Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 22 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002720

ASUNTO: RP11-P-2013-002720

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 18 de julio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. A.R., acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. C.F. Malavè, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano J.L.G.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P.V. y el imputados de autos, previo traslado, a quienes el Juez impuso del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien acepto el cargo, seguidamente fue impuesto de las actuaciones, a los fines de garantizar el sagrado derecho a la Defensa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto, a los fines de ser individualizado al ciudadano J.L.G.R., a quien imputo por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUSTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.S. GARCÌA GUTIERREZ (OCCISO), y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 17-07-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, siendo las 11:20 horas de la mañana se traslada una comisión al punto de control policial ubicado en la Población de Puerto santo, Municipio a.d.E.S., a fin de realizar diligencias relacionadas con la causa K-13-0226-01262, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), una vez en el lugar y recibidos por Funcionarios de la Policía naval, manifestaron que el día antes descrito en horas de la mañana, en momento cuando se encontraban en el punto de control antes mencionado realizando labores de vigilancia en compañía de la persona occisa y del autor del hecho, cuando de repente el occiso vio pasar a dos ciudadanos a bordo de una moto, ordenándole al autor del hecho que los detuviera para realizarle una revisión, pero este hizo caso omiso a la orden procediendo a llamarle la atención y diciéndole que se trasladara a las instalaciones del punto de control, caminando el occiso adelante, pero cuando se encontraban en la parte de atrás del mismo, se escucho una ráfaga de disparos y ellos al dirigirse hasta donde se escucharon los disparos logran observar a la persona víctima, y también observan al hoy occiso caminando gravemente herido y se pego a una pared, y luego el autor de los hechos procedió a realizarle otra ráfaga de disparos, para luego salir corriendo y lanzar un chaleco antibalas que portaba, logrando abordar un vehiculo que se trasladaba en ese instante e irse del lugar…Seguidamente se trasladaron al lugar de los hechos a realizar la inspección técnica en dicho lugar, logrando colectar cinco conchas de balas calibre 9 Mm., de color doradas, con las inscripciones 11, Un chaleco antibalas de color negro con las inscripciones “POLICIA NAVAL”, y un aprovisionador de sub ametralladora UZI contentivo de 32 balas calibre 9 mm con las inscripciones 11, así mismo se procedió a colectar una muestra de sustancia hemàtica presuntamente sangre en el lugar de los hechos; seguidamente les suministraron los datos de la persona occisa quien quedo identificada como E.S. GARCÌA GUTIERREZ (OCCISO), y del autos del hecho como J.L.G.R.; por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 238 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para considerar a al mismos como autor y responsable del delito que se le imputa, considerando de igual forma que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento; consigno en este acto a los fines de ser agregado a la causa, Autopsia Nº 122 realizada por la Dra. A.R., Medico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, realizada a la víctima E.S.G.G.. Por último solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente el Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse J.L.G.R., venezolano, nacido en Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.503.709, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-12-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Naval, hijo de N.d.V.R. y A.J.G., residenciado en Sector Sabana Grande, Carrera 1, Casa 21, Maturín, Estado Monagas, quien expone: “Yo soy el cocinero, el Cabo II Eddy siempre se metía conmigo me molestaba y me pegaba y el Sargento Ciru Simón también me pegaba con el anillo en la cabeza y con el puño también, ese día no me tocaba guardia y el Cabo II Eddy me mando para afuera y me dijo que parara un carro, y le dije que el carro iba a cruzar allí mismo que se iba a parar porque la gente vivía allí mismo, entonces me grito y me mando para la cabina que me iba a golpear, cuando estábamos adentro no se que me paso y dispare la UZI, después que dispare fue que reaccione y me di cuanta lo que había hecho, me asuste y me fui, y me presente en la Prefectura de Carúpano, y de allí solicite que llamaran al Comandante; soy el menor de mi casa, estudie técnico medio en gasoducto, no soy delincuente, jamás ha estado involucrado en hechos delictivos, temo por mi vida y temo que si me mandan para la comandancia de la policía los familiares del occiso me manden a matar, yo presiento que van hacer eso, yo había pedido al Sargento Ciru Simón que me cambiaran de batallón, porque el Cabo Eddy me maltrataba, y el Sargento lo que respondía era que yo era hembra, es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Esta defensa vista y revisadas las actas policiales, y escuchado lo manifestado por mi representado en la cual manifiesta que era constantemente objeto de maltrato físico, humillaciones y vejámenes por parte del occiso, lo cual provoco en mi representado un estado de arrebato e intenso dolor producto de las constante maltratos del cual era objeto, lo que de conformidad con el artículo 67 del Código Penal un atenuante que disminuye de un tercio hasta la mitad la responsabilidad penal por el hecho cometido, es por ello solicito a favor de mi representado una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales, ellos en virtud de que estamos en la fase de investigación, y a los fines de garantizar la presunción de inocencia, que debe prevalecer en todo proceso, así mismo escuchado lo manifestado por mi representado que teme por su integridad físico, solicito a este Tribunal a la hora de determinar el sitio de reclusión sea tomando en cuenta lo manifestado por este, y que el mismo sea mantenido en un lugar con la seguridad del caso, así mismo solicito que se acuerda realizar examen medico psiquiatra forense, y que se deje constancia de su estado físico y mental; por ultimo solicito copia simple de las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: realizado como a sido el presente acto, oída la solicitud realizada por la representación fiscal, los alegatos de la defensa, así como de la revisión minuciosa de las actuaciones; es necesario hacer las siguientes observaciones, nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la solicitud fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado J.L.G.R., a quien imputo por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUSTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.S. GARCÌA GUTIERREZ (OCCISO), y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída los alegatos de la Defensa quien solicita se decrete a sus representado una Medida Cautelar menos gravosa, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos de por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUSTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.S. GARCÌA GUTIERREZ (OCCISO), y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 17-07-2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presunto autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al Folio 01, cursa Trascripción de Novedad de fecha 17-07-2013, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde indican que siendo las 10:05 se recibe llamada telefónica por parte de la centralista de Protección Civil, informando que el en centro de Diagnostico Integral (C.D.I) de Río Caribe, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles provenientes de arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. A los Folios 2 vuelto y 3, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 11:20 horas de la mañana se traslada una comisión al punto de control policial ubicado en la Población de Puerto santo, Municipio a.d.E.S., a fin de realizar diligencias relacionadas con la causa K-13-0226-01262, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), una vez en el lugar y recibidos por Funcionarios de la Policía naval, manifestaron que el día antes descrito en horas de la mañana, en momento cuando se encontraban en el punto de control antes mencionado realizando labores de vigilancia en compañía de la persona occisa y del autor del hecho, cuando de repente el occiso vio pasar a dos ciudadanos a bordo de una moto, ordenándole al autor del hecho que los detuviera para realizarle una revisión, pero este hizo caso omiso a la orden procediendo a llamarle la atención y diciéndole que se trasladara a las instalaciones del punto de control, caminando el occiso adelante, pero cuando se encontraban en la parte de atrás del mismo, se escucho una ráfaga de disparos y ellos al dirigirse hasta donde se escucharon los disparos logran observar a la persona víctima, y también observan al hoy occiso caminando gravemente herido y se pego a una pared, y luego el autor de los hechos procedió a realizarle otra ráfaga de disparos, para luego salir corriendo y lanzar un chaleco antibalas que portaba, logrando abordar un vehiculo que se trasladaba en ese instante e irse del lugar…Seguidamente se trasladaron al lugar de los hechos a realizar la inspección técnica en dicho lugar, logrando colectar cinco conchas de balas calibre 9 mm, de color doradas, con las inscripciones 11, Un chaleco antibalas de color negro con las inscripciones “POLICIA NAVAL”, y un aprovisionador de sub ametralladora UZI contentivo de 32 balas calibre 9 mm con las inscripciones 11, así mismo se procedió a colectar una muestra de sustancia hematina presuntamente sangre en el lugar de los hechos; seguidamente les suministraron los datos de la persona occisa quien quedo identificada como E.S. GARCÌA GUTIERREZ (OCCISO), y del autos del hecho como J.L.G.R..… Al Folio 4 y vuelto, cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada en Puerto Santo, Sector La Bomba, específicamente en el Punto de Control, Municipio Arismendi, Estado Sucre, lugar de los hechos. A los Folios 5, 6, 7 y 8, cursa Montaje Fotográfico, de la inspección realizada en Puerto Santo, Sector La Bomba, específicamente en el Punto de Control, Municipio Arismendi, Estado Sucre, lugar de los hechos. Al Folio 9 y vuelto, cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) L.E.F., Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, al hoy occiso. A los Folios 10, 11, 12 y 13, cursa Montaje Fotográfico, de la inspección realizada en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) L.E.F., Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, al hoy occiso. Al Folio 15 y vuelto, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia colectada 1) CINCO CONCHAS DE BALAS COLOR DORADAS CALIBRE 9 MM, MARCA 11-09; 2) UN CARGADOR O CACERINA PARA ARMA DE FUEGO TIPO SUB AMETRALLADORA MARCA UZI CONTENTIVO DE 32 BALAS CALIBRE 9 MM, 6 MARCA CBC, 8 MARCA 311 Y 18 MARCA 11-09. Al Folio 15 y 17 vuelto, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia colectada. Al Folio 19 vuelto, cursa Reconocimiento Nº 427, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, realizada a la evidencia colectada. Al Folio 25, cursa Memorandum Nº 9700-226-818, de fecha 17-07-2013, donde dejan constancia que el imputado de autos No aparece registrado. Al Folio 26 vuelto y 27, cursa Acta de Entrevista, de fecha 17-07-2013, realizada por el ciudadano YENEON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, testigo del hecho. Al Folio 28 vuelto y 29, cursa Acta de Entrevista, de fecha 17-07-2013, realizada por el ciudadano DAVID, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, testigo del hecho. Al Folios 30 y vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la diligencia policial realizada, que siendo las 3:30 horas de la tarde se traslado una comisión hacia el Destacamento de la Armada de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Calle Bolívar de esta ciudad, ya que se tuvo conocimiento que el ciudadano de nombre J.L.G.R., se presento de manera espontánea en las instalaciones del precitado comando, una vez en el lugar fueron atendidos por el Capitán de Fragata Niarffe Farfan, quien les manifestó que el ciudadano se presento indicando ser oficial de la policía naval, y que le había disparado en varias oportunidades a un compañero ocasionándole la muerte, en el punto de control de Puerto Santo, Municipio Arismendi, procediendo el Capitán antes mencionado a entregarle al ciudadano en cuestión, así como también un arma de fuego tipo sub ametralladora, Marca UZI, Serial 086213, Calibre 9 milímetros, contentivo de su aprovisionador el cual contenía catorce cartuchos sin percutir del mismo calibre, procediendo a notificarle al ciudadano autor del hecho que quedaría detenido. Al Folio 32 y vuelto, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia colectada 1) UN ARMA DE FUEGO TIPO SUB AMETRALLADORA, MARCA UZI, SERIAL 086213, CALIBRE 9 MILÍMETROS; 2) UN CARGADOR O CACERINA PARA ARMA DE FUEGO TIPO SUB AMETRALLADORA MARCA UZI CONTENTIVO DE 14 BALAS CALIBRE 9 MM, MARCA 11-09. Al Folio 33 vuelto, cursa Reconocimiento Nº 426, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, realizada a la evidencia colectada. Al Folio 35 vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 18-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que se trasladaron hacia la morgue del Hospital Central de esta ciudad, a fin de recabar el Certificado de Defunción del ciudadano quien en vida se llamara E.S. GARCÌA GUTIERREZ. Al Folio 36, cursa Certificado de Defunción EV 14, de fecha 17-07-2013…Ahora bien, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y todos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado donde el daño ocasionado fue contra la vida de una persona, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudiera influir en los testigos, victimas o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, ya que el mismo fue aprendido por autoridad policial y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 373 ejudem y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: J.L.G.R., venezolano, nacido en Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.503.709, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-12-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Naval, hijo de N.d.V.R. y A.J.G., residenciado en Sector Sabana Grande, Carrera 1, Casa 21, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUSTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.S. GARCÌA GUTIERREZ (OCCISO), y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa; Ahora bien, como quiera que por orden de la Ministra del Poder Popular Para Asuntos Penitenciarios, no se recibirá nuevos internos o reclusos en los Internados Judiciales, es por lo que se acuerda provisionalmente como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, y visto que se trata de un Policía Naval, deberán ubicarlo en un sitio donde se resguarde su integridad física. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la practica del Examen Medico Psiquiatra, para lo se ordena oficiar a la Medicatura Forense. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y visto que se trata de un Policía Naval, deberán ubicarlo en un sitio donde se resguarde su integridad física. Agréguese a la causa, lo consignado por el Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. A.D.B..

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