Decisión nº 233 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoImcompetente

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente nº 45.338

Recibido el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de ciento treinta y siete (137) folios útiles, proveniente del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se le da entrada. Hágase la anotación en los libros respectivos.

Antecedentes

La presente acción de amparo fue intentada en el Tribunal de origen en fecha 18 de junio de 2012, por el ciudadano J.O.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 18.372.642, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia, asistido por el abogado G.A.M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 15.018, titular de la cédula de identidad nº 3.647.129 y del mismo domicilio; en contra de las vías de hecho presuntamente perpetradas por la Guardia Nacional Bolivariana, en la persona del Comandante de la Primera Compañía del Destacamento nº 32 del Comando Regional nº 3 de ese componente militar, Teniente Arnesto R.G..

En el fallo del 19 de junio de 2012, el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de esta Circunscripción Judicial, la declaró inadmisible.

El 21 de junio de 2012, la parte actora recurrió del fallo que declara la inadmisibilidad y el tribunal la oyó libremente por auto del 25 de junio de 2012.

El órgano distribuidor lo recibió en fecha 30 de abril de 2013 y ese mismo día lo remitió a este Tribunal, que para decidir observa:

Fundamentos de la acción de amparo

En el memorial de amparo, el quejoso expone las circunstancias que dan lugar a la presente solicitud de tutela constitucional.

Alegó:

Que se dedica diariamente a la venta de carne de ganado vacuno al mayor y menor, por haberle dejado su padre una cadena de carnicerías que tienen regentadas a comerciantes de la localidad de S.B.d.Z.;

Que el 2 de junio de 2012 cuando repartía carne de bovino para la venta, fue interceptado él y los ciudadanos K.A.C.L. y R.D.V.F., titulares de las cédulas de identidad números 16.466.085 y 16.467.828, respectivamente, por una unidad militar perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento nº 32 del Comando Regional nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual los detuvo cuando se disponían a descargar cinco reses en canal a la carnicería La Romana, ubicada en la población de S.B.d.Z., y que aun habiéndoles mostrado a los efectivos militares la permisología respectiva, los funcionarios los condujeron a las instalaciones del referido componente militar y lo presentaron ante el Teniente Arnesto R.G.;

Que en fecha 4 de junio de 2012, fueron presentados ante el Tribunal Tercero de Control, extensión S.B.d.Z., donde la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público le imputó el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, acordando el juez una medida sustitutiva de libertad, dado el límite máximo de la pena impuesta al delito de referencias.

Que desde que ocurrió el hecho vinculado al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, se le ha hecho difícil su actividad, ya que para el movimiento del ganado precisa el aval de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual supuestamente le ha negado reiteradamente esa “autorización”;

Que el 6 de junio de 2012, lo fue a buscar el encargado de la hacienda S.E., debido a que tenía una vaca que se había caído al parir y que luego de la consulta con el médico veterinario y de obtener los permisos correspondientes, se determinó que debía ser sacrificada, como lo sugiere la práctica; pero que al dirigirse a la Guardia Nacional Bolivariana, le pusieron una serie de trabas que hizo imposible levantar el animal a tiempo, por lo que su carne se descompuso, produciéndole un daño como comerciante;

Que el 9 de junio de 2012, fue a buscarlo una de las propietarias de la hacienda El Delirio, porque tenía otra res que debía ser sacrificada, negándole nuevamente la Guardia Nacional Bolivariana, el “permiso respectivo”;

Que el 12 de junio de 2012, nuevamente se privó del sacrificio de un animal para ser beneficiado, en este caso en la vaquera El Campanario, a lo cual también se opuso la Guardia Nacional Bolivariana, señalando –según el presunto agraviado– el Teniente Arnesto R.G., que “si era J.O.A., que no iba a dar permiso alguno”.

Denunció:

La violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, concordado con el artículo 257 ejusdem;

Que no ha sido notificado de un procedimiento administrativo alguno por parte de la Primera Compañía del Destacamento nº 32 del Comando Regional nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el que conste que no cumple con los requisitos para trasladar reses bovinas;

Que el Teniente Arnesto R.G. le impide, mediante decisiones de hecho, hacer el traslado de las reses, “siendo ellos la autoridad de control del movimiento ganadero”;

Que los actos efectuados por el Teniente Arnesto R.G., constituidos por la negativa constante de sacrificar y movilizar reses, se encuentran viciados en virtud de que violan derechos constitucionales;

La violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce el derecho de las personas a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia;

La violación del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el apego de los órganos de la administración a la constitución y las leyes, previéndose la nulidad para los actos que se dicten extralimitándose en sus funciones.

Pidió:

Que se restablezca la situación jurídica infringida, es decir, que se ordene al Teniente Arnesto R.G., dar la permisología necesaria para que el quejoso pueda movilizar las reses que estén accidentadas en las fincas de esa localidad, previo cumplimiento de los permisos sanitarios correspondientes.

Como medios de pruebas fue consignada copia del expediente penal que cursa ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., con el alfanumérico C03-26.398, y el de la Fiscalía del Ministerio Público con el alfanumérico 24-DDC-F16-01299; copias del certificado de sacrificio de hembras bovinas y/o bufalinas expedido por la Dirección de S.A.d.I.N. de S.A.I. (Insai) del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, identificado con el nº 171504, del 6 de junio de 2012, y con el nº 171529, del 12 de junio de 2012, y padrones del hierro de los propietarios del ganado a sacrificar.

El fallo sometido a consulta

En la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2012, declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones, luego de hacer un breve recuento de cuanto afirmó el actor en el libelo y sosteniendo al efecto el Órgano Jurisdiccional que su decisión se basaría en el fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en el asunto nº 2.760, incoado por la ciudadana M.E.H.V. contra la entidad federal Estado Apure.

Luego de copiar un extenso extracto del referido fallo, el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin mayor motivación, estableció:

Con fundamento a los criterios consignados en la sentencia parcialmente transcrita por este Tribunal y en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia conforme a los términos de la confianza legítima o expectativa plausible que recoge nuestro legislador en el Artículo (sic) 321 del Código de Procedimiento Civil, se impone la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. incoada por el ciudadano JOSE (sic) O.A.R. (sic) en contra del ciudadano Teniente ARNESTO RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ (sic), en su cualidad de Comandante de la Primera Compañía del Destacamento No. 32, Regional (sic) No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso (sic) de A.C. propuesto por el mencionado JOSE (sic) O.A.R. (sic) en contra del ciudadano Teniente ARNESTO RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ (sic), en su cualidad de Comandante de la Primera Compañía del Destacamento No. 32, Regional (sic) No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Aparte de tal decisión, no obra en autos motivación alguna que permita justificar la decisión del Tribunal de origen, ausentándose del silogismo judicial la premisa menor, si se toma en cuenta que el fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur citado y al cual le da el carácter de jurisprudencia, funge como premisa mayor.

Obiter dictum

No puede este Tribunal pasar por alto la reprochable conducta del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que habiendo sentenciado en primer grado el amparo de autos en el fallo del 19 de junio de 2012, no fue sino hasta el 30 de abril de 2013, más de 10 meses después, cuando decidió remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, sede judicial de Maracaibo, con lo cual infringió el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la remisión debe hacerse dentro de las 24 horas siguientes.

El Tribunal hace este llamado de atención, pese a no haber afirmado su competencia para el conocimiento de la acción, no sólo para dejar constancia de que el retraso en el proferimiento del presente fallo se debió a causas imputables al Juez de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya dilación no encuentra justificación al haber despachado todos los meses de este año y del próximo pasado y porque a todos los jueces de la República les cumple garantizar el respeto a la Constitución y la integridad de la ley, sino sobre todo porque la consulta del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sólo es obligatoria, sino que es oficiosa, por lo que la remisión del expediente no puede permanecer a merced del interesado, mucho menos cuando los derechos que se ventilan en casos como el de autos pueden llegar a comprometer la seguridad alimentaria en los específicos términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cadena de producción y comercialización de alimentos, en tiempos tan circunstanciales como los que atraviesa el país.

Además, ha querido este Tribunal entender que la remisión se debió a la consulta referida en el artículo 9 de la ley de amparo, y así le ha dado trámite; sin embargo, está claro que la remisión del expediente se debe a la apelación ejercida por el presunto agraviado, como consta en el folio 133 del expediente, aun cuando cabe hacer notar que siendo un tribunal de municipio el que decidió el amparo provisionalmente, debía consultarse de manera obligatoria, lo que excluye la posibilidad de apelar del fallo (Vid. s.S.C. nº 1555, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo)

De allí que este Tribunal llame la atención del juez provisorio del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que acate los lapsos que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y muy especialmente el plazo de remisión a que alude el artículo 9 de esa ley.

Competencia

Antes de cualquier otra consideración, este Tribunal debe establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción, y en ese sentido observa que la misma fue primigeniamente incoada ante el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien a juicio de este Tribunal y sin que tal condición conste en su fallo, conoció del presente amparo con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

Con carácter vinculante y como complemento de la sentencia del mismo carácter dictada en fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de diciembre de 2000, dictó la sentencia nº 1555 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en la cual interpretó que el artículo 9 de referencias, tiene que estarse refiriendo a un tribunal inferior al de Primera Instancia, lo que aparentemente daría la competencia provisional al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer en primer grado del presente amparo, tomando en consideración que en esa localidad o área geográfica de influencia de la zona sur del Lago de Maracaibo, no existe un tribunal de primera instancia.

Ahora, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal del lugar conoce independientemente de la materia, la cual probablemente no le sea afín, pero una vez dicte la sentencia provisional, deberá enviarla a consulta al tribunal de primera instancia competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión; lo que exige determinar en el presente caso, cuál sería el tribunal de primera instancia competente, teniendo en cuenta que la consulta del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene una naturaleza absolutamente distinta de la consulta del artículo 35, derogada por la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mientras la consulta obligatoria del artículo 9 completa a la primera instancia, la consulta que fue derogada representaba una instancia superior de competencia funcional jerárquica, lo que tiene más que ver con el doble grado de jurisdicción.

Para este Tribunal, el conocimiento en primer grado del presente amparo forma parte de las competencias del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debido a que la situación que aparentemente resulta lesiva, acusa haber ocurrido en el área de influencia de ese Órgano Judicial, en el cual como antes fue señalado, no despacha un tribunal de primera instancia con competencia afín. Sin embargo, advierte el Tribunal que el juez de la sentencia sometida a consulta, debió ser más cuidadoso al momento de remitir el presente expediente para su conocimiento por parte de un tribunal de primera instancia en materia civil, pues ello equivale a señalar que es este Tribunal el que tiene la competencia originaria para su instrucción y decisión, pasando por alto la vinculación con la materia agraria y, muy especialmente, con la seguridad agroalimentaria, que tienen los hechos narrados por el recurrente en amparo.

Ciertamente, los hechos que libela el quejoso revelan que el presente amparo tiene una vinculación íntima con la materia agropecuaria, pues afirma que la Guardia Nacional Bolivariana le impide el sacrificio de ganado vacuno y bovino y obstruye el traslado de reses destinadas a su beneficiamiento, aun cuando según expone, cumple con la permisología exigida en la ley.

En ese sentido, el Tribunal advierte que la explotación pecuaria en nuestro país se encuentra gravada por la importancia que tiene la seguridad y la soberanía agroalimentaria, protegida por diversos instrumentos normativos como la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, la Ley de S.A.I. y, por supuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En lo que al sacrificio y traslado de reses animales destinados al consumo humano concierne, el mismo está sometido al control zoosanitario que ejerce por ley el Instituto Nacional de S.A.I. (Insai), el cual se encuentra encaminado, entre otras cosas, a evitar enfermedades zoonóticas, así como otros descontroles, la matanza clandestina, etcétera.

Tales controles se ejercen a través de certificaciones otorgadas por la administración, como es el caso de la guía única sanitaria de cuarentena animal, la guía de despacho de traslado animal, la guía de inutilidad de ganado, la autorización sanitaria para la movilización de animales, productos y subproductos de origen animal, entre otras establecidas en el artículo 70 de la Ley de S.A.I.. Es a través del cumplimiento de tales modalidades, que el ciudadano J.O.A.R. puede ejercer su actividad lucrativa de sacrificio, traslado y beneficiamiento de reses, lo que evidentemente constituye una actividad de orden agrario.

Ahora bien, dentro de la competencia especial agraria, existen varios niveles de conocimiento, los cuales se enfrentan a la competencia que “a los tribunales de primera instancia” asigna la ley de amparo.

En el referido fallo del caso Yoslena Chanchamire Bastardo, la Sala Constitucional analizó esta situación, y reconoció que a pesar del uso del término “primera instancia” por el legislador para referirse a los tribunales de competencia originaria en materia de amparo, ello no desdice de la posibilidad de que ese juez natural tenga la calificación de tribunal superior, como ocurre en materia administrativa. En el referido fallo, la Sala sentenció:

El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que si se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

(…)

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A juicio de este Tribunal, tal realidad se vivencia de manera específica en competencias especiales cada vez más restringidas, pero con el fuero de mayor atracción respecto del derecho común; tal cosa ocurre en materia agraria, que se postula como una disciplina penetrada por diversas ciencias, con conocimientos técnicos no menos diversos que han llevado a sostener un cariz que acusa transversalidad en el derecho agrario. Misma multidisciplinariedad que ha exigido la especialización de los tribunales que conocen esta materia, y la institución de reglas, procedimientos y, sobre todo, principios, que les son propios.

Hay, sin embargo, que reconocer, que el derecho agrario aborda otras disciplinas que ya habían sido desarrolladas ampliamente, pero que por la proliferación de la especialidad, son aprehendidas por el derecho agrario para permearlas de su contenido y transformarlas. Tal es el caso del derecho administrativo en materia agraria, que en lo que a la organización de los tribunales se refiere, da lugar al derecho contencioso administrativo agrario, como una especie dentro del género judicial de los tribunales agrarios y cuyo conocimiento en primera instancia está sometido, precisamente, a un tribunal superior: el Tribunal Superior Agrario de cada Circunscripción Judicial.

En efecto, el Tribunal Superior Agrario es el competente para conocer del mérito del contencioso especial agrario, y entre esas materias están las contempladas en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tradicionalmente, incluso antes de la vigencia de la actual Ley de Tierras y desarrollo Agrario, a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios se les venía atribuyendo la competencia del conocimiento de los juicios de amparo en materia administrativa-agraria, cuando los mismos se incoaran contra un órgano o ente administrativo agrario; asi se entiende de la sentencia del 11 de julio de 2003 (caso: Campesina A.I. “E.C.A.C.I. Correa y Las Matas”) dictada por la Sala Constitucional:

…en los procedimientos contencioso administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

La Sala, sin embargo, reconoció la potencialidad de la jurisdicción contencioso-administrativa, y dentro de ella, la de la jurisdicción contencioso especial agraria, y en el fallo del 16 de marzo de 2005, nº 262 (caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado”) señaló de manera vinculante:

Ahora bien, de la revisión de las decisiones dictadas por esta Sala se advierte que conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: “E.M.M.”) hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (caso: “José Vicente Matos San Juan”), se ha planteado la determinación de la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios sólo en relación con la actividad desarrollada fundamentalmente por los órganos o entes regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los cuales se les ha sometido a un régimen contencioso y constitucional especial agrario; omitiéndose un pronunciamiento expreso en torno a los órganos o entes que ejercen competencias en materia agraria y que son regulados en otros instrumentos normativos.

Siendo así, estima conveniente esta Sala realizar un análisis con relación a quiénes serán los juzgados competentes para conocer de las acciones de a.c. que se generen con ocasión de los actos u omisiones imputables a órganos o entes no regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En vista de ello, esta Sala establece el siguiente criterio vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Así las cosas, para esclarecer la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, incluyendo el supuesto de derechos neutros o preponderantes, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente supuestamente lesivo, entendiendo por situación jurídica el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”).

Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).

En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.

Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En el caso de autos, el amparo fue propuesto en contra del Teniente Arnesto R.G., pero no en su nombre propio, sino en su condición de Comandante de la Primera Compañía del Destacamento nº 32 del Comando Regional nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, lo que revela dos aspectos de importancia capital.

En primer lugar, el Tribunal quiere destacar que sólo bajo la condición de comandancia que se le endilga al Teniente Arnesto R.G., éste podría ser presunto agraviante de los derechos que acusa el quejoso, debido a la naturaleza de los mismos; pues sólo bajo la figura de autoridad que le provee su grado militar y su condición administrativa, el Teniente Arnesto R.G. podría presuntamente agredir o amenazar de agresión los derechos constitucionales cuya lesión particularmente delata el ciudadano J.O.A.R.. Esto revela que no se trata de un amparo entre particulares, sino de un amparo en contra de la Guardia Nacional Bolivariana.

Tal situación acusa un segundo dato de importancia, y es que a pesar de que en la región existe un tribunal de primera instancia de materia agraria, no es posible atribuirle la competencia para el conocimiento del presente asunto debido a que su competencia se encuentra establecida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cual es del tenor siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Este Tribunal enfatiza el señalamiento que hace el legislador al hecho de que las demandas que conocen los juzgados de primera instancia agraria son aquellas que se incoan por y contra particulares, los que excluye de estos tribunales el ámbito de control de la función administrativa y permite entender que tal control lo ejerce de manera excluyente los Tribunales Superiores Regionales Agrarios.

    Particularmente, en lo que a la Guardia Nacional Bolivariana se refiere, se trata de un componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como lo establece el artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, misma norma que dispone que los componentes dependen del Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mando que ejerce directamente o por intermedio del o la Comandante Estratégico Operacional.

    El artículo 42 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, establece:

    Funciones de la Guardia Nacional Bolivariana

    La Guardia Nacional Bolivariana podrá conducir operaciones militares requeridas para la defensa y el mantenimiento del orden interno del país, mediante operaciones específicas, conjuntas o combinadas. Tiene las siguientes funciones:

    (…)

  16. Formular y desarrollar la doctrina que permita conducir las operaciones militares exigidas para el mantenimiento del orden interno del país, en especial las relacionadas con el apoyo a las autoridades civiles en lo referente a la conservación de la seguridad y orden público, y participar en las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa integral de la Nación;

    (…)

  17. Cooperar en las funciones de resguardo nacional, el resguardo minero, y la guardería del ambiente y de los recursos naturales;

  18. Cooperar en la prevención e investigación de los delitos previstos en la legislación sobre la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contra el secuestro y la extorsión, la seguridad fronteriza y rural, la seguridad vial, la vigilancia a industrias de carácter estratégico, puertos y aeropuertos, control migratorio, orden público, seguridad ciudadana, investigación penal, apoyo, custodia y vigilancia de las instalaciones y del patrimonio del Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral, y apoyo a órganos de Protección Civil y Administración de Desastres;

    (…)

  19. Ejercer acciones de planificación y ejecución de las operaciones técnicas y materiales de policía administrativa general, especial y de investigación penal conforme a la ley, en cooperación con los organismos competentes; (Énfasis agregado)

    Conforme al contenido normativo de la ley, las funciones de la Guardia Nacional Bolivariana se encuentran directamente vinculadas al desarrollo integral de la nación. En efecto, desde el ordinal 2 del artículo citado, se hace referencia a conceptos como el de defensa integral de la nación, al cual también refiere el artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, con cuyos lineamientos deben concordar los planes para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, por lo que tal cometido también incumbe a la Guardia Nacional Bolivariana.

    La guardería del ambiente y de los recursos naturales, la seguridad fronteriza y rural, la vigilancia a industrias de carácter estratégico, son actividades relacionadas con el desarrollo agrícola del país, y que deben ejercerse conjuntamente con las autoridades competentes en esta materia, a las cuales apoya y colabora directamente la Guardia Nacional Bolivariana. De otra parte, la gestión contraria a la constitución del desempeño de este componente, también puede ver comprometida la seguridad agroalimentaria de la nación, por lo que su conducta en los asuntos que importan a esta materia, son de relevancia para el derecho agrario y pueden ventilarse en el marco de una acción de a.c..

    Finalmente –y este es el rasgo de mayor importancia para establecer la competencia en este asunto– el cardinal 9 del artículo 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, le otorga a la Guardia Nacional Bolivariana la condición de policía administrativa general, especial y de investigación penal conforme a la ley.

    El Tribunal observa que el Poder Ejecutivo despliega su actividad en un doble bis: los actos de gobierno y los actos administrativos. Los primeros, son los de naturaleza política que dibujan las líneas ideológicas por las cuales se conducirá la gestión en una materia específica. Los otros son la manera de ejecutar esa gestión, por lo cual tiene efectos prácticos y de trascendencia en la vida nacional, controlables por los órganos de administración de justicia. Existe un universo de órganos que ejercen la función administrativa, y uno de los principales campos de esta función es el de la policía administrativa, que es la función destinada a preservar el orden interno, restringiendo los actos de los particulares por razones de interés general, procurando de esa manera la armonía entre el interés público y el privado.

    A la Guardia Nacional Bolivariana le cumple ejercer funciones de policía administrativa. Lo hace de manera general, preservando el orden público y el orden interno; lo hace como policía administrativa penal, por ejemplo ejerciendo las funciones que tiene conferidas en el artículo 30.2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cuando les da funciones de Policía Judicial a las Fuerzas Armadas de Cooperación, es decir, a la Guardia Nacional Bolivariana; pero también lo hace de manera especial, cuando colabora de manera directa en el cumplimiento de las prescripciones destinadas a la ejecución de las políticas legislativas de seguridad y soberanía alimentaria, en cuyo caso innegablemente ejerce labores administrativas.

    Ciertamente, la Guardia Nacional Bolivariana puede requerir a un particular o una empresa que explote la actividad ganadera, la exhibición de la guía única de despacho de movilización, la autorización sanitaria para la movilización de animales y vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes, la certificación del cumplimiento de las normas de bienestar y s.a.i., condiciones, calidad e higiene de la carne para el consumo humano, permisos sanitarios para establecimientos y vehículos expendedores y de transporte de alimentos, certificados de salud, curso de manipulación de alimentos, entre otros documentos de iguales fines.

    Sin embargo, en el marco de esta actividad pueden conculcarse o amenazarse de agresión los derechos constitucionales de los particulares, lo que en modo alguno signifique que esos actos se encuentran fuera del control jurisdiccional; antes, al contrario, dichos actos se encuentran sometidos al respeto de las garantías constitucionales y a quien se considere reducido o desmejorado en ellos, le asiste el derecho de tutela constitucional por órganos judiciales especializados en la materia, pero no por los tribunales de primera instancia agraria, pues no se está frente a una transgresión de derechos constitucionales a cargo de un particular, sino que se está frente a una presunta violación de derechos por parte de un componente militar que, en ejercicio de funciones de policía administrativa, colabora directamente con la administración agraria y con los órganos y entes de la administración agraria, por lo cual el conocimiento de esas acciones corresponde en primera instancia –tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional desde el caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado”– a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada y en alzada por apelación, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

    En el presente caso, las pretensiones de tutela constitucional del ciudadano J.O.A.R., pasan por la demostración de las condiciones óptimas para el sacrificio y movilización de reses destinadas al consumo humano, que lo legitiman para la exigencia de derechos de raigambre constitucional en el ámbito agrario, lo cual comporta no sólo las guías a las que antes se hizo referencia, sino también –y teniendo en cuenta que el mismo actor alega que se encuentra certificado para el sacrificio de hembras bovinas y bufalinas– la guía de inutilidad, enderezado a no quebrantar el proceso productivo de las hembras. No obstante, se trata de conocimientos técnicos que impactan al derecho agrario y con los que no cuenta este tribunal con competencia civil, mercantil y del tránsito; por lo que existiendo un tribunal especializado en la materia, este es, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón, es a él al cual debe declinarse la competencia del presente amparo, tal y como será establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

    Decisión

    Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

la incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción de a.c. intentada por el ciudadano J.O.A.R., en contra de la Guardia Nacional Bolivariana, en la persona del Comandante de la Primera Compañía del Destacamento nº 32 del Comando Regional nº 3 de ese componente militar, Teniente Arnesto R.G..

Segundo

se declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón.

Tercero

no hay condenatoria en costas, por la naturaleza de esta decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase de inmediato el expediente, conforme al segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo.)

Elun/yrgf Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ______, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 45.338, lo certifico, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). La Secretaria,

Elun/yrgf

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