Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: 2198-06

DEMANDANTE: P.R., M.P., J.G.L. Y FANOR ZAMBRANO; titulares de las cédulas de Identidad N° V-4.255.619, V-7.867.106, V-8.184.763 y V-8.131.078.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: S.T.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.892.

DEMANDADO: PERFORACIONES ALBORNOZ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1992, quedando anotada bajo el número 01, tomo 11-A de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: Abogados, M.G.S. y R.A.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.655 y 84.280 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de enero de 2006, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano S.T.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.415, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.892, en su carácter de apoderado de los ciudadanos: P.R., M.P., J.G.L. Y FANOR ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.255.619, V-7.867.106, V-8.184.763 y V-8.131.078, contra la Empresa Mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ C.A, representada por los ciudadanos Abogados: M.G.S. y R.A.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.655 y 84.280 respectivamente; siendo admitida mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 08 de diciembre de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; mediante auto de fecha 11 de abril de 2007, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

.

En fecha 23 de abril de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 26 de abril de 2007, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 30 de abril de 2007, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2007, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 13 de junio de 2007, a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 39 al 53)

Alega la parte demandante:

En cuanto a la relación laboral de los actores:

• Que el día 01 de abril del año 2004, el ciudadano P.R., comenzó a prestar servicios para la empresa denominada “PERFORACIONES ALBORNOZ C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1992, quedando anotada bajo el número 01, tomo 11-A de los libros respectivos, cuyo Presidente es el ciudadano M.A.R., empresa esta que presta sus servicios como contratista a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A, Petróleo, S.A.), Distrito Barinas del Municipio Autónomo Barinas

• Que las funciones del mencionado ciudadano en la referida empresa eran las de MECÁNICO, devengando como último salario básico la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.422.000,00) mensuales; dejando de percibir otros beneficios económicos derivados y consagrados del Contrato Colectivo Petrolero y que obviamente forman parte del salario integral que constituye la base de cálculo de las prestaciones sociales.

• Que día 30 de enero del 2005, la referida empresa le participó al ciudadano Rodríguez que estaba despedido de la misma.

• El día 28 de marzo del año 2003, comenzó el ciudadano M.P. a prestar servicios para la empresa “PERFORACIONES ALBORNOZ C.A”, en la población de Guasdualito, en la agencia o sucursal que la misma posee en el Estado Apure.

• Las funciones del ciudadano Pina para la referida empresa eran las de SUPERVISOR DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE (S.H.A), devengando como último salario básico la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) mensuales; dejando de percibir otros beneficios económicos derivados y consagrados del Contrato Colectivo Petrolero y que obviamente forman parte del salario integral que constituye la base de cálculo de las prestaciones sociales.

• Que día 01 de mayo del 2005, la referida empresa le participó al ciudadano Piña que estaba despedido de la misma.

• El día 16 de marzo de 2003, comenzó el ciudadano J.G.L. a prestar servicios para la empresa “PERFORACIONES ALBORNOZ C.A”, en la población de Guasdualito, en la agencia o sucursal que la misma posee en el Estado Apure.

• Las funciones del ciudadano López para la referida empresa, eran las de SUPERVISOR DE 12 HORAS, devengando como último salario básico la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.422.000,00) mensuales; dejando de percibir otros beneficios económicos derivados y consagrados del Contrato Colectivo Petrolero y que obviamente forman parte del salario integral que constituye la base de cálculo de las prestaciones sociales.

• Que día 01 de mayo del 2005, la referida empresa le participó al ciudadano López que estaba despedido de la misma.

• El día 16 de marzo de 2003, comenzó el ciudadano Fanor Zambrano a prestar servicios para la empresa “PERFORACIONES ALBORNOZ C.A”, en la población de Guasdualito, en la agencia o sucursal que la misma posee en el Estado Apure.

• Las funciones del ciudadano Zambrano para la referida empresa, eran las de SUPERVISOR ELECTRICO, devengando como último salario básico la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.422.000,00) mensuales; dejando de percibir otros beneficios económicos derivados y consagrados del Contrato Colectivo Petrolero y que obviamente forman parte del salario integral que constituye la base de cálculo de las prestaciones sociales.

• Que día 01 de mayo del 2005, la referida empresa le participó al ciudadano Zambrano que estaba despedido de la misma.

En cuanto a los hechos:

• Que la empresa decidió entregarle al primero de los ciudadanos mencionados, P.R., el cheque de su liquidación por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios hasta por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.655.338,00); el cual acepto su mandante como parte de las mismas, por no haberle sido liquidadas de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva Petrolera vigente. Sin embargo, en la liquidación referida se incurrió en una errada aplicación de los instrumentos legales para el cálculo de algunos conceptos, circunstancia esta que obro en perjuicio de su mandante, puesto que estuvo sometido a un trato violatorio de las normas laborales que lo amparan.

• Se evidencia dicha violación de los hechos siguientes: suspensión ilegal del bono de alimentación, no cancelación del bono nocturno, no cancelación de horas extras, pago incompleto de utilidades, no acorde con la forma que aplica la industria petrolera, no cancelación del bono de frontera, tiempo de viaje, diferencia de prestaciones de antigüedad, domingos trabajados, pago de vacaciones sin disfrute y la cancelación de las mismas, así como el bono vacacional, no acorde con las normas del ámbito petrolero, esto a pesar que se encontraba a disposición de la empresa las 24 horas del día, siete (7) días a la semana, lo que en la industria se conoce como trabajador de 7x7 y sus funciones involucraban los traslados a pozos o campos petroleros, con pernocta. De tal manera que la empresa no le cancelo lo referente a liquidación por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y los Beneficios que le correspondían según el Contrato Colectivo vigente para la fecha de su despido, es decir, el vigente para el periodo 2005-2007.- Su mandante, desempeñaba como lo dijo anteriormente el cargo de Mecánico, realizando actividades que comprendía, desde la carga y movilización de equipos pesados, ubicados en el taladro y eran movilizados personalmente por cuenta de su representado para su supervisión y reparación, sin ayuda de otra persona; igualmente realizaba movilización de equipos pesados para su revisión e inspección de seguridad.

• Su representado cumplió con sus labores en un horario de 7 x 7, es decir, trabajaba una semana y una semana descansaba, laborando en horas nocturnas en ese periodo, generando un pago por horas extras, las cuales no les fueron canceladas de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.

• Así mismo, durante el tiempo de su prestación de servicios, su mandante no recibió el pago de los beneficios laborales, de acuerdo a lo que establece la Convención Colectiva, tales beneficios son los siguientes: Ayuda de Ciudad, Ayuda Alimentaría, bono nocturno, horas extras diurnas, por lo que el pago de sus prestaciones sociales, le fueron calculadas de acuerdo a una base salarial errónea para calcular cada concepto, lo cual se constata claramente en un legado de recibos de pago, así como la planilla de liquidación marcada "E", los cuales los consignó con el libelo de demanda.

• Por lo que corresponde, al ciudadano M.P., la empresa decidió despedirlo y entregarle al segundo de los ciudadanos mencionados, el cheque de su liquidación por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios hasta por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.140.453,32); el cual aceptó su mandante como parte de las mismas, por no haberle sido liquidadas de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva Petrolera vigente, Sin embargo, en la liquidación referida se incurrió en una errada aplicación de los instrumentos legales para el cálculo de algunos conceptos, circunstancia esta que obro en perjuicio de su mandante, puesto que estuvo sometido a un trato violatorio de las normas laborales que lo amparan.

• Se evidencia dicha violación de los hechos siguientes: suspensión ilegal del bono de alimentación, no cancelación del bono nocturno, no cancelación de horas extras, pago incompleto de utilidades, no acorde con la forma que aplica la industria petrolera, no cancelación del bono de frontera, bono único compensatorio, tiempo de viaje, diferencia de prestaciones de antigüedad, domingos trabajados, pago de vacaciones sin disfrute y la cancelación de las mismas, así como el bono vacacional, no acorde con las normas del ámbito petrolero, esto a pesar que se encontraba a disposición de la empresa las 12 horas del día, siete (7) días a la semana, lo que en la industria se conoce como trabajador de 7x7 y sus funciones involucraban los traslados a pozos o campos petroleros, con pernocta. De tal manera que la empresa no le cancelo lo referente a liquidación por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y los Beneficios que le correspondían según el Contrato Colectivo vigente para la fecha de su retiro, es decir, el vigente para el período 2005-2007.

• Así mismo, durante el tiempo de su prestación de servicios, su mandante no recibió el pago de los beneficios laborales, de acuerdo a lo que establece la Convención Colectiva, tales beneficios son los siguientes: Ayuda de Ciudad, Ayuda Alimentaría, bono nocturno, horas extras diurnas, por lo que el pago de sus prestaciones sociales, le fueron calculadas de acuerdo a una base salarial errónea para calcular cada concepto, lo cual se constata claramente en un legado de recibos de pago, así como la planilla de liquidación marcada "F", los cuales los consignó con el libelo de demanda.

• Por lo que corresponde, al ciudadano J.G.L., la empresa decidió despedirlo y entregarle al tercero de los ciudadanos mencionados, el cheque de su liquidación por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios hasta por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VENTIOCHO CÉNTIMOS (Bs, 11.515.499,28); el cual aceptó su mandante como parte de las mismas, por no haberle sido liquidadas de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva Petrolera vigente. Sin embargo, en la liquidación referida se incurrió en una errada aplicación de los instrumentos legales para el cálculo de algunos conceptos, circunstancia esta que obro en perjuicio de su mandante, puesto que estuvo sometido a un trato violatorio de las normas laborales que lo amparan.

• Se evidencia dicha violación de los hechos siguientes: suspensión ilegal del bono de alimentación, no cancelación del bono nocturno, no cancelación de horas extras, pago incompleto de utilidades, no acorde con la forma que aplica la industria petrolera, no cancelación del bono de frontera, bono único compensatorio, tiempo de viaje, diferencia de prestaciones de antigüedad, domingos trabajados, pago de vacaciones sin disfrute y la cancelación de las mismas, así como el bono vacacional, no acorde con las normas del ámbito petrolero, esto a pesar que se encontraba a disposición de la empresa 12 horas al día, siete (7) días a la semana, lo que en la industria se conoce como trabajador de 7x7 y sus funciones involucraban los traslados a pozos o campos petroleros, con pernocta. Igualmente, su mandante tenía entre sus funciones: mandaba a realizar las operaciones de perforación y supervisaba que estas se hicieran correctamente, se encargaba de supervisar el personal (aproximadamente 100 trabajadores), recibía ordenes del jefe de equipo y se encargaba de impartirlas a los trabajadores a su cargo, colaboraba con las maquinas perforadoras o encuelladotas. De tal manera que la empresa no le cancelo lo referente a liquidación por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y los Beneficios que le correspondían según el Contrato Colectivo vigente para la fecha de su retiro, es decir, el vigente para el período 2005-2007.

• Así mismo, durante el tiempo de su prestación de servicios, su mandante no recibió el pago de los beneficios laborales, de acuerdo a lo que establece la Convención Colectiva, tales beneficios son los siguientes: Ayuda de Ciudad, Ayuda Alimentaría, bono nocturno, horas extras diurnas, por lo que el pago de sus prestaciones sociales, le fueron calculadas de acuerdo a una base salarial errónea para calcular cada concepto, lo cual se constata claramente en un legado de recibos de pago, así como la planilla de liquidación marcada "G", los cuales los consignó con el libelo de demanda.

• Por lo que corresponde, al ciudadano FANOR ZAMBRANO, la empresa decidió despedirlo y entregarle al cuarto de los ciudadanos mencionados, el cheque de su liquidación por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VENTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.351.720,28); el cual aceptó su mandante como parte de las mismas, por no haberle sido liquidadas de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva Petrolera vigente. Sin embargo, en la liquidación referida se incurrió en una errada aplicación de los instrumentos legales para el cálculo de algunos conceptos, circunstancia esta que obro en perjuicio de su mandante, puesto que estuvo sometido a un trato violatorio de las normas laborales que lo amparan.

• Se evidencia dicha violación de los hechos siguientes: suspensión ilegal del bono de alimentación, no cancelación del bono nocturno, no cancelación de horas extras, pago incompleto de utilidades, no acorde con la forma que aplica la industria petrolera, no cancelación del bono de frontera, bono único compensatorio, tiempo de viaje, diferencia de prestaciones de antigüedad, domingos trabajados, pago de vacaciones sin disfrute y la cancelación de las mismas, así como el bono vacacional, no acorde con las normas del ámbito petrolero, esto a pesar que se encontraba a disposición de la empresa las 24 horas del día, siete (7) días a la semana, lo que en la industria se conoce como trabajador de 7x7 y sus funciones involucraban los traslados a pozos o campos petroleros, con pernocta. De tal manera que la empresa no le cancelo lo referente a liquidación por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y los Beneficios que le correspondían según el Contrato Colectivo vigente para la fecha de su retiro, es decir, el vigente para el período 2005-2007.

• Así mismo, durante el tiempo de su prestación de servicios, su mandante no recibió el pago de los beneficios laborales, de acuerdo a lo que establece la Convención Colectiva, tales beneficios son los siguientes: Ayuda de Ciudad, Ayuda Alimentaría, bono nocturno, horas extras diurnas, por lo que el pago de sus prestaciones sociales, le fueron calculadas de acuerdo a una base salarial errónea para calcular cada concepto, lo cual se constata claramente en un legado de recibos de pago, así como la planilla de liquidación marcada "H", los cuales los consignó con el libelo de demanda.

La parte actora en su escrito libelar exige:

1ero. P.R.

Base de cálculo:

Salario Básico Inicial Mensual: Bs. 1.422.000,00

Salario Básico Final Mensual: Bs. 1.422.000,00

Salario Básico Diario: Bs. 47.400,00

Salario Básico Hora: Bs. 5.925,00

Hora Extra Diurna: Salario Básico hora x 50% = Bs. 8.887,50

Hora Extra Nocturna: Hora Extra Diurna x 30% = Bs. 11.553,75

Salario Normal: Bs. 47.400,00 (Salario Básico) + Bs. 8.295,00 (alícuota horas extras diurna) + Bs. 20.032,42 (alícuota Bono Nocturno) + Bs. 2.400,00 (ayuda de ciudad) + Bs. 1.163,45 (tiempo de viaje y su exceso) + Bs. 4.740,00 (alícuota de p.d.) = Bs. 84.030,87 Salario Integral: Bs. 84.030,87 (Salario Normal) + Bs. 29.982.29 (alícuota utilidades) + Bs, 5.925,00 (Alícuota Bono Vacacional) = Bs. 119.938,16

  1. - Horas Extras Diurnas: Por cuanto su representado cumplía en su jornada normal ordinaria un turno desde las 5:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. debe considerarse tomando en cuenta que la jornada normal es de 8 horas, laboraba un record diario extraordinario de cuatro (4) horas, por lo que multiplicadas por 7 días al mes, arroja la cantidad de 28 horas mensuales que multiplicadas por 10 meses que duro la relación laboral = 280 horas por Bs. 8.887,50 (valor de horas extras diurna) = Bs. 2.488.500,00. Así pidió se declare.-

    TOTAL ADEUDADO POR HORAS EXTRAS DIURNAS: Bs. 2.488.500,00

  2. -Horas Extras Nocturnas: Su mandante laboraba un promedio de cinco (5) horas diarias extras nocturnas que multiplicadas por 7 días, arroja la cantidad de 35 horas mensuales que multiplicadas por 10 meses que duro la relación laboral = 350 horas por Bs. 11.553,75 (valor de hora extra nocturna), arroja la cantidad de Bs. 4.043.812,50

    TOTAL ADEUDADO POR HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Bs. 4.043.812,50

  3. -Bono Nocturno: Según lo establece la Cláusula 7, literal c, del Contrato Colectivo, la empresa le adeuda por este concepto: 490 horas (correspondientes a 49 horas mensuales x 10 meses trabajados), lo que multiplicado x Bs. 12.264,75 (valor de la hora Bs. 8.887,50 x 38%), arroja la cantidad de Bs. 6.009.727,50. Así pidió se declare.

    TOTAL ADEUDADO POR BONO NOCTURNO: Bs. 6.009.727,50

  4. -Prestación por Antigüedad: De conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva vigente, esta prestación debe ser pagada como ordenaba el articulo 108 de la LOT 1.990, a razón de un mes de salario por año de servicio o fracción mayor de seis meses, por el salario devengado en el último mes trabajado.

    Para ello se toma como base de cálculo el Salario Integral fijado arriba, es decir, la cantidad de Bs. 119.938,16 por el número de días a indemnizar, según la cláusula 9 citada.

  5. a.-Antigüedad Legal: de conformidad con la cláusula 9 numeral 1, literal b, le corresponde el equivalente de 30 días (30 días x 1 año de trabajo) a razón de Bs. 119.938,16 lo que produce la cantidad de Bs. 3.598.144,80 por este concepto. Así solicitó se declare.

  6. b.-Antigüedad Adicional: De conformidad con la cláusula 9 numeral 1, literal c, de la Convención Colectiva vigente, le corresponde el equivalente a 15 días (15 días x 1 año de trabajo) a razón de Bs. 119.938,16 lo que produce la cantidad de Bs. 1.799.072,40; que pidió sea declarada por este concepto.

  7. c.-Antigüedad Contractual: de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde el equivalente a 15 días (15 días x 1 año de trabajo) a razón de Bs. 119.938,16 lo que produce la cantidad de Bs.1.799.072,40; que pidió sea declarada por este concepto.

    TOTAL INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 7.196.289,60

  8. -Vacaciones Fraccionadas: Por cuanto nunca disfrutó de sus vacaciones, han de ser canceladas tomando como base el último salario normal.

    Las vacaciones fraccionadas deben ser canceladas a razón de dos y medio (2 1/2) días de salario normal por cada mes completo de servicio prestado, por lo que le corresponde, desde el 01 de Abril de 2004 hasta el 30 de Enero del 2005, 2 1/2 x 10 meses trabajados = la cantidad de 25 días por Bs. 87.600,46 esto da la cantidad de Bs. 2.100.771,75.

    TOTAL POR VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 2.100.771,75.

  9. -Bono Vacacional Fraccionado: Este Bono será pagado de esta manera: desde el 01 de Abril del 2004 hasta el 30 de Enero de 2005, le corresponde el equivalente a 45 días por año de trabajo, según lo establecido en la cláusula 8, literal e, que sería igual a: 45 días / 12 x 10 meses (fracción) = 37,50 días de Bono Vacacional, que multiplicado por el Salario Básico diario es igual a: 37,50 días x Bs. 47.400,00 = Bs. 1.777.500,00,

    TOTAL POR BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Bs. 1.777.500,00.

  10. -Tiempo de Viaje: Según la cláusula 7, literal b del Contrato Colectivo 2002/2004, la compañía conviene en pagar el tiempo empleado por el trabajador en viajar, cuando sea de 15 minutos o más y este fuera de su jornada legal de trabajo, con un 52% sobre el pago que reciba el trabajador, por razón de dicho tiempo calculado al salario básico del turno correspondiente. Cuando dicho tiempo de viaje exceda de una y media hora por jornada, la empresa pagará el exceso con un 77% en lugar de un 52%. El tiempo de viaje se limitará al transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo. Por lo que a mi mandante le corresponde por tiempo de viaje Bs. 196.494,55 y le corresponde por exceso de tiempo de viaje Bs. 152.541,82, lo que da por este concepto, la cantidad de Bs. 349.036,37. Así pidió sea declarado.

    TOTAL ADEUDADO POR TIEMPO DE VIAJE: Bs. 349.036,37

  11. - P.D.: A su mandante le corresponde según la cláusula 7, literal d, de la Convención Colectiva; se le debe día y medio (1,5) adicional al día de descanso en base al salario básico devengado, por este concepto se le adeuda la cantidad de 30 días (2 días x mes trabajado, multiplicados x 1,5 días de recargo = 3 días mensuales x 10 meses), multiplicados x Bs. 47.400,00 (Salario Básico), lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.422.000,00.

    TOTAL ADEUDADO POR P.D.: Bs. 1.422.000,00

  12. - Bono de Frontera: A su mandante le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 75.000,00, multiplicados x 10 meses, lo que da como resultado Bs. 750.000,00.

    TOTAL ADEUDADO POR BONO DE FRONTERA: Bs. 750.000,00

  13. - Preaviso: Según lo establecido en la Cláusula 9, literal a de la Convención Colectiva Petrolera tantas veces citada, en concordancia con los artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días a Salario Normal, es decir 30 x Bs. 84.030,87, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.520.926,10.

    TOTAL ADEUDADO POR PREAVISO: Bs. 2.520.926,10.

  14. - Bono Alimentario: El Contrato Colectivo Petrolero establece en la Cláusula 14, nota de minuta Nro.9, que aquellos trabajadores que no gocen del beneficio de la tarjeta de Comisariato, se les asignará una cesta familiar como subsidio.

    Dicho monto es variable, y es ajustado año por año, por lo que desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el día de su despido, se le debió pagar a su representado, por este concepto, un promedio de Bs. 128.000,00 mensuales x 10 meses (tiempo trabajado), lo que arroja la cantidad de Bs. 1.280.000,00

    TOTAL ADEUDADO POR BONO ALIMENTARIO: Bs. 1.280.000,00

  15. - Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero vigente durante el tiempo de vigencia de la Relación de Trabajo, establece: Estas se pagarán tomando en consideración el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico respectivo mas la alícuota del Bono Vacacional (Salario Normal Bs. 84.030,87 + Alícuota de bono vacacional Bs.5.925,00 x 30 días x 10 meses laborados), lo que corresponde a la cantidad de Bs.26.986.761,00 multiplicado por el 33.33% (120 días) que establece la industria petrolera, da la cantidad de Bs. 8.994.687,44

    Utilidades AÑO 2004

    Bs. 26.986.761,00 x 33.33% = Bs. 8.994.687,44

    TOTAL ADEUDADO POR UTILIDADES: Bs. 8.994.687,44

  16. - Indemnización por retardo en el Pago: Según la nota de minuta 7, de la Cláusula 69, de la Convención Petrolera 2002-2004, le corresponden: un día y medio (1 1/2) adicional de Salario Básico por cada día que invierta en recibir su pago. Por lo que, desde el día 30 de Enero de 2005 al día 15 de Diciembre de 2005, han transcurrido 315 días multiplicados por 1,5 = 472,50 días, multiplicados por el salario básico, Bs. 47.400,00 = Bs. 22.396.500,00 a pagar por el retardo del pago de sus prestaciones. Así solicitó sea declarado.

    TOTAL ADEUDADO POR RETARDO EN EL PAGO: Bs. 22.396.500,00

  17. - Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT: Por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses le corresponde 30 días de salario, por lo que le corresponde 30 días a salario integral = 30 x 119.938,16 = Bs. 3.598.144,80

    Adicionalmente la indemnización por preaviso, que le corresponde = 45 días de salario x salario normal = 45 x 84.030,87 = Bs. 3.781.389,15

    TOTAL ADEUDADO POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Bs. 7.379.533,95

    TOTAL: SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 68.709.285,21), menos la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.655.338,00); TOTAL ADEUDADO A DEMANDAR: SESENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 65.053.947,21)

    2do. M.P.;

    Base de cálculo:

    Salario Básico Inicial Mensual: Bs. 1.000.000,00

    Salario Básico Final Mensual: Bs. 1.000.000,00

    Salario Básico Diario: Bs. 33.333,33

    Salario Básico Mora: Bs. 4.166,66

    Hora Extra Diurna: Salario Básico hora x 50% = Bs. 6.249,99

    Hora Extra Nocturna: Hora Extra Diurna x 30% = Bs. 8.124,98

    Salario Normal: Bs. 33.333,33 (Salario Básico) + Bs. 5.833,32 (alícuota horas extras diurna) + Bs. 18.313,70 (alícuota Bono Nocturno) + Bs. 2.400,00 (ayuda de ciudad) + Bs. 1.163,45 (tiempo de viaje y su exceso) + Bs. 3.333,33 (alícuota de p.d.) = Bs. 64.377,13

    Salario Integral: Bs. 64.377,13 (Salario Normal) + Bs. 22.790.09 (alícuota utilidades) + Bs.3.999,99 (Alícuota Bono Vacacional) = Bs. 91.167,21

  18. - Horas Extras Diurnas: Por cuanto su representado cumplía en su jornada normal ordinaria un turno desde las 5:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., debe considerarse tomando en cuenta la jornada normal que es de 8 horas, laboraba un record diario extraordinario de cuatro (4) horas, por lo que multiplicadas por 7 días al mes, arroja la cantidad de 28 horas mensuales que multiplicadas por 25 meses = 700 horas por Bs. 6.249,99 (valor de horas extras diurna) -Bs. 4.374.993,00. Así pidió se declare.

    TOTAL ADEUDADO POR HORAS EXTRAS DIURNAS: Bs. 4.374.993,00

  19. -Horas Extras Nocturnas: su mandante laboraba un promedio de cinco (5) horas diarias extras nocturnas que multiplicadas por 7 días, arroja la cantidad de 35 horas mensuales que multiplicadas por 25 meses = 875 horas por Bs. 8.124,98 (valor de hora extra nocturna), arroja la cantidad de Bs. 7.109.357,50

    TOTAL ADEUDADO POR HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Bs. 7.109.357,50

  20. -Bono Nocturno: Según lo establece la Cláusula 7, literal c, del Contrato Colectivo, la empresa le adeuda por este concepto: 1225 horas (correspondientes a 49 horas mensuales x 25 meses trabajados), lo que multiplicado x Bs. 11.212,47 (valor de la hora Bs. 8.124,98 x 38%), arroja la cantidad de Bs. 13.735.257,75. Así pidió se declare.

    TOTAL ADEUDADO POR BONO NOCTURNO: Bs. 13.735.257,75

  21. -Prestación por Antigüedad: De conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva vigente, esta prestación debe ser pagada como ordenaba el articulo 108 de la LOT 1.990, a razón de un mes de salario por año de servicio o fracción mayor de seis meses, por el salario devengado en el último mes trabajado.

    Para ello se toma como base de cálculo el Salario Integral fijado arriba, es decir, la cantidad de Bs. 91.167,21 por el número de días a indemnizar, según la cláusula 9 citada.

  22. a.-Antigüedad Legal: de conformidad con la cláusula 9 numeral 1, litera B, le corresponde el equivalente de 60 días (30 días x 2 años de trabajo) a razón de Bs. 91.167,21 lo que produce la cantidad de Bs. 5.470.032,60 por este concepto. Así solicitó se declare.

  23. b.-Antigüedad Adicional: De conformidad con la cláusula 9 numeral 1 literal C de la Convención Colectiva vigente, le corresponde el equivalente a 30 días (15 días x 2 años de trabajo) a razón de Bs. 91.167,21, lo que produce la cantidad de Bs. 2.735.016,30; que pidió sea declarada por este concepto.

  24. c.-Antigüedad Contractual: de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde el equivalente a 30 días (15 días x 2 años de trabajo) a razón de Bs. 91.167,21, lo que produce la cantidad de Bs. 2.735.016,30; que pidió sea declarada por este concepto.

    TOTAL INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 10.940.065,20

  25. -Vacaciones Anuales: Por cuanto nunca disfrutó de sus vacaciones, han de ser canceladas tomando como base el último salario normal.

    Las vacaciones anuales deben ser canceladas a razón de dos y medio (2 l/2) días de salario normal por cada mes completo de servicio prestado, por lo que le corresponde, desde el 28 de Marzo de 2003 hasta el 01 de Mayo del 2005, 2 l/2 x 25 meses trabajados = la cantidad de 62,50 días por Bs. 64.377,13 esto da la cantidad de Bs. 4.023.570,62.

    TOTAL POR VACACIONES ANUALES: Bs. 4.023.570,62.

  26. -Bono Vacacional Anual: Este Bono será pagado de esta manera: desde el 28 de Marzo del 2003 hasta el 01 de Mayo del 2005, le corresponde el equivalente a 45 días por año de trabajo, que sería igual a: 45 días x 2 años = 90 días de Bono Vacacional, que multiplicado por el Salario Básico diario es igual a: 90 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 2.999.999,70.

    TOTAL POR BONO VACACIONAL ANUAL: Bs. 2.999.999,70;

  27. -Tiempo de Viaje: Según la cláusula 7, literal B del Contrato Colectivo 2002/2004, la compañía conviene en pagar el tiempo empleado por el trabajador en viajar, cuando sea de 15 minutos o más y este fuera de su jornada legal de trabajo, con un 52% sobre el pago que reciba el trabajador, por razón de dicho tiempo calculado al salario básico del turno correspondiente. Cuando dicho tiempo de viaje exceda de una y media hora por jornada, la empresa pagará el exceso con un 77% en lugar de un 52%. El tiempo de viaje se limitará al transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo. Por lo que a su mandante le corresponde por tiempo de viaje Bs. 235.793,45 y le corresponde por exceso de tiempo de viaje Bs. 183.050,18, lo que da por este concepto, la cantidad de Bs. 418.843,63. Así pidió sea declarado.

    TOTAL ADEUDADO POR TIEMPO DE VIAJE: Bs. 418.843,63

  28. - P.D.: A su mandante le corresponde según la cláusula 7, literal d, de la Convención Colectiva; día y medio (1,5) adicional al día de descanso en base al salario básico devengado, por este concepto se le adeuda la cantidad de 75 días (2 días x mes trabajado, multiplicados x 1,5 días de recargo = 3 días mensuales x 25 meses), multiplicados x Bs. 33.333,33 (Salario Básico), lo que da como resultado la cantidad de Bs. 2.499.999,75.

    TOTAL ADEUDADO POR P.D.: Bs. 2.499.999,75.

  29. - Bono de Frontera: A su mandante le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 75.000,00, multiplicados x 25 meses, lo que da como resultado Bs. 1.875.000,00.

    TOTAL ADEUDADO POR BONO DE FRONTERA: Bs. 1.875.000,00

  30. - Preaviso: Según lo establecido en la Cláusula 9, literal a de la Convención Colectiva Petrolera tantas veces citada, en concordancia con los artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días a Salario Normal, es decir 30 x Bs. 64.377,13, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.931.313,90.

    TOTAL ADEUDADO POR PREAVISO: Bs 1.931.313,90.

  31. - Bono Alimentario: El Contrato Colectivo Petrolero establece en la Cláusula 14, nota de minuta Nro.9, que aquellos trabajadores que no gocen del beneficio de la tarjeta de Comisariato, se les asignará una cesta familiar como subsidio. Dicho monto es variable, y es ajustado año por año, por lo que desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el día de su despido, se le debió pagar a nuestro representado, por este concepto, un promedio de Bs. 128.000,00 mensuales x 25 meses (tiempo trabajado), lo que arroja la cantidad de Bs. 3.200.000,00

    TOTAL ADEUDADO POR BONO ALIMENTARIO: Bs. 3.200.000,00

  32. - Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero vigente, durante el tiempo de vigencia de la Relación de Trabajo, establece: Estas se pagarán tomando en consideración el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico respectivo mas la alícuota del Bono Vacacional (Salario Normal Bs. 64.377,13 + Alícuota de bono vacacional Bs, 3.999,99 x 30 días x 25 meses laborados), lo que corresponde a la cantidad de Bs, 51.282.840,00 multiplicado por el 33.33% (120 días) que establece la industria petrolera, da la cantidad de Bs. 17.092.570,56

    Utilidades AÑO 2003 (9 meses)

    Bs. 18.461.822,40 x 33.33% = Bs. 6.153.325,40

    Utilidades AÑO 2004

    Bs. 24.615.763,20 x 33.33% = Bs. 8.204.433,87

    Utilidades AÑO 2005 (4meses)

    Bs. 8.205.254,40 x 33.33% = Bs. 2.734.811,29

    TOTAL ADEUDADO POR UTILIDADES: Bs. 17.092.570,56

  33. - Indemnización por retardo en el Pago: Según la nota de minuta 7, de la Cláusula 69, de la Convención Petrolera 2002-2004, le corresponden: un día y medio (1 1/2) adicional de Salario Básico por cada día que invierta en recibir su pago. Por lo que, desde el día 01 de Mayo de 2005 al día 15 de Diciembre de 2005, han transcurrido 225 días multiplicados por 1,5 = 337.5 días, multiplicados por el salario básico, Bs. 33.333,33 = Bs. 11.249.998,87 a pagar por el retardo del pago de sus prestaciones. Así solicitó sea declarado,

    TOTAL ADEUDADO POR RETARDO EN EL PAGO: Bs. 11.249.998,87

  34. - Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT: Por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses le corresponde 30 días de salario, por lo que le corresponde

    60 días a salario integral = 60 x 91.167,21 = Bs. 5.470.032,60

    Adicionalmente la indemnización por preaviso, que le corresponde = 60 días de salario x salario normal = 60 x 64.377,13 = Bs. 3.862.627,80

    TOTAL ADEUDADO POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Bs. 9.332.660,40

    TOTAL: Bs. NOVENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs, 90.783.630,88), menos la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.140.453,32);

    TOTAL ADEUDADO A DEMANDAR: OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 82.643.177,56)

    3ero L.J.G.;

    Base de cálculo:

    Salario Básico Inicial Mensual: Bs. 1.422.000,00

    Salario Básico Final Mensual: Bs. 1.422.000,00

    Salario Diario: Bs. 47.400,00

    Salario Básico Hora: Bs. 5.925,00

    Hora Extra Diurna: Salario Básico hora x 50% = Bs. 8.887,50

    Hora Extra Nocturna: Hora Extra Diurna x 30% = Bs. 11.553,75

    Salario Normal: Bs. 47.400,00 (Salario Básico) + Bs. 8.295,00 (alícuota horas extras diurna)+ Bs. 26.042,14 (alícuota Bono Nocturno) + Bs. 2.400,00 (ayuda de ciudad) + Bs. 1.163,45 (tiempo de viaje y su exceso) + Bs. 4.740,00 (alícuota de p.d.) = Bs. 90.040,59

    Salario Integral: Bs. 90.040,59 (Salario Normal) + Bs. 31.906.33 (alícuota utilidades) + Bs.5.688,00 (Alícuota Bono Vacacional) = Bs. 127.634,92

  35. - Horas Extras Diurnas: Por cuanto su representado cumplía en su jornada normal ordinaria un turno desde las 5:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., debe considerarse que tomando en cuenta que la jornada normal que es de 8 horas, laboraba un record diario extraordinario de cuatro (4) horas, por lo que multiplicadas por 7 días al mes, arroja la cantidad de 28 horas mensuales que multiplicadas por 25 meses que duro la relación laboral = 700 horas por Bs. 8.887,50 (valor de horas extras diurna) = Bs. 6.221.250,00. Así pidió se declare.

    TOTAL ADEUDADO POR HORAS EXTRAS DIURNAS: Bs. 6.221.250,00

  36. -Horas Extras Nocturnas: su mandante laboraba un promedio de cinco (5) horas diarias extras nocturnas que multiplicadas por 7 días, arroja la cantidad de 35 horas mensuales que multiplicadas por 25 meses que duro la relación laboral = 875 horas por Bs. 11.553,75 (valor de hora extra nocturna), arroja la cantidad de Bs. 10.109.531,25.

    TOTAL ADEUDADO POR HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Bs. 10.109.531,25

  37. -Bono Nocturno: Según lo establece la Cláusula 7, literal c, del Contrato Colectivo, la empresa le adeuda por este concepto: 1225 horas (correspondientes a 49 horas mensuales x 25 meses trabajados), lo que multiplicado x Bs. 15.944,17 (valor de la hora Bs. l 1.553, 75 x 38%), arroja la cantidad de Bs. 19.531.608,25. Así pidió se declare,

    TOTAL ADEUDADO POR BONO NOCTURNO: Bs. 19.531.608,25

  38. -Prestación por Antigüedad: De conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva vigente, esta prestación debe ser pagada como ordenaba el articulo 108 de la LOT 1.990, a razón de un mes de salario por año de servicio o fracción mayor de seis meses, por el salario devengado en el último mes trabajado.

    Para ello se toma como base de cálculo el Salario Integral fijado arriba, es decir, la cantidad de Bs. 127.634,92 por el número de días a indemnizar, según la cláusula 9 citada.

  39. a.-Antigüedad Legal: de conformidad con la cláusula 9 numeral 1, literal B, le corresponde el equivalente de 60 días (30 días x 2 años de trabajo) a razón de Bs. 127.634,92 lo que produce la cantidad de Bs. 7.658.095.20 por este concepto. Así solicitó se declare.

  40. b.-Antigüedad Adicional: De conformidad con la cláusula 9 numeral 1 literal C de la Convención Colectiva vigente, le corresponde el equivalente a 30 días (15 días x 2 años de trabajo) a razón de Bs. 127.634,92 lo que produce la cantidad de Bs. 3.829.047,60; que pidió sea declarada por este concepto.

  41. c.-Antigüedad Contractual: de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde el equivalente a 30 días (15 días x 2 años de trabajo) a razón de Bs. 127.634,92 lo que produce la cantidad de Bs. 3.829.047,60; que pidió sea declarada por este concepto.

    TOTAL INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 15.316.190,40

  42. -Vacaciones Anuales: Por cuanto nunca disfrutó de sus vacaciones, han de ser canceladas tomando como base el último salario normal.

    Las vacaciones Anuales deben ser canceladas a razón de dos y medio (2 1/2) días de salario normal por cada mes completo de servicio prestado, por lo que le corresponde, desde el 16 de Marzo de 2003 hasta el 01 de Mayo del 2005, 2 l/2 x 25 meses trabajados = la cantidad de 62,50 días por Bs. 90.040,59 esto da la cantidad de Bs. 5.627.536,87.

    TOTAL POR VACACIONES ANUALES: Bs. 5.627.536,87.

  43. -Bono Vacacional Anual: Este Bono será pagado de esta manera: desde el 16 de Marzo de 2003 hasta el 01 de Mayo de 2005, le corresponde el equivalente a 45 días por año de trabajo que sería igual a: 45 días x 2 años = 90 días de Bono Vacacional, que multiplicado por el Salario Básico diario es igual a: 90 días x Bs. 47.400,00 = Bs. 4.266.000,00.

    TOTAL POR BONO VACACIONAL ANUAL: Bs. 4.266.000,00

  44. -Tiempo de Viaje: Según la cláusula 7, literal B del Contrato Colectivo 2002/2004, compañía conviene en pagar el tiempo empleado por el trabajador en viajar, cuando sea de minutos o más y este fuera de su jornada legal de trabajo, con un 52% sobre el pago que reciba el trabajador, por razón de dicho tiempo calculado al salario básico del turno correspondiente. Cuando dicho tiempo de viaje exceda de una y media hora por jornada empresa pagará el exceso con un 77% en lugar de un 52%. El tiempo de viaje se limitar; transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar trabajo. Por lo que a su mandante le corresponde por tiempo de viaje Bs. 196.494,55 corresponde por exceso de tiempo de viaje Bs. 152.541,82, lo que da por este concepto cantidad de Bs. 349.036,37. Así pidió sea declarado.

    TOTAL ADEUDADO POR TIEMPO DE VIAJE: Bs. 349.036,37

  45. - P.D.: A su mandante le corresponde según la cláusula 7, literal de la Convención Colectiva; día y medio (1,5) adicional al día de descanso en base al salario básico devengado, por este concepto se le adeuda la cantidad de 75 días (2 días x trabajado, multiplicados x 1,5 días de recargo = 3 días mensuales x 25 meses), multiplicados x Bs. 47.400,00 (Salario Básico), lo que da como resultado la cantidad de Bs. 3.555.000,00.

    TOTAL ADEUDADO POR P.D.: Bs 3.555.000,00.

  46. - Bono de Frontera: A su mandante le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 75.000,00, multiplicados x 25 meses, lo que da como resultado Bs. 1.875.000,00.

    TOTAL ADEUDADO POR BONO DE FRONTERA: Bs. 1.875.000,00

  47. - Preaviso: Según lo establecido en la Cláusula 9, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera tantas veces citada, en concordancia con los artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días a Salario Normal, es decir30 x Bs.90.040,59, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.701.217,70.

    TOTAL ADEUDADO POR PREAVISO: Bs. 2.701.217,70.

  48. - Bono Alimentario: El Contrato Colectivo Petrolero establece en la Cláusula 14, nota de minuta Nro.9, que aquellos trabajadores que no gocen del beneficio de la tarjeta de Comisariato, se les asignará una cesta familiar como subsidio.

    Dicho monto es variable, y es ajustado año por año, por lo que desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el día de su despido, se le debió pagar a su representado, por este concepto, un promedio de Bs. 128.000,00 mensuales x 25 meses (tiempo trabajado), lo que arroja la cantidad de Bs. 3.200.000,00

    TOTAL ADEUDADO POR BONO ALIMENTARIO: Bs. 3.200.000,00

  49. - Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero vigente, durante el tiempo de vigencia de la Relación de Trabajo, establece: Estas se pagarán tomando en consideración el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico respectivo mas la alícuota del Bono Vacacional (Salario Normal Bs. 90.040,59 + Alícuota de bono vacacional Bs. 5,688,00 x 30 días x 25 meses laborados), lo que corresponde a la cantidad de Bs. 71.796.442,50 multiplicado por el 33.33% (120 días) que establece la industria petrolera, da la cantidad de Bs. 23.929.754,28

    Utilidades AÑO 2003 (9 meses)

    Bs. 25.846.719,30 x 33.33% = Bs. 8.614.711,54

    Utilidades AÑO 2004

    Bs. 34.462.292,40 x 33.33% = Bs. 11.486.282,05

    Utilidades AÑO 2005 (4meses)

    Bs. 11.487.430,80 x 33.33% = Bs. 3.828.760,68

    TOTAL ADEUDADO POR UTILIDADES: Bs. 23.929.754,28

  50. - Indemnización por retardo en el Pago: Según la nota de minuta 7, de la Cláusula 69, de la Convención Petrolera 2002-2004, le corresponden: un día y medio (1 l/2) adicional de Salario Básico por cada día que invierta en recibir su pago. Por lo que, desde el día 01 de Mayo de 2005 al día 15 de Octubre de 2005, han transcurrido 225 días multiplicados por 1,5 = 337,50 días, multiplicados por el salario básico, Bs. 47.400,00 = Bs. 15.997.500,00 a pagar por el retardo del pago de sus prestaciones. Así solicitó sea declarado.

    TOTAL ADEUDADO POR RETARDO EN EL PAGO: Bs. 15.997.500,00

  51. - Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT: Por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses le corresponde 30 días de salario, por lo que le corresponde 60 días a salario integral = 60 x 127.634,92 = Bs. 7.658.095,20

    Adicionalmente la indemnización por preaviso, que le corresponde = 60 días de salario x salario normal = 60 x 90.040,59 = Bs. 5.402.435,40

    TOTAL ADEUDADO POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 13.060.530,60

    TOTAL : Bs. CIENTO VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 125.740.155,72), menos la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VENTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.515.499,28); TOTAL ADEUDADO A DEMANDAR: CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 114.224.656,44)

    4to FANOR ZAMBRANO;

    Base de cálculo:

    Salario Básico Inicial Mensual: Bs. 1.422.000,00

    Salario Básico Final Mensual: Bs. 1.422.000,00

    Salario Básico Diario: Bs. 47.400,00

    Salario Básico Hora: Bs. 5.925,00

    Hora Extra Diurna: Salario Básico hora x 50% = Bs. 8.887,50

    Hora Extra Nocturna: Hora Extra Diurna x 30% = Bs. 11.553,75

    Salario Normal: Bs. 47.400,00 (Salario Básico) + Bs. 8.295,00 (alícuota horas extras diurna)+ Bs. 25.182,75 (alícuota Bono Nocturno) + Bs. 2.400,00 (ayuda de ciudad) + Bs. 1.163,45 (tiempo de viaje y su exceso) + Bs. 3.160,00 (alícuota de p.d.) = Bs. 87.600,46

    Salario Integral: Bs. 87.600,46 (Salario Normal) + Bs. 30.060.45 (alícuota utilidades) + Bs. 5.688,00 (Alícuota Bono Vacacional) = Bs. 123.348,91

  52. - Horas Extras Diurnas: Por cuanto su representado cumplía en su jornada normal ordinaria un turno desde las 5:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., debe considerarse que tomando en cuenta que la jornada normal que es de 8 horas, laboraba un record diario extraordinario de cuatro (4) horas, por lo que multiplicadas por 7 días al mes, arroja la cantidad de 28 horas mensuales que multiplicadas por 25 meses que duro la relación laboral = 700 horas por Bs. 8.887,50 (valor de horas extras diurna) = Bs. 6.221.250,00. Así pidió se declare,

    TOTAL ADEUDADO POR HORAS EXTRAS DIURNAS: Bs. 6.221.250,00

  53. -Horas Extras Nocturnas: su mandante laboraba un promedio de cinco (5) horas diarias extras nocturnas que multiplicadas por 7 días, arroja la cantidad de 35 horas mensuales que multiplicadas por 25 meses que duro la relación laboral = 875 horas por Bs. 11.553,75 (valor de hora extra nocturna), arroja la cantidad de Bs. 10.109.531,25

    TOTAL ADEUDADO POR HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Bs. 10.109.531,25

  54. -Bono Nocturno: Según lo establece la Cláusula 7, literal c, del Contrato Colectivo, la empresa le adeuda por este concepto: 1225 horas (correspondientes a 49 horas mensuales x 25 meses trabajados), lo que multiplicado x Bs. 15.944,17 (valor de la hora Bs.11.553, 75 x 38%), arroja la cantidad de Bs. 19.531.608,25. Así pidió se declare.

    TOTAL ADEUDADO POR BONO NOCTURNO: Bs. 19.531.608,25

  55. -Prestación por Antigüedad: De conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva vigente, esta prestación debe ser pagada como ordenaba el articulo 108 de la LOT 1.990, a razón de un mes de salario por año de servicio o fracción mayor de seis meses, por el salario devengado en el último mes trabajado.

    Para ello se toma como base de cálculo el Salario Integral fijado arriba, es decir, la cantidad de Bs. 127.634,92 por el número de días a indemnizar, según la cláusula 9 citada.

  56. a.-Antigüedad Legal: de conformidad con la cláusula 9 numeral 1, literal B, le corresponde el equivalente de 60 días (30 días x 2 años de trabajo) a razón de Bs. 127.634,92 lo que produce la cantidad de Bs. 7.658.095.20 por este concepto. Así solicitó se declare.

  57. b.-Antigüedad Adicional: De conformidad con la cláusula 9 numeral 1 literal C de la Convención Colectiva vigente, le corresponde el equivalente a 30 días (15 días x 2 años de trabajo) a razón de Bs. 127.634,92 lo que produce la cantidad de Bs. 3.829.047,60; que pidió sea declarada por este concepto.

  58. c.-Antigüedad Contractual: de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde el equivalente a 30 días (15 días x 2 años de trabajo) a razón de Bs. 127.634,92 lo que produce la cantidad de Bs. 3.829.047,60; que pidió sea declarada por este concepto.

    TOTAL INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 15.316.190,40

  59. -Vacaciones Anuales: Por cuanto nunca disfrutó de sus vacaciones, han de ser canceladas tomando como base el último salario normal.

    Las vacaciones Anuales deben ser canceladas a razón de dos y medio (2 l/2) días de salario normal por cada mes completo de servicio prestado, por lo que le corresponde, desde el 16 de Marzo de 2003 hasta el 01 de Mayo del 2005, 2 Va x 25 meses trabajados = la cantidad de 62,50 días por Bs. 90.040,59 esto da la cantidad de Bs. 5.627.536,87.

    TOTAL POR VACACIONES ANUALES: Bs. 5.627.536,87.

  60. -Bono Vacacional Anual: Este Bono será pagado de esta manera: desde el 16 de Marzo del 2003 hasta el 01 de Mayo de 2005, le corresponde el equivalente a 45 días por año de trabajo, que sería igual a: 45 días x 2 años = 90 días de Bono Vacacional, que multiplicado por el Salario Básico diario es igual a: 90 días x Bs. 47.400,00 = Bs. 4.266.000,00.

    TOTAL POR BONO VACACIONAL ANUAL: Bs. 4.266.000,00

  61. -Tiempo de Viaje: Según la cláusula 7, literal B del Contrato Colectivo 2002/2004, la compañía conviene en pagar el tiempo empleado por el trabajador en viajar, cuando sea de 15 minutos o más y este fuera de su jornada legal de trabajo, con un 52% sobre el pago que reciba el trabajador, por razón de dicho tiempo calculado al salario básico del turno correspondiente. Cuando dicho tiempo de viaje exceda de una y media hora por jornada, la empresa pagará el exceso con un 77% en lugar de un 52%. El tiempo de viaje se limitará al transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo. Por lo que a su mandante le corresponde por tiempo de viaje Bs. 196.494,55 y le corresponde por exceso de tiempo de viaje Bs. 152.541,82, lo que da por este concepto, la cantidad de Bs. 349.036,37. Así pidió sea declarado.

    TOTAL ADEUDADO POR TIEMPO DE VIAJE: Bs. 349.036,37

  62. - P.D.: A su mandante le corresponde según la cláusula 7, literal d, de la Convención Colectiva; día y medio (1,5) adicional al día de descanso en base al salario básico devengado, por este concepto se le adeuda la cantidad de 75 días (2 días x mes trabajado, multiplicados x 1,5 días de recargo = 3 días mensuales x 25 meses), multiplicados x Bs. 47.400,00 (Salario Básico), lo que da como resultado la cantidad de Bs. 3.555.000,00.

    TOTAL ADEUDADO POR P.D.: Bs. 3.555.000,00.

  63. - Bono de Frontera: A su mandante le corresponde por este concepto la cantidad de Bs.75.000,00, multiplicados x 25 meses, lo que da como resultado Bs. 1.875.000,00.

    TOTAL ADEUDADO POR BONO DE FRONTERA: Bs. 1.875.000,00

  64. - Preaviso: Según lo establecido en la Cláusula 9, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera tantas veces citada, en concordancia con los artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días a Salario Normal, es decir 30 x Bs. 90.040,59, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.701.217,70.

    TOTAL ADEUDADO POR PREAVISO: Bs. 2.701.217,70.

  65. - Bono Alimentario: El Contrato Colectivo Petrolero establece en la Cláusula 14, nota de minuta Nro.9, que aquellos trabajadores que no gocen del beneficio de la tarjeta de Comisariato, se les asignará una cesta familiar como subsidio.

    Dicho monto es variable, y es ajustado año por año, por lo que desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el día de su despido, se le debió pagar a su representado, por este concepto, un promedio de Bs. 128.000,00 mensuales x 25 meses (tiempo trabajado), lo que arroja la cantidad de Bs. 3.200.000,00

    TOTAL ADEUDADO POR BONO ALIMENTARIO: Bs. 3.200.000,00

  66. - Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero vigente, durante el tiempo de vigencia de la Relación de Trabajo, establece: Estas se pagarán tomando en consideración el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico respectivo mas la alícuota del Bono Vacacional (Salario Normal Bs. 90.040,59 + Alícuota de bono vacacional Bs.5.688,00 x 30 días x 25 meses laborados), lo que corresponde a la cantidad de Bs.1.796.44^,50 multiplicado por el 33.33% (120 días) que establece la industria petrolera, da la cantidad de Bs. 23.929.754,28

    Utilidades AÑO 2003 (9 meses)

    Bs. 25.846.719,30 x 33.33% = Bs. 8.614.711,54

    Utilidades AÑO 2004

    Bs. 34.462.292,40 x 33.33% = Bs. 11.486.282,05

    Utilidades AÑO 2005 (4meses)

    Bs. 11.487.430,80 x 33.33% = Bs. 3.828.760,68

    TOTAL ADEUDADO POR UTILIDADES: Bs. 23.929.754,28

  67. - Indemnización por retardo en el Pago: Según la nota de minuta 7, de la Cláusula 69,1 de la Convención Petrolera 2002-2004, le corresponden: un día y medio (1 1/2) adicional del Salario Básico por cada día que invierta en recibir su pago. Por lo que, desde el día 01 de Mayo de 2005 al día 15 de Octubre de 2005, han transcurrido 225 días multiplicados por 1,5 = 337,50 días, multiplicados por el salario básico, Bs. 47.400,00 = Bs. 15.997.500,00 a pagar por el retardo del pago de sus prestaciones. Así solicitó sea declarado.

    TOTAL ADEUDADO POR RETARDO EN EL PAGO: Bs. 15.997.500,00

  68. - Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT: Por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses le corresponde 30 días de salario, por lo que le corresponde 60 días a salario integral = 60 x 127.634,92 = Bs. 7.658.095,20

    Adicionalmente la indemnización por preaviso, que le corresponde = 60 días de salario x salario normal = 60 x 90.040,59 = Bs. 5.402.435,40

    TOTAL ADEUDADO POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Bs. 13.060.530,60

    TOTAL : Bs. CIENTO VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 125.740.155,72), menos la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VENTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.351.720,28); TOTAL ADEUDADO A DEMANDAR: CIENTO QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 115.388.435,44)

    • Es por ello que formalmente demanda a la Sociedad Mercantil "PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A.", para que convenga en pagarle voluntariamente a sus mandantes, las siguientes cantidades: Primero; P.R.: la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 65.053.947,21), Segundo; M.P.: la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 82.643.177,56); Tercero; J.G.L.: la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 114.224.656,44); y Cuarto; FANOR ZAMBRANO: la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 115.388.435,44); que les corresponden por concepto de pago de: Salarios dejados de percibir, diferencias de conceptos laborales y otros DERECHOS E INDEMNIZACIONES derivados de la RELACIÓN LABORAL.

    • Pidió que al momento de dictarse la sentencia, la demandada sea condenada a pagar el monto o sumas reclamadas en forma real, teniendo en cuenta que los trabajadores tienen derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaría, esto de conformidad con Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indexación salarial. Así mismo, demandó el pago de intereses moratorios por cuanto el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores debe hacerse en forma inmediata, es decir que es de exigibilidad inmediata, según lo preceptúa el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito que sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

    CAPÍTULO II

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada alegó como punto previo:

    • La solicitud a este despacho de la aplicación del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor tal como lo establece en su libelo de demanda, finiquito su prestación de servicios en fecha 30 de Enero de 2005, siendo interpuesta la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en fecha 22 de Marzo de 2006, es decir a mas de un (1) año de la terminación de la prestación de servicios, por lo antes argumentado solicitó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, con respecto al trabajador P.R., plenamente identificado en autos.

    Alegó como hechos ciertos, los siguientes:

    • Que el trabajador P.R., prestó servicio como "mecánico", para la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (Perfoalca), desde el 01 de Abril de 2004, hasta el 30 de Enero de 2005, es decir por nueve (9) meses, y al término de su relación laboral recibió por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 3.655.338,00.

    • Que el Trabajador M.P., prestó servicio como Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente (S.H.A), para la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (Perfoalca), desde el 28 de Marzo de 2003, hasta el 01 de mayo de 2005, es decir por 2 años y 3 días, y al término de su relación laboral recibió por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 8.140.453,32.

    • Que el trabajador J.G.L., prestó servicios como supervisor de 12 horas para la Empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (Perfoalca), desde el 16 de Marzo de 2003, hasta el 01 de mayo de 2005, es decir por 2 años, 15 días, y al término de su relación laboral recibió por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 11.515.499,28.

    • Que el trabajador Fanor Zambrano, prestó servicios como Supervisor Eléctrico para la Empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (Perfoalca), desde el día 16 de marzo de 2003 hasta el 01 de mayo de 2005, es decir por 2 años 15 días, y al término de su relación laboral recibió por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 10.351.720,28.

    Adujó como hechos que se niegan los siguientes:

    Respecto al trabajador P.R.:

  69. Rechazó y negó que el trabajador haya que pagarle la prestación de antigüedad en base a un supuesto salario integral DIARIO DE Bs. 119.938,16, ya que como se puede verificar del instrumento promovido por la parte demandada el cual constituye la liquidación de prestaciones sociales, en este instrumento se establece que al trabajador se le pagaron sus prestaciones de antigüedad de acuerdo con el salario normal que se puede verificar en dicho instrumento y aparte la incidencia de utilidades, más la alícuota diaria de bono vacacional, lo que en su totalidad es el salario integral.

  70. Rechazó y negó que el trabajador haya que pagarle 280 horas extras diurnas, lo que resulta la cantidad de Bs. 2,488.500,00, ya que el trabajador no laboró tal cantidad de horas extras diurnas.

  71. Rechazo y niego que al trabajador haya que pagarle la cantidad de Bs. 6.009.727,50, por concepto Bono Nocturno, ya que este renglón se incluyo dentro de los pagos hechos al trabajador como parte de los conceptos que conforman el salario normal del trabajador.

  72. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle 350 horas nocturnas, lo que resulta la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.043.812,50) ya que el trabajador no laboró tal cantidad de horas extras nocturnas.

    Tal rechazo lo hizo en base a los siguientes criterios:

    En primer lugar de los recibos promovidos por la parte actora no se evidencia que la empresa Perfoalca, haya pagado al trabajador demandante cantidad alguna de dinero por concepto de horas extras.

    La parte actora pretende el pago de una cantidad de horas extras tanto diurnas como nocturnas durante su vigencia laboral con su representada por el hecho de haber pernoctado 14 días en el área de trabajo durante un mes y no por el hecho de haber trabajado efectivamente esas horas extraordinarias que el trabajador reclama.

    El pago de horas extras pretendidas por la parte actora es rechazado por la demandada, tanto en los hechos como el derecho y del propio libelo de demanda se desprende que los hechos extraordinarios reclamados, los cuales fueron tomados en cuenta por la parte actora para el calculo del salario integral no fueron efectivamente trabajadas, por lo tanto se debe declarar improcedente su reclamación en derecho. Además la pretensión de las horas extras demandadas deben ser demostradas por la parte actora a quien incumbe tal obligación procesal

  73. Rechazó y negó que el trabajador haya que pagarle 30 días de antigüedad legal por la cantidad DE TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.598.144,80). Así mismo 15 días por concepto de antigüedad adicional por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (1.799.072,40). Ya que el trabajador al laborar 9 meses y corresponderle 5 días por mes, este acumuló según el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo 45 días de antigüedad.

  74. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.100.771,75), por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que al laborar solo 9 meses se le pago la cantidad de dinero reflejada por este concepto en la hoja de liquidación promovida por la parte demandante.

  75. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.777.500,00), por concepto de bono vacacional fraccionado, ya que al laborar solo 9 meses se le pago la cantidad de dinero reflejada por este concepto en la hoja de liquidación promovida por la parte demandante.

  76. Rechazo y niego que al trabajador haya que pagarle la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE SENTIMOS (Bs. 349.036,37), por concepto de tiempo de viaje, ya que al actor no le es aplicable el contrato colectivo petrolero.

  77. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (1.422.000,00), por concepto de p.d., ya que al actor no le es aplicable el contrato colectivo petrolero.

  78. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) por concepto de bono de frontera, ya que dicho concepto no fue pactado entre su representada y el actor.

  79. Rechazó y negó que el trabajador haya que pagarle la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.520.926,10), por concepto de preaviso ya que el mismo fue pagado tal como esta establecido en la planilla de liquidación promovida por la parte demandada.

  80. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 1.280.000,00), por concepto de bono alimentario, ya que el mismo no era acreedor de la convención colectiva petrolera.

  81. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.994.687,44), por concepto de utilidades, ya que como se puede verificar de instrumento que consta en autos y que consiste en planilla de liquidación, al actor ya se le pago la cantidad de dinero correspondiente a este concepto.

  82. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.396.500,00), por concepto de indemnización por retardo en el pago, esto en primer lugar porque al actor no le corresponde el régimen de la convención colectiva petrolera y en segundo lugar aún si le correspondiere dicho régimen este concepto no tendría lugar ya que el actor al finiquitar su relación de trabajo se le pago la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.655.338,00), por concepto de antigüedad y demás conceptos laborales y esta cláusula aplica solo en el caso que al trabajador amparado por la convención colectiva petrolera al finiquitar su relación de trabajo no se le haya pagado cantidad alguna por el concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  83. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.379.533,95), por concepto de indemnización por despido injustificada así como la indemnización por preaviso, ya que el mismo no procede tal como lo plantea el actor sino como concepto reflejado en la hoja de liquidación promovida por la parte actora.

    Respecto al trabajador M.P.:

  84. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la prestación de antigüedad en base a un supuesto salario integral diario de NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 91.167, 21), ya que como se puede verificar del instrumento promovido por la parte demandada el cual constituye la liquidación de prestaciones sociales, en este instrumento se establece que al trabajador se le pagaron sus prestaciones de antigüedad de acuerdo con el salario normal que se puede verificar en dicho instrumento y aparte la incidencia de utilidades mas la alícuota diaria de bono vacacional lo que en su totalidad es el salario integral.

  85. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle 700 horas extras diurnas, lo que resulta la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.374.993,00), ya que el trabajador no laboró tal cantidad de horas extras diurnas.

  86. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle 875 horas extras nocturnas, lo que resulta la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.109.359,50), ya que el trabajador no laboró tal cantidad de horas extras nocturnas.

  87. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.735.257,25), por concepto de bono nocturno ya que este renglón se incluyo dentro de los pagos hechos al trabajador como parte de los conceptos que conformaron el salario normal del trabajador.

    Tal rechazo lo hizo en base a los siguientes criterios:

    En primer lugar de los recibos promovidos por la parte actora no se evidencia que la empresa Perfoalca, haya pagado al trabajador demandante cantidad alguna de dinero por concepto de horas extras.

    La parte actora pretende el pago de una cantidad de horas extras tanto diurnas como nocturnas durante su vigencia laboral con su representada por el hecho de haber pernoctado 14 días en el área de trabajo durante un mes y no por el hecho de haber trabajado efectivamente esas horas extraordinarias que el trabajador reclama.

    El pago de horas extras pretendidas por la parte actora es rechazado por la demandada, tanto en los hechos como el derecho y del propio libelo de demanda se desprende que las horas extraordinarias reclamados, los cuales fueron tomados en cuenta por la parte actora para el calculo del salario integral no fueron efectivamente trabajadas, por lo tanto se debe declarar improcedente su reclamación en derecho. Además la pretensión de las horas extras demandadas debe ser demostrada por la parte actora a quien incumbe tal obligación procesal.

  88. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.470.032,60), por concepto de antigüedad legal, DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.735.016,30) por concepto de antigüedad adicional y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.735.016,30), por concepto de antigüedad contractual, ya que el trabajador por desempeñar el cargo de supervisos de seguridad, higiene y ambiente (S.H.A.), es un empleado de inspección y vigilancia al que no le es aplicable la convención colectiva petrolera sino el régimen indemnizatorio establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así que este concepto ya fue pagado al trabajador tal como lo establece el instrumento consistente en planilla de liquidación promovido por la parte actora. Además el salario con el que se le debe calcular sus prestaciones de antigüedad no es el devengado por el trabajador en el ultimo mes trabajado, ya que al estar regida la labor por el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo el salario para el calculo de prestaciones de estos trabajadores debe ser calculado año por año.

  89. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS (Bs. 4.023.570,62), por concepto de vacaciones anuales, ya que dicho concepto le fue pagado tal como lo establece el instrumento promovido por la parte actora como es la planilla de liquidación del actor.

  90. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.999.999,70), por concepto de bono vacacional anual, ya que dicho concepto le fue pagado tal como lo establece el instrumento promovido por la parte actora como es la planilla de liquidación del actor.

  91. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 418.843,63), por concepto de tiempo de viaje, ya que al no estar regida la relación laboral por el régimen establecido en la convención colectiva petrolera, sino por el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto no aplica.

  92. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.499.999,75), por concepto de p.d., ya que al no estar regida la relación laboral por el régimen establecido en la convención colectiva petrolera, sino por el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto no aplica.

  93. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.875.000,00), por concepto de bono de frontera, ya que dicho concepto no fue pactado entre su representado y el actor.

  94. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.931.313,90), por concepto de preaviso, ya que el mismo fue signatario de un contrato "para una obra a tiempo determinado", un indicio de esta circunstancia es que de los cuatro actores, tres de ellos finiquitaron su labor con su representada el día 01 de mayo de 2005.

  95. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), por concepto de bono alimentario ya que dicho concepto no le corresponde al actor por no estar regida Ia relación laboral del mismo por el régimen establecido en la convención colectiva petrolera.

  96. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.092.570,56), por concepto de utilidades ya que el actor para el cálculo del salario con que reclama este concepto lo hace en forma errónea, porque incluye en este conceptos que no le corresponde por ser estos propios del contrato colectivo petrolero, Así mismo este concepto ya fue pagado al trabajador tal como se evidencia de instrumento promovido por la parte atora el cual consiste en planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  97. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.249.998,87), por concepto de indemnización por retardo en el pago, ya que este concepto no le corresponde al trabajador por no haber estado regida la relación laboral entre el actor y su representada por el régimen establecido en la convención colectiva petrolera, además que este concepto procede solo cuando al trabajador no le ha sido pagado cantidad alguna al termino de su relación de trabajo.

  98. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.332.660,40), por concepto de indemnización por despido injustificado según articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador fue signatario por una "obra a tiempo determinada", además de ser incorrecto el salario con el cual el actor reclama este concepto.

    Respecto al trabajador J.L.:

  99. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la prestación de antigüedad en base a un supuesto salario integral diario de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 127.634.92), ya que como se puede verificar del instrumento promovido por la parte demandada el cual constituye la liquidación de prestaciones sociales, en este instrumento se establece que al trabajador se le pagaron sus prestaciones de antigüedad de acuerdo con el salario normal que se puede verificar en dicho instrumento y aparte la incidencia de utilidades mas la alícuota diaria de bono vacacional lo que en su totalidad es el salario integral.

  100. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle 700 horas extras diurnas, lo que resulta la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6221.250,00), ya que el trabajador no laboró tal cantidad de horas extras diurnas.

  101. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle 875 horas extras nocturnas, lo que resulta la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.109.531,25), ya que el trabajador no laboró tal cantidad de horas extras nocturnas.

  102. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTO OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.531.608,25), por concepto de bono nocturno ya que este renglón se incluyó dentro de los pagos hechos al trabajador como parte de los conceptos que conformaron el salario normal del trabajador.

    Tal rechazo lo hizo en base a los siguientes criterios:

    En primer lugar de los recibos promovidos por la parte actora no se evidencia que la empresa Perfoalca, haya pagado al trabajador demandante cantidad alguna de dinero por concepto de horas extras.

    La parte actora pretende el pago de una cantidad de horas extras tanto diurnas como nocturnas durante su vigencia laboral con su representada por el hecho de haber pernoctado 14 días en el área de trabajo durante un mes y no por el hecho de haber trabajado efectivamente esas horas extraordinarias que el trabajador reclama.

    El pago de horas extras pretendidas por la parte actora es rechazado por la demandada, tanto en los hechos como el derecho y del propio libelo de demanda se desprende que los hechos extraordinarios reclamados, los cuales fueron tomados en cuenta por la parte actora para el cálculo del salario integral no fueron efectivamente trabajadas, por lo tanto se debe declarar improcedente su reclamación en derecho. Además la pretensión de las horas extras demandadas debe ser demostrada por la parte actora a quien incumbe tal obligación procesal.

  103. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.658.095,20), por concepto de antigüedad legal, TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.829.047,60) por concepto de antigüedad adicional y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.829.047,60), por concepto de antigüedad contractual, ya que el trabajador por desempeñar el cargo de supervisor de 12 horas, es un empleado de inspección y vigilancia al que no le es aplicable la convención colectiva petrolera sino el régimen indemnizatorio establecido en el articulo 108 e la Ley Orgánica del Trabajo. Así que este concepto ya fue pagado al trabajador tal como lo establece el instrumento consistente en planilla de liquidación promovido por la parte actora. Además el salario con el que se le debe calcular sus prestaciones de antigüedad no es el devengado por el trabajador en el ultimo mes trabajado, ya que al estar regida la labor por el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo el salario para el cálculo de prestaciones de estos trabajadores debe ser calculado año por año.

  104. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETEMIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.627.536,87), por concepto de vacaciones anuales, ya que dicho concepto le fue pagado tal como lo establece el instrumento promovido por la parte actora como es la planilla de liquidación del actor.

  105. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL (Bs. 4.266,000,00), por concepto de bono vacacional anual, ya que dicho concepto le fue pagado tal como lo establece el instrumento promovido por la parte actora como es la planilla de liquidación del actor.

  106. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 349.036,37), por concepto e tiempo de viaje, ya que al no estar regida la relación laboral por el régimen establecido en la convención colectiva petrolera, sino por el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto no aplica.

  107. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. 3.555.000,00), por concepto de p.d., ya que al no estar regida la relación laboral por el régimen establecido en la convención colectiva petrolera, sino por el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto no aplica.

  108. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.875.000,00), por concepto de bono de frontera, ya que dicho concepto no fue pactado entre su representado y el actor.

  109. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.701.217,70), por concepto de preaviso, ya que el mismo fue signatario de un contrato "para una obra a tiempo determinado", un indicio de esta circunstancia es que de los cuatro actores tres de ellos finiquitaron su labor con su representada el día 01 de mayo de 2005.

  110. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), por concepto de bono alimentario ya que dicho concepto no le corresponde al actor por no estar regida Ia relación laboral del mismo por el régimen establecido en la convención colectiva petrolera.

  111. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.929.754,28), por concepto de utilidades ya que el actor para el cálculo del salario con que reclama este concepto lo hace en forma errónea, porque incluye en este conceptos que no le corresponde por ser estos propios del contrato colectivo petrolero, Así mismo este concepto ya fue pagado al trabajador tal como se evidencia de instrumento promovido por la parte actora el cual consiste en planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  112. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.997.500,00), por concepto de indemnización por retardo en el pago, ya que este concepto no le corresponde al trabajador por no haber estado regida la relación laboral entre el actor y su representada por el régimen establecido en la convención colectiva petrolera, además que este concepto procede solo cuando al trabajador no le ha sido pagado cantidad alguna al termino de su relación de trabajo.

  113. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de TRECE MILLONES SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.060.530,60), por concepto de indemnización por despido injustificado según articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador fue signatario por una "obra a tiempo determinada", además de ser incorrecto el salario con el cual el actor reclama este concepto.

    Respecto al trabajador Fanor Zambrano:

  114. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la prestación de antigüedad en base a un supuesto salario integral diario de CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 123.348,91), ya que como se puede verificar del instrumento promovido por la parte demandada el cual constituye la liquidación de prestaciones sociales, en este instrumento se establece que al trabajador se le pagaron sus prestaciones de antigüedad de acuerdo con el salario normal que se puede verificar en dicho instrumento y aparte la incidencia de utilidades más la alícuota diaria de bono vacacional lo que en su totalidad es el salario integral.

  115. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarte 700 horas extras diurnas, lo que resulta la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6221.250,00), ya que el trabajador no laboró tal cantidad de horas extras diurnas.

  116. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle 875 horas extras nocturnas, lo que resulta la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.109.531,25), ya que el trabajador no laboró tal cantidad de horas extras nocturnas.

  117. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTO OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.531.608,25), por concepto de bono nocturno ya que este renglón se incluyo dentro de los pagos hechos al trabajador como parte de los conceptos que conformaron el salario normal del trabajador.

    Tal rechazo lo hago en base a los siguientes criterios:

    En primer lugar de los recibos promovidos por la parte actora no se evidencia que la empresa Perfoalca, haya pagado al trabajador demandante cantidad alguna de dinero por concepto de horas extras.

    La parte actora pretende el pago de una cantidad de horas extras tanto diurnas como nocturnas durante su vigencia laboral con su representada por el hecho de haber pernoctado 14 días en el área de trabajo durante un mes y no por el hecho de haber trabajado efectivamente esas horas extraordinarias que el trabajador reclama.

    El pago de horas extras pretendidas por la parte actora es rechazado por la demandada tanto en los hechos como el derecho y del propio libelo de demanda se desprende que los hechos extraordinarios reclamados, los cuales fueron tomados en cuenta por la parte actora para el calculo del salario integral no fueron efectivamente trabajadas, por lo tanto se debe declarar improcedente su reclamación en derecho. Además la pretensión de las horas extras demandadas deben ser demostradas por la parte actora a quien incumbe tal obligación procesal.

  118. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.658.095,20), por concepto de antigüedad legal, TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.829.047,60) por concepto de antigüedad adicional y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.829.047,60), por concepto de antigüedad contractual, ya que el trabajador por desempeñar el cargo de supervisor eléctrico, es un empleado de inspección y vigilancia al que no le es aplicable la convención colectiva petrolera sino el régimen indemnizatorio establecido en el articulo 108 e la Ley Orgánica del Trabajo. Así que este concepto ya fue pagado al trabajador tal como lo establece el instrumento consistente en planilla de liquidación promovido por la parte actora. Además el salario con el que se le debe calcular sus prestaciones de antigüedad no es el devengado por el trabajador en el ultimo mes trabajado, ya que al estar regida la labor por el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo el salario para el calculo de prestaciones de estos trabajadores debe ser calculado año por año.

  119. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETEMIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.627.536,87), por concepto de vacaciones anuales, ya que dicho concepto le fue pagado tal como lo establece el instrumento promovido por la parte actora como es la planilla de liquidación del actor.

  120. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL (Bs. 4.266,000,00), por concepto de bono vacacional anual, ya que dicho concepto le fue pagado tal como lo establece el instrumento promovido por la parte actora como es la planilla de liquidación del actor.

  121. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 349.036,37), por concepto e tiempo de viaje, ya que al no estar regida la relación laboral por el régimen establecido en la convención colectiva petrolera, sino por el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto no aplica.

  122. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. 3.555.000,00), por concepto de p.d., ya que al no estar regida la relación laboral por el régimen establecido en la convención colectiva petrolera, sino por el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto no aplica.

  123. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.875.000,00), por concepto de bono de frontera, ya que dicho concepto no fue pactado entre su representado y el actor.

  124. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de DOS MILONES SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.701.217,70), por concepto de preaviso, ya que el mismo fue signatario de un contrato "para una obra a tiempo determinado", un indicio de esta circunstancia es que de los cuatro actores tres de ellos finiquitaron su labor con su representada el día 01 de mayo de 2005.

  125. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), por concepto de bono alimentario ya que dicho concepto no le corresponde al actor por no estar regida Ia relación laboral del mismo por el régimen establecido en la convención colectiva petrolera.

  126. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.929.754,28), por concepto de utilidades ya que el actor para el cálculo del salario con que reclama este concepto lo hace en forma errónea, porque incluye en este conceptos que no le corresponde por ser estos propios del contrato colectivo petrolero, Así mismo este concepto ya fue pagado al trabajador tal como se evidencia de instrumento promovido por la parte atora el cual consiste en planilla e liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  127. Rechazó y negó que a! trabajador haya que pagarle la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.997.500,00), por concepto de indemnización por retardo en el pago, ya que este concepto no le corresponde al trabajador por no haber estado regida la relación laboral entre el actor y su representada por el régimen establecido en la convención colectiva petrolera, además que este concepto procede solo cuando al trabajador no le ha sido pagado cantidad alguna al termino de su relación de trabajo.

  128. Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de TRECE MILLONES SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.060.530,60), por concepto de indemnización por despido injustificado según articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador fue signatario por una "obra a tiempo determinada", además de ser incorrecto el salario con el cual el actor reclama este concepto.

  129. Rechazó y negó que a los trabajadores reclamantes haya que pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de acuerdo al régimen establecido en la convención colectiva petrolera, ya que las funciones de las mismas era tal como lo establece la misma parte actora en su libelo, de supervisión y vigilancia.

    • La excepción es el trabajador P.R., el cual según la parte actora desempeño la labor de "Mecánico", a este respecto no basta que la actividad entre las empresas en este caso PDVSA y PERFOALCA, sea inherente y conexa, la actividad del trabajador para que pueda corresponderle el régimen establecido en la convención colectiva petrolera la labor del trabajador debe estar ligada a la producción, tratamiento y transporte del hidrocarburo, en el presente caso la parte demandante no especifica la labor desempeñada por el trabajador P.R., no hay una descripción detallada de la labor de mecánico, tampoco los taladros petroleros en los que este actor desempeño su labor, por lo que es bastante ambigua la descripción del cargo de este trabajador como para darle dicha connotación, ya que la labor desempeñada por el mismo no se correspondía con el cargo de mecánico.

    • Así mismo de los autos se evidencia que el tema central de la controversia es determinar que a los actores les corresponde el régimen establecido en la convención colectiva petrolera así como la diferencia de prestaciones sociales, sustentada en que la base de calculo utilizada que varía por adición de montos por concepto tales como horas extraordinarias, etc, dado que según su decir sus jornadas laborales eran de 7 x 7, que son siete días de labores por siete días de descanso mensuales, entendiendo su jornada ordinaria de 12 horas; los demandantes con la finalidad de justificar sus alegatos consignan en autos las planillas de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales lo cual demuestra que la empresa cumplió con la obligación patronal de pago de los haberes correspondientes a favor de los trabajadores con ocasión de la terminación del contrato de trabajo.

    • De acuerdo a lo planteado, el cargo desempeñado por los trabajadores supervisores, el cual tiene valor de plena prueba a tenor del articulo 1.401 del Código Civil vigente, ya que el cargo reviste características propias de los trabajadores de inspección y vigilancia y por lo tanto se encuentran incluidos del régimen ordinario para la duración del trabajo, todo ello a tenor del articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los trabajadores desempeñaban funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornadas, siendo excluidos de la jornada ordinaria.

    • Los actores han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como tal es el caso de un salario integral que no se sabe de donde procede, lo cual va a distorsionar todos los conceptos pretendidos o especiales circunstancias de hecho como horas extras, días feriados trabajados, etc., pues a la negación de su procedencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a los cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    • En este sentido a los actores no se les adeuda pago alguno ya que la empresa demandada realizó un pago de finiquito y tal como se puede observar que del número de horas laboradas en las jornadas citadas fueron compensadas por un número igual de días de descanso, que igual que los laborados eran remunerados, y no correspondiéndole convención colectiva petrolera, no hay razón de ser para las diferencias pretendidas, por lo que aunado al hecho que los actores ya recibieron sus prestaciones sociales y siendo que además reclaman el pago de horas extras laboradas, horas estas que deben ser desechadas por improcedentes e inconstitucionales.

    CAPÍTULO III

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1. Con el libelo de la demanda:

      • Consignó del folio 28 al 29 marcada con la letra “E”, Planilla de liquidación del ciudadano R.P.,

      • Consignó del folio 30 al 31 marcada con la letra “F”, Planilla de liquidación del ciudadano Piña Martín,

      • Consignó del folio 32 al 33 marcada con la letra “G”, Planilla de liquidación del ciudadano L.J.G.,

      • Consignó del folio 34 al 35 marcada con la letra “H”, Planilla de liquidación del ciudadano Zambrano Fanor,

      Las pruebas arribas señaladas, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que la empresa demandada realizó el pago de prestaciones sociales a los demandantes. Así se decide.

    2. Con el escrito de promoción de pruebas

      • Promovió constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, marcados desde “A-1” hasta “A-57”, de legajos de recibos de pago de salarios y vacaciones, emanados de Perforaciones Albornoz, PERFOALCA, a nombre del trabajador M.P., los cuales están insertos en los folios 104 al 161 de las presentes actas procesales; la parte demandada reconoció dichas documentales. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende la relación de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios percibidos y bonificaciones percibidas.

      • Promovió diecinueve (19) folios útiles marcados desde “B-1” hasta “B-19”, de legajo de recibos de pago de salario emanados de Perforaciones Albornoz, PERFOALCA, a nombre del trabajador P.R., los cuales están insertos en los folios 162 al 180 del expediente, la parte demandada reconoció dichas documentales. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende la relación de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios percibidos y bonificaciones percibidas.

      • Promovió en cincuenta y cinco (55) folios útiles marcados desde “C-1” hasta “C-55”, de legajo de recibos de pago de salario y vacaciones salario emanados de Perforaciones Albornoz, PERFOALCA, a nombre del trabajador J.G.L., y que rielan desde el folio 181 hasta el 235 del presente expediente, la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció dichas documentales. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende la relación de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios percibidos y bonificaciones percibidas.

      • Igualmente promovió en veintiséis (26) folios útiles marcados desde “D-1” hasta “D-26”, legajo de recibos de pago de salario emanados de Perforaciones Albornoz, PERFOALCA, a nombre del trabajador Fanor Zambrano, insertados en los folios 236 al 261 del presente expediente; Las pruebas arribas señaladas, fueron reconocidas por la parte demandada para probar que su representada cumple con todas sus obligaciones y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio en cuanto a la relación de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios percibidos y bonificaciones percibidas. Así se decide.

      • Promovió la exhibición de los siguientes documentos: 1) Reportes de trabajo sobre el servicio de taladro prestado a la empresa PDVSA Petróleo S.A, en el taladro Corpoven-8, ubicado en Guafitas Municipio Páez del Estado Apure, desde el día 15 de marzo de 2003 hasta el 03 de mayo de 2004, 01 de diciembre de 2003 hasta el 25 de noviembre 2004. Cabe destacar, con respecto a la prueba solicitada, que si bien es cierto no fue evacuada, con la misma no se desvirtuaba la calificación de los trabajadores como de confianza, que constituyó el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

      • Solicitó a este Juzgado, para que se sirva oficiar a la Gerencia de Perforación de PDVSA Petróleo S.A, a fin de que informe a este Tribunal sobre: 1) Reportes de taladro, (Sistema de Análisis de Riesgo Operacional, SARO), en el taladro Corpoven-8, ubicado en Guafitas Municipio Páez del Estado Apure, desde el día 15 de marzo de 2003 hasta el 03 de mayo de 2004, 01 de diciembre de 2003 hasta el 25 de noviembre 2004, en cuyo contenido aparece entre el personal que integra la nomina de dicho taladro, los siguientes trabajadores: M.P., Supervisor SHA, P.R., Mecánico, J.G.L., Supervisor de 12 horas, y Fanor Zambrano, Electricista, 2) el sistema de guardia laborado, es decir, el lapso de 14 x 14, así como la jornada de 12 horas; las arribas mencionadas pruebas de informes, no fueron exhibidas en la audiencia de juicio por la parte accionada, quien alegó que era un hecho notorio el desempeño de dichos trabajadores en los taladros; la parte actora pidió se dejase constancia de que se tomaren como hechos ciertos los elementos probatorios promovidos por esas pruebas.

      Cabe destacar, con respecto a la prueba solicitada, que si bien es cierto no fue evacuada, con la misma no se desvirtuaba la calificación de los trabajadores como de confianza, que constituyó el hecho controvertido en la presente causa, dado que en el escrito de promoción de la misma se alude a los trabajadores con sus respectivos cargos, los cuales son excluidos de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

      • Promovió los testimoniales de los ciudadanos: A.A., S.B., V.G., A.R., C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.131.731, V-8.185.860, V-3.348.485, V-5.733.055, V-9.362.015 respectivamente, todos domiciliados en Guasdualito Estado Apure; los cuales no fueron evacuados en la audiencia de juicio, por consiguiente no se le da ningún valor probatorio.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      • Promovió copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de Zambrano Fanor, marcada con letra “A” al folio 92 del expediente, emitida por la empresa PERFOALCA, y al folio 93 marcado con letra “B”, copia de bauche de cheque firmado por el trabajador Zambrano Fanor, donde consta que el pago es por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pagados por cheque N° 87160910 girado contra el Banco de Venezuela, de la cuenta corriente N° 509-00001889 de fecha 09-05-2005; la cual ya fue analizada en acápites anteriores.

      • Promovió copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de Piña Martín, marcada con letra “A” al folio 96 del expediente, emitida por la empresa PERFOALCA, y al folio 97 marcado con letra “B”, copia de bauche de cheque firmado por el trabajador Piña Martín, donde consta que el pago es por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pagados por cheque N° 66160908 girado contra el Banco de Venezuela, de la cuenta corriente N° 509-00001889 de fecha 09-05-2005; la misma ya fue analizada.

      • Promovió copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de Zambrano Fanor, marcada con letra “A” al folio 100 del expediente, emitida por la empresa PERFOALCA, y al folio 101 marcado con letra “B”, copia de bauche de cheque firmado por el trabajador Piña Martín, donde consta que el pago es por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pagados por cheque N° 66160908 girado contra el Banco de Venezuela, de la cuenta corriente N° 509-00001889 de fecha 09-05-2005; Las pruebas arribas señaladas, fueron reconocidas por la contraparte no habiendo ninguna observación, y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.

      HECHOS CONTROVERTIDOS

      Por la forma como quedó trabada la litis, la controversia planteada es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo explanado en su escrito libelar, tiene la Compañía Anónima Construcciones Yamaro C.A, con la parte actora, en virtud del vínculo laboral que los unió.

      HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

      • La relación laboral.

      • Tiempo de servicio.

      • Fecha de inicio de la relación de trabajo.

      • Fecha de terminación de la relación laboral.

      HECHOS CONTROVERTIDOS:

      • Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

      • Cualidad de acreedores de beneficios contractuales, por parte de los actores.

      • Causas de la terminación de la relación de trabajo.

      CARGA PROBATORIA

      Ahora bien, de un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

      …Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

      Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas por ambas partes según las reglas de la sana crítica y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde a este Tribunal reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

      Dado que se trata de un littis consorte activo, donde concurren cuatro trabajadores a ejercer la acción, es necesario puntualizar que en la contestación de la demanda, la parte accionada alegó como punto previo la prescripción de la acción con respecto al trabajador P.R. y del estudio realizado por este Tribunal, de autos se desprende lo siguiente: que el trabajador en cuestión terminó la relación de trabajo el 30/01/2005 e introdujo la demanda el 19/01/2006 y la notificación se realizó el 15/11/2006, es decir, transcurrió un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, por lo tanto este Tribunal declara la “Prescripción de la Acción” con respecto a la acción intentada por el ciudadano P.R.. Así se decide.

      En la audiencia de juicio, el abogado de la parte demandante hizo observación en cuanto a que el abogado de la parte accionada alegara la prescripción de la acción en la audiencia juicio después que se le concedió el derecho de palabra; sin embargo, consta en el expediente que la misma alegación se realizó en la contestación de la demanda y que de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia donde el Magistrado Valbuena es ponente y una de las parte es AEROPOSTAL Alas de Venezuela, se determinó y se estableció que el nuevo proceso laboral la oportunidad para alegar la prescripción en el juicio, si bien es cierto que la primera oportunidad de encontrarse las partes es en la audiencia preliminar, no obstante para no transgredir el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se refiere a la oportunidad de contestar la demanda, se estableció que indistintamente se podría alegar la prescripción de la acción bien sea en la audiencia preliminar o en la contestación de la demanda, por lo tanto se tuvo como oída como en efecto se hizo la excepción de fondo presentada por la parte demandada y se declara con lugar la prescripción de la acción intentada por el ciudadano P.R.. Así se decide.

      Con respecto a los otros trabajadores, M.P., J.G.L. y Zambrano Fanor, este Tribunal al oír las exposiciones de los representantes de las partes en la audiencia de juicio, previa lectura por supuesto del libelo de la demanda y de la contestación de la demanda, pudo observar que en el libelo de la demanda se estableció el cargo que ocupaba cada uno de los trabajadores actores, por ejemplo en el caso del ciudadano M.P. se estableció que era un Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente, igualmente en el caso del ciudadano J.G.L. se indicó que era Supervisor de 12 Horas y con respecto al ciudadano Fanor Zambrano se indicó que era Supervisor Eléctrico.

      Igualmente, de las planillas de liquidación que cursan en los autos, también se pudo determinar el cargo que ostentaba cada uno de ellos, de la misma manera se evidencia también de los recibos de pago que cursan en el expediente, aunado a ello, el representante de la parte demandante en su exposición también ratificó los cargo que ostentaban los actores de la presente causa; no obstante hizo alusión a que en realidad ellos ejercían otras funciones, sin embargo no consta en el expediente pruebas, hechos o circunstancias para que de manera convincente este Juzgado pudiera desvirtuar que el trabajo realizado por estos trabajadores fuere diferente al cargo o calificativo nominal que se le da en el líbelo de la demanda y en la contestación.

      También es cierto que priva en materia laboral el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, principio éste que en materia laboral está establecido en la legislación laboral venezolana tanto en el artículo 89 constitucional como en el 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento del cual se nutre el derecho social trabajo, establecido como está este principio, y solicitada su aplicación por la parte demandante en la audiencia de juicio, en efecto para poder este Tribunal determinar su aplicación al caso de autos, tiene que tener suficientes elementos de convicción que permitan, como anteriormente se mencionó, aplicar de manera preferente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que prevalece ante todo, ante una calificación que se le da a un determinado contrato de trabajo a una determinada relación jurídica, a lo cual este Tribunal tampoco tuvo a su vista los medios convincentes para tomar esa decisión que favoreciera a los trabajadores.

      Con respecto a las pruebas solicitadas por la parte actora en relación a la exhibición de documentos con los informes, que bien se pudiere aplicar la consecuencia jurídica que se deriva de la no presentación en la oportunidad establecida por la ley de esta prueba por parte de la accionada, es decir, la evacuación de las mismas, sin embargo de la lectura que se le da al expediente cuando se promueve la prueba, es decir, lo que se conoce en doctrina como el apostillamiento, pertinencia o utilidad de la prueba que consiste en la explanación explicativa para que sirve, para que se va a utilizar esa prueba, o sea, el fin perseguido para la demostración del hecho controvertido objeto de la prueba en cuestión, se puede observar que el representante de la parte actora arguye, argumenta que los trabajadores actores de la presente causa, excepto el ciudadano P.R., se encuentran cada uno prácticamente en el reporte de taladro ostentando el cargo de Supervisor respectivamente, tal se manifiesta esa situación, igualmente en la prueba de informe, y se alude el cargo que ellos realizaban, por lo tanto esta Sentenciadora no pudo observar de ninguna manera otras actividades distintas, que convencieran a este Tribunal o que se llegara a una convicción bastante contundente que realizaban otros trabajos diferentes a la naturaleza del cargo que ellos ostentaban en nómina. Dado que se alega la cláusula 3 de la contratación colectiva, es decir, por una parte dentro de los alegatos de la contestación de la demanda y por otra los del libelo de la demanda, resultado de ello es la determinación como punto controvertido la calificación del trabajador, para luego de acuerdo a esa calificación se le aplicaba o no la convención colectiva; por cuanto la convención colectiva no fue aportada a los autos, no obstante, quien sentencia por aplicación del principio “Iura Novit Curia” pudo obtener la mencionada convención colectiva que regía para ese entonces, que es la correspondiente al período 2002-2004, donde se revisó específicamente la cláusula 3, la cual establece que las personas que están excluidas de la aplicación de los beneficios de la convención colectiva que solicitan los actores en la presente causa, de allí se pudo determinar que se excluye expresamente en este caso trabajadores de confianza, trabajadores de dirección, y otros trabajadores de la nómina mayor, aplicando para ello el artículo 45 de la Ley Sustantiva Laboral el cual establece, que son trabajadores de confianza aquellos trabajadores que conocen de secretos industriales, secretos comerciales, trabajadores que participen en la administración de la empresa o realicen labores de supervisión, que en este caso, es el supuesto normativo que encuadra en el supuesto de hecho que consta en la actas procesales. En relación a este punto dado que, estos trabajadores no trabajan directamente con PDVSA, por el contrario trabajan directo con una empresa contratista de PDVSA, en este caso PERFOALCA, para este tipo de trabajadores también establece la cláusula 3 de la mencionada convención colectiva que cuando los mismos no están conforme con la calificación que se les da en un momento determinado a su relación de trabajo o cargo que realmente están realizando, supongamos el caso de un supervisor por hora que en realidad no es ningún supervisor, en este caso pertenecería a la nomina menor, en razón de esa situación ellos pueden reclamar, en el transcurso de la relación de trabajo a través del delegado sindical y a través de un mecanismo arbitral, que se les incluya no como supervisor, si no que se les de una connotación de trabajador de nómina menor y que se les reconozca los beneficios contractuales colectivos, sin embargo tampoco, se pudo observar ningún reclamo practicado o realizado por los trabajadores con el fin de solicitar sus derechos en cuestión. También se establece que en alusión del artículo 509 sustantivo laboral, las cláusulas de la convención colectiva se hacen parte integrante o de manera obligatoria para las partes demandantes, no obstante, pueden ser excluidos o no de su aplicación por acuerdo entre las partes, los trabajadores establecidos en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica el Trabajo, asunto este que fue tomado en cuenta en la celebración de la presente convención colectiva.

      Con respecto a las planillas de liquidación que se consignaron al expediente, se observa que en el físico de las mismas expresamente está una denominación, la cual es liquidación de planilla de prestación por finalización de la relación de trabajo, estas planillas fueran reconocidas por la contraparte, pues no hubo ninguna observación, lo que significa que los trabajadores estaban conforme y conteste que la terminación de la relación de trabajo se produjo por la finalización del mismo y no por despido injustificado, razón por lo cual no les corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, este Tribunal más allá y revisa uno por uno los conceptos pagados a los trabajadores para verificar si dichos pagos se ajustaron a la Ley Orgánica del Trabajo, revisándose cada uno de la siguiente manera:

      DEMANDANTE: M.P..

      De 28-03-03 Al 01-05-05 = 02 años, 01 mes y 04 días

      Cargo: Supervisor (S.H.A)

      Salario Devengado: Bs.1.000.000,00

      Salario Diario básico: 21.279,46 (recibo de pago, folio 104)

      Salario normal: 33.333,33(bono nocturno y viáticos)

      Salario Integral: 43.683,00

      (Salario diario básico+bono nocturno+viáticos+alícuota de utilidades+alícuota de bono vacacional)

      (21.279,46+5.053,87+7.000+8.979,81+1.369,86=43.683,00)

      Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

      De 28-03-03 Al 01-05-05 = 25 meses x 05 días=125 días

      125 días – 15 días=110 días + 02 días adicionales=112 días

      112 días x 43.683,00=4.892.496,00

      Total.……………………………….………………………….…Bs. 4.892.496,00

      De la revisión del expediente, se evidencia en la planilla de liquidación que riela en el folio 31, el pago de la antigüedad fue cancelada ajustada a la ley, conforme a lo establecido en el articulo 108.

      Al realizar la suma de los conceptos descritos en la planilla: Antigüedad, 2 días adicionales por año cumplido, impacto de las utilidades sobre antigüedad, impacto del bono vacacional sobre antigüedad, se denota que esta ajustada a la ley.

      DEMANDANTE: J.G.L..

      De 16-03-03 Al 01-05-05 = 02 años, 01 mes y 15 días

      Cargo: Supervisor de 12 horas

      Salario Devengado: Bs.1.422.000,00

      Salario Diario básico: 32.646,47 (recibo de pago, folio 231)

      Salario normal: 47.400,00 (bono nocturno y viáticos)

      Salario Integral: 61.858,05

      (Salario diario básico+bono nocturno+viáticos+alícuota de utilidades+alícuota de bono vacacional)

      (32.646,47 +7.753,53+7.000+12.510,11+1.947,94=61.858,04)

      Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

      De 28-03-03 Al 01-05-05 = 25 meses x 05 días=125 días

      125 días – 15 días=110 días + 02 días adicionales=112 días

      112 días x 61.858,05=6.928.101,60

      Total.……………………………….………………………….…Bs. 6.928.101,60

      De la revisión del expediente, se evidencia en la planilla de liquidación que riela en el folio 33, el pago de la antigüedad fue cancelada ajustada a la ley, conforme a lo establecido en el articulo 108.

      Al realizar la suma de los conceptos descritos en la planilla: Antigüedad, 2 días adicionales por año cumplido, impacto de las utilidades sobre antigüedad, impacto del bono vacacional sobre antigüedad, se denota que esta ajustada a la ley.

      DEMANDANTE: ZAMBRANO FANOR.

      De 16-03-03 Al 01-05-05 = 02 años, 01 mes y 15 días

      Cargo: Supervisor Eléctrico

      Salario Devengado: Bs.1.422.000,00

      Salario Diario básico: 32.646,47 (recibo de pago, folio 238)

      Salario normal: 47.400,00 (bono nocturno y viáticos)

      Salario Integral: 56.850,29

      (Salario diario básico+bono nocturno+viáticos+alícuota de utilidades+alícuota de bono vacacional)

      (32.646,47 +7.753,53+7.000+7.502,35+1.947,94=56.850,29)

      Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

      De 28-03-03 Al 01-05-05 = 25 meses x 05 días=125 días

      125 días – 15 días=110 días + 02 días adicionales=112 días

      112 días x 56.850,29=6.367.232,48

      Total.……………………………….………………………….…Bs. 6.367.232,48

      De la revisión del expediente, se evidencia en la planilla de liquidación que riela en el folio 35, el pago de la antigüedad fue cancelada ajustada a la ley, conforme a lo establecido en el articulo 108.

      Al realizar la suma de los conceptos descritos en la planilla: Antigüedad, 2 días adicionales por año cumplido, impacto de las utilidades sobre antigüedad, impacto del bono vacacional sobre antigüedad, se denota que esta ajustada a la ley.

      En virtud de la verificación de los pagos realizados a los actores, excepto al ciudadano P.R. pues su acción está prescrita, dichos pagos fueron realizados conforme al marco legal laboral venezolano, es por lo que este Tribunal una vez resueltos los hechos controvertidos pasa a dictar la siguiente decisión:

      DECISIÓN

      En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: como punto previo la prescripción de la acción incoada por el ciudadano: P.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.619, representado por el abogado S.T.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.415, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.892, en contra de la empresa mercantil Perforaciones Albornoz; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos M.P., J.G.L. Y FANOR ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.867.106, V-8.184.763 y V-8.131.078, representados por el abogado S.T.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.415, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.892, contra la Empresa Mercantil Perforaciones Albornoz C.A; CUARTO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la presente decisión.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

      La Jueza Titular,

      Abog. C.Y.M.d.V.

      La Secretaria,

      I.M.A.A.

      Exp. Nº 2198-06

      CYMV/imaa/ojgs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR