pieza del expediente, consta respuesta dada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSPRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al informe. De este informe tiene establecido este sentenciador, que mediante demanda presentada el 29 de septiembre de 2008, al actor de este juicio demandó a la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A. por el pago de diferencias correspondiente a sus prestaciones sociales. Que instruida la causa, en fase de mediación y durante la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, el 21 de abril de 2009, las partes llegaron a un acuerdo transaccional el cual fue debidamente homologado en esa oportunidad, en la cual se cancelaron al actor las sumas de dinero correspondientes al arreglo suscrito. Es importante poner de relieve, que al vuelto del folio 05 de la tercera pieza, en el capítulo tres de los hechos, el actor (también de este proceso) indicó que ejerció para la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A. el cargo de Chofer y que posteriormente fue ascendido a Supervisor de Flota. Así se establece.

    Al folio 158 de la segunda pieza del expediente, consta respuesta dada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al informe. De este informe tiene establecido este sentenciador, que el actor de este juicio no disfruta del pago de prestaciones por incapacidad parcial; es decir, no tiene pensiones otorgadas en esa institución por la contingencia de invalidez o incapacidad parcial. Así se establece.

    A los folios 180 al 300 de la segunda pieza del expediente, consta respuesta dada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE LOS TRABAJADORES BOLIVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO (INPSASEL). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al informe. De este informe tiene establecido este sentenciador, específicamente del informe de investigación (folios 218 y 218, 2ª pieza) se desprende que el actor “…ocupó el cargo de chofer durante 07 años en la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A. en el cual existen factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas. Las tareas o actividades realizadas por el ciudadano motivo de la actuación desempeñándose bajo el cargo de chofer implicaban: Movimientos de flexión y extensión de piernas y tronco, extensión de brazos sobre el nivel de los hombros, levantamiento de cargas de aproximadamente con una frecuencia diaria, de igual forma la actividad de conducir el camión implicaba adoptar posición de sedestación estática prolongada, para lo cual se ha observado que conducir prolongadamente vehículos de motor aumenta el riesgo de padecer dolor lumbar y ciática o hernia discal, ya que los conductores están expuestos a una vibración a cuerpo entero que ejerce efecto adverso sobre la nutrición del disco, la posición de sedestación prolongada aumenta el riesgo de padecer dolor lumbar, es por tal motivo, que desde el punto de vista de la Seguridad y Salud en el Trabajo es importante identificar las malas posturas y las sobre cargas físicas, como parte del análisis de seguridad y salud del trabajo en general”. Además, en la certificación contenida en el oficio Nº 0182 del mencionado organismo, suscrita por el Médico Especialista en S.O. I, Dr. R.J.P.G. (folios 202 y 203, 2ª pieza); se evidencia que: “…pudo constatarse el desempeño laboral durante 7 años aproximadamente en el cargo de CHOFER, donde en las tareas realizadas demandaban adoptar posición de sedestación estática prolongada, flexiones constante de tronco para manipulación de cargas, exposición a vibraciones prolongadas. Al ser evaluada en este Departamento médico se le asigna el Nº de Historia Ocupacional 2559, determinándose el diagnóstico de 1.- Lumbalgia Mecánica. 2.- Discopatía Degenerativa. Hernia Discal Lumbar L3-L4, L4-L5, L5-S1 sin Compresión Radicular. La patología descrita presentada por el trabajador constituye un estado patológico con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba laborando, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT… CERTIFICO que se trata de: 1.- LUMBALGIA MECÁNICA. 2.- DISCOPATÍA DEGENERATIVA. HERNIA DISCAL LUMBAR L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 (COD. CIE10: M51.8) considerada como Enfermedad Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades con movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco, Movimientos de repetitividad del tronco, levantamiento y traslado de cargas de peso…” (Cursivas añadidas, negrillas de la cita). Así se establece.

    4) Prueba Testimonial, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos E.A.G. y A.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.984.790 y 15.033.261, respectivamente, los cuales presentaron juramento ante el ciudadano Juez; e hicieron su respectiva declaración a las preguntas formulada por las partes. El tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos, J.R., L.M., R.H. y M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.386.882, 6.311.880, 17.792.564 y 17.792.566, respectivamente, por lo cual se declara desierto el acto respecto de esos testigos.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano E.A.G., observa este Tribunal que en el interrogatorio que le fuere formulado, éste expresó que conoce a la empresa MANOVA porque trabajó allí alrededor de cinco (5) años; que era obrero; que conoce al ciudadano J.R., del trabajo; quien despachaba junto con él los santo tomé; y que además de chofer era caletero, es decir, cargar el camión y descargarlo más adelante, cargar un saco, una cesta; que esas labores las ordenaba la señora D.O. (dueña de la empresa) y cuando no estaba ella, lo hacía el hijo José; que nunca durante su trabajo en la empresa no le fueron suministrados equipos de seguridad para el trabajo (fajas, guantes); que durante las jornadas de trabajo notó anormalidades de salud en el ciudadano J.R. como dolores en la espalda, molestia en la columna y que estaba cansado; que descargaban papas, cebollas, tomates, pimentón; en sacos o cestas (lo más pequeño), los sacos de 70 kg y las cestas de 35 a 40 kg y que fue despedido de la empresa, habiéndole cancelado ésta sus prestaciones sociales. En las repreguntas manifestó que dejó de trabajar en la empresa por reducción de personal; que trabajó en los cinco (5) años, tres (3) allí y el resto en una sucursal: Distribuidora El Soberano, en San Félix, pero cobraba por aquí; que el señor RODRÍGUEZ era el chofer y lo mandaban con él; que había momentos en que el señor RODRÍGUEZ tenía que viajar solo; que conoce al otro testigo, quien era caletero también. Una vez revisada la deposición de este testigo, encuentra quien suscribe que el mismo no entró en contradicciones; fue conteste y fluido en sus respuestas, mereciéndole confianza sobre lo declarado y por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 11, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De esta testimonial tiene evidenciado este Tribunal las condiciones en que desempeñó el actor sus labores para con la demandada de autos, en el cargo de chofer. Así se establece.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano A.J.M., observa este Tribunal que en el interrogatorio que le fuere formulado, éste expresó que trabajó en la sucursal que tiene que ver con MANOVA, que queda en Unare, en la misma empresa MANOVA; que tanto ésta como la empresa El Soberano distribuyen alimentos, que son los mismos dueños; que la propietaria es la señora Dulce; que conoce al ciudadano J.R., de allí de la sucursal; que llevaba alimentos como papa, que el señor RODRÍGUEZ cargaba ese material y él se lo recibía en su condición de obrero-utility; que el señor RODRÍGUEZ en ningún momento utilizó faja, chaleco o botas; que esos viajes los realizaba al menos dos veces a la semana; que el demandante le expresaba en algunas ocasiones que no aguantaba la columna. En las repreguntas manifestó que trabajó para la DISTRIBUIDORA MANOVA, como tres (3) meses; que el señor RODRÍGUEZ tenía tiempo también trabajando allí; que el otro testigo E.G. trabajaba en la sucursal MANOVA como ayudante en los caleteros. Una vez revisada la deposición de este testigo, encuentra quien suscribe que el mismo no entró en contradicciones; fue conteste y fluido en sus respuestas, mereciéndole confianza sobre lo declarado y por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 11, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De esta testimonial tiene evidenciado este Tribunal las condiciones en que desempeñó el actor sus labores para con la demandada de autos, en el cargo de chofer. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada.

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcada con la letras C-1 a la C-4 y letra D, inserta al folio 93 al 104 y folio 115 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de prueba.

    A los folios 93 al 98 de la segunda pieza, rielan hojas de rectificación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la empresa demandada. Como quiera que una vez revisado el contenido de estas documentales, encontró quien suscribe que las mismas no contienen información que sea relevante para la solución de la controversia, este Tribunal en consecuencia no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se decide.

    A los folios 99 y 100 se la segunda pieza, riela original de contrato individual de trabajo, suscrito entre la parte actora y la demandada. Como quiera que durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actora no desconoció esta documental, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor ciudadano J.R. fue contratado por la empresa demandada para ocupar el cargo de Chofer en sus instalaciones en fecha 24 de febrero de 2000 y así se establece.

    Al folio 101 de la segunda pieza del expediente, cursa hoja correspondiente a “Normas básicas para los choferes de Distribuidora Manova”. Como quiera que esta documental fuera promovida por la demandada como emanada de ella, sin embargo, la misma no está suscrita por el actor, es lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: D.R.V., contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C. A. (SIDOR)). En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 102 al 104 de la segunda pieza, cursa acuse de recibo de demanda de nulidad propuesta contra la certificación del origen de la enfermedad del actor por el INPSASEL, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Como quiera que ha sido conteste la jurisprudencia en sostener, que mientras no exista una decisión definitiva o preventiva que anule o suspenda los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda; el acto administrativo surte plena eficacia. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta documental; toda vez que de la misma no puede extraerse que el acto administrativo recurrido haya perdido sus efectos producto de ese proceso. Así se establece.

    A los folios 105 al 114 de la segunda pieza, cursa cuadro de p.p. de la empresa SEGUROS BANESCO. Como quiera que se trata de una documental emanada de un tercero, quien no la ratificó en la audiencia de juicio como emanada de ella, este Tribunal no le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Al folio 115 de la segunda pieza, cursa hoja de corte de cuenta individual presuntamente emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la cual no se encuentra firmada ni sellada por persona u organismo alguno, motivo por el cual este Juzgador no puede verificar su procedencia y en tal sentido no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes: dirigidas a la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), DIRECTOR DEL HOSPITAL R.L. (GUAIPARO) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), DIRECTOR DEL CENTRO MEDICO R.V.A., ASEGURADORA BANESCO, DIRECTOR DEL HOSPITAL UYAPAR, DIRECTOR DEL CENTRO DE REHABILITACION C.F. y Firma Mercantil PANIFICADORA FREDDY PAN, C. A., el tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/120/2012, 5J/182/2012, 5J/308/2012, 5J/122/2012, 5J/373/2012, 5J/124/2012, 5J/309/2012 y 5J/126/2012, respectivamente, los cuales cursan a los folios 199 de la tercera pieza del expediente, folios 125 de la tercera pieza del expediente, folio 175 de la segunda pieza del expediente, folio 146 de la tercera pieza del expediente, folio 155 de la segunda pieza del expediente, folio 112 y 113 y 68 de la tercera pieza del expediente, la parte actora manifestó desconocer la respuesta de la prueba de informe dirigida a la ASEGURADORA BANESCO, ya que no tiene inherencia en este Juicio, la parte demandada insiste en hacer valor su valor probatorio, en cuanto el informe dirigido a la DIRECTOR DEL HOSPITAL R.L. (GUAIPARO) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en vista de que no hubo insistencia por la parte demandada en hacer valer la misma, este Tribunal estima que el mismo renunció de manera tácita a la misma.

    Al folio 199 de la tercera pieza del expediente, consta respuesta dada por la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al informe. De este informe tiene establecido este sentenciador, que el actor de este juicio se encuentra registrado como asegurado en la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A. y ésta a su vez se encuentra inscrita bajo el Nº Patronal B2-61-2229-0 con estatus cesante; siendo su primera fecha de afiliación 23/08/1971 y con fecha de ingreso 05/11/2003 y con fecha de egreso 03/09/2007. Que el actor a la fecha acumula 1438 semanas cotizadas, las cuales quedan sujetas a la presentación de documentos probatorios. Así se establece.

    Al folio 125 de la tercera pieza del expediente, consta respuesta dada por el DIRECTOR DEL HOSPITAL R.L. (GUAIPARO) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al informe. De este informe tiene establecido este sentenciador, que el actor de este juicio tiene historia clínica en ese organismo bajo el Nº 05-93-42, con dos consultas registradas en los años 2008 y 2010, uno en cada año sin control posterior ni reposo médico. Así se establece.

    Al folio 158 de la segunda pieza del expediente, consta respuesta dada por la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al informe. De este informe tiene establecido este sentenciador, que el actor de este juicio no disfruta del pago de prestaciones por incapacidad parcial; es decir, no tiene pensiones otorgadas en esa institución por la contingencia de invalidez o incapacidad parcial. Así se establece.

    Al folio 175 de la segunda pieza del expediente, consta respuesta dada por el DIRECTOR DEL CENTRO MEDICO R.V.A.. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al informe. De este informe tiene establecido este sentenciador, que el actor de este juicio fue atendido en ese Centro Asistencial el día 14/02/2006 por presentar dolor lumbar y el 07/03/2006 fue atendido nuevamente por lumbalgia hiperlodosis lumbar y sacra. Así se establece.

    Al folio 146 de la tercera pieza del expediente, consta respuesta dada por la empresa ASEGURADORA BANESCO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al informe. De este informe tiene establecido este sentenciador, que dicha aseguradora ratificó el contenido de la póliza de seguros de transporte terrestre Nº 80-58-3024 Anexo 1, suscrita por la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A. según la cual establece que”…forman parte integrante de la póliza: (…) los traslados deberán realizarse con chofer y ayudante…”. Así se establece.

    A los folios 112 y 113 de la tercera pieza del expediente, consta respuesta dada por el DIRECTOR DEL CENTRO DE REHABILITACION C.F.. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al informe. De este informe tiene establecido este sentenciador, que el demandante de este juicio con Nº de historia 07-37-22, fue referido del servicio de Medicina Ocupacional de INPSASEL el día 18/06/2008 a ese Centro por presentar lumbalgia. Que es ingresado con diagnóstico de cervicolumbalgia específicamente el día 17/07/2008 con la Dra. Glery Goatache, médico fisiatra que lo evalúa y le indica 15 sesiones de rehabilitación tanto para el Servicio de Fisioterapia, como de Terapia Ocupacional. Que para el 30/07/2008 tenía fecha de reingreso al Servicio de Terapia Ocupacional hasta el 01/08/2008, sin embargo, no asistió. Que el día 06/08/2008 ingresa al Servicio de Fisioterapia y de nuevo a Terapia Ocupacional hasta el 26/08/2008, cumpliendo con sus sesiones de tratamiento manifestando mejoría. Que el 28/08/2008 es reevaluado por su médico tratante quien indica tratamiento ambulatorio y de alta por su consulta, generando informe. Así se establece.

    En cuanto el informe dirigido al DIRECTOR DEL HOSPITAL R.L. (GUAIPARO) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en vista de que no hubo insistencia por la parte demandada en hacer evacuar la misma, este Tribunal estima que el mismo renunció de manera tácita a dicho medio, por tanto no hay materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Al folio 68 de la tercera pieza del expediente, consta respuesta dada por la empresa PANIFICADORA FREDDY PAN, C. A.. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al informe. De este informe tiene establecido este sentenciador, que el demandante de este juicio no prestó servicios para esa empresa; no cumpliendo horario, pudiendo evidenciar ello de las nóminas llevadas por el Departamento de Administración de esa empresa. Así se establece.

    3) Prueba Testimonial, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos E.L., J.O., J.S. y ANECDO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.126.920, 9.952.371, 11.448.864 y 5.553.253, respectivamente, por lo cual se declara desierto el acto respecto de esos testigos.

    Como quiera que los prenombrados testigos no se presentaron para su evacuación en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene mérito alguno que valorar con relación a este medio. Así se establece.

    Ahora bien, una vez analizadas las pruebas, este Sentenciador colige que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar, si se debe calificar el padecimiento alegado por el actor como una enfermedad ocupacional, por ser dicho aspecto un hecho controvertido en la presente causa, y de ser demostrado que el padecimiento alegado debe calificarse como ocupacional, declarar cuáles de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar, resultan procedentes.

    Al respecto, debe tomarse en consideración las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, el cual desarrollaba el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, en el que señala que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997) establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Por otra parte disponía el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Así, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.

    En ese sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), señalaba que las disposiciones referidas en el título de los Infortunios en el Trabajo, tendrá carácter supletorio respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, ya que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

    El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Finalmente, debe acotar este Juzgador que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo –cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta.

    En el caso sub examine, se constató de la Certificación sustanciada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que la patología presentada por el actor –Lumbalgia Mecánica, Discopatía Degenerativa, Hernia Discal Lumbar L3-L4, L4-L5, L5-S1 sin Compresión Radicular- constituye un estado patológico con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba laborando, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, determinó que el ciudadano J.R., presenta: 1.- LUMBALGIA MECÁNICA. 2.- DISCOPATÍA DEGENERATIVA. HERNIA DISCAL LUMBAR L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 (COD. CIE10: M51.8) considerada como enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades con movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco, Movimientos de repetitividad del tronco, levantamiento y traslado de cargas de peso.

    Así, este Tribunal determina que quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por el actor, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad sufrida por el ciudadano J.R. se trata de una enfermedad ocupacional.

    A tal efecto, se procede a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:

    1. Responsabilidad subjetiva:

      Reclama el actor una indemnización de conformidad con el numeral 2 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) equivalente a 14 años de salario contados por días continuos, que elevaron su pretensión a la cantidad de Bs. 274.423,52.

      En este sentido, considera relevante quien decide, citar un extracto de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA60-S-2008-001010, de fecha 04 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se estableció:

      (…) [el] principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal) (…) se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).

      De acuerdo con el principio referido se sigue:

      1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

      2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

      3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510) (Resaltado de este Tribunal)

      De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…

      (Cursivas y negrillas añadidas. Subrayados de la cita).

      Con arreglo al criterio jurisprudencial citado, el principio iura novit curia admite tres matices; entre los cuales se destacan: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados.

      Esta consideración se hace, toda vez que el actor no especificó el artículo correspondiente al argüido que refirió en su pretensión, señala quien suscribe que el artículo 130 ejusdem prevé que las indemnizaciones allí contenidas corresponden a los trabajadores en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. Es lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad subjetiva del patrono; en consecuencia, debe reconducirse la pretensión del actor por el principio del iura novit curia ya referido y estimarse que su fundamentación lo es con base al mencionado artículo 130 ejusdem. Así se establece.

      Se evidencia de la certificación del carácter ocupacional de la enfermedad que cursa a los folios 73 y 74 de la segunda pieza, que la enfermedad padecida por el actor le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, lo cual no se corresponde –tampoco- con el supuesto previsto en la norma invocada por el demandante, pues el numeral 2 del artículo 130 de la citada ley contempla la indemnización que corresponde en los casos de discapacidad absoluta y permanente.

      En consecuencia, debe advertirse preliminarmente que según el supuesto de hecho planteado, la norma aplicable serían los numerales 4 o 5 del referido artículo, que sí se refieren a la discapacidad parcial y permanente para desempeñar el oficio habitual.

      En torno a este particular se observa que en el caso de marras, según se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que cursa inserto a los folios 60 al 74 de la 2ª pieza del expediente, la enfermedad que padece el actor no sólo es de origen ocupacional, sino que se pudo observar en dicha investigación el incumplimiento por parte de la demandada de algunas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues el actor estuvo sometido a actividades bajo el cargo de chofer que implicaban: movimientos de flexión y extensión de piernas y tronco, extensión de brazos sobre el nivel de los hombros, levantamiento de cargas de aproximadamente con una frecuencia diaria, de igual forma la actividad de conducir el camión implicaba adoptar posición de sedestación estática prolongada, para lo cual se ha observado que conducir prolongadamente vehículos de motor aumenta el riesgo de padecer dolor lumbar y ciática o hernia discal, ya que los conductores están expuestos a una vibración a cuerpo entero que ejerce efecto adverso sobre la nutrición del disco, la posición de sedestación prolongada aumenta el riesgo de padecer dolor lumbar, es por tal motivo –explica el informe- que desde el punto de vista de la Seguridad y Salud en el Trabajo es importante identificar las malas posturas y las sobre cargas físicas, como parte del análisis de seguridad y salud del trabajo en general.

      Se observó además al folio 63, 2ª pieza, en el punto 1.- del informe referido a la descripción de cargos, que la demandada posee una descripción de cargo de chofer, el cual refleja el propósito general, las funciones, características específicas del cargo, requisitos personales del cargo y las condiciones de trabajo, pero en la documentación no se evidencia la firma de los trabajadores que poseen este cargo.

      Amén de lo expresado, en el punto 3.- del informe (folio 64, 2ª pieza), señala el informe que la empresa demandada DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A. no realizó la notificación de los riesgos al trabajador; que no obstante haber comprobado la existencia de un documento nombrado Análisis de Riesgos Administrativos, los cuales detallaban los riesgos mecánicos, riesgos físicos, riesgos químicos, riesgos biológicos, riesgos disergonómicos; se conoció que este material era tomado por la empresa para realizar la notificación de riesgos a los trabajadores; no obstante, en dicho formato se constató que no se encuentra elaborado de acuerdo a los riesgos específicos de cada área de trabajo y que además no se encuentra reflejada la firma del trabajador como constancia de ser notificado de ello.

      También, en el punto 6.- del informe (folio 65, 2ª pieza), señala el informe que la empresa demandada DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A. no posee exámenes médicos (pre-empleo, periódicos, post-vacacional y post-empleo) del trabajador.

      De la misma forma, el actor promovió la testimonial de los ciudadanos E.A.G. y A.J.M., las cuales fueron valoradas precedentemente por este Juzgador y de donde tiene evidenciado este Tribunal las condiciones en que desempeñó el actor sus labores para con la demandada de autos, en el cargo de chofer; dentro de lo que se puede destacar que el demandante J.R. además de chofer era caletero, es decir, cargaba el camión y descargaba mercancía, esto es, un saco, una cesta; que descargaban papas, cebollas, tomates, pimentón; en sacos o cestas (lo más pequeño), los sacos de 70 kg y las cestas de 35 a 40 kg; que nunca durante su trabajo en la empresa no le fueron suministrados equipos de seguridad para el trabajo (fajas, guantes).

      Estos elementos probatorios destacados y valorados supra involucran la culpa del patrono en la enfermedad del trabajador, siendo carga cumplida por el demandante, demostrando con ellos la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, la culpa del patrono, razón por la cual se declara procedente la alegada responsabilidad subjetiva del patrono. Así se decide.

      Declarada la procedencia del concepto relativo a la responsabilidad subjetiva del patrono, siendo deber de este sentenciador cuantificarlo; sin embargo evidencia que el demandante no determinó la norma que invocaba sobre este concepto, lo que, con base al principio del iura novit curia; llevó a este Juzgador a advertir preliminarmente que según el supuesto de hecho planteado, la norma aplicable serían los numerales 4 o 5 del referido artículo 130 de la LOPCYMAT, que sí se refieren a la discapacidad parcial y permanente para desempeñar el oficio habitual.

      En este sentido, el numeral 4 del artículo 130 plantea una indemnización de 2 a 5 años de salario, contados por días continuos cuando la discapacidad parcial y permanente sea mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; mientras que el numeral 5 del mismo artículo plantea una indemnización de 1 a 4 años de salario, contados por días continuos cuando la discapacidad parcial y permanente sea de hasta el 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

      Como quiera que el actor redactó escuetamente su libelo y no determinó siquiera la norma aplicable; se evidencia que tampoco especificó el grado de incapacidad parcial permanente que padece, mucho menos trajo elementos probatorios a los autos que pudieran evidenciarlo.

      No obstante ello, quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por el actor y de la Certificación sustanciada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de determinó que la patología presentada por el actor –Lumbalgia Mecánica, Discopatía Degenerativa, Hernia Discal Lumbar L3-L4, L4-L5, L5-S1 sin Compresión Radicular- que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades con movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco, Movimientos de repetitividad del tronco, levantamiento y traslado de cargas de peso.

      Demostrada la discapacidad parcial y permanente que padece el actor, debe reconocer la demandada la procedencia de este concepto. Ahora bien, debido a la falta de determinación del grado de esa discapacidad, elemento no aportado por el demandante; lo cual era su carga para poder aspirar una indemnización por encima de los límites mínimos contemplados en las normas ya referidas; por razones de equidad estima este sentenciador cuantificar con el límite inferior de la indemnización menos gravosa para la demandada, esta es, la contenida en el artículo 130.5 de la LOPCYMAT; es decir, con el salario de un (1) año, contados por días continuos. Así se establece.

      No puede aspirar el demandante que se le conceda por encima del límite inferior el monto de esta indemnización, toda vez que al no existir determinación del grado de su discapacidad, este sentenciador no cuenta con las bases para poder incrementar este concepto; ya que de hacerlo, se constituiría en una arbitrariedad que operaría contra la demandada; quien, debiendo recocer que es responsable del hecho ilícito y por ende de la responsabilidad subjetiva, al menos, debe admitir que se le condene con lo mínimo que contempla la norma.

      En consecuencia, como quiera que quedó establecido que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 1.400,12 y por ende tenía un salario diario es de Bs. 46,67, (vuelto del folio 11 de su libelo, 1ª pieza), lo cual no fue desvirtuado por la demandada, ni tampoco demostró que éste tuviere otro salario; al multiplicar este salario diario por 365 días (que es igual a 1 año) que es el mínimo dispuesto en el artículo 130.5 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que reclama el actor (Bs. 46,67 X 365) ello arroja como resultado la cantidad de Bs. 17.034,79 y es este el monto que deberá cancelar la empresa demandada DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A. por este concepto y así, se decide.

    2. Lucro cesante:

      Pretende el actor que se le indemnice el lucro cesante por la pérdida de beneficios laborales futuros por su actividad como chofer, calculado con relación a su salario mensual y a la cantidad de años que faltan hasta llegar al tope de su vida laboral. Como quiera que quedó evidenciado de autos que la discapacidad no es absoluta y que, no se encuentra determinado el grado de discapacidad del demandante; se declara improcedente este reclamación (Vid. Sentencia Nº 0984 del 21 de septiembre de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

    3. Asistencia quirúrgica y farmacéutica:

      En atención a lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos); solicita el demandante que se le cancele la cantidad de Bs. 120.000,00 por concepto de atención médica quirúrgica y farmacéutica no prestada y requerida. Sobre esta reclamación, encuentra este sentenciador que no existe un solo argumento en la demanda que permita extraer las circunstancias de hecho que hagan procedente este concepto, no pudiendo determinarse su procedencia.

      Tratándose de un requisito de forma de la demanda; considera pertinente quien suscribe, comentar las citas jurisprudenciales que destaca el autor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones Liber, Caracas, 2004, Tomo III, página 18, cuando al comentar sobre el artículo 340 ejusdem; dispone:

    4. «Es cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y esta obligado a aplicarlo, pero nuestro nuevo Código, vigente desde el 16 de marzo de 1987, exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho. No es el caso analizar la razón de ser de tal exigencia y su justificación o no, pues lo que importa y cuenta es que aparece en el nuevo Código y su cumplimiento conduce a tener por defectuoso el Iibelo» (cfr CSJ, SPA, Sent. 13-4-89, en P.T., 0.: ob. cit. W 4, p. 114).

    5. «La Casación repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su Iibelo de la demanda (Sent.: de fecha 7 de agosto de 1957. G.F. N° 17, 2a. Etapa. Vol. II. Pág. 229); que al actor le basta exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos (Sent. de fecha 14 de agosto de 1959. G.F. N° 25. 2a. Etapa. Pág. 192. Sala Federal). Por tanto, puede afirmarse que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo Código ha hecho más claro y preciso al adoptar aquel sistema y exigir en el ordinal 5° del articulo 340 « ... La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones ... ». Y es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que no hay incongruencia cuando en la decisión el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que estas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son consecuencia del enfoque jurídico del juez» (cfr. CSJ, Sent. 7-4-92, en P.T., 0.: ob. cit. N° 4, p. 144).

    6. «Desde el punto de vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. Hecho no alegado en el libelo es un hecho ineficaz para constituir válidamente la relación procesal. Las alegaciones hechas en otras actuaciones distintas del libelo son absolutamente ineficaces e inocuas para integrar válidamente los términos de la cuestión controvertida» (cfr. Sent. 6-2-69 GF 63 2E p. 318, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 1513). (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).

      Como puede observarse; la doctrina de casación ha sido conteste en sostener; que la única forma de componer la relación procesal es con lo explanado en el libelo de demanda y la contestación a la misma; toda alegación fuera de estas oportunidades es ineficaz e inocua. Pretender un debate en el que se permita la incorporación de alegaciones fuera de éstas, comportaría irremediablemente un desequilibrio procesal entre las partes y una consecuente violación al derecho constitucional a la defensa de éstas; pues objetivamente no podrían determinar bajo qué parámetros defenderse una vez iniciado el proceso.

      No sólo ha sido un requerimiento tradicional (Código de Procedimiento Civil – Procedimiento Ordinario) el exigir como presupuesto formal de la demanda una relación pormenorizada de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamente la pretensión, con las pertinentes conclusiones (artículo 340, 5º); sino que dicha disposición, en términos semejantes la recoge también la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, al establecer:

      Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

      …omissis…

      3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

      4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

      …omissis..

      (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).

      Tal como se evidenció del escrito libelar, el actor circunscribe la pretensión a un monto reclamado globalmente por este concepto , de lo cual sólo dice que es por una asistencia quirúrgica y farmacéutica no prestada y requerida; pero no se observan las fórmulas empleadas por él para la obtención del número allí reflejado, menos se observa una explicación detallada que permita al intérprete entender de manera estructurada y lógica de donde se obtiene el resultado indicado.

      En casos semejantes al presente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: J.B. y otros en contra de la empresa Telares de Palo Grande, S.A.I.C.A., señaló:

      Respecto a la cuestión de aplicación del contrato colectivo es pertinente citar las afirmaciones a la Alzada, al sintetizar la controversia. En efecto, lee el Sentenciador, del libelo de demanda que los demandantes fueron despedidos “en fechas distintas” y que recibieron "una serie de letras de cambio, por valores distintos y a diferentes fechas de cobros".

      Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado

      . (Cursivas, negrillas y subrayados).

      En este orden, una justa composición del litigio hace indispensable precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida que permita determinar con exactitud lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya calificación jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.

      Vale citar además a los autores J.M.A., J.L.G.C., A.M.R., S.B.V., en su obra: Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334, cuando expresan:

      "…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.

      La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..." (Cursivas añadidas).

      Como quiera que este Tribunal ha determinado en las consideraciones que anteceden el grado de imprecisión y ambigüedad en el libelo de la demanda sobre la reclamación del concepto referido a asistencia quirúrgica y farmacéutica no prestada y requerida, ello hace imposible determinar los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, respecto de la contestación de la demanda. En múltiples ocasiones; actuando en funciones de sustanciación, refirió este Juzgador que uno de los reflejos del derecho constitucional de la defensa, es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión, pues ello permitirá que el demandado pueda contestar sabiendo sobre qué se pretende en su contra y el sentenciador además, decidir con precisión y fluidez sobre lo demandado.

      En los términos que se encuentra planteada la reclamación de este concepto en la demanda, lo propio que ha debido ocurrir es que el Tribunal que conoció en fase de sustanciación dictare el correspondiente despacho saneador, al evidenciarse que existe un concepto reclamado en el libelo que no reúne los requisitos que establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y una narración de los hechos en que se funde la demanda. Concebir una reclamación en los términos en que se encuentra ésta misma; implica de manera inmediata una violación al derecho constitucional de la defensa para la demandada, pues en los términos imprecisos en que se encuentra este concepto en el libelo, se le hace prácticamente imposible defenderse, pues no encuentra las bases de lo pretendido para atacarlo argumentalmente.

      En conclusión de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este sentenciador tener que declara manifiestamente improcedente el reclamo relativo a la asistencia quirúrgica y farmacéutica no prestada y requerida por la cantidad de Bs. 120.000,00 que efectuó el demandante en su libelo. Así se decide.

    7. Daño moral.

      Con relación al daño moral reclamado, el demandante estima el mismo en la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,00).

      La teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

      Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal considera, que corresponde a la empresa demandada, resarcir el daño moral producido al ex trabajador, producto de la enfermedad ocupacional que padece, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el infortunio se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y así, se decide.

      Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Tribunal, pasa de seguidas a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

    8. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido en acápites precedentes, el ex trabajador, padece de 1.- LUMBALGIA MECÁNICA. 2.- DISCOPATÍA DEGENERATIVA. HERNIA DISCAL LUMBAR L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 (COD. CIE10: M51.8) considerada como enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades con movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco, Movimientos de repetitividad del tronco, levantamiento y traslado de cargas de peso.

    9. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que puede imputarse la producción del daño a una conducta imperita de la empresa, pues quedó evidenciado de autos que ésta –la demandada- no cumplió con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.

    10. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del infortunio, pero tampoco ha quedado demostrado en actas que existe algún elemento de culpa en el patrono que haya incidido en el hecho generador del daño.

    11. Posición social y económica del reclamante: Se observa, que aún cuando no consta en autos el grado de instrucción del actor, se evidenció que este manifestó en la demanda ser chofer, y que su último cargo en la empresa fue de Chofer, habiéndolo reconocido así la demandada en su contestación, y que devengaba un salario normal diario de Bs. 46,67 o lo que es igual a Bs. 1.400,12 mensual, según lo que expuso en su libelo de demanda.

    12. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada no cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial.

    13. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Observando este Tribunal que la demandada tiene por objeto la compra y venta de productos alimenticios, tanto nacionales como importados, entre ellos, hortalizas, legumbres, charcutería en general, quesos, granos de todo tipo y en general todo lo relacionado con el ramo o con cualquier otra actividad de lícito comercio dentro o fuera del territorio nacional, relacionado o conexo con el objeto principal, todo esto, según de desprende de su registro de comercio (vuelto del folio 221, 2ª pieza); lo cual revela que ostenta capacidad económica para sufragar los gastos ocasionados por el infortunio, quien suscribe considera justo y equitativo, fijar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A.. Así se decide.

      En resumen de las determinaciones anteriormente expuestas, deberá la parte demandada DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A. pagar al demandante J.R., las siguientes sumas de dinero:

    14. Por la indemnización establecida en el artículo 130.5 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 17.034,79; y

    15. Por daño moral, la cantidad de Bs. 20.000,00.

      En mérito de las consideraciones expuestas, se declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano J.R., contra la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A. y se ordena a esta última, a pagar las cantidades de dinero antes deducidas. Así se decide.

      Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

      En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Por último, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.943.189, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A.; y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 130.5 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), artículo 4 del Código Civil y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

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