Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAna Gabriela Colmenares Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, cinco de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2012-000043

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: L.D.C.R.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.064.453.

DEMANDADO: G.J.C., C.A.C., F.S.C. y ELIGIO DE J.S.C., titular de la cédula de identidad N.. 5.129.979, 1.210.603, 8.055.172 y 9.252.578.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados H.L.A. y A.R.M., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.051.230 y 9.254.807, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.419 y 105.694.

APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS: Abogados Y.L.H.E., M.D.V.V.G. y A.C.J.G., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.109.454, 13.950.291, 12.008.624, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.849, 79.147 y 63.268.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana L.D.C.R.Y., contra los ciudadanos G.J.C., C.A.C., F.S.C. y ELIGIO DE J.S.C., demanda que fue presentada en fecha 21/03/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 04).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• Demandan de conformidad con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los ciudadanos G.J.C., C.A.C., F.E.S. CASTELLANO y ELIGIÓ DE J.S.C., por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en los siguientes términos:

• Después de haber cumplido 18 años, 2 meses con 28 días, de servicio .en forma continua ininterrumpida y permanente, desempeñándose como Aseadora y C. de un CHALET y toda el área que conforma el terreno en el cual esta adherida dichas instalaciones ubicadas en el Barrio UNION de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, con un horario de trabajo de lunes a domingo que comprendía OCHO (8) horas diarias de labor donde realizaba labores de limpieza, cuidado y mantenimiento. Nuestra representada ingreso a prestar servicios el día 04 de Noviembre del año 1993 devengando un sueldo básico que nunca me canceló y los cuales se han venido incrementando hasta la presente fecha, razón por la cual nuestra representada se vio en la obligación de renunciar el día 31 de enero del año 2012, ella personalmente gestionó por la vía amistosa de recurrir ante dichos ciudadanos y todas fueron nugatorias. Y ahora los demando por el COBRO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, los cuales tengo derecho conforme lo establece la Constitución de República Bolivaríana de Venezuela, la Ley Orgánica Del Trabajo y su Reglamento, resultando todas estas infructuosas por cuanto solo le ofrecieron como pago del salario y las prestaciones sociales una parcela de terreno que forma parte del área donde se encuentra el CHALET, presentándome un documento privado para que firmará y le desocupara inmediatamente las instalaciones, la cual no aceptó nuestra representada, por considerar que estaba por debajo de mis derechos laborales que amparan y protegen a todo trabajador. Por lo antes expuesto es que demandamos como en efecto lo hacemos en demandar el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, como diferencias.

• Reclama en consecuencia del régimen viejo Bs. 8,00 desglosado de la siguiente manera:

o Por antigüedad (666-A), 120 días, a Bs. 0,50 para un total de Bs. 60,00.

o Compensación por transferencia (666-B), 90 días, a Bs. 0,50 para un total de 45,00 Bs.

o Intereses sobre prestaciones Bs. 12,00.

o Intereses de mora (668-1), Bs. 407,46.

o Intereses de mora (668-2) Bs. 339,03.

• Reclama conforme al nuevo régimen Bs. 226.717,00 desglosados de la siguiente manera:

o Antigüedad (108), Bs. 19.637,91.

o Intereses sobre prestaciones Bs. 11.805,00.

o Aguinaldos (175), Bs. 3.739,89.

o Vacaciones (219), 457,50 días por Bs. 51,61, para un toral de Bs. 23.611,58.

o B. vacacional (223), 299,25 días por Bs. 51,61, para un total de Bs. 15.444,29.

o Salarios por Bs. 81.416,60.

o Intereses de mora por aguinaldos Bs. 2.609,83.

o Intereses de mora por vacaciones Bs. 4.128,57.

o Intereses sobre bono vacacional Bs. 2.771.81.

o Intereses por Salario Bs. 61.548,52.

• Total general de lo demandado DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (227.577,49 Bs.)

• L.R.Y., trabajó para los Ciudadanos: G.J.C., C.A.C., viuda de SILVA, F.E.S.C., ELIGIÓ DE J.S.C., todos respectivamente ya identificados, por un periodo de DIECIOCHO (18) AÑOS, DOS (2) MESES y VENTIOCHO (28) DÍAS, devengando un salario mensual de 1.548,22 Bs. Por lo que le corresponde el Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales tal como se describen en los recuadros de liquidación de Prestaciones Sociales supra señalados.

• Igualmente, solicitamos se calcule en la sentencia definitiva los intereses de Mora devengados por las cantidades señaladas; calculados desde el momento en que se generaron los derechos según Sentencia de la Sala Constitucional de fecha, 19 de Junio del año 2006, Expediente N° 06-0616, así como también cualquier ajuste debido a la inflación para el momento en que se haga efectivo el cobro, así como también las costas y costo que genere el presente Juicio Laboral.

• Así mismo, fundamentamos el Petitorio de los conceptos laborales en lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal". Así como también el artículo 108, los artículos 666-A, 666-B, 175, 219, 223, 153, 154, 174 parágrafo primero, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 25/04/2012 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia por una parte la L. delC.R.Y. y sus apoderados judiciales, abogados H.L.A. y A.R.M.; y por la otra, las abogadas Y.L.H.E. y M. delV.V.G., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos G.J.C., C.A.C. de S., F.E.S.C. y J.S.C.; posteriormente en una de las prolongaciones el Tribunal dejó constancia que, no obstante; que el J. personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 46 al 47).

Subsecuentemente en fecha 10/10/2012, la abogado M. delV.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.950.291 e identificada con matricula de inpreabogado Nº 79.147, consignó contestación a la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, constante de siete (07) folios sin anexos (f. 72 al 78), en los siguientes términos:

• Ante todo hemos de expresar que entre la demandante L.D.C.R.Y. y mis representados jamás ha existido relación de trabajo alguna, señalamiento que considero ataca directamente y de manera importantísima la base fundamental de la demanda y lo cual anticipo alegar, en cuanto a que mis representados carecen de cualidad para ser demandados por dicha razón en la presenta causa, ilegitimidad que fundamento en la norma del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Con gran asombro mis mandantes recibieron la notificación de haber sido demandados por concepto de cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana L.D.C.R.Y., quien jamás ha prestado servicios bajo relación de dependencia para los demandados, no configurándose en ningún momento los requisitos establecidos en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y aplicable al presente caso, que prevé la presunción de laboralidad entre las partes, base fundamental de la existencia de una relación de trabajo sobre la cual procedería en un momento determinado cualquier reclamo por pago de prestaciones sociales.

• En efecto ciudadana J., tal y como lo prevé la norma del artículo 65 de de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y aplicable al presente caso, "Habrá presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba...". De tal manera que en este proceso estamos frente a una situación de una solicitud basada en una falsa afirmación de existencia de relación de trabajo, ya que mis representados jamás han tenido relación de trabajo alguna con la demandante, y para que exista una relación de este tipo se requiere la procedencia de las características necesarias tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, los cuales jamás se han verificado entre las partes porque no ha existido jamás entre ellas relación de trabajo alguna. La demandante en su escrito libelar falsamente alega: haber trabajado para mis representados desde el día 4 de noviembre del año 1993 hasta el día 31 de enero de! año 2012, desempeñando el cargo de aseadora y cuidadora de un Chalet a la orden de mis representados, incluso afirma, que nunca !e fue cancelado sueldo básico, dicho de la actora que es cierto, ya que repito, entre ellas jamás ha existido relación de trabajo alguna ya que no hubo prestación de servicios o realización de una labor de la demandante para mis representados, que obligara a pago de salario alguno, no fueron "MIS MANDANTES" beneficiarios de la prestación de servicio alguno de la demandante LUISA DEL CARMEN RODRÍGUEZ; no existió relación alguna de subordinación y dependencia entre las partes de este proceso; motivos por los cuales nunca se han configurado los requisitos del señalado artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y aplicable al presente caso, para que exista una relación de trabajo. Así mismo, manifiesta la Actora: que la falta de pago del salario la obligo a renunciar el día 31 de enero del año 2012; lo que es completamente falso, por cuanto nunca existió relación laboral alguna que los vinculara; por lo que mal podría renunciar a un vínculo que no existió.

• Siendo la legitimación o cualidad la cuestión relativa a la relación entre el sujeto y el hecho jurídico controvertido (legitimatio ad causam) y existiendo falta de cualidad de las partes co¬demandadas, solicito sea declarada SIN LUGAR la demanda contenida en esta causa en cuanto 3 lo que corresponde la responsabilidad de mis representados en esta causa.

• A pesar de que entre las partes jamás ha existido relación de trabajo alguna y configurándose la falta de cualidad de mis representados para ser demandados en la presente causa, y considerando la orientación de nuestro máximo Tribunal de Justicia en base al cual las contestaciones de demandas no deben ser hechas en forma genérica, procedo a negar y rechazar porrnenorizadamente cada uno de los puntos de la solicitud hecha por la actora ya que son totalmente falsos.

• Niego y rechazo el dicho de la actora por ser completamente falso, de que mis representados, sean responsables de los pasivos laborales demandados, y que tengan una figura de patronos, por cuanto nunca existió relación laboral alguna que la vinculara con mis representados.

• Niego y rechazo que la ciudadana L. delC.R.Y., haya prestado sus servicios para mis representados como aseadora y cuidadora de un Chalet, de forma continua e ininterrumpida por Dieciocho años, dos meses y veintiocho días, por cuanto nunca existió relación laboral alguna que la vinculara con mis mandantes.

• Niego y rechazo que la ciudadana L. delC.R.Y., haya prestado sus servicios para mis representados en un horario de lunes a domingo que comprendía ocho (8} horas diarias, realizando labores de limpieza, cuidado y mantenimiento, por cuanto nunca existió relación laboral alguna que los vinculara.

• Niego y rechazo que la mencionada ciudadana haya comenzado a prestar sus servicios para mis mandantes el día 04/11/1993, por cuanto nunca existió relación laboral alguna que la vinculara con mis mandantes.

• Aceptamos que nunca le fue cancelado salario alguno, por cuanto nunca la accionante prestó servicio alguno para mis representados; Niego y rechazo que el salario que nunca devengó se le adeude y se haya incrementado hasta la fecha.

• Niego y rechazo que la ciudadana L. delC.R.Y., haya renunciado el 31/01/2012, lo que es completamente falso, por cuanto nunca existió relación laboral alguna que la vinculara con mis mandantes; por lo que mal podría renunciar a un vínculo que no existió.

• Niego y rechazo que mis representados adeuden y deban pagarle a la demandante por concepto de Antigüedad del viejo régimen, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TREES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 863,49), porque entre la actora y mis mandantes jamás ha existido relación de trabajo.

• Niego y rechazo que mis representados adeuden y deban pagarle a la parte actora por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 19.637,91 porque entre la actora y mis representados jamás ha existido relación de trabajo.

• Niego y rechazo que mis representados adeuden y deban pagarle a la demandante por concepto de Intereses sobre Prestaciones, la cantidad de Bs. 11.805,00 porque entre la accionante y los co-demandados jamás ha existido relación de trabajo.

• Niego y rechazo que mis representados adeuden y deban pagarle a la parte actora por concepto de Aguinaldos, la cantidad de Bs. 3.739,89 porque entre la actora y mis representados jamás ha existido relación de trabajo.

• Niego y rechazo que mis representados adeuden y deban pagarle a la parte actora por concepto de Vacaciones, la cantidad de Bs. 23.611,58 porque entre la demandante y mis representados jamás ha existido relación de trabajo.

• Niego y rechazo que mis representados adeuden y deban pagarle a la parte actora por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 15.444,29 porque entre la actora y mis representados jamás ha existido relación de trabajo.

• Niego y rechazo que mis representados adeuden y deban pagarle a la parte actora por concepto de Salarios, la cantidad de Bs. 81.416,60 porque entre la demandante y mis representados jamás ha existido relación de trabajo.

• Niego y rechazo que mis representados adeuden y deban pagarle a la parte actora por

concepto de Intereses de Mora por Aguinaldos, la cantidad Bs. 2.609,83 porque entre la actora y mis representados jamás ha existido relación de trabajo.

• Niego y rechazo que mis representados adeuden y deban pagarle a la parte actora por concepto de Intereses de mora por vacaciones, la cantidad de Bs. 4.128,57 porque entre la actora y mis representados jamás ha existido relación de trabajo.

• Niego y rechazo que mis representados adeuden y deban pagarle a la parte actora por concepto de Interese de mora por Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 2.771,81 porque entre la accionante y mis representados jamás ha existido relación de trabajo.

• Niego y rechazo que mis representados adeuden y deban pagarle a la parte actora por concepto de Intereses de mora por Sueldos, la cantidad de Bs. 61.548,52 porque entre la actora y mis representadas jamás ha existido relación de trabajo.

• Niego y rechazo que mis representados adeuden y deban pagarle a la parte actora por los conceptos laborales demandados, la cantidad de Bs. 227.577,49 porque entre la actora y mis representados jamás ha existido relación de trabajo.

Seguidamente en fecha 26/01/2011 (f. 62) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 04 de octubre del año 2012; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, por las codemandadas CARMEN AMALIA CASTELLANOS DE SULVA, G.J.S.C., F.E.S.C. Y ELIGIO DE J.S.C., constante de siete (07) folios sin anexos; se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 79); siendo recibido en fecha 24/10/2012 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 81); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 30/10/2012 (f. 82 al 86), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 14/12/2012, a las 10:00 a.m. (f. 90), siendo diferida la misma a solicitud de partes, para el 26/01/2013, fecha en la que se certificó la presencia de la ciudadana L.D.C.R.Y., acompañada de sus co-apoderados judiciales abogados H.R.L.A. y A.R.M., de igual manera se deja constancia de la comparecencia del ciudadano G.J.S.C., parte co-demandada en la presente causa, acompañado de sus co-apoderadas judiciales A.Y.L.H.E. y MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL; verificada la presencia de las partes, la jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y verificando que las partes en este acto no llegaron acuerdo alguno, este Tribunal pasa a indicarles a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándoles un lapso prudencial de 10 minutos, a los fines de que exponga la parte demandante los alegatos contenidos en su escrito libelar, y a la parte demandada a los fines de que exponga las defensas indicadas en su escrito de contestación de demanda; tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 128 al 139).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la co-apoderada judicial de la accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Ratifica en todos y cada una de sus partes el pedimento contenido en el escrito libelar, al tiempo que invoca el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas establecido en la reciente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

• El Tribunal en el momento del debate probatorio debe tomar en consideración algunas las probanzas traídas, tales como el informe emanado del Consejo Comunal del barrio la Esperanza, así como otros medios probatorios que van a ayudar a esclarecer en este acto que su representada si mantuvo una relación de dependencia de carácter laboral con la familia S.C..

• La contraparte tuvo la oportunidad de llegar a un acuerdo por prestaciones sociales utilizando los medios alternos de resolución de conflictos.

• Tomado en cuenta los principios consagrados en los acuerdos internacionales y las leyes de la República, su representada no puede renunciar a los derechos que le corresponden, siendo que se le debe garantizar el pago de lo que le corresponde.

• La trabajadora laboraba una jornada diaria de ocho horas de lunes a domingo, ello aun y cuando el chalet pudiera estar arrendado, nunca dejo de realizar sus actividades de limpieza y mantenimiento, siendo que nunca le pagaron el salario que por derecho le correspondían. Es todo.

En este estado el otro co-apoderado judicial de la accionante interviene para manifestar algunos hechos y lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Su representada hacia el trabajo de aseadora y cuidadora del inmueble de lunes a domingo, siendo que allí hubo una cantidad de violación de derechos por parte del patrono tales como el pago de salario y el no querer reconocer sus prestaciones sociales, razones por las que se vieron en la necesidad de recurrir a esta instancia a los fines de lograr de acuerdo al ordenamiento jurídico se le pudiera pagar las prestaciones sociales.

• Se pide el pago de prestaciones sociales, bono vacacional, bono dominical y todos los derechos que por ley y justicia le corresponden a su representada los cuales están plasmados en el escrito de demanda.

• En este estado el Tribunal solicita a la representación judicial de la parte accionante, aclare lo relativo al salario, ya que del escrito libelar se deja ver que no le pagaron salarios; siendo el c aso que quien el apoderado judicial de la demandante indica que durante los dieciocho años que duró la relación de trabajo, jamás les pagaron un salario. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de los co-demandados, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)

• Ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación de la demanda, al tiempo de se alega lo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega que sus representados carecen de cualidad para ser demandados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues la hoy demandante nunca le ha prestado servicios bajo relación de dependencia a los demandados, no configurándose los requisitos de laboralidad contenidos en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tales como la subordinación, el trabajo para otra persona y el salario, siendo que esto jamás se dieron pues a la accionante no prestó servicios como aseadora y cuidadora para sus mandantes.

• En el libelo, la accionante manifiesta que prestó servicios para sus manantes, y que jamás recibió un salario, situación esta que no es cierta pues como va a recibir un salario no jamás prestó servicios efectivos, e indica falsamente que la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la cual a su decir fue por motivo de renuncia, siendo que esta no se pudo haber dado ya que jamás existió relación alguna de trabajo.

• Se ratifican todos y cado uno de los conceptos negados en el escrito de contestación de demanda que acumula la pretensión de la parte accionante. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones de de la accionante contenidas en el libelo y los alegatos expuestos por la represtación judicial de los codemandados en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que los accionados enervaron la pretensión de la demandante:

• Invocando la falta de cualidad activa y pasiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto niega que la accionante haya prestado algún servicio que pueda ser catalogado como relación de trabajo para sus representados, al tiempo que niega pormenorizadamente los montos y conceptos reclamados por la demandante en el escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; por lo que visto que la parte accionada dio contestación invocando la falta de cualidad activa y pasiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto niega que la accionante haya prestado algún servicio que pueda ser catalogado como relación de trabajo para sus representados, lo que constituye una negación pura y simple, por lo cual corresponde a la accionante el demostrar sus dichos.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: G.D.V.P., G.M.G.L., J.D.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-17.261.637, V-14.332.880 y V-19.533.675 respectivamente. Siendo que se dejó constancia que los testigos promovidos por la accionante, no comparecieron a rendir declaraciones, resulto imposible el evacuar la referida probanza, por lo que esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual referirse. Así se establece.

DOCUMENTAL

Promueve la parte demandante, Documento Poder Original que acompaño adjunto al escrito libelar constante de cuatro (04) folios que cursan el los folios 29 al 32 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio únicamente respecto a que la accionante se encuentra debidamente representada por profesionales del derecho para actuar en la presente causa. Así aprecia.

Promueve la parte demandante, documental constante de un (01) folio útil, que cursa en el folio 50 del presente expediente. Documental atacada por la representación de la parte accionada, quien impugna la misma desconociendo su contenido y firma; así las cosas la parte promovente solicitó al Tribunal el comparar las firmas de uno de los codemandados (G.J.S.) con otras de que se encuentran en el expediente, no promoviendo así la prueba de cotejo para defender su documental; esta sentenciadora debe aclarar que no le esta dado a quien regenta este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por no ser experto grafotécnico sino administradora de justicia; así las cosas esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la referida probanza, y consecuentemente la desecha del proceso. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en el Barrio Unión de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, dentro de los linderos siguientes; Norte: Propiedad de Fátima Emilia Silva Castellanos, Sur: F.E.S.C., Este: Urbanización Villas de Guanare, Oeste: Calle principal, este Tribunal la admitió y practico la misma el día MARTES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS 09:00 A.M., con el fin de observar y poder constatar directamente:

• De la existencia de la casa o chalet y demás bienhechurias en el lote de terreno que ocupa y cuida nuestra representada.

• Se deje constancia si para el momento de la práctica de la inspección existen personas en el lugar.

Tal como se evidencia del acta levantada que corre inserta a los autos desde el folio 108 al 111 del expediente, este Juzgado se traslado al lugar solicitado por la parte promovente, siendo que pudo constatar que efectivamente en el lugar existe una vivienda tipo chalet de dos pisos, siendo que en la parte superior se encuentra una habitación con baño, y en la parte inferior una sala con una barra, en las afueras un área de parrillera, piscina y baño exterior, así como un caney. También se pudo constatar la presencia de un ciudadano de nombre G.O.O., titular de la cédula de identidad Nº 15.906.977, encargado del mantenimiento de las referidas instalaciones; en igual forma se pudo constatar respecto al primer particular de la solicitada inspección judicial, que al lado del referido chalet, se encuentra una vivienda familiar la cual es habitada por L. delC.R.Y. titular de cédula de identidad Nº 7.064.453. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, marcado con letra “B”, Documento Contentivo de Arrendamiento de un Inmueble, de fecha 15/01/2009, constante de cuatro (04) folios útiles, que cursan del folio 60 al 63 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental esta que fue ratificada por los firmantes, y de la que esta sentenciadora tiene como cierto que el inmueble donde dice la accionante haber prestado servicios efectivos para los codemandados, estaba arrendado por el ciudadano J.A.H.G., desde en enero de 2009 a enero de 2010. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con letra “C”, Documento Contentivo de Arrendamiento de un Inmueble, de fecha 15/01/2010, constante de cuatro (04) folios útiles, que cursan del folio 64 al 67 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental esta que fue ratificada por los firmantes, y de la que esta sentenciadora tiene como cierto que el inmueble donde dice la accionante haber prestado servicios efectivos para los codemandados, estaba arrendado por el ciudadano J.A.H.G., desde en enero de 2010 a enero de 2012. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con letra “D” Documento de Propiedad de un Inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, constante de tres (03) folios útiles, que cursan del folio 68 al 70 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se tiene que el terreno donde se encuentra ubicado el chalet en donde dice la accionante haber prestado servicios efectivos para los codemandados es propiedad originariamente del ciudadano E.S., progenitor de algunos de los demandados. Así se aprecia.

RATIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO.

Promueve la parte demandada, a los ciudadanos G.J.S.C. y J.A.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 5.129.979 y 6.362.024 respectivamente, para que ratifiquen en su contenido y firma documentos de contratos de arrendamiento promovidos en el capitulo segundo, numeral 1 y 2, anexos “B y C”. Es el caso que se dejó expresa constancia de la presencia en audiencia de los ciudadanos G.J.S.C. y J.A.H.G., quien ratificaron el contenido y firma del la documentales promovidas, correspondientes a contratos de arrendamiento marcados “B” (f. 61 al 63) y “C” (f. 65 al 67).

TESTIMONIALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: B.J.L.H., CARMEN TORRES, J.A.H.G., M.A.C.P., L.A.P.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad: Nº V- 16.209.120, V- 9.259.170, V- 6.362.024, V- 10.050.375 y V- 8.068.751 respectivamente.

La suscrita secretaria deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano L.A.P.A., antes identificado, por lo cual resulta imposible su evacuación. De igual manera se certifica, que se encuentran presentes en la sala contigua de la sala de audiencia los ciudadanos B.J.L.H., CARMEN TORRES, J.A.H.G., M.A.C.P..

Testigo B.J.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.120, a quien la J. le toma juramento de Ley, y de seguido le explica la dinámica para su deposición en el acto; acto seguido la co-apoderada judicial de la parte demandada promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Al ser preguntado si conocía a los codemandados, indicó que solo conoce al ciudadano J.G.S..

• Manifiesta conocer a la ciudadana L. delC.R.Y.

• Indica haber vivido en un chalet propiedad de los S.C., que esta ubicado en el barrio 19 de Abril, y lo habitó aproximadamente durante dos años, siendo que jamás compartió el inmueble con la ciudadana L. delC.R.Y., y siempre vivió solo allí, encajándose el mismo de realizar las tareas de limpieza del inmueble.

• Que no le relaciona ningún vínculo con el ciudadano J.G.S..

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

• Entró a vivir en el inmueble en agosto del año 2003, en razón de estar pagado un beneficio de casa por cárcel y el mismo le fue prestado por medio de un amigo, permaneciendo en él un tiempo aproximado de dos años.

• El inmueble donde habito es un chalet, con piscina, con patio grande y árboles, el cual está cercado con alfajol.

• El propietario del chalet es el ciudadano J.G.S..

• Conoció a la ciudadana L. delC.R.Y., cuando se mudo al chalet y esta vive al lado del mismo.

• La propiedad está cercada y están divididas la casa de ella y el chalet, desconociendo la situación actual.

• Ha venido a declarar en razón de que el ciudadano J.G.S. se lo pidió como favor, en razón de haber él vivido allí, a fin de que declarara el tiempo que habito el chalet.

• Nunca pago nada por el inmueble ya que se lo prestaron.

Deposición que a esta sentenciadora le merece valor probatorio en cuanto a que el inmueble tipo chalet donde indicó la accionante haber prestado servicios, estuvo habitado por el testigo por un tiempo aproximado de dos años a partir del 2003, quien manifestó en igual modo realizar el mismo las labores de mantenimiento durante los aproximados dos años que allí vivió. Así se aprecia.

Testigo CARMEN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.170, a quien la J. le toma juramento de Ley, y de seguido le explica la dinámica para su deposición en el acto; acto seguido la co-apoderada judicial de la parte demandada promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Conoce a los codemandados de vista, trato y comunicación, así como a la ciudadana L. delC.R.Y..

• Los codemandados son propietarios de un chalet ubicado en el barrio 19 de Abril.

• Ella ha prestado servicio de aseo a los ciudadanos S.C. en el año 2007, y trabajaba haciendo labores de limpieza en el chalet una o dos veces al mes, labor esta que realizaba con su hijo, no acompañándola para realizar estas tareas otro persona.

• La única relación que tiene con los S.C. es de trabajo.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

• Reside en el barrio Curazao, a dos cuadras del centro comercial los Colombianos.

• Trabaja en diferentes sitios realizando labores de limpieza.

• Le trabaja al ciudadano J.G.S. desde el año 2007, en el chalet.

Deposición que a esta sentenciadora le merece valor probatorio en cuanto a que la testigo prestó servicios efectivos de limpieza en el chalet propiedad de los Silva Castellanos desde en el año 2007, ello dos veces al mes; siendo ayudada únicamente por su hijo para realizar las tareas de aseo. Así se aprecia.

Testigo J.A.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.024, a quien la J. le toma juramento de Ley, y de seguido le explica la dinámica para su deposición en el acto; acto seguido la co-apoderada judicial de la parte demandada promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Conoce a los codemandados de vista, trato y comunicación, así como a la ciudadana L. delC.R.Y..

• Manifiesta haber vivido en el chalet durante tres años junto a su señora, tiempo durante el cual la ciudadana L. delC.R.Y., nunca le realizó trabajos de aseo o limpieza.

• El chalet esta ubicado en el barrio 19 de Abril, sector La Esperanza, el cual tiene un área campestre con piscina, un caney con cocina y otro caney pequeño de techo de zin.

• Le une al ciudadano J.G.S.C. es una relación laboral.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

• Conoce a la ciudadana L. delC.R.Y., desde el momento en que se mudo al chalet, siendo que firmó contrato de arrendamiento en enero de 2009, viviendo en el inmueble junto a su señora, su hija menor y esporádicamente su hijo mayor.

Deposición que a esta sentenciadora le merece valor probatorio en cuanto a que el inmueble tipo chalet donde indicó la accionante haber prestado servicios, estuvo habitado por el testigo por desde enero de 2009 y por un tiempo de tres años, compartiendo el inmueble con su esposa e hija menor. M. también que la hoy accionante nunca le presto servicios efectivos de mantenimiento o limpieza. Así se aprecia.

Testigo M.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.375, a quien la J. le toma juramento de Ley, y de seguido le explica la dinámica para su deposición en el acto; acto seguido la co-apoderada judicial de la parte demandada promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Conoce a los codemandados de vista, trato y comunicación, así como a la ciudadana L. delC.R.Y., quien vive al lado del chalet.

• Ella le ha prestado servicios a la familia S.C., en el año 2008, siendo que cuando realizaba la limpieza del chalet desempañaba esta labor ella sola.

• No le une ningún tipo de relación con el señor J.G.S.C..

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

• Conoce al ciudadano J.G.S.C. desde hace ocho años, siendo que comenzó a prestarle servicios de limpieza en el chalet en el año 2008.

Deposición que a esta sentenciadora le merece valor probatorio en cuanto a que la testigo prestó servicios efectivos de limpieza en el chalet propiedad de los Silva Castellanos desde en el año 2008 ello dos veces al mes; realizando las tareas de aso ella sola. Así se aprecia.

PRUEBAS DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en la ciudad de Guanare, ubicado en la carrera 7 esquina calle 17, para que informe lo siguiente:

• Si en dicha institución aparece registrada como asegurada la ciudadana L.D.C.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V- 7.064.453.

• De ser afirmativa la respuesta al particular anterior, que informe al Tribunal los datos relativos de la Empresa o Patrono, fecha de ingreso y datos de filiación.

• De ser afirmativa la respuesta al particular primero de este capitulo, que remita copia fotostática certificada del registro o cuenta individual.

Dichas resultas constan en el expediente a los folios 105 y 118 de la presente causa, mediante 0907/2012 y 0969/2012 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicado en el ultimo de estos que los ciudadanos F.E.S.C. y G.J.C., aparecen como representantes legales de algunas empresas, siendo el caso que la ciudadana L. delC.R. titular de la cédula de identidad Nº 7.064.453 no se encuentra afilida al IVSS. Así se aprecia.

Así mismo, promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite y acuerda oficiar al CONSEJO COMUNAL 19 DE ABRIL, SECTOR LA ESPERANZA, EN LA PERSONA DE SU P.Y.D., ubicada en las inmediaciones del Liceo del Este de esta ciudad de Guanare, para que informe lo siguiente:

• Si la ciudadana L.D.C.R., venezolana, mayor de edad, identificada con el numero de cedula V-7.064.453, tiene su residencia en el Barrio 19 de Abril Sector la Esperanza, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

• De ser afirmativa esta información, la dirección exacta de la misma e informe el tiempo aproximada de residencia y quienes conforman su núcleo familiar.

Respecto a esta probanza, dichas resultas constan en el expediente al folio 100, mediante oficio de fecha 14 de noviembre de 2012, sin embargo ha de señalar esta juzgadora que la misma solo será apreciada conforme se solicito, pues quien da respuesta acota un particular que este Tribunal no el cuales está referido a “fecha de ingreso a laborar”, así las cosas se tiene que la efectivamente el Consejo Comunal, indica que la ciudadana L. delC.R.Y., tiene su residencia en el barrio La Esperanza, antiguo barrio Unión, siendo su dirección exacta el “barrio La Esperanza, final avenida El Horcón”, estando constituido su grupo familiar por se esposo J.B.P.R., J.D.P.R. y L.C.P.R.. Así se aprecia.

De igual forma, promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite y acuerda oficiar al CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informe lo siguiente:

• Si en dicho Circuito Judicial Penal, curso y reposa causa penal alguna en el que este imputado el ciudadano B.J.L.H., titular de cedula de identidad Nº 16.209.120, y de este domicilio.

• De ser afirmativa, informe el número de dicha causa penal, el delito por el que se le haya juzgado, y si el mencionado ciudadano se le concedió el beneficio de casa por cárcel, señalando la dirección exacta del inmueble donde se le acordó cumpliera el indicado beneficio.

• De ser afirmativa la respuesta al particular anterior de este capitulo, que remita copia fotostática certificada de la sentencia cursante en la causa penal respectiva donde este acordado el beneficio en referencia.

• Si en dicha Oficina de Registro, se encuentra Protocolizado Documento de fecha 17 de Julio de 1978, registrado en el protocolo primero, tomo primero, que por duplicado se lleva en esta Oficina, bajo el Nº 20, folios 60 al 63, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1978.

• De ser afirmativa la respuesta al particular primero de este capitulo, que remita copia fotostática certificada del referido documento.

Dichas resultas constan en el expediente al folio 98, mediante oficio CJP-2012-1774 de fecha 08/11/2012, suscrito por el abogado J.A.R., en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, indicando respecto a los particulares requeridos, que por ante ese Despacho no tienen el registro de las causas que cursaron por ante los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial, por lo que en consecuencia no se puede suministrar la información requerida, por lo que sugiere se oficie directamente al Tribunal de la causa respectiva. Así también informa por ante ese Despacho no se protocoliza documento alguno por lo que se hace imposible suministrar la información requerida. Así se aprecia.

INSPECCION JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandada, en el Barrio 19 de Abril, Sector la Esperanza de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, este Tribunal la admitió y practicó el día MARTES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS 09:00 A.M., con el fin de que se observe y pueda constatar directamente:

• Si en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal existe un chalet de madera.

• Si en las adyacencias del mismo existe otro inmueble.

• De ser afirmativo lo peticionado en el particular anterior, se deje constancia si el mismo se encuentra habitado, dejando expresa constancia de las personas que allí habitan y del tiempo que tienen ocupando el inmueble.

Tal como se evidencia del acta levantada que corre inserta a los autos desde el folio 108 al 111 del expediente, este Juzgado se traslado al lugar solicitado por la parte promovente, siendo que pudo constatar que efectivamente en el lugar existe un chalet, así como que existe otra vivienda de uso familiar, en el lugar un ciudadano de nombre G.O.O., manifestó ser encargado del mantenimiento y vigilancia del mismo, siendo que habita frente a las bienechurias desde hace aproximadamente catorce años; en cuanto al ocupante del inmueble que se encuentra al lado, esta se identificó como L. delC.R.Y., quien manifestó que habita el mismo desde hace aproximadamente diecinueve años. Así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTES

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a la parte accionante ciudadana L.D.C.R.Y., con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, siendo que responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Comenzó a laborar para los S.C. en el año 1993, hasta el año 2012, siendo que dejo de trabajar cuando metió el señor, y seguía realizando las labores externas de limpieza.

• Le pagaban Bs. 100,00 cuando comenzó y luego no le pagaron más, siendo que fue contratada por G.S..

• Ella y su grupo familiar subsistieron gracias a que ella realizaba labores de planchado y el salario de su pareja.

• El salario que le pagaron fue por un tiempo que oscila de seis meses a un año. Es todo.

Así mismo, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a la parte co-demandada ciudadano G.J.S.C., con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa; siendo que responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Él no contrató a la ciudadana L. delC.R.Y., para que le realizara labores de limpieza, no pudo haber pago salario alguno en razón de que nunca hubo relación laboral; efectivamente ella vive al lado tal y como lo afirma. Es todo.

Declaraciones de partes, que resultan contrapuestas, por lo que no habiendo otra prueba que al ser adminiculada con las declaraciones de la demandante y el co-demandado, no le merecen certeza a esta sentenciadora de que haya existido una relación laboral entre las partes. Así se establece.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública enervó la pretensión de la demandante, alegando la inexistencia de la relación laboral por cuanto jamás hubo una relación de trabajo entre la accionante y sus representados, y por ende alega como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que ante tal panorama, este Tribunal trae a colación lo que indica la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: G.J.G.R. contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) en cuyo pronunciamiento se indica lo siguiente:

… Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados…

(Fin de la cita).

Conteste con el razonamiento jurisprudencial se colige que cuando convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos en los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso ya que son indefinidos en el tiempo y espacio ya que son de difícil demostración por quién los niega. Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A.R. –Romberg. P.. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del M.L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

  1. de lo antes trascrito, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A.R. –Romberg. P.. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

En tal sentido, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión de la accionante así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay pruebas en autos que establezcan una relación de identidad entre la persona que acciona -indicando que prestó un servicio personal y efectivo para los codemandados, lo cual que dio origen a la interposición de la presente demanda- y las personas naturales codemandadas contra quienes se ejerció la misma; razón por la cual este Tribunal concluye que hay una falta de cualidad tanto activa como pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.

Por lo antes expuesto y basados en los hechos aportados por las partes del presente asunto, quién juzga declara CON LUGAR la falta cualidad de los codemandados G.J.C., C.A.C., F.S.C. y ELIGIO DE J.S.C., para sostener el presente juicio, y SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana L.D.C.R.Y., contra los ciudadanos G.J.C., C.A.C., F.S.C. y ELIGIO DE J.S.C.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por las partes co-demandadas ciudadanos G.J.C., C.A.C., F.E.S.C. y ELIGIO DE J.S.C., en la acción interpuesta por la ciudadana L.D.C.R.Y., por motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana L.D.C.R.Y., contra los ciudadanos G.J.C., C.A.C., F.E.S.C. y ELIGIO DE J.S.C., por motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

P.. R.. D. copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (5) días de marzo del año dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio

Abg. A.L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.V.C.V.

En igual fecha y siendo las 11:09 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

A.. Josefa Virginia Carmona Vargas

ALAH/jrbarazartec…

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