Decisión nº 2626 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 203° y 154°.

  1. Identificación de las partes y de la causa.-

    DEMANDANTE: F.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.097.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 48.646, con domicilio procesal en la calle Urdaneta, casa Nº 7-80 del municipio Falcón (hoy Tinaquillo) de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, actuando en nombre su propio y representación.-

    DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana O.Y.H. (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.745.334, con domicilio en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.-

    Motivo: Cobro de Bolívares por Procedimiento Ordinario.

    Sentencia: Definitiva (Con lugar).

    Expediente Nº 5489.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente causa mediante escrito de fecha once (11) de enero del año 2012, presentado por el ciudadanos F.J.R.B., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 48.646, actuando en su propio nombre y representación antes identificado, en contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana O.Y. HERRERA(+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.745.334, por COBRO DE BOLÍVARES. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha doce (12) de enero del año 2012.

    El día diecinueve (19) de enero del año 2012, compareció la parte actora, solicitando al Tribunal que el presente juicio se siga, por el Procedimiento Ordinario.

    El día veinte (20) de enero del año 2012, se admitió la demanda y se emplazó mediante Edicto a la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha (30) de enero del año 2012, el ciudadano F.J.R.B., en su carácter de autos, solicitó al el tribunal la entrega del e.l. conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para su respectiva publicación en los diarios “La Opinión” y “Las Noticias de Cojedes”, en la misma fecha recibió el referido edicto para su publicación.

    En esa misma fecha, treinta (30) de enero del año 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fijando en la cartelera en el tribunal un ejemplar del e.l. a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS ciudadana O.Y.H. (+).

    En fecha dos (02) abril del año 2012, compareció el ciudadano F.J.R.B., en su carácter de autos y consignó los ejemplares de los diarios de circulación local “La Opinión” y “Las Noticias de Cojedes”, donde aparece publicado el edicto, asimismo consignó la factura de publicaciones. En la misma fecha fueron agregados a los autos los recaudos consignados.

    Por auto de fecha cuatro (04) de junio del año 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el e.l. en fecha veinte (20) de enero de enero del año 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin que personal alguna se haya hecho parte en el presente juicio, el tribunal se acogió a lo establecido en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto en fecha ocho (08) de junio del año 2012, el Tribunal acordó la designación del Defensor Ad- litem, recayendo tal designación en la abogada JAIMAR I.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.256, a quien se acordó notificar mediante boleta, a fin de que manifestara su aceptación o excusa.

    El día doce (12) de julio del año 2012, el Alguacil de éste juzgado dejó constancia de haber notificado a la abogada JAIMAR I.L.L., defensora judicial designada en la presente causa, a cuyo efecto consignó debidamente firmada por la notificada, la boleta de notificación.

    En fecha dieciséis (16) de julio del año 2012, compareció la abogada JAIMAR I.L.L. y aceptó el cargo para el cual fue designada, prestando el juramento de Ley.

    El día diecinueve (19) de julio del año 2012, el ciudadano F.J.R.B., en su carácter de autos, solicitó la citación de la Defensora Judicial designada, lo cual fue acordado por auto de fecha veinte (20) de julio del año 2012, librándose a tal efecto, la respectiva orden de comparecencia y compulsa.

    El día nueve (09) de agosto del año 2012, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa de citación librada a la abogada JAIMAR I.L.L., Defensora Judicial designada, quien fue citada en fecha ocho (08) de agosto del año 2012.

    Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2012, la abogada JAIMAR I.L.L., actuando en su carácter de Defensora Judicial designada a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana O.Y.H., consignó en TRES (3) folios útiles, sin anexos, escrito de Contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.

    Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.

    Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo las que consideraron pertinentes, la parte demandante mediante escrito de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012 y la abogada JAIMAR I.L.L., actuando en su carácter de Defensora Judicial designada a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana O.Y. HERRERA(+), parte demandada, por escrito presentado el día veintinueve (29) de octubre del año 2012, las cuales se agregaron a los autos en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2012 y se admitieron el 27 del mismo mes y año.

    Evacuadas como fueron las probanzas aportadas, el día catorce (14) de febrero del año 2013, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el término legal para que las partes presentasen sus informes.

    En fecha doce (12) de marzo del año 2013, vencido el término fijado para la presentación informes sin que ninguna de las partes intervinientes en el juicio hiciera uso de tal derecho, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, éste Tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

  3. Alegatos de las partes en controversia.-

    III.1.- Parte demandante. Señaló la actora en su libelo que:

    3.1.1.- Es portador de una (1) LETRA ÚNICA DE CAMBIO a su orden, de pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00), librada en la ciudad de tinaquillo, el día once (11) de marzo del año 2009, con fecha de vencimiento el 11 de noviembre de 2010, siendo su libradora-librada y aceptante la ciudadana O.Y.H., titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.745.334, igualmente menciona al ciudadano F.J.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.097.232, como beneficiario de la misma y que la ciudadana O.Y.H., aceptó para ser pagada sin aviso y sin protesto la indica cantidad, en la calle Monagas, Casa Nº. 1-46, Sector la Candelaria de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, situación ésta que no ocurrió, lo que lo obligó indudablemente a ejercer la presente acción al encontrarse vencido el plazo establecido en la misma.

    3.1.2.- Del instrumento LETRA DE CAMBIO nombrado consta una deuda que asciende a un total CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), que fue debidamente aceptada por la librada-libradora y aceptante O.Y. HERRERA(+).

    3.1.3.- Fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, por diligencia separada, pide al tribunal, se sustancie la presente causa por el Procedimiento Ordinario

    3.1.4.- Finalmente, demanda los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana O.Y. HERRERA(+), para que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), suma establecida en la indicada letra de cambio. SEGUNDO: Los intereses de mora de la obligación desde la fecha de su vencimiento a la rata de CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL y solicitó que la demanda sea Admitida, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenación en costas de la demandada.

    III.2.- Parte demandada. Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogada JAIMAR I.L.L., actuando en su carácter de Defensora Judicial designada de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana O.Y. HERRERA(+), dio contestación a la misma en los términos siguientes:

    3.2.1.- Negó rechazo y contradijo que el ciudadano F.J.R.B., sea el legítimo portador de una letra de cambio con denominación ÚNICA DE CAMBIO, que sea a la orden pura y simple de pagar la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00), cuya obligada sea la ciudadana O.Y.H., ni mucho menos que la misma haya sido aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO.

    3.2.2.- Negó rechazo y contradijo el pago de la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00), por concepto del capital contenido en la letra de cambio anexa al escrito libelar.

    3.2.3.- Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus parte el libelo de la demanda tanto los hechos narrados, como el derecho solicitado.

    3.2.4.- Solicitó que la presente demanda se declarada SIN LUGAR.

  4. Consideraciones para decidir sobre el cobro de bolívares intentado.-

    Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones de índole legal, jurisprudencial y doctrinal, así:

    En la presente demanda, el ciudadano F.J.R.B., pretende demostrar la existencia de una obligación pecuniaria existente entre su persona y la ciudadana O.Y. HERRERA(+), por lo que, debe precisar este sentenciador que nuestro Código Civil respecto a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece que:

    Artículo 1264. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    .

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    .

    Omissis…

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Así las cosas, se evidencia que el citado demandante consignó como probanzas, las siguientes:

    4.1.- Letra Única de Cambio librada en la ciudad de Tinaquillo en fecha once (11) de marzo del año 2009, por un monto de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00), para ser cancelada el día once (11) de noviembre del año 2010, a la orden del ciudadano F.J.R.B., para ser pagada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, siendo la LIBRADORA de la letra, LIBRADA y ACEPTANTE, la ciudadana O.Y. HERRERA(+), venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-5.745.334, domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes, marcada “A” (F.4).

    La indicada Letra Única de Cambio no fue tachada o negado su contenido o firma por la contraparte, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio como un documento privado reconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no poderse equiparar la misma a un título ejecutivo, tal como lo instituyen los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente acción se intentó una vez transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 461 y 479 del Código de Comercio, razón por la cual se tramitó por el procedimiento ordinario. Así se declara.-

    4.2.- Copia certificada del Acta de Defunción número 169 de fecha trece (13) de mayo del año 2011, correspondiente a la ciudadana O.Y. HERRERA(+), portadora de la Cédula de Identidad número V.-5.745.334, quien falleció en la misma fecha en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, sin dejar HEREDEROS CONOCIDOS, tal como lo certifica el Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, marcada dicha probanza con la letra “B” (FF.5-6).

    La indicada probanza, por ser un documento administrativo que posee presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, al no haber sido tachado o impugnado por la contraparte, se valora plenamente para dar por demostrado el indicado fallecimiento y el hecho de no existir herederos conocidos, tal como lo instituye el artículo 1357 del Código Civil. Así se aprecia.-

    4.3.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana O.Y.H. (+), quien era venezolana, mayor de edad, soltera y poseía el numero de identificación personal V.-5.745.334, probanza marcada con la letra “C” (F.7).

    La indicada probanza por ser copia simple de un documento público, al no haber impugnada por la contraparte, se valora plenamente como copia fidedigna de su original, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se valora.-

    4.4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.C.R., J.M.T.R., J.I.P.A. y Á.J.T.R., de las cuales, sólo evacuó los testimonios de los ciudadanos ciudadanas N.C.R. (F.91), J.M.T.R. (F.97), ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-5.209.736 y V.-4.467.003, quienes manifestaron conocer a la ciudadana O.H., de vista, trato y comunicación, que falleció y que en vida habitaba en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, al igual que saben que la indicada ciudadana le pidió prestado la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs.400.000,00), al ciudadano F.J.R.B., y este se los facilitó; y, que tal negocio jurídico se celebro en su presencia. Así se constata.-

    Los indicados testimonios como versan sobre obligaciones pecuniarias superiores a los BOLÍVARES DOS MIL (Bs.2.000,00), deben ser desechados del acervo probatorio de la presente causa por indicación expresa de la Ley, conforme al artículo 1387 del Código Civil. Así se determina.-

    IV.2.- Parte demandada. La profesional del derecho JAIMAR I.L.L., en su condición de Defensora Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana O.H.(+), invocó el mérito favorable respecto a Letra de Cambio consignada por la parte actora, la cual fue debidamente valorada en este fallo; alegando además, la falta de causa de la misma, argumento que por ser un hecho nuevo no alegado por la parte demandada en su contestación a la demanda, que por no ser orden público, resulta Inadmisible en la etapa probatoria del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    IV.3.- Conclusión probatoria. A.c.f.l. pruebas en la presente causa, se evidencia que ciertamente existió una obligación pecuniaria entre los ciudadanos O.Y. HERRERA(+) y el ciudadano F.J.R.B., la cual se verifica del documento privado reconocido tácitamente, constituido por la Letra Única de Cambio, la cual no fue tachada o impugnada por la contraparte, conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, deberá declararse forzosamente CON LUGAR la presente demanda y así lo hará este Juzgador en el dispositivo del fallo. Así se concluye.-

    Respecto a los intereses de mora, por cuanto los mismos pueden deducirse de un simple cálculo aritmético, se hace innecesario practicar experticia complementaria del fallo, al observarse que la obligación estaba pautada para ser cumplida el día once (11) de noviembre del año 2010, incurriendo en mora a partir del día siguiente de ese término, es decir, desde el día doce (12) de noviembre del año 2010, los mismos corresponderían a los siguientes:

    Lapso de Tiempo Intereses Monto del Interés Subtotal monto a pagar

    Desde 12-11-2010 al 12-11-2011 (1 año). 5% Anual Bs. 20.000,00 Bs.420.000,00

    Desde 12-11-2011 al 12-11-2012 (1 año) 5% Anual Bs. 20.000,00 Bs.440.000,00

    Desde 12-11-2012 al 12-05-2013 (6 meses) 5% Anual Bs. 10.000,00 Bs.450.000,00

    Desde el 12-05-2013 al 13-05-2013 (1 día) 5% Anual Bs. 54,80 Bs.450.054,80

    TOTAL A PAGAR (CAPITAL MAS INTERESES DE MORA) = Bs.450.054,80

    Visto el anterior cálculo de intereses de mora, sumada tal cantidad, al monto del capital contenido en la obligación de hacer que había contraído en vida la ciudadana O.Y.H. (+), con el ciudadano F.J.R.B., correspondería a la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.450.054,80), obligación que recae en los hombros de los herederos de la citada ciudadana y así se precisara ut infra. Así se calculó.-

    V.-DECISIÓN.-

    En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÌA ORDINARIA intentada por el ciudadano F.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.097.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 48.646, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana O.Y.H. (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.745.334.

SEGUNDO

Se CONDENA a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana O.Y.H. (+), a pagar al ciudadano F.J.R.B., la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.450.054,80), que incluye la cantidad líquida y exigible de la obligación principal por BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs.400.000,00), más la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.50.054,80), por intereses de mora calculados desde el día doce (12) de noviembre del año 2010 hasta la presente fecha, a una tasa interés del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL.-

TERCERO

Se CONDENA a en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado completamente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San C.d.A., a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..- La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..-

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..-

Expediente Nº 5489.-

AECC/SMVR/williams.-

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