Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.994

DEMANDANTE R.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.063.622.

APODERADAS JUDICIALES A.J.G. y YUGENIS G.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137.142 y 135.367 respectivamente.

DEMANDADOS

A.R.N., YAMILEX R.N., YUSMELYS R.R.N. Y J.G.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.605.108, 14.865.921, 17.003.633 y 13.041.069, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE S.V.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002.

DEFENSOR JUDICIAL de los herederos desconocidos

Y.C.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.092.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 10 de mayo del 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana R.N.C., en contra de los ciudadanos A.R.N., YAMILEX R.N., YUSMELYS R.R.N. Y J.G.R.M..

Aduce la demandante que en el año 1981 inició relación concubinaria el ciudadano J.G.R.V., con quien mantuvo una relación en forma, pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la residencia que les sirvió de hogar los años que estuvieron juntos, en donde se dedicaron ambos a el trabajo y educación de sus hijos, y en donde formaron un capital que les permitió pagarle el colegio a sus hijos y así tener ahorros para un mejor futuro, pero es el caso que en fecha 22/04/2013, su concubino J.G.R.V., falleció a causa de un paro cardio respiratorio, traumatismo cervical, según se evidencia de Acta de Defunción que anexa marcada “B”. Igualmente aduce que procrearon tres (3) hijos de nombres A.R.N., YAMILEX R.N. Y YUSMELYS R.R.N., y que además su concubino tuvo un hijo de su primer matrimonio, según se evidencia de las partidas de nacimiento que acompañó marcadas “C”, “D”, “E” y “F”.

La parte actora fundamenta la acción en los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, asimismo se ordenó la publicación de un edicto para los herederos desconocidos, y la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El día 14/05/2013, el Alguacil de este despacho judicial fijo edicto en la cartelera de este tribunal y el día 15/05/2013, la apoderada judicial de la parte actora abogada A.J.G., consignó publicación del edicto en el Periódico de Occidente.

En fecha 17/05/2013, comparecen por ante este despacho judicial los demandados A.R.N., YAMILEX R.N., YUSMELYS R.R.N. Y J.G.R.M., a darse por citados, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abogada S.V.A..

Posteriormente en fecha 21/05/2013, la apoderada judicial de la parte actora solicita que se le designe defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus J.G.R.V., a tales efectos, se le designó la Abogado Y.G., quien fue notificada, aceptó el cargo, fue juramentada, citada en fecha 07/06/2013, y dio contestación a la demanda el 28/05/2013, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

La parte demandada A.R.N., YAMILEX R.N., YUSMELYS R.R.N. Y J.G.R.M., debidamente asistidos por la profesional del derecho S.V.A., dieron contestación a la demanda admitiendo como cierto que el ciudadano J.G.R.V., fue su padre, que falleció el 22/04/2013 que la ciudadana R.N.C. fuera la concubina de su fallecido padre, desde el año 1981, que fijaron su domicilio en el Barrio Las Flores, sector 01, calle 01, casa S/N de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, siendo esa unión pública, notoria entre familiares, amigos y vecinos, que su padre se desempeño como funcionario policial adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, y a la fecha de su fallecimiento se encontraba en condición de pensionado por dicha institución, que la ciudadana R.N.C., contribuyo con la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo diario en las labores del hogar y del cuido esmerado que siempre le dio a su difunto padre.

La parte actora y la defensora judicial de los herederos desconocidos promovieron escrito de pruebas.

Ninguna de las partes presento escrito de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.

La accionante aduce en el texto de la demanda que comenzó una relación de hecho pública y notoria, estable con el ciudadano J.G.R.V., desde el año 1.981, que durante dicha unión se profesaron amor y fidelidad, expresando dicha unión de manera pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos de forma ininterrumpida, de manera estable y con apariencia de matrimonio, que establecieron su domicilio en el Barrio Las Flores, sector 01, calle 01, casa S/N de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, que durante su unión concubinaria procrearon tres hijos de nombres: A.R.N., YAMILEX R.N. Y YUSMELYS R.R.N., y que además su concubino tuvo un hijo de su primer matrimonio J.G.R.M., según se evidencia de las partidas de nacimiento que acompañó marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, que dicha unión concubinaria se mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento el día 22 de abril del 2.013, tal como consta en el Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual anexan marcada “B”.

El defensor judicial de los terceros interesados dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

De esta manera quedaron establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual éste órgano jurisdiccional entra apreciar y valorar los medios probatorios producidos por la parte actora.

La parte actora, promovió marcada con la letra “A” sentencia de divorcio Nº 10.039-96 de fecha 30/07/1996, dictada por este Juzgado, que el tribunal aprecia y valora para demostrar la extinción del vinculo matrimonial que tenía el de cujus J.G.R.V. con la ciudadana Z.M.T..

Promovió marcada con la letra “B” acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, certificado de defunción Nº 399, de fecha 23/04/2013, en el cual se evidencia la fecha en que falleció el causante J.G.R.V., fue el 22 de abril del 2013, fecha que alega la parte actora como la culminación de dicha relación.

El Tribunal aprecia y valora esta documental pública para demostrar la extinción de la personalidad del causante, la cual trae como consecuencia la transmisión de la titularidad de todas las relaciones jurídicas patrimoniales de éste causante que se transmiten a sus causahabientes o herederos conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil.

La parte actora acompañó con el libelo de demanda partida de nacimiento de A.R.N., la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Nº 924, Tomo 4; folio 43 vto, quien nació en fecha 04/06/1978, e igualmente presentaron partida de nacimiento de YAMILEX R.N., la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Nº 2068, Tomo 8, folio 35 fte, quien nació en fecha 08/09/1.980. De la misma forma acompaño partida de nacimiento de YUSMELYS R.R.N., la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Nº 2630, Libro Nº 9, folio 108, quien nació en fecha 02/09/1984. A la par promovió partida de nacimiento de J.G.R.M., la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Nº 2098, folios 151 fte y vuelto, quien nació en fecha 28/09/1.977.

Este Tribunal aprecia estas documentales por ser documentos públicos a los que se contrae el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, dan plena fe de los nacimientos de los hijos A.R.N., YAMILEX R.N. Y YUSMELYS R.R.N., los cuales fueron reconocidos por su padre el causante J.G.R.V., lo cual demuestra la filiación materna y paterna, pero también prueba que entre la parte actora y el demandante, existió una relación afectiva entendiéndose por ésta como de marido y mujer, pues ninguna pareja va a procrear hijos por el simple hecho de una relación casual, siempre que se procrea un hijo la mayoría de las veces la pareja se pone de acuerdo y convienen en la necesidad de la procreación, por estos motivos se aprecia y valora estas documentales públicas para demostrar la maternidad y paternidad, pero es una prueba indiciaria de la existencia de la relación concubinaria que existió entre la parte actora y el demandado. Así se decide.

La parte actora promovió marcado con la letra “G” una C.d.C., emanada del C.C.B.L.F.d.M.G.d.E.P., de fecha 13/03/2013, donde se hace constar que los ciudadanos R.N.C. y J.G.R.V., que vivían en concubinato desde hace 31 años en un inmueble ubicado en el sector I del Barrio Las Flores.

El Tribunal aprecia y valora esta constancia que constituye un instrumento público administrativo emanado de autoridades competente porque los Consejos Comunales son instancia de participación que organizan a comunidades y a movimientos sociales y populares para la gestión de políticas públicas así como planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario entendiéndose que los voceros son personas electas por comunidades organizadas mediante decisiones de asamblea de los ciudadanos que conforman esa comunidad en el ámbito geográfico y poblacional. En este caso los integrantes de ese C.C. dejan constancia que el causante J.G.R.V., y la ciudadana R.N.C., vivieron en concubinato por 31 años, y que tenían fijado como residencia un inmueble ubicado en el sector I del Barrio Las Flores de esta ciudad de Guanare Estad Portuguesa. Así se decide.

La parte actora para demostrar los hechos afirmados en el texto de la demanda, como lo es la relación concubinaria que mantuvo durante treinta y un (31) años con el causante J.G.R.V., promovió marcado con la letra “H”, Justificativo de Testigos (folios 17 al 21), evacuado por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 26/04/2013, donde los ciudadanos J.J.G.T. de Gil y el ciudadano A.J.P., depone que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana R.N.C., que les consta que vivió en el Barrio Las Flores desde el año 1980, que ha ocupado un inmueble ubicado en el Barrio Las Flores, sector 1, calle 1, casa s/n de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y que tuvo vida en común con el causante J.G.R.V., durante 32 años.

Este justificativo de testigo fue ratificado por la accionante al momento de aperturarse la promoción de pruebas solicitando al tribunal que le fijara hora, día, mes y año para la presentación de los testigos J.G.T. de Gil y el ciudadano A.J.P., y el tribunal admitió la prueba testimonial el día 30/09/2013, fijando el día y la hora para la presentación de estos testigos, el ciudadano A.J.P., compareció por ante este órgano jurisdiccional en fecha 03/10/2013 y ratifico su declaración formulada el 26/04/2013, dada por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y asimismo la ciudadana J.T. de Gil, compareció por ante este despacho judicial en fecha 10/10/2013, y ratifico su declaración.

Ratificación de justificativo de testigo que demuestran varias de las características o elementos de la relación concubinaria, pues los testigos habían declarado que conocen a la ciudadana R.N.C., y al ciudadano J.G.R.V., desde hace mas de 25 años y que estos vivían desde hace muchos años en un inmueble ubicado en el Barrio Las Flores, sector 1, calle 1, casa s/n de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, de forma ininterrumpida y que hacían vida en común.

Esta ratificación de justificativo de testigo demuestran que efectivamente la accionante y el ciudadano J.G.R.V., cohabitaban en esa residencia o inmueble anteriormente identificado, que esa cohabitación que estaba unida a vinculo sentimentales constituía el hogar común de ambos. Que esa relación concubinaria era permanente, estable conjugada con lazos sentimentales o espirituales de afectos, la cual era notoria a la vista de esa comunidad y no existía impedimento para contraer matrimonio, elementos estos que limita a la comunidad concubinaria y que el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, lo establece expresamente que si algunas de las parejas están casadas no existe el concubinato.

También se valora este justificativo de testigos para demostrar que el hecho de vivir en pareja equivale al cumplimiento de deber de fidelidad y de socorro mutuo. En consecuencia el tribunal aprecia y valora este justificativo de testigo para demostrar la unión de vida de los concubinos, que permanecieron en forma estable y singular de manera pública y permanente unido por el lazo espiritual del afecto como si tuvieran un vinculó matrimonial conforme a la exigencia de los artículos 70 y 767 del Código Civil. Así se decide.

Promueve marcado con la letra “I” copias fotostáticas de las cédula de identidad del de cujus J.G.R.V., y sus hijos A.R.N., YAMILEX R.N. Y YUSMELYS R.R.N., y del hijo que tuvo un hijo de su primer matrimonio J.G.R.M.. El tribunal no aprecia estas documentales porque fueron acompañadas en copia simple y carecen de valor probatorio.

Estos testigos deponen que eran vecinos de la ciudadana R.N.C. y el causante J.G.R.V., y al tener esa condición de vivir cerca del hogar de los ciudadanos y que conocieron al causante J.G.R.V., tienen conocimiento directo para determinar la existencia de una relación de hecho, ya que ambos vivían y compartían vida en común en una casa, esa relación era notoria, porque todos los vecinos la percibían y la veían en forma directa, además era pública e ininterrumpida, característica de suma importancia porque esa comunidad vecinal observaba los hechos de permanencia de la vida intima que llevaban estos dos sujetos de la relación controvertida, además procrearon tres hijos de nombres: A.R.N., YAMILEX R.N. Y YUSMELYS R.R.N., y del hijo que tuvo un hijo de su primer matrimonio J.G.R.M., declaraciones que el Tribunal aprecia y valora para demostrar esa relación concubinaria que se inició en el en el año 1981 hasta el día 22 de abril del año 2013, fecha en que falleció el ciudadano J.G.R.V.. Así se decide.

Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre la ciudadana R.N.C., y el causante ciudadano J.G.R.V., la cual se inició en el año 1981 y terminó el 22/04/2013, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que a la ciudadana R.N.C., le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa de el causante, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por la causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana R.N.C., en contra de los ciudadanos A.R.N., YAMILEX R.N., YUSMELYS R.R.N. Y J.G.R.M., la cual se mantuvo desde el año 1981, hasta el día 22 de abril del año 2.013, fecha en que se extinguió el concubinato por el fallecimiento del ciudadano J.G.R.V..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de febrero del año Dos Mil trece (21/02/2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR