Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteGreycimar Vallejos
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000133

ASUNTO : NP01-D-2013-000133

Corresponde a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la titular de la acción penal lo acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.R. y E.E., en los siguientes términos:

Vista la solicitud realizada por el Joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El Acusado resultó ser IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R.

DEFENSA PÚBLICA CUARTA PENAL: ABG. T.D.A.

VICTIMAS: R.R. y E.E..-

SEGUNDO

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 11-04-2013, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la mañana funcionarios adscritos a la estación policial de Caicara del Municipio Cedeño se encontraban de servicio en dicha sede cuando se apersonan dos ciudadanos que se identificaron de la siguiente manera R.R., y E.D., manifestando que cuatro personas portando arma de fuegos les habían amenazados y sometidos por las mismas y habían despojado de la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes, sus teléfonos celulares y sus carteras contentivo de sus documentos personales, y que eso había ocurrido en el sector Canaguaima, los funcionarios una vez obtenida la información se constituyen en comisión y se trasladan al sitio a los fines de verificar lo mismo y cuando se desplazaban por la redoma de los silos de caicara de maturín, observan una persona del sexo masculino que se desplazaba en sentido contrario y vestía para ese momento una bermuda de jeans y franela a.c. y que las víctimas reconocen y señalan en el acto como una de las personas que participó en el hecho y que fue una de las personas que lo sometió con el arma de fuego y le despojaron de sus pertenencias, en vista del señalamiento detienen el vehículo que abordaban y le dan la voz de alto, incautándole el bolsillo derecho una cartera de color negra y el dinero y en el bolsillo izquierdo se localizó una cartera de color marrón, las cuales fueron reconocidas por las víctimas que los acompañaban en ese momento, y no se le localizó ningún otro objeto de interés criminalístico el cual fue aprehendido siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA..” finalmente solicito se Admita la presente acusación, por no ser contraria a derecho, los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio los cuales fueron traídos al proceso de forma licita y se emita el respectivo pase a juicio del mencionado imputado. Es todo”. Dejándose constancia que las victimas se encuentran debidamente notificadas.…”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.R. y E.E., así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/04/2013, que riela al folio Uno (01) y su vuelto de las actuaciones, realizada por el Funcionario Detective A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, donde deja constancia de las actuaciones relacionadas con el hecho objeto del presente proceso.

  2. - ACTA POLICIAL, de fecha 11/04/2013, que riela al folio Tres (03) y su vuelto de las actuaciones, realizada por el Oficial Agregado (P.S.E.M.) A.C., cédula de identidad número V-9.898.443, credencial 1316, adscrito a la Estación Policial Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, donde deja constancia de las actuaciones policiales relacionadas con los hechos que originaron el presente asunto judicial, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/04/2013, que riela al folio Cuatro (04) y su vuelto, de las actuaciones, realizada por ante la Estación Policial Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, al ciudadano: R.R. (Identidad resguardada conforme alo establecido en los artículos 3 y 21 ordinal 6 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), “…Yo iba para el sector de Canaguaima con la intensión de comprar unos tomates, cuando iba llegando al lugar donde iba a comprar los tomates vi que llegaron dos motos, con parrillero y nos apuntaron con pistolas y nos dijeron que nos quedáramos tranquilo que era un atraco, yo me quede frío y me quitaron la cantidad de cuatro mil (4000) bolívares en efectivo, más un teléfono celular, más la cartera, luego se fueron, yo rápidamente vine para este modulo policial y dije lo que había pasado, los policías me acompañaron y cuando íbamos para la redoma de la planta de harina vi un muchacho que venía caminando y le reconocí como uno de los muchachos que me apunto con la pistola y me quito la cartera a mi persona y compañero, le dije a los policías y ellos lo agarraron, cuando lo revisaron le encontraron en el bolsillo derecho mi cartera y en el bolsillo izquierdo la cartera de mi acompañante, pero no tenía mi teléfono, luego los policías lo trajeron para acá y eso fue todo…”

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/04/2013, que riela al folio Cinco (05) y su vuelto, de las actuaciones, realizada por ante la Estación Policial Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, al ciudadano: E.D. (Identidad resguardada conforme alo establecido en los artículos 3 y 21 ordinal 6 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), “…Iba a Canaguaima a comprar unos tomates, con mi vecino de nombre J.O., cuando íbamos llegando vi que llegaron dos motos, con parrillero y nos apuntaron con pistolas y nos dijeron que nos dijeron que era un atraco, yo me quede tranquilo y me quitaron la cartera con trescientos bolívares que tenía, más celular, al igual que a Jorge arranco para este modulo policial y dijo lo que había pasado, los policías nos acompañaron y cuando íbamos para la redoma de la planta de harina vi un muchacho que venía caminando y le reconocí como uno de los muchachos que nos había robado nuestras pertenencias y dinero apuntándonos con pistolas,… enseguida lo agarraron al revisarlo le encontraron la cartera de Jorge y la mía, pero tenía mi teléfono,…”

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., que riela al folio Seis (06) de las actuaciones, de fecha 10/04/2013, realizada por el Oficial Agregado (P.S.E.M.) A.C., cédula de identidad número V-9.898.443, credencial 1316.

  6. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/04/2013, que riela al folio Once (11) de las actuaciones, realizada por el Funcionario A.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas.

  7. -INSPECCIÓN TECNICA N° 271, de fecha 11/04/2013, que riela al folio doce (12) y su vuelto de las actuaciones, realizada por los Detectives A.C. y D.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas.

  8. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11/04/2013, que riela al folio Trece (13) de las actuaciones, realizada a: Una (01) Cratera para uso de Caballero, elaborada en material de cuero, color marrón, y Una (01) cartera para uso de Caballero, elaborada en material de cuero, color negro, practicada por el Experto D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas.…”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual señalado, aunado a la Admisión de Hechos realizada por el adolescente de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, a los fines de que el adolescente comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.R. y E.E., toda vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Admitió Los Hechos, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.

  2. También se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos imputados por el Ministerio Público.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión del delito antes mencionado.

  4. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Control CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SIMULTÁNEAMENTE SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.R. y E.E..

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que esta Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al acusado sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación, encuadrándolos en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.R. y E.E..

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la Acusación, presentada por la Representación Fiscal, en fecha 17-04-2013, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R. y E.E., por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: Lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, los Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: En tal sentido, en este estado el Tribunal impone nuevamente al imputado IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos prevista y sancionado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles en que consiste dicha figura de manera pura y simple y sus consecuencias jurídicas inmediatas y le concede la palabra, quienes de manera libre y voluntaria manifestaron, de forma individual SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTA: Seguidamente la Defensa Solicita la Palabra y expone: Oída la manifestación de manera libre y voluntaria de mi defendido en presencia de su representante de admitir los hechos esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción atendida a la circunstancia invocando el principio de proporcionalidad al momento de imponer la sanción tomando en consideración que el adolescente registros policiales ni antecedentes penales tiene el apoyo familiar tal como se observa en esta audiencia así como en las constancias médicas que cursan en el presente asunto así como las constancias de estudios para que al momento de imponer la sanción la misma sea no privativa de libertad, ello para que continué cumpliendo su tratamiento medico y continuando sus estudios finalmente solicito copias simples de la decisión es todo CUARTO: Este Tribunal oída la manifestación de Admisión de Hechos del joven M.A.D.M., de estar incurso en el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R. y E.E. pasa de inmediato a imponer la Sanción de SEIS (06) MSES DE REGLA DE CONDUNTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, previsto y sancionado en los artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente. QUINTO: Se declara Con Lugar la Revisión de Medida solicitada por la defensa en virtud de la buena conducta predelictual no posee registro ni antecedentes policiales, el hecho de haber tenido responsabilidad de admitir los hechos que el Ministerio Público le imputara. SEXTO: Se a cuerda el cese de la medida privativa en virtud de haberse revisado la medida se acuerda el egreso desde las instalaciones de este Circuito Judicial una vez conste los oficios. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme la decisión. Se acuerda notificar a las Víctimas de lo aquí decidido. Regístrese, Publíquese, Diaricese y Guárdese Copia Certificada De La Presente.-

La Juez Segundo de Control

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

La Secretaria

ABG. SILVIA RONDÓN

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