Decisión nº PJ0112014000087 de Tribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteElba Gregoria Espinoza Gomez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, veintidós (22) de mayo de dos mil Catorce

204º y 155º

ASUNTO: NP11-L-2013-001127

Parte Actora: A.R.C., C.R.C., ALEXANDERRODRIGUEZ CABELLO y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.012.715, 13.813.270, 13.475.046 y 25.273.877, respectivamente, domiciliada, en Maturín, Estado Monagas.

Apoderados Judiciales

Parte Actora: ABG. H.A. e I.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.856 y 164.485, respectivamente.

Parte Demandada: A.R.C., y OTROS / ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO RAYDAN, R.S. y OTROS

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil trece (2013), mediante pretensión presentada por los ciudadanos A.R.C., C.R.C., ALEXANDERRODRIGUEZ CABELLO y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.012.715, 13.813.270, 13.475.046 y 25.273.877, respectivamente, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio y Procuradora del Trabajo Abg. H.A. e I.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.856 y 164.485, respectivamente, contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO RAYDAN, R.S. y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RORANCA, C.A., respectivamente, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, quedando asignada la causa para su tramitación y sustanciación a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, admitiéndose la misma, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013), por este mismo Juzgado, liberándose los respectivo cartel de notificación a las demandadas.

En fecha catorce (14) de octubre de 2013, comparecieron los ciudadanos A.R.C., C.R.C., ALEXANDERRODRIGUEZ CABELLO y C.C., a los fines de otorgar poder apud acta a los Abg. H.A. e I.L.F., para que los presenten en el presente juicio, tal como consta en autos inserto al folio (17).

Compareciendo en fecha treinta (30) de abril de 2014, el ciudadano R.V., en su condición de alguacil, adscrito a la Unidad de Actos y Comunicación (UAC), a los fines de consignar los carteles librados a las empresas demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO RAYDAN, R.S. y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RORANCA, C.A., las misma fueron consignadas de manera positiva tal como consta en expediente desde los folios 46 al 49 ambos inclusive.

Transcurrido el lapso legal correspondiente, para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial; haciendo el anuncio público en la sede de éste Coordinación Laboral, observándose la no comparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO RAYDAN, R.S. y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RORANCA, C.A., ni por si sola ni por medio de Representante Legal o apoderado judicial alguno; se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano ciudadanos A.R.C., C.R.C., ALEXANDERRODRIGUEZ CABELLO y C.C., respectivamente antes identificados en autos debidamente representados por los Abg. H.A. e I.L., en su condición de apoderados judiciales tal como consta en auto.

CAPITULO II

MOTIVA

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, vista la contumacia del demandado a comparecer a la Audiencia Preliminar Inicial, surten para este la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión.

Es conveniente en este sentido, destacar el contenido de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley, a señalado la doctrina, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna) su posición con respecto a este punto. Y a señalado la doctrina, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna) su posición con respecto a este punto. y sentencia de fecha 20 de Abril de 2010, emanada de la Sala de Casación Social, caso (Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A.), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual establece:

En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece. Subrayado de la sala.

Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar inicial, se tienen como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora, a saber que los ciudadanos A.R.C., C.R.C., ALEXANDERRODRIGUEZ CABELLO y C.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.012.715, 13.813.270, 13.475.046, 25.273.877 y , ingresaron a prestar sus servicios en fechas 11/04/2013 al 01/09/2013, ambas inclusive, en el cargo de obrero, prestando servicios personales y directo para la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO RAYDAN, R.S. y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RORANCA, C.A., y los beneficios reclamados son los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bonos vacacional no cancelado, pago de horas extras no canceladas, utilidades, preaviso y bono de asistencia de conformidad con el Contratación Colectiva del de la Industria de la Construcción.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso; los salarios básicos devengados, de acuerdo al aumento de los salarios mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional y el tiempo de servicio prestado por los ciudadanos A.R.C., C.R.C., ALEXANDERRODRIGUEZ CABELLO y C.C., por el tiempo de cuatro (4) mese y veinte (20) días, este Tribunal pasa a calcular los montos que corresponden a la actora, por los conceptos indemnización por antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bonos vacacional no cancelado, pago de horas extras no canceladas, utilidades, preaviso y bono de asistencia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la prestación del servicio.

Así, para determinar el salario de base a los efectos de las prestaciones sociales, debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esa manera integrarlos al salario diario, (tomando en cuenta el salario básico devengando para ese período.

El tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes a tenor lo siguiente:

Para el ciudadano A.R.C., le corresponden los conceptos de:

ANTIGÜEDAD: conforme el artículo 42 de la C.C.C y el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, a este trabajador le corresponde treinta y seis (36) días multiplicado por su salario integral que era por la cantidad de 212,78 da como resultado la cantidad de bolívares SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7.660.8).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, le corresponde la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7.660.8).

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el articulo 43 de la C.C.C, de a Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde 58 días que multiplicado por 148,8 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de bolívares OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUATENTA CENTIMOS (Bs. 8.630,40).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el articulo 192 de a Ley Orgánica del Trabajo vigente y la Convención Colectiva de la Construcción,, le corresponde 15 días que multiplicado por 148,8 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de bolívares DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.232,00).

PAGO DE HORAS EXTRAS NO CANCELADAS; Ante es solicitud se niega lo solicitado en virtud de que los trabajadores tienen la Carga de Prueba de demostrar que en efectivamente no le fueron pagadas las horas extras aun cuando opere la admisión de los hecho. Es por lo que se niega tal pedimento. Así decide.

UTILIDADES de conformidad con la cláusula 44 la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 58 días que multiplicado por 148,8 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de bolívares OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUATENTA CENTIMOS (Bs. 8.630,40).

EN CUANTO AL PREAVISO, No procede este concepto en virtud que la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 81 establece que el preaviso opera solo en casos de retiros voluntarios, y este no es el caso, es por que esta juzgadora niega tal concepto. Así decide

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, de conformidad con la cláusula 37 la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.571,20).

SALARIOS GENERADOS: Le corresponde la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 17.856,00)

En consecuencia le corresponde parar al ciudadano A.R.C., cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 56.241,60) menos unos adelantos que percibió por la cantidad de DOCE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.024,39), le corresponde la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTIUNO (Bs. 44.217,21)

Para el ciudadano C.R.C., le corresponden los conceptos de:

ANTIGÜEDAD: conforme el artículo 42 de la C.C.C y el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, a este trabajador le corresponde treinta y seis (36) días multiplicado por su salario integral que era por la cantidad de 212,78 da como resultado la cantidad de bolívares SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7.660.8).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, le corresponde la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7.660.8).

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el articulo 43 de la C.C.C, de a Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde 58 días que multiplicado por 148,8 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de bolívares OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUATENTA CENTIMOS (Bs. 8.630,40).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el articulo 192 de a Ley Orgánica del Trabajo vigente y la Convención Colectiva de la Construcción,, le corresponde 15 días que multiplicado por 148,8 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de bolívares DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.232,00).

PAGO DE HORAS EXTRAS NO CANCELADAS; Ante es solicitud se niega lo solicitado en virtud de que los trabajadores tienen la Carga de Prueba de demostrar que en efectivamente no le fueron pagadas las horas extras aun cuando opere la admisión de los hecho. Es por lo que se niega tal pedimento. Así decide.

UTILIDADES de conformidad con la cláusula 44 la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 58 días que multiplicado por 148,8 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de bolívares OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUATENTA CENTIMOS (Bs. 8.630,40).

EN CUANTO AL PREAVISO, No procede este concepto en virtud que la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 81 establece que el preaviso opera solo en casos de retiros voluntarios, y este no es el caso, es por que esta juzgadora niega tal concepto. Así decide

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, de conformidad con la cláusula 37 la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.571,20).

SALARIOS GENERADOS: Le corresponde la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 17.856,00)

En consecuencia le corresponde parar al ciudadano C.R.C., cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 56.241,60) menos unos adelantos que percibió por la cantidad de DOCE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.024,39), le corresponde la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTIUNO (Bs. 44.217,21

Para el ciudadano A.R.C., le corresponden los conceptos de:

ANTIGÜEDAD: conforme el artículo 42 de la C.C.C y el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, a este trabajador le corresponde treinta y seis (36) días multiplicado por su salario integral que era por la cantidad de 212,78 da como resultado la cantidad de bolívares SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7.660.8).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, le corresponde la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7.660.8).

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el articulo 43 de la C.C.C, de a Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde 58 días que multiplicado por 148,8 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de bolívares OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUATENTA CENTIMOS (Bs. 8.630,40).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el articulo 192 de a Ley Orgánica del Trabajo vigente y la Convención Colectiva de la Construcción,, le corresponde 15 días que multiplicado por 148,8 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de bolívares DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.232,00).

PAGO DE HORAS EXTRAS NO CANCELADAS; Ante es solicitud se niega lo solicitado en virtud de que los trabajadores tienen la Carga de Prueba de demostrar que en efectivamente no le fueron pagadas las horas extras aun cuando opere la admisión de los hecho. Es por lo que se niega tal pedimento. Así decide.

UTILIDADES de conformidad con la cláusula 44 la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 58 días que multiplicado por 148,8 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de bolívares OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUATENTA CENTIMOS (Bs. 8.630,40).

EN CUANTO AL PREAVISO, No procede este concepto en virtud que la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 81 establece que el preaviso opera solo en casos de retiros voluntarios, y este no es el caso, es por que esta juzgadora niega tal concepto. Así decide

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, de conformidad con la cláusula 37 la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.571,20).

SALARIOS GENERADOS: Le corresponde la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 17.856,00)

En consecuencia le corresponde parar al ciudadano A.R.C., cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 56.241,60) menos unos adelantos que percibió por la cantidad de DOCE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.024,39), le corresponde la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTIUNO (Bs. 44.217,21)

Para el ciudadano C.C., le corresponden los conceptos de:

ANTIGÜEDAD: conforme el artículo 42 de la C.C.C y el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, a este trabajador le corresponde treinta y seis (36) días multiplicado por su salario integral que era por la cantidad de 212,78 da como resultado la cantidad de bolívares SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7.660.8).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, le corresponde la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7.660.8).

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el articulo 43 de la C.C.C, de a Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde 58 días que multiplicado por 148,8 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de bolívares OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUATENTA CENTIMOS (Bs. 8.630,40).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el articulo 192 de a Ley Orgánica del Trabajo vigente y la Convención Colectiva de la Construcción,, le corresponde 15 días que multiplicado por 148,8 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de bolívares DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.232,00).

PAGO DE HORAS EXTRAS NO CANCELADAS; Ante es solicitud se niega lo solicitado en virtud de que los trabajadores tienen la Carga de Prueba de demostrar que en efectivamente no le fueron pagadas las horas extras aun cuando opere la admisión de los hecho. Es por lo que se niega tal pedimento. Así decide.

UTILIDADES de conformidad con la cláusula 44 la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 58 días que multiplicado por 148,8 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de bolívares OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUATENTA CENTIMOS (Bs. 8.630,40).

EN CUANTO AL PREAVISO, No procede este concepto en virtud que la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 81 establece que el preaviso opera solo en casos de retiros voluntarios, y este no es el caso, es por que esta juzgadora niega tal concepto. Así decide

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, de conformidad con la cláusula 37 la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.571,20).

SALARIOS GENERADOS: Le corresponde la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 17.856,00)

En consecuencia le corresponde parar al ciudadano C.C., cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 56.241,60) menos unos adelantos que percibió por la cantidad de DOCE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.024,39), le corresponde la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTIUNO (Bs. 44.217,21)

En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por los ciudadanos A.R.C., C.R.C., A.R.C. y C.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.012.715, 13.813.270, 13.475.046 y 25.273.877, respectivamente, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO RAYDAN, R.S. y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RORANCA, C.A., y se ordena pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTIUNO (Bs. 44.217,21), para cada uno de los trabajadores, lo que hace un total condenado de CIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 176.868,84), por los conceptos indemnización por antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bonos vacacional no cancelado, pago de horas extras no canceladas, utilidades, preaviso y bono de asistencia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la prestación del servicio.

Ahora bien, por cuanto lo accesorio sigue a lo principal, y toda vez que en el caso in comento se declaró con parcialmente con lugar, éste Juzgado declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria e indexación de conformidad a lo establecido e el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para los Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal “F” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Maturín, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

4°) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse hasta el pago realizado en fecha 19 de agosto del 2011.

5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

6°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.R.C., C.R.C., A.R.C. y C.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.012.715, 13.813.270, 13.475.046 y 25.273.877, respectivamente, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO RAYDAN, R.S. y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RORANCA, C.A., se ordena pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTIUNO (Bs. 44.217,21), para cada uno de los trabajadores, lo que hace un total condenado de CIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 176.868,84), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales. SEGUNDO: Se acuerda el nombramiento de un experto contable a los fines de que realicé la experticia. TERCERO: No condena en costa en virtud de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, en Maturín, al veintidós (22) días del mes mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. E.E.G.

LA SECRETARIA.

ABG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR