Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas diez (10) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L- 2011-002864

PARTE ACTORA: A.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 6.464.884.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Z.N. NIEVES, A.A.V., C.B.S.Y.J.B.P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.791, 90.696, 72.143 y 26.718, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: TECNOMATRIX C.A., I. ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 2005, anotada bajo el número 30, tomo 1089-A, INVERSIONES ALSUR CO C.A., I. en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de septiembre de 2009, anotada bajo el Nro. 61, tomo 170-A-Sdo, PDM PRODUCTOS DEL MAR C.A., I. en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 4 de septiembre de 2008, anotada bajo el Nro. 43, tomo 168-A-Sdo, EMS ESTUDIOS, MERCADOS Y SUMINISTROS, C.A., I. en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2004, anotada bajo el Nro. 94, tomo 924-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: A.A.O., J.M.S., J.E.V.G. y M.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 81.763, 74.983 y 141.938, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial en fecha 3 de junio de 2011, por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.J.R.S. en contra de las empresas Tecnomatrix, c.a., Inversiones Alsur CO C.A:,PDM Productos del Mar, C.A. y EMS Estudios, Mercados y Suministros, C.A., correspondiendo por distribución al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo admitida en fecha 9 de junio de 2010. En fecha 22 de julio de 2011, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su última prolongación en fecha 13 de febrero de 2012. Posteriormente, en fecha 22 de febrero del presente año, las partes codemandadas Tecnomatrix, c.a. y PMD Productos del Mar, c.a., consigna ante la URDD de este Circuito, escrito de contestación de la demanda. El 23 de febrero del presente año, se remite el expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido mediante auto de fecha 2 de marzo de los corrientes. En fecha 7 de marzo del mismo año, este Juzgado emite pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2012 se fija para el día 17 de abril de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la cual se dictó auto reprogramando la misma para el día 11 de junio del mismo año, vista la solicitud realizada por las partes mediante diligencias consignadas ante la URDD de este Circuito Judicial. Mediante auto de fecha 14 de junio de 2012, se homologa la suspensión solicitada por las partes y se reprograma la audiencia de juicio para el día 16 de agosto de 2012. En fecha 13 de agosto de 2012, se dicta auto reprogramando la audiencia de juicio para el día 25 de octubre de 2012 en vista de la resolución Nro. 2012-0021 de fecha 8 de agosto de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012, vista la solicitud realizada por las partes de reprograma la audiencia de juicio para el día 13 de diciembre del presente año, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, evacuándose las pruebas promovidas por las partes y difiriendo el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 20 de diciembre de 2012, en el cual se declaró PRIMERO SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.J.R.S. contra PDM PRODUCTOS DEL MAR C.A. y EMS ESTUDIOS, MERCADOS Y SUMINISTROS, C.A., SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.R.S., contra TECNOMATRIX, C.A. e INVERSIONES ALSUR CO C.A. Así las cosas, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta J. pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:

En principio la parte accionante un grupo de empresas conformadas por sociedad mercantil TECNOMATRIX, C.A., INVERSIONES ALSUR CO, C.A., PRODUCTOS DEL MAR, C.A. EMS ESTUDIOS MERCADOS Y SUMINISTROS ,C.A. las cuales persiguen un mismo fin especifico de carácter económico en el que el dominador común es la dirección y administración conjunta y una actividad concurrente,

Sigue alegando que su representado ciudadano A.R. comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados para Tecnomatrix, C.A., que es un grupo de en el cargo de arquitecto desde el 08 de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, habiendo laborado un tiempo de 1 año y 10 meses. Que coordinaba el departamento de obras, elaborando estudios preliminares, estudios de factibilidad, estudios de mercado, planos y propuestas de diseño, cómputos métricos, análisis de costo, residencia de obras a nivel nacional, evaluación de rendimientos, valuaciones de obras, coordinación técnica y traslado de obras y demás actividades vinculadas a la operatividad del área de obras y edificaciones, según las necesidades de Tecnomatrix, C.A., y su grupo de empresas. Que su representado cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm., que percibía un salario mensual variable, constituido por una cuota fija mensual de Bs. 4000 y una parte variable que dependía de la utilidad de las obras contratadas por Tecnomatrix, c.a. u otra empresa del grupo y el avance de estas.

Asimismo pasa a hacer un cálculo del salario mensual variable devengado durante el tiempo de trabajo los cuales expresa al folio 1 y su vuelto del escrito libelar,. y su respectiva incidencia en las utilidades y bono vacacional, dando como resultado un salario promedio diario de Bs. 7.502,27 y un salario promedio integral de Bs. 10.166,54., y en tal sentido, procede a demandar sobre esa base los siguientes conceptos:

1- Prestación de antigüedad, calculados en base a los salarios mensuales integrados señalados en el escrito libelar (folio 2), por la cantidad de seiscientos ochenta mil trescientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 680.340,40).

2- Antigüedad complementaria: calculada de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de ciento un mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 101.665,39).

3- Antigüedad adicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de veinte mil trescientos treinta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 20.333,08).

4- Intereses sobre prestaciones, tomando como base de cálculo del mismo el salario integral mensual devengado y descontando los montos que la empresa Tecnomatrix, c.a., abonara por concepto de fideicomiso, y con base a la tasa activa para prestaciones sociales, por la cantidad de noventa y dos mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 92.154,56).

5- Cálculo de utilidades: calculadas en base al salario promedio devengado durante los últimos 12 meses de la relación laboral de conformidad con lo establecido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por la cantidad de siete mil quinientos dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 7.502,27).

6- Utilidades: calculadas en base a 4 meses de trabajo, por la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil quinientos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.650.500,41).

7- Vacaciones y bono vacacional, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de trescientos noventa y siete mil seiscientos veinte con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 397.620,55).

8- Seguro Social Obligatorio, régimen prestacional de empleo y fondo de ahorro obligatorio de vivienda y hábitat: Alega la representación judicial de la parte actora que durante su relación laboral, se le descontó de su salario el aporte correspondiente al Seguro Social Obligatorio, régimen prestacional de empleo y fondo de ahorro obligatorio de vivienda y hábitat, no obstante a ello nunca se le inscribió en ninguno de los mismos, razón por la cual demandan los siguientes montos:

o Seguro Social Obligatorio y Régimen Prestacional de empleo: por la cantidad de tres mil setecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.799,84).

o Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda: solicitan se de inscriba en el mismo puesto que durante la relación laboral se le descontó por tal concepto la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800)

9- Indemnización por despido: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo demandan por tal concepto la cantidad de novecientos cuarenta y siete mil quinientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 947.594,69).

10.- Intereses de mora: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda la cantidad de quinientos veinticinco mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 525.384,78) por tal concepto.

En total estiman la demanda en cuatro millones cuatrocientos seis mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y un bolívares (Bs. 4.406.984,61).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte codemandada TECNOMATRIX, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Inicialmente, pasan a hacer un resumen de la pretensión de la parte actora. Como punto previo en la contestación hacen referencia a la audiencia preliminar y los alegatos aducidos por la parte actora, dejando constancia que en tal audiencia se insistió en que los salarios utilizados por el actor en el líbelo no eran los correctos, específicamente respecto a la determinación del salario variable, el cual no fue probado, sino que por el contrario solo se probó el salario fijo mensual de Bs. 4.000, según las documentales aportadas. En tal sentido, niegan y contradicen la determinación del salario integral utilizado por el actor puesto que la forma de calculo no se ajusta al salario percibido por el trabajador, así como la determinación que por concepto de antigüedad realiza el trabajador, los conceptos reclamados por utilidades y su forma de cálculo, los cálculos por vacaciones y bono vacacional, los cálculos por intereses sobre prestaciones sociales, las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 LOT puesto que nunca fue despedido sino que el mismo abandono su puesto de trabajo, y en el supuesto negado de que hubiese sido despedido no se utilizo el salario correcto para tal cálculo. Aducen que de conformidad con las pruebas aportadas, consideran que la empresa demostró el verdadero salario devengado por el actor y en consecuencia, que el utilizado por el mismo para el cálculo de los conceptos demandados es incorrecto por lo que no se le adeuda tales cantidades por los conceptos reclamados.

Por otra parte la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos

• Que el ciudadano A.J.R. fuese despedido injustificadamente en fecha 30 de junio de 2010, puesto que la relación laboral finalizó por la incomparecencia del referido ciudadano a su puesto de trabajo. Asimismo alegan que no existe carta de despido alguno que pruebe lo alegado por el actor, y que en caso de ser cierto el mismo jamás ejerció las acciones legales pertinentes ante el negado despido.

• Que el actor percibiera un salario mensual variable, están de acuerdo es con la determinación del salario de Bs. 4.000, tal cual consta en las pruebas aportadas por ambas partes. En ese sentido, siendo tal cantidad la verdaderamente devengada por el actor, en caso de que se debiera alguno de los conceptos reclamados por el actor tuvo que haberse realizado en base a tal salario.

• Que se deba la cantidad de Bs. 680.340,40 por concepto de prestación de antigüedad.

• Que se adeude las cantidades de Bs. 300.090,98; 450.136,48 y 900.272,95, por concepto de utilidades fraccionadas año 2008, utilidades fraccionadas año 2009 y utilidades año 2010, respectivamente. Adicional a ello, aducen que el actor uso un salario referencial erróneo así como los días a pagar por la empresa, puesto que la empresa paga 60 días de utilidades anuales.

• Que se le adeuden las cantidades de Bs. 137.541,70 y 157.547,77 por concepto de vacaciones periodo 2009-2010 y 2008-2009, respectivamente. Asimismo, las cantidades de Bs. 52.515,92 y Bs. 50.015,16 por concepto de bono vacacional año 2008-2009 y bono vacacional fraccionado año 2009-2010.

• Que se le adeude la cantidad de Bs. 3.799,84 por concepto de SSO y RPE, así como la cantidad de Bs. 880,00 por FAOVH.

• Que se adeude la cantidad de Bs. 947.594,78 por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

• Que se le adeude la cantidad de Bs. 525.384,78 por concepto de intereses de mora.

• Finalmente, niegan y contradicen que le adeude la cantidad demandada de Bs. 4.406.984,61.

Seguidamente, pasan la representación judicial de la codemandada a dejar constancia de los siguientes hechos, los cuales admiten y afirman: La existencia de la relación laboral entre su representada y el accionante, la fecha de ingreso como la de egreso, que se desempeñaba como arquitecto, así como el salario fijo mensual de Bs- 4.000,.

La representación judicial de la parte codemandada PDM PRODUCTOS DEL MAR, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Inicialmente, pasan a hacer un resumen de la pretensión de la parte actora, negando la existencia de una relación laboral entre el ciudadano A.J.R.S. y la empresa PDM Productos del Mar, C.A., razón por la cual no procederían los conceptos reclamados en el escrito libelar, asimismo, niegan la existencia de la pretendida unidad económica entre las empresas demandadas. En tal sentido, invocan el principio del mérito favorable de las pruebas y de los autos.

En tal sentido, niegan y contradicen que se adeuden los conceptos reclamados por el actor.

Visto lo anterior, pasa la representación judicial de la codemandada a hacer el desglose de los conceptos negados, a saber:

• Que el ciudadano A.J.R. fuese despedido injustificadamente en fecha 30 de junio de 2010.

• Que el actor percibiera un salario mensual variable.

• Que se deba la cantidad de Bs. 680.340,40 por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. 92.154,56 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

• Que se adeude las cantidades de Bs. 300.090,98; 450.136,48 y 900.272,95, por concepto de utilidades fraccionadas año 2008, utilidades fraccionadas año 2009 y utilidades año 2010, respectivamente.

• Que se le adeuden las cantidades de Bs. 137.541,70 y 157.547,77 por concepto de vacaciones periodo 2009-2010 y 2008-2009, respectivamente. Asimismo, las cantidades de Bs. 52.515,92 y Bs. 50.015,16 por concepto de bono vacacional año 2008-2009 y bono vacacional fraccionado año 2009-2010.

• Que se le adeude la cantidad de Bs. 3.799,84 por concepto de SSO y RPE, así como la cantidad de Bs. 880,00 por FAOVH.

• Que se adeude la cantidad de Bs. 947.594,78 por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

• Que se le adeude la cantidad de Bs. 525.384,78 por concepto de intereses de mora.

• Finalmente, niegan y contradicen que le adeude la cantidad demandada de Bs. 4.406.984,61.

La representación judicial de la parte codemandada INVERSIONES ALSUR, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En principio pasan a hacer un resumen de la pretensión de la parte actora, negando la existencia de una relación laboral entre el ciudadano A.J.R.S. y la empresa Inversiones ALSUR, C.A., razón por la cual no procederían los conceptos reclamados en el escrito libelar, asimismo, niegan la existencia de la pretendida unidad económica entre las empresas demandadas. En tal sentido, invocan el principio del mérito favorable de las pruebas y de los autos.

Visto lo anterior, pasa la representación judicial de la codemandada a hacer el desglose de los conceptos negados, a saber:

• Que el ciudadano A.J.R. fuese despedido injustificadamente en fecha 30 de junio de 2010.

• Que el actor percibiera un salario mensual variable.

• Que se deba la cantidad de Bs. 680.340,40 por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. 92.154,56 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

• Que se adeude las cantidades de Bs. 300.090,98; 450.136,48 y 900.272,95, por concepto de utilidades fraccionadas año 2008, utilidades fraccionadas año 2009 y utilidades año 2010, respectivamente.

• Que se le adeuden las cantidades de Bs. 137.541,70 y 157.547,77 por concepto de vacaciones periodo 2009-2010 y 2008-2009, respectivamente. Asimismo, las cantidades de Bs. 52.515,92 y Bs. 50.015,16 por concepto de bono vacacional año 2008-2009 y bono vacacional fraccionado año 2009-2010.

• Que se le adeude la cantidad de Bs. 3.799,84 por concepto de SSO y RPE, así como la cantidad de Bs. 880,00 por FAOVH.

• Que se adeude la cantidad de Bs. 947.594,78 por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

• Que se le adeude la cantidad de Bs. 525.384,78 por concepto de intereses de mora.

• Finalmente, niegan y contradicen que le adeude la cantidad demandada de Bs. 4.406.984,61.

La representación judicial de la parte codemandada EMS ESTUDIOS MERCADOS Y SUMINISTROS, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En principio pasan a hacer un resumen de la pretensión de la parte actora, negando la existencia de una relación laboral entre el ciudadano A.J.R.S. y la empresa EMS Estudios Mercados y Suministros, C.A., razón por la cual no procederían los conceptos reclamados en el escrito libelar, asimismo, niegan la existencia de la pretendida unidad económica entre las empresas demandadas. En tal sentido, invocan el principio del mérito favorable de las pruebas y de los autos.

Visto lo anterior, pasa la representación judicial de la codemandada a hacer el desglose de los conceptos negados, a saber:

• Que el ciudadano A.J.R. fuese despedido injustificadamente en fecha 30 de junio de 2010.

• Que el actor percibiera un salario mensual variable.

• Que se deba la cantidad de Bs. 680.340,40 por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. 92.154,56 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

• Que se adeude las cantidades de Bs. 300.090,98; 450.136,48 y 900.272,95, por concepto de utilidades fraccionadas año 2008, utilidades fraccionadas año 2009 y utilidades año 2010, respectivamente.

• Que se le adeuden las cantidades de Bs. 137.541,70 y 157.547,77 por concepto de vacaciones periodo 2009-2010 y 2008-2009, respectivamente. Asimismo, las cantidades de Bs. 52.515,92 y Bs. 50.015,16 por concepto de bono vacacional año 2008-2009 y bono vacacional fraccionado año 2009-2010.

• Que se le adeude la cantidad de Bs. 3.799,84 por concepto de SSO y RPE, así como la cantidad de Bs. 880,00 por FAOVH.

• Que se adeude la cantidad de Bs. 947.594,78 por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

• Que se le adeude la cantidad de Bs. 525.384,78 por concepto de intereses de mora.

• Finalmente, niegan y contradicen que le adeude la cantidad demandada de Bs. 4.406.984,61.

-III

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el J. deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.”

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora alega la unidad económica entre las empresas codemandada, por lo que esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba esta en manos de la parte actora en demostrar dichos hechos, 2)La forma de terminación de la relación laboral y 3) es el salario variable alegado por la parte actora dado que el mismo dependía de una cuota fija de Bs. 4.000,00 y una cuota variable que dependía de la utilidad de las obras para las cuales hubiere sido contrata TECNOMATRIX, de las mismas correspondiendo a la parte actora la carga tanto alegatoria como probatoria con respecto a este particular De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

IV

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En su oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:

Invocó el Mérito favorable de los autos, al respecto este Tribunal deja constancia que a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales:

Marcada 1, cursante a los folios 4 al 75, del cuaderno de recaudos N.. 1,copia simples de Estados de cuenta emanados del Banesco Banco Universal, del a nombre del ciudadano A.R., siendo estas ratificadas por la prueba de informe el cual cursa sus resultas a los folios 137 al 205, de la pieza principal, esta sentenciadora debe señalar que dichas prueba será analiza conjuntamente con la prueba de informe mas adelante.-Así Se establece.-

Marcada 3, cursante a los folios 73 al 99 del cuaderno de recaudos N.. 1, copia simple de los recibos de nómina pagados por Tecnomatrix, C.A. al ciudadano A.R., correspondiente a los meses de agosto y septiembre 2008; segunda quincena de enero, febrero, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2009, enero, febrero, marzo y la primera quincena de abril 2010, donde se desprenden el cargo como ARQUITECTO, así como los conceptos cancelados por la parte demandada tales como: Sueldo Quincenal , e igualmente se desprenden las deducciones correspondiente a: SSO, SPF, LHP, RETENCION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Así como el aporte patronal por dichos conceptos.- Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario mensual percibido por el actor durante la relación laboral .- Así se establece.-

Marcada 4, y 5, cursante a los folios 100 al 108 y del 109 al 120 del cuaderno de recaudos N.. 1, copia simple de Resolución N° 764, A.N.. 25 de fecha 23 de octubre de 2008, contentiva del contrato de obras suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Tecnomatrix, C.A. para la adecuación del área de imagenología del Hospital Dr. A.P.; Originales de Comunicaciones de fecha 17 de febrero de 2010, dirigida al ciudadano A.R. por parte del ing. G.V., Ingeniero Inspector del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se hacen entrega de las correcciones de la valuación 1 correspondiente a la adecuación del área de imagenología del Hospital Dr. Adolfo Pons; Comunicación de fecha 24 de febrero de 2010, dirigida al ciudadano A.R. por parte del ing. G.V., Ingeniero Inspector del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual devuelve la valuación nro. 1 Correspondiente a la adecuación del área de imagenología del Hospital Dr. A.P.; Original de Minuta de Campo de la inspección de la adecuación del Área de imagenología de fecha 8 de febrero de 2010, Original de la inspección de la adecuación del Área de imagenología de fecha19 de agosto de 2009, suscrita por el director del Hospital, por el Ingeniero Inspector, jefe de Ingeniería y Mantenimiento del Hospital; y Ingeniero Residente de Tecnomatrix, C.A.; copia simple del contrato de obras suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y tecnomatrix, .c.a, para la adecuación del área de imagenología del hospital “Dr. Noriega Trigo”, ubicado en Maracaibo, E.. Zulia, de fecha 23 de octubre de 2008; original del acta de inicio del mismo de fecha 15 de enero de 2009; originales de las inspecciones de la adecuación del área de imagenología de fechas 20 de agosto y 26 de noviembre de 2009 y 9 de febrero de 2010; copia simple de la inspección de la adecuación del área de imagenología de fecha 12 de octubre de 2009. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio esta sentenciadora le otorga valor probatorio Así Se establece.-

Marcada 6, cursante a los folios 121 al 247 del cuaderno de recaudos Nro. 1,, contentivo de Copias simples del Documento Constitutivo de la empresa Tecnomatrix, c.a. y copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la misma, Actas de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Tecnomatrix, c.a. celebradas en fechas 21 de noviembre de 2005, 9 de junio, 16 y 25 de septiembre de 2006, Acta extraordinaria de junta directiva de R.M.I., s.a. por el cual otorgan poder especial al ciudadano H.J.A.M., ante la Notaria Duodécimo del Circuito de Panamá, Copia simple del poder judicial otorgado por Tecnomatrix, c.a., Documento Constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Alsur Co, c.a., Documento constitutivo y estatutos sociales de PDM Productos Del Mar, c.a.; Documento constitutivo y estatutos sociales de EMS Estudios, Mercados y Suministros, c.a.,; Actas de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de EMS Estudios, Mercados y Suministros, c.a., de fechas 28 de marzo y 21 de noviembre de 2005 y 7 de junio de 2006, 10 de noviembre de 2009, Copia simple del poder judicial otorgado por EMS Estudios, Mercados y Suministros, C.A.,; Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Y.C.T.C., Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la LOT, a los fines de evidenciar el objeto social de cada una de las empresa codemandadas así como su composición accionaria.-Así Se establece.-

Marcada 7, cursante a los folios 248 al 250 del cuaderno de recaudos Nro. 1, credencial del grupo tecnomatrix, perteneciente al ciudadano A.R. y constancia de trabajo expedida en fecha 22 de enero de 2010 en la cual se refleja que se desempeñaba como arquitecto de tecnomatrix, desde el día 8 de agosto de 2008 devengando un salario de Bs. 4.000, Esta sentenciadora observa que tal documental no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral entre las partes así como el salario mensual devengado por el actor .-Así se establece.-

Marcada 8, cursante a los folios 251 y 252 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia a color descargada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales planilla de cuenta individual del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales perteneciente al ciudadano A.J.R.S., donde se desprenden que el actoro se encuentra asegurado ante dicho Instituto. Su valoración se adminicula con las resultas de la prueba de informes solicitada por la representación judicial de las empresas codemandadas a la referida institución financiera,.-Así Se establece.-

Marcada 9, cursante a los folios 253 al 372 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Cálculo de la tarifa horaria por servicios profesionales realizado por el departamento de análisis y costos del Colegio de Ingenieros De Venezuela, quien decide observa que tal documental no se encuentra suscrita por persona alguna aunado a ello que carece de sello de quien emana por lo que no puede ser oponible motivo por el cual se desecha del material probatorio Así Se establece

Marcada 10, cursante a los folios 273 al 388 del cuaderno de recaudos Nro. 1, contentiva de -Copias simples de contratos de obras suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) y Tecnomatrix, c.a., - Copia simple del addendum al contrato suscrito entre FUNDEEF y Tecnomatrix, c.a., Copia simple del contrato de obras suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Tecnomatrix, C.A. en fecha 22 de febrero de 2010, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se establece.-

Prueba de Informes, dirigida a las siguientes instituciones:

1.- BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas corren insertas a los folios 83 al 89 de la pieza Nro. 2, mediante el cual informa que la cuenta corriente Nro. 0134-0035-12-0351009977, aparece registrada a nombre del cliente A.R., asimismo señala que de acuerdo a los archivos electrónicos se pudo evidenciar de las operación descritas los siguientes depósitos Bs. 6.000 cheque depositado del Banco de Venezuela, Bs. 31.5000,00 depositado en efectivo, Bs. 23.500,00 no fue localizado, y el deposito Nro. 86004069 no fue localizado, asimismo se desprenden de la relación anexa depósitos a nombre del ciudadano P.P.E. por transferencia Múltiples Crédito Quien decide observa que tales resultas no ayudan a dilucidar la presente controversia,

2.- BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas corren insertas a los folios 209 al 212, y del 260, al 266 de la pieza principal Nro. 1, mediante la cual informan a este Tribunal lo siguiente: (…) Que no es posible suministrar los datos filiatorios de las cuentas bancarias donde se debito el dinero para realizar las transferencias para la cuenta numero 0134-0035-12-0351009977 (…) Que la cuenta corriente Nro. 0102-0268-000-000-00037536, pertenece a la sociedad mercantil Tecnomatrix, c.a. (…) que de lso movimiento del mes de mayo del año 2006, efectivamente se evidencio un retiro de Bs. 190.000.0000,00 actualmente 190.000,00 de la cuenta de ahorro 0102-0268-07-01-00004365, para aperturar la cuenta corriente N° 0102-0268-000000037536, perteneciente a la sociedad mercantil antes mencionada (…) Que la cuenta de Ahorro N° 01020268-07-01-00004365 pertenece a Ems Estudios Mercados Y Suministros

3.- BANCO MERCANTIL, cuyas resultas corren insertas a los folios 258 y 259 y del 276 al 271, de la pieza principal Nro. 1, mediante le cual informan lo siguiente: “Que de la revision realizada a los movimientos de la cuenta corriente Nro. 1193-12993-1 perteneciente a TECNOMATRIX, C.A. (…) de las transferencias mencionadas en su oficio realizadas a la cuenta 01340035120351009977 pertenecientes a BANESCO Banco Universal solo se visualizo una transferencia por Bs. 67.000,00 en fecha 23 de octubre de 2009. Se observa que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia, por lo que se desechan.-- Así Se establece.-

4.- SERVICIO INTEGRAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT); cuyas resultas corren insertas a los folios 214 AL 222, mediante el cual informan que el sujeto P.A.J.R.S., se encuentra inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (Rif) desde el 31 /03/2000, se anexa copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta (ISRL) para los ejercicios fiscales correspondiente a los ejercicio fiscal 2009 y 2010.i asimismo donde se desprende los sueldos salarios y demás remuneración similares la cantidad declarada anual de Bs. 100.000. Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT. Evidencian que el actor se encuentra inscrito en el Registro Único de Información Fiscal, canceló IMPUESTO SOBRE LA RENTA, como los soportes de los sistemas utilizados para la investigación del contribuyente, en los cuales se evidencian los datos del representante legal y domicilio fiscal. Se observa que dicha prueba no aporta elementos de convicción para acreditar la relación mercantil alegada por las codemandadas entre el actor.

Prueba de Exhibición de Documentos:

Para que las empresas accionadas TECNOMATRIX C.A; PDM PRODUCTOS DEL MAR C.A; INVERSIONES ALSUR CO C.A y EMS ESTUDIOS MERCADOS Y SUMINISTROS C.A, exhiban lo siguiente: 1) Planillas de Declaración Trimestrales relativas al empleo, 2) Horas Trabajadas y salarios pagados por cada empresa con su respectiva nómina anexa correspondiente al 3ro y 4to trimestre de año 2008, 1ro, 2do 3ro, 4to trimestre del año 2009 y 1ro y 2do trimestre del año 2010, las cuales por expresa disposición legal de las empresas están obligados a presentar trimestralmente por ante el Ministerio del trabajo, esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada, para que exhibiera tales documentales, a lo cual la representación judicial de las demandadas manifestó no tener en su poder tales documentales En este orden de ideas es preciso señalar el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder se su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos, un medio de prueba que lo constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Ahora bien como quiera que la parte actora no acompaño una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca copia alguna este tribunal establece que al no señalar los datos contenidos a ello o no acompañar copia alguno no es posible la aplicación de las consecuencias jurídicas de ley.-Así Se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

TECNOMATRIX, C.A.,

En su oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:

Invocó el Mérito favorable de los autos, Este sentenciadora reitera lo anteriormente establecido.- ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas Documentales:

Marcada B, cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple de Constancia de Trabajo expedida en fecha 22 de enero de 2010, a nombre del trabajador, en la cual se establece que el mismo presta servicios para Tecnomatrix, c.a., esta sentenciadora observa, que tal documental fue promovida igualmente por la parte actora, por lo que se reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Marcada C, cursante a los folios 4 al 17 del cuaderno de recaudos Nro. 2, recibos de nomina originales emanados de Tecnomatrix, C.A. a nombre del ciudadano A.R. correspondientes a los meses de agosto 2008 y julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, de los cuales se desprenden sueldo quincenal de Bs. 2000,00 siendo el mensual Bs. 4.000,00 así como las y las deducciones posconcepto de S.S.O., SPF, LPH, y Retención de ISLR, e igualmente el aporte patronal S.S.O. RPE, RPVH, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor durante la existencia de la relación laboral Así se establece.-

Marcada D, cursante a los folios 18 al 20 del cuaderno de recaudos Nro. 2, planillas Original de la Declaración de impuesto sobre la renta del ciudadano A.J.R.S. y copia simple del comprobante de retenciones del mismo, esta sentenciadora debe señalar que tal documental debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba de informe, siendo esta solicita por la parte demandada cuyas resultas cursan a los folios 213 al 222, del expediente principal y del 3 al 71 de la pieza numero 2, Esta sentenciadora observa que dicha prueba no fueron desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se le otorga pleno valor probatorio, aunado a ello que las mismas fueron ratificadas mediante la prueba de informe del expediente el cual serán analizadas por esta juzgadora mas adelante .-Así Se establece.-

Marcada E, cursante al folio 21 del cuaderno de recaudos Nro. 2, Planilla del Registro de Asegurado emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano A.J.R.S., donde se desprenden firma autógrafa tanto de la sociedad mercantil como del trabajador así como sello húmedo de recibido por el IVSS de C., de fecha 14 de octubre de 2008, Esta sentenciadora observa que dicha prueba no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se le otorga pleno valor probatorio aunado a ello que las mismas fueron ratificadas mediante la prueba de informe cuyas resultas cursan a los folios 238 al 245 del expediente el cual serán analizadas por esta juzgadora mas adelante Así Se establece

Marcada F, cursante a los folios 22 al 46, y del 68 al 81 del cuaderno de recaudos Nro. 2, carga de nómina del FAOV, y Planilla de Relación de empleados se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, igualmente se observa que no contiene firma autógrafa de quien emana, que deben ser ratificada mediante la prueba de informe, en virtud de ello, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio.- Así Se establece

Cursante a los folios 47 al 64 y del 213 al 226 contentivo de recibos de pago por concepto de Utilidades quien decide observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, asimismo se observa que dichos pagos son a favor de personas ajenas al presente procedimiento, aunado a ello que la documental cursante al folio 60 se encuentra espacios en blanco sin llenar no contiene firma ni sello de quien emana razón por el cual quien decide, las desecha del material probatorio.- Así Se Establece,

Cursante a los folios 65 al 67, del cuaderno de recaudos Nro. 2, contentiva de copia simple a color Planilla de pago al IVSS de agentes autorizados de recaudos esta sentenciadora observa que tal documental es extraída de la pagina web, del cual se desprende el detalle de trabajadores en diferentes periodos, asimismo se evidencia al folio 67, en la línea 6, apellido y nombre del actor, con fecha de ingreso al 08/08/2008 el tipo de movimiento ingreso, con un salario semanal de Bs. 1045,46, quien decide observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante tal documental fue ratificada mendiante la prueba de informe, cuyas resultas serán analizadas por esta juzgadora mas adelante Así Se establece.-

Marcada G, cursante a los folios 82 al 212 del cuaderno de recaudos Nro. 2, Recibos de transferencias bancarias y depósitos del Bancos Banesco y Banco Mercantil al ciudadano A.R. por concepto de viáticos, anticipos, entre otros. Así como correos electrónicos. Esta sentenciadora observa que tales documentales deben ser ratificados mediante la prueba de informe aunado a ello que los correos electrónicos los cuales Fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada y al no cumplir con las exigencias de autenticidad previstas en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no se les otorga valor probatorio. Así Se Establece.

Marcada H1, cursante a los folios 227 al 242 del cuaderno de recaudos Nro. 2, planilla de solicitud de pago y anticipos a cuenta de convenio de pago por servicios profesionales, de cuota de convenio de obras, negociaciones laborales, anticipos, solicitud de viajes, viáticos, reservaciones en hoteles del ciudadano A.R., así como varias comunicaciones suscritas por el mismo al Grupo Tecnomatrix Vzla y diversos correos electrónicos, se observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia aunado a ello que muchas de ellas carecen de firma autografía, motivo por el cual se desechan.- Así se Establece.-

Prueba Testimonial; De los ciudadanos R.V., J.G.P. y J.S., M.C.S., se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio los ciudadanos R.V., J.G.P. y J.S., NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene material sobre el cual emitir opinión Así se establece.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.C.S., se observa que dicho testigo compareció a la audiencia oral de juicio del cual se puede extraer lo siguiente: Manifestó que se desempeña como Coordinador Legal en el área de Recursos Humanos desde el 15 de septiembre de 2008 en la empresa TECNOMATRIX, C.A. Asimismo respondió que el hoy actor se desempeñaba como arquitecto en la empresa Tecnomatrix que devengaba un salario mensual de Bs. 4000., que la empresa cancelaba a los empleados a través de depósitos bancarios y/o transferencias en el Banco Banesco. Que como asistente de Recursos Humanos se encargaba de realizar la nómina que se entregaba para hacer las transferencias para el pago de nomina y hacer la entrega de los recibos de pago del personal, Que al actor se le cancelaba por transferencia, Indico que no tiene conocimiento que la empresa le hiciere depósitos adicionales al salario mensual devengado por el actor. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los dichos del testigo todo ello de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA, -Así Se establece.-

Prueba de Informes, dirigida a:

1.- BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas corren insertas a los folios 188 al 205 de la pieza principal mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente: 1.-La empresa Tecnomatrix, C.A., mantiene con la institución su fideicomiso para los trabajadores. (…) 2.-La cuenta corriente 0134-0035-12-0351009977 pertenece al ciudadano R.S.A.V.-6-464-884, aperturada en fecha 29 de abril de 2002, anexando movimiento de los años 2008-2009 y 2010. (…) 3.-El ciudadano A.R. (…) tiene aperturado un fideicomiso Nro. 010141519-06464884, de la cual se anexan movimiento. Asimismo se desprende de los estados de cuenta anexos cursante al folio 204, que el ciudadano A.R. tiene un saldo al 26 de marzo de 2012, a cantidad de 18.201,83. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 LOPTRA, a los fines de de evidenciar que el ciudadano A.R.S. tiene aperturado un fideicomiso teniendo un saldo a su favor al 26 de marzo de 2012, la cantidad de 18.201,83.Asi Se Establece.-

2.- SERVICIO INTEGRAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), cuyas resultas cursan a los folios 3 al 71 de la pieza numeral 2, donde se anexa al mismo planilla de los ejercicio fiscales de los años 2009, 2010, 2011, Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT. Evidencian que el actor se encuentra inscrito en el Registro Único de Información Fiscal Así Se Establece.-

3.- INSTITUVO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS (cuyas resultas se cotejan con lo alegado por la demandada));.cuyas resultas cursan a los folios 238 al 245 de la pieza principal, donde se desprende al folios 245 que el actor ingreso desde 08 /08/2008 por la empresa demandada salario mensual Bs. 7.990, Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT y adminicula con las pruebas documentales arribas ya mencionadas las cuales son valoradas por esta sentenciadora Así se establece.-

PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADA

PDM PRODUCTOS DEL MAR, C.A., EMS ESTUDIOS MERCADOS Y SUMINISTROS INVERSIONES ALSUR CO, C.A.,

O. esta sentenciadora que en la oportunidad procesal las codemandadas I. elM. favorable de los autos, Este Tribunal reitera lo establecido anteriormente.- ASÍ SE ESTABLECE.

V

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Este tribunal de conformidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración de parte de los ciudadanos A.J.R.S. y E.P. se puede extraer lo siguiente:

C.A.J.R.: Expuso haber sido contratado por un salario básico mensual de Bs. 4.000,00 mas un monto complementario, el cual fue pactado en principio en base a la utilidad de la obra, no obstante, si la obra por algún motivo se paralizaba afirmó que no recibía tal complemento pues dependía del funcionamiento de la obra, es decir, que no era un ingreso fijo y permanente. Que no tenía bajo su cargo personal en las obras, no manejaba cantidades de dinero para la obra, no percibía cantidad alguna de dinero para pagarles a otros trabajadores. Que devengaba un 4.5% del total de la utilidad de la obra, cancelado por transferencia bancaria. Indico respecto a las declaraciones realizadas ante el SENIAT respecto al salario promedio anual declarado, expuso que había montos que eran personales, que estaban exceptuados de esa declaración, manifestó que en cuento a la terminación de la relación laboral expuso que había un superior jerárquico llamado O.M., que prestaba servicio para la empresa Tecnomatrix, C.A., quien le informó que había un inconveniente interno a nivel administrativo, que se fuera a su casa y ellos le avisaban cuando pudiera continuar con la obra al resolver el problema administrativo, transcurrió un año y nunca lo llamaron.

De la Declaración del ciudadano E.P. representante de la demandada. TECNOMATRIX, C.A., se puede extraer lo siguiente: Manifestó que es el Gerente de relaciones Institucionales, indico que el actor devengaba un salario de Bs. 4.000,00; que las partes pactaron de manera verbal 0.15% de la utilidad neta de la obra, que en realidad no fue cancelado puesto que el actor trabajó en 2 obras que nunca fueron terminadas, puesto que se rescindió del contrato de obra con el Seguro Social. No obstante, ello no afectó al actor puesto que el se retiró de la empresa antes de que se rescindiera el contrato. Desconoce los motivos por los cuales terminó la relación laboral. Expuso que entre sus funciones como gerente institucional le hace seguimiento a las obras, a los contratos, firma los contratos señala que el salario devengado por le actor es la cantidad de Bs. 4.000,00 adicional

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio debemos señalar que la representación judicial de la parte actora señala la existencia de un grupo de empresas la cual esta conformada por TECNOMATRIX C.A., 1089-A, INVERSIONES ALSUR CO C.A., PDM PRODUCTOS DEL MAR C.A EMS ESTUDIOS, MERCADOS Y SUMINISTROS, en tal sentido considera quien decide que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia debe esta sentenciadora a dilucidar lo concerniente al grupo de empresas. Ahora bien, en este sentido, este Tribunal haciendo mención a la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y a la doctrina en materia de Grupo de Empresas, establece que la existencia de estos grupos de empresas, donde dos o más sociedades actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con terceros parezcan separadas por tener personalidades jurídicas diferentes, diluyendo en el grupo la responsabilidad que como un todo le corresponde, asumiendo obligaciones indivisibles unas respecto a las otras. En consecuencia una vez que existe esta obligación indivisible, cada miembro se compromete por la totalidad, y el pago realizado por una empresa libera a las otras de la obligación, así lo acoge nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia de un grupo. Igualmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 22, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante. Al respecto establece la referida disposición reglamentaria:

Artículo 22.- Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;o

d) D. en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

De la transcripción de las anteriores normas, se entiende que si un trabajador presta servicios para un patrono que forma parte de un grupo de empresas que estén sometidas a un control común y que constituyan una unidad económica, todas las empresas se constituyen en responsables solidarios de las obligaciones laborales, estableciendo como característica del grupo de empresas: el dominio accionario representado por personas comunes, si existen órganos de dirección conformados por las mismas personas, y si utilizan una misma denominación, marca, emblema o desarrollen una actividad común, y de acuerdo a la interpretación realizada a dicha norma, tales características no necesariamente deben ser concurrentes, existiendo así unidad económica, si se presenta una, varias o todas las características señaladas. Por otra parte, conforme se entiende del Parágrafo Segundo del Artículo 22 del Reglamento de la LOT, que opera la presunción sobre la existencia de un grupo de empresas, siempre que se cumplan uno o varios de los anteriores supuestos señalados y que se establecen en los literal es a), b), c) y d) de dicha norma.

Ahora bien, en efecto la noción de grupo de empresa responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico, en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, es decir que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes accionistas, en concreto en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva materializar un objetivo común.

Asimismo tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo 2004, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso TRANSPORTE SAET, S.A., señala lo siguientes:

…El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

El criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con P. delM.A.V.C., en el caso de L.D.G., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L., MERVACOL, S.R.L., CONFECCIONES ARENAL, S.R.L., SASTRERÍA SANTA ROSA, C.A., P.A., C.A., establece lo siguiente:

En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer ésta permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc. (Derecho del Trabajo. A.M.V., F.R.. P.. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

Así las cosas, y visto que en el caso bajo estudio quedó demostrado que existe un dominio accionario común entre las codemandadas TECNOMATRIX C.A., y , INVERSIONES ALSUR CO C.A., , es forzoso para quien decide declarar la existencia de la unidad económica entre TECNOMATRIX C.A., y , INVERSIONES ALSUR CO C.A., por lo cual las referidas empresas, responden solidariamente frente a los reclamos laborales demandados por el actor que sean procedentes en derecho, ello aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en el ámbito del Derecho del Trabajo, Así Se establece.-

En lo concerniente a las sociedades mercantil PDM PRODUCTOS DEL MAR, y EMS ESTUDIOS MERCADOS Y SUMINISTROS, C.A. se observa de las actas constitutivas que su naturaleza u objeto sociales es completamente distinto e incompatible con la actividad realizada por TECNOMATRIX,C.A. no obstante que tenga un denominador accionario común ,atendiendo aun resultado completamente diferente lo cual no persiguen en definitiva materializar un objetivo común, en tal sentido No existe una solidaridad o con TENOCMATRIX, Así Se establece.-

Sobre la existencia de la relación laboral

D. lo anterior, observa quien decide que la representación judicial de las codemandada PDM PRODUCTOS DEL MAR, y EMS ESTUDIOS MERCADOS Y SUMINISTROS, C.A, en la contestación a la demanda, niega la prestación personal de servicios por parte del actor a su favor. Por su parte la representación judicial de la empresa TECNOMATRIX, C.A. y que forma parte de un grupo de empresas conjuntamente con las codemandadas en el presente juicio, INVERSIONES ALSUR CO C.A reconoce la prestación personal de servicios del actor a su favor, la fecha de ingreso como la de egreso esto es, desde 08 de agosto de 2008 hasta 30 de junio de 2010, el cargo desempeñado por el actor como Arquitecto, que cumplía una jornada laboral de 8 :00 am. a 12. M y de así como el tiempo de servicio de 1 año y 10 meses. Así Se establece.-

En tal sentido vista la forma en que dieron contestación a la demandada las empresas codemandadas PDM PRODUCTOS DEL MAR, y EMS ESTUDIOS MERCADOS Y SUMINISTROS, C.A, las cuales negaron la existencia de la relación laboral, esta sentenciadora establece que la carga de la prueba corresponde a la parte actora en demostrar la prestación del servicio para dichas codemandada PDM PRODUCTOS DEL MAR, y EMS ESTUDIOS MERCADOS Y SUMINISTROS, C.A,, Ahora bien, prueba alguna de la existen de la relación laboral entre las codemandada y la parte accionante, aunado a ello que con anterioridad se determinado que dichas empresas no son solidariamente responsables con TECNOMATRIX, C.A. .-Así Se Establece.-

Así las cosas se observa del escrito de contestación que la demandada TECNOMATRIX C.A., reconocen la prestación personal de servicios del actor a su favor, la fecha de ingreso como la de egreso esto es, desde 08 de agosto de 2008 hasta 30 de junio de 2010, el cargo desempeñado por el actor como Arquitecto, que cumplía una jornada laboral de 8 :00 am. a 12. M y de así como el tiempo de servicio de 1 año y 10 meses y responde de los derechos del trabajador solidariamente INVERSIONES ALSUR CO C.A.. Así Se establece

Sobre el reclamo de indemnización por despido injustificado.

En este orden de ideas, se observa, que otros de los puntos controvertidos en la presente causa es la forma de terminación de la relación laboral, dado que la parte actora señala en su escrito libelar que en fecha 30 de junio de 2010, fue despedido injustificadamente. Por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo que el ciudadano A.J.R. haya sido despedido injustificadamente en fecha 30 de junio de 2010, que la relación laboral finalizó por la incomparecencia del referido ciudadano a su puesto de trabajo. Asimismo alega que no existe carta de despido alguno que pruebe lo alegado por el actor, y que en caso de ser cierto el mismo jamás ejerció las acciones legales pertinentes ante el negado despido. En tal sentido quien decide establece que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada, quien deberá demostrar sus dichos, ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar que la relación laboral haya culmino por incomparecencia del trabajador a su puesto de trabajo, por lo que se tiene como cierto que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 30 de junio de 2010, correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.-Así Se decide.- .

De la terminación del Salario devengado por el actor:

En relación al salario efectivamente devengado por el actor, lo cual constituye el tercer punto controvertido, observa quien decide que el actor alega en el libelo de la demanda que percibía un salario mensual variable, constituido por una cuota fija mensual de Bs. 4.000,00 y una cuota variable, la cual dependía de la utilidad y avance de las obras para la cual hubiera sido contratada Tecnomatrix o cualquiera de las empresas del grupo, seguidamente, pasa la parte actora en el reverso del folio 1 y al folio 2, a establecer la base de cálculo para los conceptos reclamados, estableciendo inicialmente el salario variable supuestamente devengado, a saber:

Salario devengado por mes y año Salario Mensual Salario diario

Ago-08 4.000,00 133,33

Sep-08 4.000,00 133,33

Oct-08 10.000,00 333,33

Nov-08 4.000,00 133,33

Dic-08 4.000,00 133,33

Ene-09 5.369,01 178,97

Feb-09 17.200,00 573,33

Mar-09 20.846,23 694,88

Abr-09 12.800,00 426,67

May-09 24.800,00 826,67

Jun-09 226.841,14 7.561,37

Jul-09 416.161,69 13.872,06

Ago-09 567.564,91 18.918,83

Sep-09 354.515,00 11.817,17

Oct-09 385.178,00 12.839,27

Nov-09 342.137,25 11.404,58

Dic-09 222.747,00 7.424,90

Ene-10 4.000,00 133,33

Feb-10 11.517,17 11.517,17

Mar-10 1.700,00 1.700,00

Abr-10 133,33 133,33

May-10 133,33 133,33

Jun-10 133,33 133,33

Hecho dicho cálculo, pasa a señalar la parte actora en su escrito libelar, el salario mensual variable devengado durante el tiempo de trabajo, calculando su respectiva incidencia en las utilidades y bono vacacional, dando como resultado un salario promedio diario de Bs. 7.502,27 y un salario promedio integral de Bs. 10.166,54, tomando como base tal salario demandan los conceptos reclamados. Por el contrario, la representación judicial de la parte demandada Tecnomatrix, C.A., en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que el actor percibiera un salario mensual variable, que lo cierto es que el verdadero salario devengado por el trabajador es la cantidad de Bs. 4.000 mensual, Por otra parte las codemandada Inversiones Alsur CO, C.A.; EMS Estudios Mercados y Suministros, C.A y EMS Productos del Mar, C.A:, en su contestación negaron de manera pura y simple que el actor percibiera un salario mensual variable. En tal sentido, observa esta Juzgadora que no es un hecho controvertido en la presente causa, que el actor devengara un salario base mensual de Bs. 4.000,00, la controversia radica en la parte variable aducido por el actor en su escrito libelar, la cual dependía de la utilidad y avance de las obras para la cual hubiera sido contratada Tecnomatrix o cualquiera de las empresas del grupo. Ahora bien, observa esta Juzgadora de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 250 del cuaderno de recaudos numero 1 y al folio 3 del cuaderno de recaudos numero 2con la constancia de trabajo consignada por ambas partes expedida en fecha 22 de enero de 2010, a nombre del ciudadano A.R., donde se evidencia que el trabajador devengaba la cantidad de Bs. 4.000,00 mensual, asimismo se desprende a los folios 74 al 99 del cuaderno de recaudos nro. 1, y a los folios 4 al 17 del cuaderno de recaudos nro. 2, sendos recibos de pagos consignados por ambas partes de donde se desprende que le actor devengaba la cantidad de bs. 4.000,00, por otra parte cursa a los folios el formato AR-I Impuesto sobre la renta (SENIAT), cursante a los folios 18 al 20 del cuaderno de recaudos numero 2, donde se desprenden los salario declarados para el pago del impuesto sobre la renta los cuales son los reflejados y aducidos por la parte demandada en su escrito de demandada es decir siendo el ultimo de Bs. 4.000,00 para diciembre del año 2009, hechos estos concatenados con la prueba de informe cursante a los folios 214 al 222, donde se evidencia los salarios reflejados para su declaración definitiva del impuesto sobre la renta, en consecuencia esta sentenciadora debe señalar que la parte actora no logro demostrar la parte variable aunado a ello que en la misma declaración de parte del ciudadano A.J.R. salgado , manifestó que la parte variable era generada por la utilidad neta del contrato de la obra que dicho acuerdo fue entre las partes de manera verbal , pero que su salario mensual es la cantidad de Bs. 4.000,00, igualmente es de observar que existe unas transferencias entre cuentas múltiples y otros banco emitidos a favor de la cuenta corriente numero 134-0035-12-0351009977, como se evidencia de las pruebas de informe del banco Venezuela y Mercantil que ciertamente existe una fluctuación en el depósito por transferencia o efectivo y la procedencia de ese depósito no puede determinarla quien suscribe a través de una simple conjetura. Puede esta juzgadora elaborar muchas conjeturas al respecto, puede decirse por ejemplo que ese depósito proviene de un dinero extra que tenía la ciudadano accionante a los fines de incrementar su patrimonio y luego solicitar algún crédito, cuestión que resulta muy común, puede provenir también de una fuente alterna que estuviese realizando algún depósito. En definitiva, no puede establecer esta sentenciadora lo peticionado por la parte actora ya que no existe certeza con respecto a la fuente, en si no puede establecer quien decide, que esos fondos son producto de la contraprestación otorgada por la empresa demandada ya que no existe relación de causalidad entre el depósito realizado y el servicio prestado. En consecuencia quien decide establece que el verdadero salario devengado por le actor son los aducidos por la parte demandada siendo el ultimo salario devengado en la cantidad de Bs. 4.000,00 Así se establece.-

Sobre los conceptos reclamados y cancelar:

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad y antigüedad adicional se ordenar su cancelación, a razón de 05 días de salario integral por cada mes de servicios, a partir del tercer (3er.) mes de servicios, esto es 08 de noviembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, todo ello según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT; En tal sentido, se ordena al experto que resulte designado calcular el monto total a cancelar por este concepto, para lo cual deberá considerar los salarios normales devengado por el actor como se desprenden de los recibos de pagos consignados por ambas partes, a los cuales deberá añadírsele las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, tomando en cuenta el número de días por concepto de utilidades y bono vacacional anual, todo ello en aplicación del articulo 133 de la LOT, en concordancia con el artículo 146 en su Parágrafo

Segundo

ASI SE DECLARA.

Asimismo el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicios del trabajador ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional desde el día 08-11-2008 hasta 30 de junio de 2010 Se declara la procedencia de este concepto, todo ello conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, se acuerda determinar el número de días y monto de este concepto, en atención a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo por un único experto que deberá ser designado a tales efectos, por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal)

El referido criterio, ha sido de manera pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones al cual tiene derecho la accionante, deberá efectuarse con el último salario normal devengado por el trabajador. La determinación de éstos conceptos, se hará mediante experticia complementaria del fallo, por lo cual se ordena al experto que resulte designado realizar los respectivos cálculos, tomar en consideración el último salario normal devengado por el accionante, con un salario diario de Bs. 133,33 ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades fraccionadas 2008 utilidades ano 2009 y su correspondiente fracciones 2010, Se ordena la cancelación de este concepto, mas no en la forma reclamada por el accionante, tal como se señaló ut supra, toda vez que lo correcto, es hacer el cálculo de este concepto, a razón de 15 días de salario por cada ejercicio fiscal, todo ello según lo establecido en el articulo 174 de la LOT, que se inicia el 01 de enero de cada año y culmina el 31 de diciembre de cada año. Se ordenar su cancelación desde el día diciembre de 2008 su fracciones equivales un mes y 15 días x año 2009 y la fracción del año 2010 con base a 6 meses, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. En cuanto al salario base de cálculo de este concepto, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano A.M.A. de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

…Sexto: solicita aclaratoria del último párrafo del folio 25 -numeral 8- y primer párrafo del folio 26, relativo al salario base de cálculo para el pago del concepto de utilidades, toda vez, que a su decir, debe ser con base al último salario normal percibido por el trabajador; no obstante, la sentencia estableció que debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador al diez (10) de diciembre de cada ejercicio fiscal.

Al respecto, la sentencia estableció:

8) Diferencia en el pago de utilidades vencidas: en los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, de conformidad con la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, la base de cálculo de dicho concepto es de sesenta (60) días por año; no obstante, el actor reclamó la diferencia de cuarenta y cinco (45) días por año para los primeros cinco (5) ejercicios fiscales, toda vez que le fueron abonados en dichos ejercicios económicos la suma de quince (15) días, y los dos (2) últimos ejercicios le fueron abonados el equivalente a treinta (30) días adeudando quince (15) días, por lo que resulta procedente el pago de doscientos cincuenta (250) días con base al salario normal percibido por el actor al 10 de diciembre de cada ejercicio fiscal -ex cláusula 3- reseñados en la motiva del fallo (véase cuadros) previa conversión del salario estipulado en dólares a la moneda nacional con base a la tasa oficial de cambio. Así se decide.

En cuanto a las utilidades y forma de cálculo, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

De la norma transcrita, se desprende que todo trabajador dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, tendrá derecho a recibir la cantidad de quince (15) días de salario imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder en el año económico respectivo, por lo que se colige que el pago de las utilidades vencidas debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador en cada ejercicio fiscal, en consecuencia, advierte la Sala que la sentencia no incurrió en el error de cálculo de la base salarial para el pago del concepto de utilidades, por lo que se desestima este aspecto de la solicitud de aclaratoria. Así se establece…

(final de la cita y subrayado nuestro)”

De acuerdo a lo expuesto tenemos, que al accionante le corresponde las utilidades en base al salario normal del respectivo ejercicio fiscal, compuesto por el salario básico. Se ordena al experto que resulte designado realizar los respectivos cálculos a los fines de determinar el monto a cancelar por utilidades, siguiendo los parámetros antes establecidos, para lo cual deberá guiarse por los salarios normales de cada ejercicio fiscal reflejados en la demanda. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo por concepto de Seguro Social Obligatorio, régimen prestacional de empleo y fondo de ahorro obligatorio de vivienda y hábitat: Alega la representación judicial de la parte actora que durante su relación laboral, se le descontó de su salario el aporte correspondiente al Seguro Social Obligatorio, régimen prestacional de empleo y fondo de ahorro obligatorio de vivienda y hábitat, y que nunca se le inscribió en ninguno de los mismos, por el contrario la parte demandada negó dichos hechos que lo cierto es que el actor si fue incrito en el seguro social. De las pruebas aportadas al proceso específicamente de la pruebas de infirme y concatenadas con las documentales cursante en autos se pudo evidenciar que le actor efectivamente fue inscrito por ante los seguros sociales e igualmente fondo de ahorro obligatorio de vivienda y hábitat por lo que esta sentenciadora declara improcedente su reclamación.-Así Se decide.-

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT, así como de los salarios dejados de cancelar oportunamente. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses se calcularán a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. El concepto de prestación de antigüedad será indexado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. Así Se Establece.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.464.884 contra PDM PRODUCTOS DEL MAR C.A., I. en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 4 de septiembre de 2008, anotada bajo el Nro. 43, tomo 168-A-Sdo, EMS ESTUDIOS, MERCADOS Y SUMINISTROS, C.A., I. en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2004, anotada bajo el Nro. 94, tomo 924-A. SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.464.884 contra TECNOMATRIX, C.A., I. ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 2005, anotada bajo el número 30, tomo 1089-A, INVERSIONES ALSUR CO C.A., I. en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de septiembre de 2009, anotada bajo el Nro. 61, tomo 170-A-Sdo, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la última de las demandadas, en este caso, a partir del 27 de junio de 2011, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. M.M. RANGEL

LA JUEZ

Abog. H.R.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 10 de enero de 2013, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

MMR/mpjg

2 piezas principales, 2 cuadernos de recaudos

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