Decisión nº FP11-L-2011-000764 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, tres (03) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000764

ASUNTO : FP11-L-2011-000764

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano S.O.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.955.975.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas J.Z.G. y M.T.G., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.969 y 110.422 respectivamente.-

PARTES ACCIONADAS: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C.A. (SERMAF), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de diciembre de 1984, bajo el Nº 54, el tomo A Nº 50 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1988, bajo el Nº 16, Tomo 61-A.Sgdo, modificada posteriormente el tipo de sociedad a MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS FAPCO, S.A., la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1995, bajo el Nº 62, Tomo 205-A-Sgdo, y con última modificación de sus estatutos sociales debidamente inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de julio de 1995, bajones Nº 2, Tomo C Nº 26. FAPCO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de junio de 1981, bajo el Nº 56, el tomo A-15, siendo su última modificación en fecha 15 de mayo de 209, anotado bajo el Nº 62, tomo 25-A y solidariamente a su junta directiva, en la cual se encuentran los ciudadanos: R.F., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.356.143 y G.P., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.416.654, en su carácter de Directores Administrativos

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, S.A.: Ciudadanas E.M.S., O.A.R. e YNEOMARYS V.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 39.817, 84.121 y 120.602 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FAPCO, C.A.: Ciudadanas E.M.S., Z.V. e YNEOMARIS V.R., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.817, 83.857 y 120.602 respectivamente.-

APODERADAS JUDICIAL DEL CIUDADANO R.F.C.: Ciudadanas E.M.S. e YNEOMARIS V.R., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.817 y 120.602 respectivamente.-

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIOS LABORALES.

En fecha 21 de julio de 2011, la ciudadana M.T., Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.422, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano S.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.955.975, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIOS LABORALESen contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, S.A., FAPCO, C.A. y solidariamente su junta directiva, en la persona de los ciudadanos: R.F. y G.P., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien la admitió en fecha 29 de julio de 2011, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de la parte actora que su poderdante el ciudadano S.O.R., antes identificado, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C.A., con el cargo de Mecánico de Refrigeración de Primera; con un horario fijo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Desde el momento de su ingreso a la empresa, siempre desempeño sus labores con la mayor diligencia posible, observando y acatando las instrucciones que eran impartidas por sus superiores, asistiendo puntualmente al sitio de trabajo.

Ahora bien en fecha 25 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., el hoy accionante se encontraba en su jornada con otros trabajadores realizando un mantenimiento a un equipo central en unos de los baños de la sala de reunión del Club Macagua, en el momento se le facilita una escalera para hacer el mantenimiento y se percatan que la escalera no se encontraba en condiciones aptas para el trabajo, lo cual se le hace la observación al supervisor, quien dio la orden de que se realizara el trabajo con dicha escalera. Al momento que el trabajador dispone a subirse a la misma a la altura del tercer peldaño, hizo un giro, el cual ocasionó que se rompiera uno de los soportes laterales, perdiendo el equilibrio y cayendo sobre la poceta y lavamanos; seguidamente se colocó de pie sintiendo un poco de dolor y posteriormente llegaron el supervisor y el técnico de seguridad, revisando los daños ocasionados sin preocuparse por el accidente ocurrido hacia el trabajador, ni facilitándole los primero auxilios requeridos, a tal punto que éste continuo con su jornada de trabajo hasta finalizarla.

Respecto a la declaración de dicho accidente, se constató, que no se realizó ésta de forma inmediata ante el INPSASEL y la declaración formal, la realizó la empresa en fecha 28/03/2008 (de forma extemporánea).

Al día siguiente el extrabajador le manifiesta al técnico de seguridad que se encontraba con dolor en las caderas y de inmediato se le dio orden médica para una revisión, siendo que el médico que le realizó el chequeo lo envió de reposo y le receto tratamiento para el dolor. Transcurridos unos días y al ver su mandante sin mejoría alguna lo remite al Dr. Á.M., quien haciéndole el respectivo chequeo le sugirió hacerse una resonancia magnética a nivel lumbar (columna vertebral), para dar un diagnostico más certero.

Realizado el referido examen, de acuerdo a informe emitido por la Dra. M.S.S., el ciudadano S.O.R. presenta Rectificación del Eje Lumbar con Artrosis Leve; Discopatía Degenerativa entre L3-L4; L4-L5 y L5-S1, con Hernias Descritas, ameritando reposo y terapia de rehabilitación.

Como consecuencia del ya narrado accidente laboral, le fue acordado al accionante 268 días de incapacidad por reposo médico, comprendido en el período del 28 de marzo de 2008 hasta el 30 de marzo de 2009.

Siendo que en fecha 30 de marzo de 2009, mediante notificación emitida por el Gerente de Relaciones Laborales, la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, S.A., le informa a su poderdante, que la empresa antes mencionada decidió prescindir de sus servicios como Mecánico de Refrigeración de Primera, que venía desempeñando desde el 19/06/2006, sin tomar en consideración que su mandante se encontraba convaleciente del accidente laboral ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa. Cabe acotar que la referida empresa le canceló al ciudadano S.O.R. lo concerniente a sus prestaciones sociales más no así las indemnizaciones por el accidente laboral.

En fecha 14 de abril de 2011, producto del tantas veces mencionado accidente laboral, le fue acordado al ciudadano S.O., porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 45%; según evaluación Nº 494-11, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, subcomisión Puerto Ordaz) situación que es del conocimiento del patrono, haciendo caso omiso del mismo. Ya que a pesar de lo ocurrido al demandante, y que es responsabilidad exclusiva del patrono, nunca se planteado cancelación alguna de las indemnizaciones que según el ordenamiento jurídico laboral le corresponde en su condición de extrabajador.

Por las razones antes expuestas el ciudadano S.O.R., demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, S.A., FAPCO, C.A. y solidariamente su junta directiva, en la persona de los ciudadanos: R.F. y G.P., a los fines de que sean condenados a la cancelación al referido ciudadano de los siguientes conceptos: Indemnización por Accidente Laboral, Indemnización por Secuelas, Lucro Cesante y Daño Moral, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la ley orgánica del Trabajo y su reglamento, y de la ley orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En fecha 26 de octubre de 2011, a solicitud de la representación judicial de la parte actora el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz homologó el Desistimiento del procedimiento en cuanto al ciudadano G.P., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.416.654, continuando la presente causa contra los demás codemandantes de autos: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C.A. FAPCO, C.A. y R.F..

En fecha 09 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de La representación judicial de la parte actora y de las demandadas respectivamente, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de marzo de 2012, da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas que fue entregado por la actora y demandadas respectivamente al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C.A., dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes: Rechazando los hechos de conformidad con el artículo 135 de la L.O.P.T.

Admitiendo la relación de trabajo entre el actor y su representada, así como la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el horario de trabajo y las funciones que esta realizaba.

De igual forma admitió que en fecha 25/03/2008 ocurrió un pequeño accidente en las instalaciones de nuestra mandante, el cual se produjo cuando el actor dio un giro encontrándose en el tercer peldaño de una escalera, el cual ocasionó que se rompiera uno de los soportes laterales, cayéndose de la escalera. Inmediatamente llegaron al lugar donde ocurriera el accidente el supervisor y la técnico de seguridad para verificar que había sucedido, el ciudadano S.O. relató los hechos y dijo que no le había ocurrido nada, por lo cual siguió prestando sus servicios ese día hasta el final de la jornada. Días después el actor se práctico una resonancia magnética a nivel lumbar, que dictaminó que el mismo presenta rectificación del eje lumbar con artrosis leve, discopatía degenerativa entre L3-L4; L4-L5 y L5-S1 con hernias.

En un mismo orden de ideas, la representación judicial de la accionada admitió que es cierto, que el médico tratante le diagnosticó lumbargia post traumática, espondiloartrosis lumbar, hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, las cuales ameritaban terapia y reposo, el actor estuvo de reposo por más de 52 semanas.

Es cierto que su mandante canceló al actor las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las prestaciones sociales.

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de su representada.

Así mismo, la representación judicial de la empresa FAPCO, C.A., consignó escrito de Contestación a la demanda, de la siguiente forma:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO: De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento de la doctrina sentada en el fallo emanado de la sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2004 (caso J.G.Q.H. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY), opongo la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio.-

En efecto, su mandante no tiene cualidad de patrono que le atribuye la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto nunca ha sido empleador del actor. Nunca ha recibido los servicios personales del actor, así como tampoco le ha cancelado salario o remuneración alguna al mismo.

No existe contrato de trabajo ni verbal ni escrito entre su representada y el actor. Su representada no ha sido contratista, ni subcontratista ni intermediaria en la relación que pudo haber tenido el actor con SERVIVICOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C.A.

No existe una relación de identidad lógica entre su representada, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción intentada y por ella nada adeuda su representada al actor.

Desconociendo los alegatos esgrimidos por la parte actora.

Igualmente la representación judicial del ciudadano R.F.C., consignó escrito de contestación a la demanda de la forma siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO: De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento de la doctrina sentada en el fallo emanado de la sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2004 (caso J.G.Q.H. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY), opongo la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio.-

En efecto, su mandante no tiene cualidad de patrono que le atribuye la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto nunca ha sido empleador del actor. Nunca ha recibido los servicios personales del actor, así como tampoco le ha cancelado salario o remuneración alguna al mismo.

No existe contrato de trabajo ni verbal ni escrito entre su representada y el actor. Su representada no ha sido contratista, ni subcontratista ni intermediaria en la relación que pudo haber tenido el actor con SERVIVICOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C.A.

No existe una relación de identidad lógica entre su representada, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción intentada y por ella nada adeuda su representada al actor.

Desconociendo los alegatos esgrimidos por la parte actora.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 20 de abril de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto fecha 27 de abril de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Ocho (8) de junio de 2012, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 8 de junio de 2013, a solicitud de las representaciones judiciales de la parte actora y demandadas respectivamente, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Diecisiete (17) de octubre de 2012, a las 2:00 p.m.

En fecha 11 de octubre de 2012, se dictó auto de diferimiento en la presente causa, a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, fijando como nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa el día Treinta (30) de enero de 2013, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por el ciudadano S.O.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.955.975 en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C.A. (SERMAF), FAPCO, C.A., y solidariamente a su junta directiva, en la cual se encuentran los ciudadanos: R.F., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.356.143, en su carácter de Director Administrativo, todos ya identificados, se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron al acto el ciudadano S.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.955.975, debidamente representado por las ciudadanas J.Z.G. y M.T.G., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.969 y 110.422, en su condición de parte actora, y las ciudadanas E.M.S. e YNEOMARYS V.R., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.817 y 120.602, en sus condiciones de apoderadas judiciales de las partes accionadas.

Verificada la presencia de las mismas, se les señaló a las partes presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, de igual forma se le otorgaran cinco (5) minutos a cada una de los intervinientes, a los fines de que ejerzan sus derecho a replica y contrarréplica, y finalmente se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:..Que su poderdante comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C.A., con el cargo de Mecánico de Refrigeración de Primera; con un horario fijo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Desde el momento de su ingreso a la empresa, siempre desempeño sus labores con la mayor diligencia posible, observando y acatando las instrucciones que eran impartidas por sus superiores, asistiendo puntualmente al sitio de trabajo.

Ahora bien en fecha 25 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., el hoy accionante se encontraba en su jornada con otros trabajadores realizando un mantenimiento a un equipo central en unos de los baños de la sala de reunión del Club Macagua, en el momento se le facilita una escalera para hacer el mantenimiento y se percatan que la escalera no se encontraba en condiciones aptas para el trabajo, lo cual se le hace la observación al supervisor, quien dio la orden de que se realizara el trabajo con dicha escalera. Al momento que el trabajador dispone a subirse a la misma a la altura del tercer peldaño, hizo un giro, el cual ocasionó que se rompiera uno de los soportes laterales, perdiendo el equilibrio y cayendo sobre la poceta y lavamanos; seguidamente se colocó de pie sintiendo un poco de dolor y posteriormente llegaron el supervisor y el técnico de seguridad, revisando los daños ocasionados sin preocuparse por el accidente ocurrido hacia el trabajador, ni facilitándole los primero auxilios requeridos, a tal punto que éste continuo con su jornada de trabajo hasta finalizarla.

Respecto a la declaración de dicho accidente, se constató, que no se realizó ésta de forma inmediata ante el INPSASEL y la declaración formal, la realizó la empresa en fecha 28/03/2008 (de forma extemporánea).

Al día siguiente el extrabajador le manifiesta al técnico de seguridad que se encontraba con dolor en las caderas y de inmediato se le dio orden médica para una revisión, siendo que el médico que le realizó el chequeo lo envió de reposo y le receto tratamiento para el dolor. Transcurridos unos días y al ver su mandante sin mejoría alguna lo remite al Dr. Á.M., quien haciéndole el respectivo chequeo le sugirió hacerse una resonancia magnética a nivel lumbar (columna vertebral), para dar un diagnostico más certero.

Realizado el referido examen, de acuerdo a informe emitido por la Dra. M.S.S., el ciudadano S.O.R. presenta Rectificación del Eje Lumbar con Artrosis Leve; Discopatía Degenerativa entre L3-L4; L4-L5 y L5-S1, con Hernias Descritas, ameritando reposo y terapia de rehabilitación.

Como consecuencia del ya narrado accidente laboral, le fue acordado al accionante 268 días de incapacidad por reposo médico, comprendido en el período del 28 de marzo de 2008 hasta el 30 de marzo de 2009.

Siendo que en fecha 30 de marzo de 2009, mediante notificación emitida por el Gerente de Relaciones Laborales, la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, S.A., le informa a su poderdante, que la empresa antes mencionada decidió prescindir de sus servicios como Mecánico de Refrigeración de Primera, que venía desempeñando desde el 19/06/2006, sin tomar en consideración que su mandante se encontraba convaleciente del accidente laboral ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa. Cabe acotar que la referida empresa le canceló al ciudadano S.O.R. lo concerniente a sus prestaciones sociales más no así las indemnizaciones por el accidente laboral.

En fecha 14 de abril de 2011, producto del tantas veces mencionado accidente laboral, le fue acordado al ciudadano S.O., porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 45%; según evaluación Nº 494-11, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, subcomisión Puerto Ordaz) situación que es del conocimiento del patrono, haciendo caso omiso del mismo. Ya que a pesar de lo ocurrido al demandante, y que es responsabilidad exclusiva del patrono, nunca se planteado cancelación alguna de las indemnizaciones que según el ordenamiento jurídico laboral le corresponde en su condición de extrabajador.

Por las razones antes expuestas el ciudadano S.O.R., demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, S.A., FAPCO, C.A. y solidariamente su junta directiva, en la persona de los ciudadanos: R.F. y G.P., a los fines de que sean condenados a la cancelación al referido ciudadano de los siguientes conceptos: Indemnización por Accidente Laboral, Indemnización por Secuelas, Lucro Cesante y Daño Moral, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la ley orgánica del Trabajo y su reglamento, y de la ley orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Igualmente, la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C.A., manifestó lo siguiente:… Admitió la relación de trabajo entre el actor y su representada, así como la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el horario de trabajo y las funciones que este realizaba.

De igual forma admitió que en fecha 25/03/2008 ocurrió un pequeño accidente en las instalaciones de nuestra mandante, el cual se produjo cuando el actor dio un giro encontrándose en el tercer peldaño de una escalera, el cual ocasionó que se rompiera uno de los soportes laterales, cayéndose de la escalera. Inmediatamente llegaron al lugar donde ocurriera el accidente el supervisor y la técnico de seguridad para verificar que había sucedido, el ciudadano S.O. relató los hechos y dijo que no le había ocurrido nada, por lo cual siguió prestando sus servicios ese día hasta el final de la jornada. Días después el actor se práctico una resonancia magnética a nivel lumbar, que dictaminó que el mismo presenta rectificación del eje lumbar con artrosis leve, discopatía degenerativa entre L3-L4; L4-L5 y L5-S1 con hernias.

En un mismo orden de ideas, la representación judicial de la accionada admitió que es cierto, que el médico tratante le diagnosticó lumbargia post traumática, espondiloartrosis lumbar, hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, las cuales ameritaban terapia y reposo, el actor estuvo de reposo por más de 52 semanas.

Es cierto que su mandante canceló al actor las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las prestaciones sociales.

Finalmente, la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho contenidos en la demanda intentada en contra de su representada.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil FAPCO, C.A., quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente: Alegó previamente LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO: De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento de la doctrina sentada en el fallo emanado de la sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2004 (caso J.G.Q.H. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY).

En efecto, su mandante no tiene cualidad de patrono que le atribuye la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto nunca ha sido empleador del actor. Nunca ha recibido los servicios personales del actor, así como tampoco le ha cancelado salario o remuneración alguna al mismo. No existe contrato de trabajo ni verbal ni escrito entre su representada y el actor. Su representada no ha sido contratista, ni subcontratista ni intermediaria en la relación que pudo haber tenido el actor con SERVIVICOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C.A.

No existe una relación de identidad lógica entre su representada, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción intentada y por ella nada adeuda su representada al actor. Por lo que finalmente desconoció los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del ciudadano R.F.C., quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente: DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO: De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento de la doctrina sentada en el fallo emanado de la sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2004 (caso J.G.Q.H. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY). En efecto, su mandante no tiene cualidad de patrono que le atribuye la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto nunca ha sido empleador del actor. Nunca ha recibido los servicios personales del actor, así como tampoco le ha cancelado salario o remuneración alguna al mismo.

No existe contrato de trabajo ni verbal ni escrito entre su representada y el actor. Su representada no ha sido contratista, ni subcontratista ni intermediaria en la relación que pudo haber tenido el actor con SERVIVICOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C.A.

No existe una relación de identidad lógica entre su representada, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción intentada y por ella nada adeuda su representada al actor. Desconoció los alegatos esgrimidos por la parte actora.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de Grupo de Empresas o Unidad Económica, la procedencia o no de la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad alegada por la empresa FAPCO, C. A y por el ciudadano R.F.C., y sobre la procedencia o no de las Indemnizaciones derivadas de Infortunios de Trabajo reclamadas por el actor.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 06 al 09 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales Dirección Estadal De S.D.L.T.B., Amazonas le certificó al actor ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 10 al 16 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el Informe de Investigación levantado. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 17 y 18 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que en fecha 29/03/2011 se inició una Evaluación de Incapacidad Residual, y en fecha 14/04/2011 el Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Sociales Dirección Nacional De Rehabilitación Y S.E.E.T.C.N.D.E.D.I.R. certificó una Incapacidad Residual de 45%. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 19 al 21 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el actor realizó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. por la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de empresa FAPCO SERMAF y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Servicios y Mantenimiento FAPCO (SINTRASERMAF).

1.5.- Con respecto al informe médico, cursante al folio 22 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano S.O. sufrió caída de un pie recibiendo traumatismo directo en columna lumbar. Y así se establece.

1.6.- Con relación al Informe, cursante al folio 23 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al ciudadano S.O. le practicaron estudio de RESONANCIA DE COLUMNA LUMBAR, mediante el cual se concluyó que padecía RECTIFICACIÓN DEL EJE LUMBAR CON ARTROSIS LEVE, DISCOPATÍA DEGENERATIVA ENTRE L3-L4 Y L5-S1 CON HERNIAS DESCRITAS. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 25 al 31 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.8.- Con relación a la notificación, cursante al folio 32 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor la parte accionada en fecha 30/03/2009 le notificó el despido. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a la liquidación, cursante folio 33 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor la parte accionada le pagó sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, las resultas cursan a los folios 30 al 44 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose en dichas instrumentales, el Informe de Investigación de Accidente, la certificación de Accidente de Trabajo, y la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, y la declaración formal del accidente realizada por la empresa, la cual fue realizada en forma tardía. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CENTRO REGIONAL DE REHABILITACIÓN Dr. C.F., la resulta cursa al folio 49 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose en dicha instrumental el porcentaje de incapacidad del actor. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., la resulta cursa al folio 57 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constándose en dicha instrumental que el ciudadano S.J.O.R. presentó reclamo en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, S. A bajo el Expediente Nro. 051-200903-00169. Y así se establece.

3) De la Prueba de Exhibición.

3.1- Con respecto a la intimación a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, S. A para que exhiba La notificación y Prevención de Riesgos, y la Notificación de accidente de trabajo ante el INPSASEL, la representación de la parte accionada, manifestó que tales instrumentales, cursan a los autos, constatándose en dichas instrumentales que la empresa notificaba sobre la prevención de riesgos a sus trabajadores, e igualmente que la empresa notificó el accidente a INPSASEL. Y así se establece.

3.2- Con relación a la intimación a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, S. A para que exhiba la notificación de despido de fecha 30/03/2009 y liquidación final de la relación laboral, la accionada no la exhibió, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, S. A.

1) De las Documentales

1.1.- Con relación a las documentales cursantes a los folios 39 al 152 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte actora en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa posee una Política de Seguridad, Higiene y S.O., que notifica sobre la prevención de riesgos para el desempeño de las actividades con motivo de la relación de trabajo, y que al actor se le presentó una minuta de reunión con motivo de su reubicación laboral, la cual no firmó. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 154 al 186 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte actora en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la historia ocupacional del actor. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 188 y 189 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte actora en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales comunicación de ADECUACIÓN/REUBICACIÓN LABORAL de fecha 06/11/2008 dirigida por la Medica Ocupacional al representante de la empresa, y la minuta de reunión suscrita por miembros del Sindicato. Y así se establece.

1.4.- Con respecto al Registro de Asegurado, cursante al folio 191 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor estaba asegurado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, S. A. Y así se establece.

2) De la Prueba Testimonial.

2.1.- Con relación a los ciudadanos V.G., P.G., E.D. Y H.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 10.224.203, 8.874.138, 12.891.660 y 13.443.665 respectivamente, promovidos como testigos para el reconocimiento del contenido y firma del documento contentivo en minuta colocada por la promoverte como anexo 4, los mismos comparecieron al acto a ratificar dicho instrumento, el cual cursa al folio 84 de la segunda pieza del expediente, documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el actor no quiso cumplir la adecuación, ni quiso firmar dicho documento. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a los ciudadanos PEDRO CARREÑO Y M.A.M.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.900.821 y 3.760.749, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar con respecto a ellos. Y así se establece.

Ahora bien, en virtud que hubo unos elementos probatorios contentivos de documentales que no fueron agregadas al expediente, se oficio al Tribunal 7mo. de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines que remitiera tales documentales, por lo que el referido Juzgado las envió, una vez agregada a los autos se fijó la fecha para la continuación de la audiencia pública y oral de juicio, y así evacuar las pruebas respectivas, no obstante las mismas se admitieron en la celebración de la audiencia de juicio, presentándose a la parte actora para que hiciera las observaciones respectivas, por lo que señalo lo siguiente, en lo que se refiere a los folios que van desde el 99 al 343 de la tercera pieza del expediente la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna. En consecuencia, por cuanto tales instrumentales corresponden a documentos privados, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa posee Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO

En cuanto a la Unidad Económica, alegada por la parte actora en su escrito libelar, observa esta sentenciadora que simplemente el accionante se limitó a señalar que la misma existía entre las empresas SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C. A y FAPCO, C. A, sin embargo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que para que exista un Grupo Económico deben estar presentes los siguientes requisitos:…Que exista dominio accionario de una persona jurídica sobre otra o los accionistas con poder decisorio sean comunes; o los órganos de dirección estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas personas; o, utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; o desarrollen en conjunto actividades, que evidencien su integración…, no obstante de una revisión a las actas y elementos probatorios que cursan a los autos, no se constató que fuese un hecho cierto la existencia de dicho Grupo Económico, por lo que el Tribunal en este caso en particular, concluye que no existe tal Grupo Económico entre las Sociedades Mercantiles SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, C. A y FAPCO, C. A. Y así se establece.

En lo que respecta a la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad alegada por la Sociedad Mercantil FAPCO, C. A y el ciudadano R.F.C., la cual se aduce de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento a la doctrina sentada en el fallo emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de 20/07/2004 (caso J.G.Q.H. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C. A Y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY), este Tribunal de una revisión realizada a las actas procesales y del análisis y valoración de los elementos probatorios, cursantes a los autos concluye que no existe solidaridad entre las Sociedades Mercantiles SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C. A (SERMAF), FAPCO, C. A y el ciudadano R.F.C., en consecuencia, esta sentenciadora concluye que en la presente causa es procedente la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad del Demandado para sostener el presente juicio, alegadas por la Sociedad Mercantil FAPCO, C. A y el ciudadano R.F.C.. Y así se establece.

En lo relacionado con la reclamación contenida en la presente demanda, que contempla indemnización por accidente laboral dispuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización por secuelas previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral, este último a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…Es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Ahora bien, del análisis de los hechos y de los elementos probatorios aportados al proceso, esta juzgadora concluye que la empresa cumple con las normativas dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo, que si bien es cierto, que el actor fue victima de un accidente de trabajo, en el mismo no se demostró que se haya producido por el hecho ilícito de la accionada. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO RAMÓN FUEMTEALBA CALCAGNO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL FAPCO, C. A, en la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIOS DEL TRABAJO interpuesta por el ciudadano S.O.R. en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, S.A. (SERMAF), FAPCO, C. A y el ciudadano R.F., todos anteriormente identificados. Y así se establece.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIOS DEL TRABAJO interpuesta por el ciudadano S.O.R. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, S.A. (SERMAF), ambos anteriormente identificados. Y así se establece.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y media (11:30 a m) de la mañana.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G..

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