Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoConfirmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA

ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 31 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001845

ASUNTO: RP11-P-2013-001845

RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 23 de Octubre de 2.013; donde se constituyó en la sala Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 presidido por el Juez Abg. A.R., acompañado por el Secretario Judicial Abg. D.R., a objeto de realizar la Audiencia de Ratificación de Medidas en el presente asunto seguido en contra de: L.A.R.F., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio M.J.R.A.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. M.C., el Defensor Publico Abg. Edítela Torres, el imputado de autos, y la victima M.J.R.A.. En estado, la ciudadana Juez procedió a imponer a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia, cediéndole la palabra con posterioridad al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Procedo en este acto a realizar la imputación formal al ciudadano M.J.R.A.. Así mismo Ratifico la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., toda vez que el ciudadano L.A.R.F. con lo que se pretende con la confirmación de las medidas, es evitar que se generen nuevos actos de esa índole. Asimismo solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a la victima presente en sala. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima M.J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.295.371, quien expone: “que las veces que el se acerque a mi persona sea de buenas maneras. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al ciudadano L.A.R.F., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal tras lo cual se identificó como L.A.R.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.090, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-04-1982, de 31 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de M.F. y H.Y. , y residenciado en: Playa Grande, sector Virgen del valle final calle Nº 06, casa S/N cerca de la bodega Chico, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica; quien expone: “Esta Defensa de la revisión del expediente observa que no hay constancia, ni suficiente elementos de convicción par que se le atribuya a mi defendido e delito imputado por el Ministerio Público, por lo que solicito a este honorable tribunal deje sin efecto la solicitud de imposición de medidas a mi defendido por no existir el delito precalificado, finalmente solicito copia del acta, es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial de Ratificación de la Medidas de Protección y Seguridad, donde el Representante del Ministerio Público, imputa al ciudadano L.A.R.F., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio M.J.R.A., Ratifico la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; igualmente oído lo manifestado en esta sala por la ciudadana M.J.R.A., quien es la víctima en el presente asunto, así como lo argumentos esgrimidos por la Defensa Privada; éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., confirma las Medidas de Protección, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. En tal sentido se acuerda las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: PRIMERO: La salida de agresor ciudadano L.A.R.F. de la residencia en común. SEGUNDO: Se prohíbe acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. TERCERO: Se prohíbe por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. CUARTO: Abstenerse de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio M.J.R.A.. Y así se decide. Seguidamente se le concede la palabra al imputado de autos y expone: “me comprometo a cumplir las condiciones impuestas, es todo”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad dictadas al imputado L.A.R.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.090, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-04-1982, de 31 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de M.F. y H.Y. , y residenciado en: Playa Grande, sector Virgen del valle final calle Nª 06, casa S/N cerca de la bodega Chico, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio M.J.R.A.. PRIMERO: La salida de agresor ciudadano L.A.R.F. de la residencia en común. SEGUNDO: Se prohíbe acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. TERCERO: Se prohíbe por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. CUARTO: Abstenerse de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral. Por último y considerando este Tribunal que las medidas confirmadas son de naturaleza preventiva, a los fines de erradicar actos de violencia se insta al Ministerio Público a que continúe con la investigación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCER DE CONTROL,

ABG. A.R.

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. D.M..

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