Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2005-000036

DEMANDANTE: ciudadana L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.13.318959.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados A.M. y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 61.350 y 94.323, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS:

  1. - SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2000, bajo el nro. 30. tomo 429-A-Qto.;

  2. - CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A. sociedad mercantil inscrita en el libro de comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el nro. 18, tomo A de fecha 21 de febrero de 1968, siendo reformados sus estatutos mediante acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 31 de enero de 1996, bajo el nro. 47, tomo 104-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A.: Inicialmente los constituyó, pero se renunció a tal representación, siendo debidamente notificada de ello dicha empresa, quien no nombró posteriormente apoderado judicial alguno.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A: abogada MAIRYM GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 87.443.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 10 de marzo de 2014, fecha a la que incompareció la demandada principal SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A.; su prolongación del 11 de abril de 2014, fecha a la que inasistieron las demandadas, por lo se declaró la confesión de ambas, reservándose esta instancia el lapso de 05 días de despacho para dictar el correspondiente dispositivo oral y público del fallo, siendo pronunciado el día 23 de abril de 2014 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana L.R.G. contra las empresas SERVICIOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A. y CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A.; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Se contrae el presente asunto, a la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 09 de diciembre de 2004, por la ciudadana L.R.G., asistida por el abogado en ejercicio J.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 94.323, afirmando que se trata de un cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH C.A. para el CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., en cuyo escrito libelar posteriormente reformado en fecha 26 de enero de 2005, alegó:

En fecha 01 de enero de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH C.A., dichos servicios fueron prestados en el CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS ANZOÁTEGUI COMPAÑÍA ANÓNIMA. Que el cargo que desempeñaba era de ENCARGADA DE LABORATORIO que mantenía dicha empresa dentro de las instalaciones del CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., y como tal tenía las siguientes funciones: preparación, distribución y manejo de dosis unitarias de fármacos, mezclas intravenosas y material médico quirúrgico de forma intra hospitalaria, control de inventario etc, por cuenta y orden del CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., a quien refiere como patrono en forma solidaria según contrato de asociación o cuentas en participación; vínculo laboral que duró hasta el 16 de diciembre de 2003, fecha en la que junto a sus compañeros de labores, se les informó que por voluntad unilateral del CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS ANZOÁTEGUI COMPAÑÍA ANÓNIMA darían por terminado el contrato que mantenía con SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH C.A. (notificación que le fuera hecha en fecha 20 de noviembre de 2.003) y por ende la relación que mantuvieron con la entonces trabajadora; refiriendo la accionante que las labores en su cargo eran inherentes y conexas con las del CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS ANZOÁTEGUI COMPAÑÍA ANÓNIMA, señalando que las mismas se llevaban a cabo en las instalaciones de ésta. Prosigue su relato libelar, afirmando que su relación de trabajo fue para ambas empresas, lo cual se evidencia de contrato de asociación o cuentas en participación que fuera autenticado. En cuanto al horario de trabajo, explica que era de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 a 4:00 p.m. ( según f. 43, p1, escrito de reforma) de lunes a viernes hasta su fecha de egreso y adicionalmente cumplía una jornada laborada los fines de semana (sábado y domingo) de 7:00 a.m a 7:00 p.m. de forma alterna, es decir, trabajaba un fin de semana y libraba el siguiente y nuevamente volvía trabajar el siguiente fin de semana, pero en jornada nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m, y que debía cumplir una guardia nocturna semanal de 7:00 p.m a 7:00 a.m. de donde concluye que mensualmente laboraba 208 horas diurnas y 48 horas nocturnas, pero que por convención colectiva, la cual debía aplicársele por la relación con el CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS ANZOÁTEGUI COMPAÑÍA ANÓNIMA. Explica que las jornadas semanales debieron ser de 36 horas. En su narración prosigue afirmando, que su vínculo laboral terminó el 13 de diciembre por voluntad unilateral del patrono cuando se le participó que el CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS ANZOÁTEGUI COMPAÑÍA ANÓNIMA había dado por terminado el contrato de asociación en cuentas de participación, pero que fue hasta el día 16 de diciembre de 2003 cuando finalizó con el inventario que se le había ordenado hacer; solicitando que se le cancelaran todas las indemnizaciones establecidas en la ley, en base a ello procede a indicar lo que era la suma salarial básica, normal e integral percibida, peticionando el pago de los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, domingos y días feriados laborados y no pagados; horas extras laboradas y no pagadas; ticket alimentario no pagado, todo lo cual totaliza la suma que según explica en el escrito de reforma libelar (f. 49 y 50, p1) y expresada al valor actual es Bs. 32.488,32; restando la cantidad percibida de SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A. por Bs. 3.563,00, también expresada al valor actual concluye peticionando la suma de Bs. 28.925,32, adicionalmente el pago de intereses moratorios, corrección monetaria y costas procesales.

Verificadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente, en los Juzgados Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 06 de junio de 2006 (f. 114 y 115, p1), no compareció la codemandada SERVICIOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., acudiendo la codemandada CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A. , con la que se realizó una prolongación el 28 de julio de 2006 (f. 122, p1) la falta de avenimiento en las posiciones de las partes se procedió a la remisión de la causa a la fase de juicio, previo a verificarse la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda.

En su escrito de contestación la codemandada CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS ANZOÁTEGUI COMPAÑÍA ANÓNIMA, opuso como punto previo LA FALTA DE CUALIDAD para estar en el presente juicio y de la inexistencia de inherencia y conexidad alegada por la actora. Al respecto, señala que la demandante nunca prestó servicios para ella, aseverando que la empresa SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANÓNIMA y ella (CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS ANZOÁTEGUI COMPAÑÍA ANÓNIMA) mantuvieron una relación estrictamente de naturaleza mercantil, estableciendo en el contrato de cuentas de asociación de cuentas de participación, que la única participación era con ocasión al uso del local que se le había facilitado dentro de la empresa CENTRO ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., vinculando a ambas empresas en una relación de tipo mercantil, aunado al hecho que la empresa SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANÓNIMA mantiene relaciones comerciales no sólo con CENTRO ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A. sino también con otras centros de salud, por lo que la empresa ejecutaba su labor conforme a lo establecido en el contrato de asociación de cuentas de participación con sus propios elementos técnicos, equipo de trabajo y personal; por lo que rechaza no sólo la alegada existencia de la relación laboral, sino también que existe inherencia y conexidad. Luego de reseñar lo que en su decir son confesiones por parte de la accionante, de que la relación de trabajo fue entre ella y la empresa SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANÓNIMA, fue enfática e insistente en que únicamente hubo una vinculación mercantil entre las dos señaladas sociedades de comercio; procediendo a negar, rechazar y contradecir todos los conceptos y montos peticionados.

No obstante, es de advertir que si bien esta codemandada CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C.A., asistió a la instalación de la audiencia de juicio, incompareció a la prolongación que tuvo lugar el 11 de abril de 2014 (f. 48 y 49, p.3) por lo que en su contra se configuró la admisión de los hechos, no obstante se reitera la obligación legal que tiene el juez de analizar la conformidad en derecho de la pretensión accionada, previo el análisis de las probanzas cursantes en autos.

Respecto a SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANÓNIMA ciertamente al no acudir a los actos del proceso ni dar contestación a la demanda, en principio se entienden admitidos y confesados los hechos libelados, lo cual no obsta para que el juez cumpla con su obligación de determinar, previo análisis de las probanzas aportadas, la legalidad de la pretensión procesal.

Plasmadas de esa manera las pretensiones procesales de ambas partes, el Tribunal estima como hechos controvertidos la falta de cualidad la codemandada CENTRO ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., aduciendo que la prestación de servicios por parte de la demandante fue con ocasión de una relación mercantil que vinculó a las dos empresas codemandadas. Ahora bien, más allá de la vinculación de tipo mercantil, es de hacer notar que la accionante no reclama por simulación de la relación de trabajo, sino que en su argumentación establece una solidaridad patronal, específicamente la que deriva de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es su carga evidenciar los supuestos de tal solidaridad.

Con base a ello se procede a analizar las probanzas aportadas por las partes:

La parte actora anexó a su escrito de reforma libelar, copias simples de documentos notariados, no atacados y por ende con pleno valor probatorio; ahora bien, lo que las mismas abonen a la resolución de la litis se establecerá en la motivación del fallo, tomando en cuenta que uno de los principio rectores en materia laboral es el de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias. Las documentales en referencia son las siguientes:

Marcado A (f51 al 58, p1), copia de instrumento autenticado en fecha 13 de diciembre de 2000, ante la Notaría Pública de Lechería, consistente el mismo en contrato denominada ASOCIACIÓN DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN suscrito entre las hoy demandadas, por el cual SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANÓNIMA recibe el nombre de LA PARTICIPANTE y CENTRO ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A. la denominación de LA ASOCIANTE, señalándose que LA PARTICIPANTE tiene por objeto toda clase de actividades comerciales relacionadas con los servicios farmacéuticos hospitalarios de dosis unitaria y mezclas intravenosas en el área hospitalaria y clínicas, compraventa de medicamentos, importación de materiales médico quirúrgico, servicios médicos y farmacéuticos a domicilio, administración de clínicas y hospitales; por su parte se indica que LA ASOCIANTE es propietaria de un inmueble identificado como CENTRO ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., dentro del cual se ha habilitado un espacio constituido por 60 m² para que el mismo sea utilizado por LA PARTICIPANTE, manifestando ambas que se han asociado para la instalación, preparación, distribución y manejo de dosis unitaria y mezclas intravenosas y distribución intrahospitalaria de material médico quirúrgico, estableciendo lo que es el aporte de cada uno, correspondiendo a LA PARTICIPANTE, entre otros, lo atinente al personal (farmacéutico, técnico, y administrativo), advirtiéndose que LA PARTICIPANTE se hace responsable y pagará todos los costos, beneficios y cargas laborales correspondiente al personal participante, en tanto que LA ASOCIANTE aporta la infraestructura física, constante de dos lavamanos, un WC, cielo raso en el área, aire acondicionado y mobiliario; estableciendo lo que sería el cálculo de tarifas predeterminadas y en atención a la cantidad de dosis diarias, instituyendo la forma de calcular y liquidar las participaciones en el 30% para LA ASOCIANTE y 70% para LA PARTICIPANTE durante los 10 primeros meses y luego la proporción sería 40% y 60%, siendo la duración del contrato por 3 años. En la cláusula SÉPTIMA se prevé que LA ASOCIANTE está obligada a cancelarle a LA PARTICIPANTE lo correspondiente a su participación facturada, una vez que LA ASOCIANTE reciba de las diferentes empresas de seguro, pacientes, empresas públicas o privadas, las cantidades adeudadas, ya sea en forma parcial o total.

Marcado A.2 (f.59 al 62, p1), copia de instrumento autenticado en fecha 13 de mayo de 2004, ante la Notaría Pública de Lechería, consistente el mismo en contrato de transacción suscrito entre las que hoy figuran como demandadas en esta causa, según reza la cláusula primera con el objeto de precaver cualquier litigio derivado del contrato de asociación en cuenta de participación celebrado entre las mismas partes (se refiere al contrato supra analizado), mediante el cual ambas partes se cancelaron sumas dinerarias que se señalan como adeudadas, adicionalmente se establece prohibición de nuevos reclamos, indicando que PHARMATECH pagó a los trabajadores que prestaron servicios para ella en v.d.E.C. y que le correspondían al término de dichas relaciones por haber cesado los servicios derivados del contrato

Marcados B dos documentos (63 y 64; y 65, p1), el primero consistente en, documental intitulada ACTA suscrita entre los representantes de las empresas que figuran como demandadas en este expediente, se trata de una actuación notarial (fe pública) no atacada y por ende con valor fidedigno, por el cual se hace constar que a solicitud de los apoderados de la empresa SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANÓNIMA, se trasladó el funcionario de la notaría al local donde funciona la empresa ubicado en la Avenida Principal de Lechería, CENTRO ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., dejando constancia que en dicho local habían empleados de la empresa SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANÓNIMA, y del CENTRO ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A, se realizó un inventario el cual fue suscrito por las partes, así mismo se dejó constancia que el gerente de operaciones del CENTRO ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A, recibió una misiva , afirmando que no está autorizado a firmar por lo que recibe la misma. Como segundo documento marcado B, se intitula ACTA DE ENTREGA fechada en Lechería 17 de diciembre de 2003, por el cual se refiere que se procedió a …realizar el conteo de todas las existencias vigentes y vencidas de materiales médicos, quirúrgicos y medicamentos ubicados en el Local destinado al servicios de unidosis, mezclas parenterales y farmacia interna … y así se declara.

Marcado A. 3 misiva dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bolívar y Urbaneja (sic) del estado Anzoátegui, por la cual se la imposibilidad de continuar con sus actividades luego del 13 de diciembre de 2003, toda vez que su único cliente CEACA no requiere más de sus servicios y adicionalmente solicita la devolución del local donde funciona la empresa.

Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, de la manera siguiente:

Las promovidas por la parte actora: L.R.,

En relación al MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, tal como se expresara en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, se ratificó el criterio de este Tribunal a lo largo de sucesivos fallos, de que no se trata de promoción alguna de pruebas sino que se trata de la invocación de los principios de adquisición procesal y comunidad de las pruebas que el juez debe siempre aplicar de oficio; así mismo, respecto a las restantes alegaciones contenidas en dicho capítulo, este Tribunal no hace consideración alguna acerca de su admisión, pues, no contiene promoción alguna, sino alegaciones sobre las que habrá de pronunciarse esta juzgadora al decidir el fondo de la causa.

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el CAPÍTULO SEGUNDO, se aprecian como se explica:

Respecto a la convención colectiva del Trabajo del CENTRO ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE CLÍNICAS, HOSPITALES, MEDICATURA RURALES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI 2001 – 2003, marcada A (f. 133 al 155, p1), se ratifica lo dicho en el auto de admisión respecto a que su conocimiento forma parte del principio iura novit curia y así se declara.

Las copias certificadas del libelo de demanda (f. 156 al 236, p1), en señal de haber sido protocolizadas en forma tempestiva y por esa vía enervar una contingente defensa de prescripción, si bien documentos públicos, las mismas nada aportan, pues la defensa en referencia no fue opuesta y así se decide.

Marcada C ACTA DE ENTREGA (f. 238, p1), conjuntamente con inventario (f. 247 al 390, p1) realizado en papel membretado de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, c.a., con sello tanto de dicha empresa como de la Notaría Publica Primera de Puerto La Cruz, el mismo con valor probatorio al no haber sido atacado, interesando a la causa, que entre los folios 290 y 295 aparece en manuscrito el nombre de la demandante, así como al folio 309 p1 y así se declara.

Marcada D (f. 237, p.1), constancia de trabajo, también con valor probatorio, en la cual se indica que la accionante trabajó para la empresa en el cargo de Farmacéutico Coordinador entre el 01 de enero de 2002 y el 13 de diciembre de 2003. Respecto a que de ella se deriva el hecho que la accionante laboró hasta el 16 de ese mes, el Tribunal Infra se pronunciará al motivar el fallo y así se declara.

Marcada E (f. 239 al 246, p1), escrito dirigido a la Notaría Pública Primera del Municipio J.A.S. a los fines de hacer una solicitud de fe pública con ocasión a realizarse un inventario de bienes muebles , medicamentos, unidad de dosis, mezclas y del departamento de farmacia, así como del estado en que se encontraba el inmueble ocupado por la empresa PHARMATECH en el Centro Médico de Especialidades Anzoátegui, así como el acta levantada con ocasión de dicha solicitud suscrita entre los representantes de las empresas que figuran como demandadas en este expediente, se trata de una actuación notarial (fe pública) no atacada y por ende con valor fidedigno, por el cual se hace constar que a solicitud de los apoderados de la empresa SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANÓNIMA, se trasladó el funcionario de la notaría al local donde funciona la empresa ubicado en la Avenida Principal de Lechería, CENTRO ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., dejando constancia que en dicho local habían empleados de la empresa SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANÓNIMA, y del CENTRO ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A, se realizó un inventario el cual fue suscrito por las partes, así mismo se dejó constancia que el gerente de operaciones del CENTRO ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A, recibió una misiva, afirmando que no estaba autorizado a firmar por lo que recibe la misma y así se declara.

En cuanto al INFORME, solicitado por la parte actora, se ordenó oficiar :A B.B., ubicado en el Centro Comercial Plaza Mayor, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara a este Tribunal o enviara copia de los estados de cuenta corriente o de ahorros de nómina número 0150-0524-62-0200000023, que esté a nombre de la Sra. L.R., titular de la cédula de identidad nro. 13.318.959 durante los periodos comprendidos entre el 01-01-2002 hasta el 16-12-2003, de forma expresa se indicaran la referencia y días en que se realizaron los depósitos y señalara por cuenta de quien eran realizados y por qué concepto o razón. Cuántas cuentas bancarias posee o administra la sociedad mercantil SERVICIOS FARMACEUTICOS PHARMATECH, y en casi de existir indicara sus tipos y números respectivos. Si quincenalmente durante los periodos del 13-12-200 hasta el 16-12-2003 le eran enviados de forma quincenal, la nómina de los trabajadores de la empresa PHARMATECH, por su directora la ciudadana A.O., para que fuera revisada y procesada o debitada contra la cuenta corriente que poseía la empresa en dicha entidad bancaria bajo el nro. 0150-0524-620300000114. Si en dicha nóminas se encontraba el nombre de la ciudadana L.R.. A pesar del pedimento de la representación de la actora que se decidiera la causa en base a la confesión, el Tribunal debe analizar sus resultas las que constan al folio 257 y 258 p2, respondido por el Banco Bicentenario como sucesor de B.B., cursando sus anexos del folio 262 al 327 de la segunda pieza, ello en virtud del principio de comunidad de las pruebas, ya que al constar sus resultas, no pueden desistirse. Ahora bien, al analizarla sólo trasciende a la causa que la empresa SERVICIOS FARMACEUTICOS PHARMATECH, era titular de la cuenta nro. 0150-0524-62-0200000023, que la misma tenía una movilidad constante, en el sentido que se aprecia la realización de varias operaciones de manera diaria, las cuales normalmente coincidían con quincenas (15 y 30) o días cercanos a quincenas (13 y 14; 1 al 4), reflejando constantes transferencias bancarias a terceros, así como pagos o depósitos en cheques; respecto a la cuenta de la accionante no aparece que esa sea la cuenta destino de las operaciones realizadas por la empresa, así como ahora se indica el número de dicha cuenta en el Banco Bicentenario y así se declara.

Así mismo fue admitida la solicitud de EXHIBICIÓN, promovida en el CAPITULO CUARTO, relativa a la solicitud de exhibición por parte de la empresa PHARMATECH; respecto a esta promoción siendo que la misma no se había evacuado, sí opera la petición hecha por la representación de la parte actora de no evacuarla, con lo cual no se debatió sobre las mismas, por lo que al respecto no hay consideración que hacer y así se establece.

En cuanto a la DECLARACIÓN DE PARTE promovido al CAPITULO QUINTO, la misma fue inadmitida por el auto que providenció sobre las probanzas aportadas por ambas partes y así quedó establecido.

Las promovidas por la parte co-demandada: CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A.

En cuanto a las alegaciones realizadas en el CAPITULO PRIMERO, denominado por la parte codemandada “DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA”, se reitera lo dicho en el auto de admisión, que no constituyen probanza alguna y así quedó establecido.

PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO SEGUNDO,

Marcada A (f. 404 al 410, p1), copia simple del contrato de Asociación en cuentas de participación, suficientemente analizado como documental aportada por la parte actora y así se declara.

Marcadas B (f. 412 al 481, p1), copias simples de documentos privados posteriormente registrados. Consistentes en asientos efectuados en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de la codemandada CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, interesando su objeto social, que según acta de asamblea de enero de 1996 (f. 435 y 444, p1) es …la prestación de servicios de asistencia médica privada y cualquier otra actividad de lícito comercio… y así se establece.

Marcado C (f.482 al 488, p1), copia simple de contrato de transacción suficientemente analizada supra como documental aportada por al parte actora y así se declara.

Legajo marcado D (f. 489 al 497, p1), contiene un depósito por Política Habitacional por Bs. 3.044.550,00 (valor monetario de la fecha), en el decir del accionante evidencia que los depósitos de Política Habitacional no incluían a la demandante de autos. Aún cuando la copia de la planilla bancaria tiene el valor de tarja y constata un depósito por dicho monto, el listado anexo no deja de ser una instrumental emanada por la accionada de autos a favor de su propia pretensión por lo que nada aporta y así se establece.

Legajo marcado E (f. 498 al 524, p1), misiva dirigida al Centro de Especialidades por PHARMATECH, en principio dada, su carencia de firma (f.- 499), debería ser desechada, sin embargo el Tribunal se reserva apreciar indicios derivados de su posesión de tal documental y promoción a la causa y así se declara.

Marcado F (, f. 528 al 529, p1) impresión de correo electrónico referente a demanda de los empleados que refieren como PHARMATECH, siendo que la segunda inspección promovida por la parte demandada versa sobre este punto, el Tribunal difiere el pronunciamiento sobre su valoración al analizar las resultas de tal inspección y así se declara.

En cuanto al requerimiento de INFORMES, solicitada por la parte codemandada, la misma por ser legal y procedente fue admitida, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia se ordenó oficiar a los entes siguientes:

Instituto venezolano de los seguros Sociales, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: a.-) Si la ciudadana L.R.G., cédula de identidad No 13.318..959 aparece registrada como asegurada en los registros llevados por ese ente en el lapso comprendido desde el 15 de enero de 2001 hasta el 31-12-2003. b.-) de aparecer registrada como aseguradora para esas fechas indique que empresa fue su patrono para la fecha 15-01-2001 hasta 31-12-2003. c.-) Que informe desde que fecha aparece inscrita como asegurada la ciudadana L.R.G.. D.-) Que informe el status de su inscripción, es decir si esta activa cesante u otro status, cuyas resultas cursan del folio 148 al 150 de la segunda pieza y las cuales se analizan en virtud del principio de adquisición procesal, sin embargo nada aportan pues, se constata que la demandante de autos se encuentra inscrita en IVSS en un periodo posterior al requerido por la promovente no registrando actividad en el plazo requerido.

Así mismo, se acordó oficiar al Instituto Clínico La Florida a los fines de que informara: 1.-) Si ha mantenido relación con la empresa SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, o con alguna empresa donde se encuentre como accionistas, directivos los ciudadanos E.O. y A.O., titulares de las cédula de identidad No 3.663.977 y 10.218.232 respectivamente. 2.-) De ser afirmativa la respuesta, informara a este Tribunal, desde que fecha ha tenido relación con dicha empresa, que tipo de relación, objeto de la actividad realizada por la empresa SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, bajo que condiciones, de haberlas especificarlas detalladamente, presta servicios dicha empresa. 3.-) Que informe a este Tribunal el status actual de la relación entre el Instituto Clínico La Florida y SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH.

De igual forma se ofició a la entidad DEL SUR BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: 1.-) Si la ciudadana L.R.G., titular de la cédula de identidad No. 13.318.959, aparece registrada como beneficiaria de la Ley de Política Habitacional. 2.-) De aparecer registrada como beneficiaria la referida ciudadana, indique que empresa es su patrono.-3) Indique desde que fecha aparece inscrita como beneficiaria la ciudadana antes identificada. 4.-) Que informe el status de su inscripción, es decir si esta activa, cesante u otro status cuyas resultas cursan del folio 119 al 120 de la segunda pieza, indicándose que la misma no se encuentra inscrita en cuentas registradas de Política Habitacional y así se establece.

En el mismo orden de ideas se oficie al Banco mercantil oficina Puerto La Cruz 1.-) Si la ciudadana LEGAN R.G., titular de la cédula de identidad No. 13.318.959, aparece registrada como beneficiaria de la Ley de Política Habitacional. 2.-) De aparecer registrada como beneficiaria la referida ciudadana, indique que empresa es su patrono. 3.-) Indique desde que fecha aparece inscrita como beneficiaria la ciudadana antes identificada. 4.-) Que informe el status de su inscripción, es decir si esta activa, cesante u otro status.

De la misma forma se ofició al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si en los registros llevados por ese Despacho, aparece inscrita bajo el No 30, Tomo 429 A, Quinto, en fecha 22 de mayo de 2000, una sociedad mercantil denominada SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH. SEGUNDO: De ser afirmativo el particular anterior, que dicho registro Mercantil informe al Tribunal el nombre de los accionistas de la empresa, su objeto social , domicilio, conformación de la Junta Directiva y cualquier modificación efectuada al Acta Constitutiva Estatutarios realizados al registro de dicha empresa. TERCERO: Que dicho registro Mercantil remita al Tribunal copia certificada del Acta Constitutiva Estatutarias y de sus modificaciones si las hubiere, de la Sociedad mercantil SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH.

Siendo que la representación de la codemandada y promovente de la prueba no acudió a la prolongación de la audiencia de juicio, no insistió en las resultas de los informes requeridos, no constando en autos sus respuestas, por lo que respecto de ellos no queda consideración por hacer y así se resuelve.

En relación a la prueba de EXPERTICIA, solicitada en el CAPITULO CUARTO, la misma debía practicarse en la computadora de la Lic. Yenis Reyes, gerente de recursos humanos del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., en las diferentes carpetas que componen su correo electrónico (reyesy@ceaca.net), el cual pertenece a dicha ciudadana, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, específicamente en la oficina de recursos humanos, no constando sus resultas, y no insistiéndose en la misma, no hay consideración que hacer y así se establece.

INSPECCIONES JUDICIALES promovidas en el CAPÍTULO QUINTO, las cuales se analizan en virtud del principio de adquisición procesal. La primera de ellas se efectuó el día 06 de noviembre de 2012 (f. 201 y 202, p2), se dejó constancia que la demandante no figura en la nómina de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C.A., durante el período que va del 01 de enero de 2001 a septiembre de 2002, suspendiéndose la misma y realizándose el 23 de noviembre de 2012 (f. 204 al 207, p2), en esa oportunidad se presentó una diatriba respecto a la representación judicial de la accionada (promovente de la prueba), abogados G.P. y G.M., solicitándose que al no constar en autos el carácter de apoderados de dichos ciudadanos, se considerara desierto el acto, no obstante el Tribunal observa de la copia del poder consignada posteriormente ( f. 211 al 213, p2) que para el momento de realizarse dicha inspección si bien el abogado G.P. no era apoderado, sino que adquirió tal carácter con sustitución posterior el día 26 de noviembre de 2012, el abogado G.M. si tenía tal carácter para ese momento, ya que su poder data del 6 de marzo de 2012. Ahora bien, de las resultas de tal Inspección al debate que nos atañe, se constata que al analizarse las carpetas de nómina de los años 2001 al 2003 no se encuentra la ciudadana demandante como empleada de la aludida empresa. Respecto a la inspección para verificar la autenticidad del correo de fecha 09 de marzo la misma no pudo efectuarse hasta designarse un experto, lo que de las actas procesales no se desprende, por lo que no hay consideración que hacer y así se declara.

Las TESTIMONIALES de los ciudadanos: E.O., O.G., J.G., L.A.A., L.H., M.M.L. y A.T., no comparecieron, en razón de lo cual no hay consideración alguna sobre los mismos y así se resuelve

Las pruebas promovidas por la parte co-demandada: SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., no promovió prueba alguna.

II

Analizadas las probanzas aportadas por ambas partes, esta juzgadora aprecia que, la pretensión de la parte actora se circunscribe en demandar una diferencia de prestaciones sociales generada por su prestación de servicios durante el período que abarca del 01 enero de 2001 al 16 diciembre de 2003 como empleada de SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH para el CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., ante lo cual la primera de las nombradas incurrió en confesión de los hechos libelados al incomparecer a la audiencia preliminar y posteriormente a la de juicio; en tanto que la segunda a pesar de haber inicialmente controvertido la pretensión, incurrió en confesión de los hechos libelados al inasistir a la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 11 de abril de 2014.

En el marco de tal pretensión libelar se plantea la solidaridad patronal entre ambas empresas, según su original escrito libelar (f, 23, p1), a la luz de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumento que confirma aún cuando no cita dispositivo legal alguno en su reforma (f. 41, p1), punto que inicialmente y ante las admisiones ya incurridas, en principio puede tenerse como un hecho admitido; sin embargo, constando las resultas de las pruebas analizadas, algunas de ellas debatidas por ambas partes, el Juez debe valorar la conformidad en derecho de la pretensión alegada; máxime cuando existen elementos con valor probatorio que hablan de un relación comercial entre ambas accionadas y que eventualmente, con vista a la obligación que tiene esta juzgadora de analizar la legalidad de la pretensión accionada, pudieran conspirar en contra de la alegada solidaridad entre las empresas para con la accionante.

Ello nos lleva a analizar el primer punto, como lo es la referida relación mercantil entre las hoy demandadas, ya que de ella se hizo depender la defensa de falta de cualidad de la codemandada CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A. Al respecto es de reseñar que la figura mercantil alegada fue la de un CONTRATO DE ASOCIACION O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, que se define como:

La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.

Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.

Las cuentas en participación constituyen una forma impropia de sociedad, son un contrato mercantil, donde una compañía denominada asociante proporciona a una persona denominada asociado o participante, la participación de las utilidades o perdidas de una o más operaciones.

Omisis

La finalidad económica del contrato consiste en la concesión a uno o varios terceros de un derecho de participar en el resultado de una o varias operaciones mercantiles realizadas por el comerciante en el ejercicio de su actividad profesional, mediante el contrato de una de las partes (aquella que concede la participación en los resultados de una o varias de las operaciones de su negocio) recibe como contraprestación, por parte de quien adquiere el derecho a participar, alguna ventaja que pueda consistir en aporte de dinero especie o industria.( destacado de esta instancia) (http://www.monografias.com/trabajos94/sociedades-mercantiles-venezuela/sociedades-mercantiles-venezuela2.shtml)

Así las cosas se aprecia que existe un contrato de cuentas de participación entre ambas sociedades demandadas, en virtud de lo cual una suministra a la otra la instalación, preparación, distribución y manejo de dosis unitarias y mezclas intravenosas; así como distribución de material médico y quirúrgico (cláusula primera, f. 52, p1), cuya propiedad de los medicamentos a preparar y el material a utilizar es de CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., según se constató de inventario levantado con ocasión de la finalización del contrato entre ambas empresas (vto. F. 241, particular sexto y f. 247 al 390, p1). Resultando también compromiso de la empresa SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH el suministrar, entre otros, el personal farmacéutico, técnico y administrativo (cláusula segunda), y fue en virtud de esta obligación que la hoy accionante fue contratada y prestó servicios para SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH la cual realizó tales actividades para el CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A. Ahora bien, la evidenciada relación mercantil en modo alguno puede ser opuesta como defensa en contra de la peticionada solidaridad patronal para con los trabajadores contratados para el desarrollo de tales cuentas de participación, pues, el contrato de trabajo como una relación en la que uno de los principios que domina, es el de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, su validez no puede ser sesgada bajo el alegato de ese tipo de vínculo (de comercio), lo cual si bien puede afectar las relaciones entre ambas sociedades como entes contratantes no pueden ni deben afectar los derechos de terceros, como en este caso sería un trabajador. Por otro lado, tal situación tampoco puede significar un reconocimiento automático e inmediato de la pretendida solidaridad para con la demandante, ya que en ese caso entra a funcionar y así debe analizarse la posible o eventual existencia de inherencia y conexidad entre ambas contratantes, posibilidad bajo la cual funcionaría la declaratoria de responsabilidad solidaria de las accionadas; por lo que bajo este argumento, y quedando demostrada la existencia de una relación jurídica entre ambas sociedades hoy demandadas, debe dejarse de lado y por tanto desecharse, por improcedente, la alegación de falta de cualidad opuesta por la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., ya que la sola comprobación del contrato de cuentas de participación le otorga suficiente interés y cualidad para sostener el presente juicio, ello con independencia que contingentemente logre demostrarse o desvirtuarse la existencia de inherencia y conexidad entre ambas y así se resuelve.

Establecido lo anterior, debe seguidamente determinarse la posibilidad que exista inherencia y conexidad entre ambas sociedades, ya que el principio general contemplado en el artículo 55 de la entonces vigente ley sustantiva laboral, establecía la separación de responsabilidad (patronal) entre el contratista y el beneficiario de la obra.

Strictu sensu y analizando la situación planteada, debe arribarse como primera conclusión, que la demandante de autos fue contratada por SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH para prestar servicios a favor de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., ostentando la primera sociedad la condición de contratista; sin embargo tenemos una carencia en esa inicial ubicación como contratista, la cual deriva del hecho que, no todos los elementos le son propios a la contratista; siendo de reiterar que, conforme supra se refirió, los medicamentos y materiales eran propiedad de la contratante, vale decir la codemandada CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A.; según se desprende del contenido del mencionado contrato de asociación o cuentas en participación y acta de entrega de medicamentos y material quirúrgico cursantes en autos; agregándose a ello el hecho de que el local donde funcionaba la primera SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., era también del CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., dentro de su propia sede; ello en virtud del vinculación por efecto del contrato de asociación o cuentas en participación convenida entre esas personas jurídicas; por lo que en puridad de conceptos no surge claramente la figura de contratista; no obstante, se advierte que, el mismo artículo 55 establece otra posibilidad relativa a la prohibición de establecerse un divorcio de responsabilidad, que es la ya señalada inherencia y conexidad; y al respecto en el caso sub examine, se evidencia que la trabajadora accionante, prestó servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PAHARMATECH, C.A., en virtud de una vinculación entre ésta y la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A, la cual fue codemandada solidaria en el presente juicio.

En ese orden de ideas, tenemos que, el particular punto se encuentra regulado en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo, a los efectos de determinar la presunción de inherencia y conexidad entre las codemandadas.

Tales dispositivos contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario, artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, se aprecia que la codemandada CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., tiene como objeto social la prestación de servicios de asistencia médica privada, interesando que los párrafos primero y segundo de la cláusula décima (f. 453, p1) se establece como requisito excluyente para ser accionista, la condición de médico. A su vez, en los particulares primero y tercero del contrato de asociación o cuentas en participación que vinculó a las hoy demandadas, documento en el cual la primera codemandada recibe la denominación de LA PARTICIPANTE y la segunda se le denomina LA ASOCIANTE, se establece y por ende se reconoce por ambas que:

PRIMERO

LA PARTICIPANTE es una sociedad anónima que tiene por objeto toda clase de actividades comerciales relacionadas directa o indirectamente con los servicios farmacéuticos hospitalarios de dosis unitaria y mezclas intravenosas en el área hospitalaria y clínicas, compraventa de medicamentos; importación de materiales médico quirúrgico; servicios médicos y farmacéuticos a domicilio; administración de clínicas y hospitales.

TERCERO

LA PARTICIPANTE y LA ASOCIANTE han convenido en asociarse para la instalación, preparación, distribución y manejo de dosis unitarias y mezclas intravenosas y distribución intrahospitalaria de material médico quirúrgico. En consideración, pues, de estos antecedentes las partes han pactado la celebración del contrato de sociedad o cuenta en participación: ..

Conocimiento que se patentiza de la documental E (f. 498 y 499, p1), aportada por la codemandada, la cual merece valor indiciario, cuya fuerza probatoria se confirma de su concatenación con las documentales referidas.

En este contexto, se observa, que conforme a la doctrina y jurisprudencia patria se colige, que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, resulta menester citar decisión de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

Siendo criterio pacífico de dicha máxima instancia, que conforme a los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, es carga del beneficiario de la obra en este caso CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A. enervar la inherencia y conexidad alegada por la demandante, en virtud que la contratista realiza una actividad conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, se observa que la actividad de servicios farmacéuticos hospitalarios de dosis unitaria y mezclas intravenosas en el área hospitalaria y clínicas, objeto social de la demandada principal, es indispensable en la actividad desarrollada por la codemandada CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., toda vez que es uno de los supuestos o pilares fundamentales de una prestación de servicios médicos, motivo por el cual se origina con ocasión de ella, constituyendo así su mayor fuente de lucro, pues nada mas lógico es pensar, que sin la prestación del servicio por parte de la empresa SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., por su real y especial naturaleza, vale decir, era la encargada de la instalación, preparación, distribución y manejo de dosis unitarias, mezclas intravenosas, distribución intrahospitalaria de material médico quirúrgico, según el objeto del tan mencionado contrato de asociación o cuentas en participación suscrito entre ambas empresas y demás probanzas cursantes en las actas procesales; era materialmente imposible la ejecución del objeto social del CENTRO DE ESPECIALIZADES ANZOATEGUI, C.A., que es no es más que la prestación integral de servicios en el área de salud, como atención médica en distintas especialidades, incluida hospitalización, cirugías entre otras, sin el concurso de la demandada principal SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., pues ineludiblemente debe contarse con el suministro controlado y vigilado de tratamientos médicos para los pacientes allí recluidos, hecho que resulta público y notorio en la localidad. Adicionalmente, la carencia de probanzas de la accionada, respecto a la existencia de otras relaciones mercantiles de la empresa PHARMATECH, que excluyeran a la demandada solidaria como su mayor fuente de lucro, vale decir, que la farmacia accionada haya prestados los servicios anotados a otras sociedades mercantiles, además de la tan mencionada clínica codemandada, razones suficientes para considerar esta juzgadora que efectivamente existe inherencia y conexidad entre las demandadas, dada la existencia de afinidad en la actividad que éstas realizan y así se declara.

Cabe destacar que, se aprecia en el parágrafo único de la cláusula segunda del contrato de cuentas en participación, la obligación asumida por empresa SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PAHARMATECH, C.A., en responder por todos los costos, beneficios y cargas laborales correspondiente a su personal necesario para el desarrollo de sus actividades; de igual manera, en la cláusula sexta del contrato de transacción cursante en los folios 59 al 62 p1, se ratificó tal obligación por parte de la mencionada empresa, liberando al CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., del deber de pagar pasivos laborales con ocasión a este contrato respecto a los trabajadores de la primera de las nombradas. Pacto que, en criterio de este Tribunal, carece de validez alguna por contrariar normas de estricto orden público de las cuales está iluminado el derecho laboral, por tanto, no puede tener prelación ese acuerdo frente a las dispositivos legales laborales y la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y así se decide.

Así las cosas, al operar la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PAHARMATECH, C.A. y CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., esta última debe responder solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo entre la demandante y la demandada principal y así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a este juzgado analizar la procedencia de los conceptos y montos demandados, sobre la base de las premisas siguientes:

A la trabajadora le resulta aplicable la convención colectiva de la empresa Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A. derivado de la inherencia y conexidad aquí establecida, por lo que debe tomarse en consideración en tal sentido , las que estuvieron vigentes durante el vínculo laboral, cuales son de los períodos 2001-2003 y octubre 2003 / octubre 2005.

La relación laboral se inició en fecha 01 de enero de 2001 y finalizó el día 16 de diciembre de 2003, teniendo una duración de 2 años, 11 meses y 15 días.

La causa de finalización de la relación de trabajo, si bien se aduce fue el despido injustificado, se aprecia que el contrato entre las sociedades mercantiles en virtud del cual la trabajadora estaba prestando servicios, era por tres años (cláusula sexta, f 54, p1), sin embargo las previsiones en relación a la vinculación por tiempo determinado entre ambas empresas debió ser tomado en cuenta por SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., al contratar a la trabajadora, pudiendo haberlo hecho por tiempo determinado, ya que la naturaleza del servicio prestado así lo permitía, por lo que al no hacerlo así el despido debe ser reputado como injustificado; no obstante ello, la convención colectiva que se estima como aplicable a la parte actora, no contempla indemnización alguna por tal forma de terminación laboral, por lo que tal como Infra se establecerá ello hace improcedente la declaratoria de procedencia respecto a la indemnización por despido injustificado peticionada y así se declara.

Respecto al horario de trabajo, explica la parte actora que era de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 a 4:00 p.m. ( según f. 43, p1, escrito de reforma) de lunes a viernes hasta su fecha de egreso y adicionalmente cumplía una jornada laborada los fines de semana (sábado y domingo) de 7:00 a.m a 7:00 p.m. de forma alterna, es decir, trabajaba un fin de semana y libraba el siguiente y nuevamente volvía trabajar el siguiente fin de semana, pero en jornada nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m, y que debía cumplir una guardia nocturna de 7:00 p.m a 7:00 a.m. de donde concluye que mensualmente laboraba 208 horas diurnas y 48 horas nocturnas.

Varias son las aristas a contemplar en lo atinente al tiempo extraordinario de servicio:

En primer lugar, se adverte, que la cláusula 6 de los textos de convención colectiva vigentes durante la relación de trabajo, establece una jornada de trabajo de 36 horas semanales, esto es, 6 horas diarias. Ahora bien, la parte demandante señaló una jornada de trabajo de 8 horas diarias (40 semanales), hecho que se entiende admitida dadas las anotadas incomparecencias. Así las cosas, la cantidad horaria de 36 establecida, no es para todo el personal sino para el personal de enfermería, auxiliares de enfermería, camilleros, camareras, auxiliares de laboratorio (estos incluidos en la segunda convención colectiva), cajeros de emergencia, técnicos radiólogos, auxiliares de radiología y de historias medicas; en tanto, que el resto del personal, esto es, administrativo y de apoyo en general tiene una jornada de 44 horas semanales. En este sentido, aprecia esta juzgadora que el cargo de la accionante fue el de ENCARGADA DE LABORATORIO, y según la constancia de trabajo marcada D f.237 p1, desempeñada el cargo de farmacéutico coordinador de dosis unitarias y parenterales (tómese en cuenta que solo se incluyen dentro de la convención colectiva a los auxiliares de laboratorio); por lo que el cargo desempeñado por la hoy accionante no se encuentra dentro de la enumeración taxativa que la cláusula señalada establece para una semana laboral de 36 horas; debiendo entenderse que su jornada era de 44 horas y no de 36 como lo libeló; así pues, al prestar servicios en semanas de 40 horas, resulta improcedente acordar horas extras en base al horario señalado, la referida trabajadora laboraba 4 horas por debajo de lo permitido por la norma convencional, por lo que una argumentación de horas extras laboradas bajo ese sistema mal puede ser declarado procedente y así se establece.

En segundo lugar, en relación al tiempo extraordinario, versa sobre la prestación de servicios en días adicionales (guardias nocturnas) y fines de semana (de su propia afirmación se infiere que los fines de semana eran libres), concepto cuyo cálculo demandó como horas extras laboradas. Se observa que, ciertamente se configuró la admisión de hechos por parte de las accionadas, sin embargo, se reitera, que existe una convención colectiva que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social es conocida por quien decide en aplicación del principio iura novit curia y en ella se establece, como se expusiera, una jornada laboral muy inferior a la legalmente establecida; también se contempla en la cláusula 10 el supuesto de las guardias extras, lo que resulta lógico dada la condición de empresa de servicios, pero ello no implica que necesariamente tales guardias se hayan laborado por vía de admisión de los hechos, máxime en vista de lo genérico del pedimento, sin especificar cuales fueron efectivamente trabajadas. En ese sentido es oportuno reiterar la doctrina vigente de la Sala de Casación social, la cual pauta que al reclamarse en base a condiciones exorbitantes del mínimo legal o hechos extraordinarios, la carga probatoria corresponde a quien afirme el hecho, no basta entonces señalar debe también acreditarse en autos el alegato y en este sentido no se aprecia prueba alguna que establezca las condiciones laborales afirmadas por la trabajadora y así se declara.

En cuanto al salario, no hay probanza que desvirtúe el libelado salario básico de Bs. 650,00 mensuales (f. 42, p1, expresado al valor monetario actual) y sobre le cual operó la admisión de hechos, lo que resulta en Bs. 21,67 diarios. En este contexto la accionante, en una forma que resulta confusa para quien decide y prohibida por la cláusula 33 de la norma convencional, pretende la inclusión (f f. 42, p1) como parte del salario de la suma de Bs. 111,00 (expresado al valor monetario actual), cantidad que afirma haber recibido durante los años 2002 y 2003, incluso reconociendo que la cantidad en referencia la percibió como beneficio alimentario, cuando había prohibición legal de ello; ya que tal beneficio no debía ser dado en efectivo, sin embargo supletoriamente peticiona la diferencia entre lo pagado por tal concepto y el beneficio alimentario contemplado en la convención colectiva, lo que infra analizará esta juzgadora y así se declara.

Respecto al salario integral, debe establecerse que al salario diario de Bs. Bs. 21,67 han de adicionársele las alícuotas de utilidades 90 días / 12 = 7,5 días), conforme a la cláusula 9; así mismo de bono vacacional, en 7 días (fracción 0,58) para el primer año; 8 días (fracción 0,67 días) para el segundo y 9 días (fracción 0,75 días) para el tercero, conforme a la cláusula 12.

Así pues,

1º año: Bs. 21,67 diarios + Bs. 5,41 + 0,42 = Bs. 27,50

2º año: Bs. 21,67 diarios + Bs. 5,41 + 0,48 = Bs. 27,56

3º año: Bs. 21,67 diarios + Bs. 5,41 + 0,54 = Bs. 27,62

Así pues, proceden a determinarse los conceptos y montos que corresponden a la actora:

ANTIGÜEDAD:

1º año: Bs. 27,50 X 45 días = Bs. 1.237,50

2º año: Bs. 27,56 X 60 *días =Bs. 1.653,60

3º año: Bs. 27,62 X 60 *días = Bs. 1.657,20

TOTAL Bs. 4.548,30

* así fue libelado (f45, p1)

UTILIDADES: 90 días conforme a la cláusula 9.

1º año: Bs. 21,67 diarios X 90 días = Bs. 1.950,30

2º año: Bs. 21,67 diarios x 90 días = Bs. 1.950,30

3º año: Bs. 21,67 diarios X 82,5 días = Bs. 1.787,78

TOTAL Bs. 5.688,38

Las VACACIONES, BONO VACACIONAL Y P.V. del periodo enero 2001 enero 2002 y enero a diciembre de 2003. Lo primero a especificar por parte de quien sentencia, es que al tratarse de una relación laboral que duró 2 años y 11 meses, los periodos reclamados se corresponden con el primero y último, el cual debe establecerse fraccionado, entendiendo cancelado el segundo (enero 2002/enero2003). Así pues, conforme a la cláusula 12, se constata que por vacaciones corresponden 22 días; por bono vacacional el mínimo de ley (7 días más uno adicional) y una prima de 8 días. De esa manera, para el periodo vencido tocan 37 días (22 + 7 + 8); en tanto que para el lapso fraccionado calculado sobre la base de 39 días (22 + 9 +8) determinan una fracción (/12 meses) de 3,25 por los 11 meses de prestación de servicios resultan en 35,75 días. Luego 37 + 35,75 = 72,75 días x Bs. 21,67 = Bs. 1.576,49.

La indemnización por DESPIDO INJUSTIFICADO, tal como fuera expresado, la misma resulta improcedente y así se declara.

Lo peticionado por HORAS EXTRAS tal como fuera expresado, la misma resulta improcedente y así se resuelve.

Se declara procedente el pago de los TRES DÍAS DE SALARIO peticionados, esto es, 14, 15 y 16 de diciembre de 2003, Bs. 21,67 x 3 días = Bs. 65,01 y así se establece.

Durante la narrativa libelar se peticionó la inclusión de la suma pagada por concepto de bono alimentario, el cual era de Bs. 111,00 (al valor actual) y en caso de declararse improcedente ello, se condenara el pago del diferencial de Bs. 39,00 mensual entre lo pagado y lo que correspondía a la actora de Bs. 150,00 por cláusula 33 de la convención colectiva. Al respecto el Tribunal tal, como advirtiera supra, por convención colectiva dicha suma dineraria no forma parte del salario; sin embargo vista la petición hecha de compensarlo con el monto señalado, el Tribunal lo acuerda procedente. En este sentido, tomando en cuenta la vigencia de dos convenciones colectivas en el curso de la relación de trabajo, se aprecia que la vigente durante el periodo 2001-2003 se estableció un beneficio alimentario por Bs. 91,00 mensuales (valor monetario actual), cifra que es evidentemente inferior a lo recibido por la entonces trabajadora de Bs. 111,00, por lo que para el señalado lapso tal diferencial es improcedente; sin embargo a partir de octubre de 2003 con la siguiente convención colectiva, la cifra se incrementó a Bs. 150,00 (expresada al valor actual), lo que determina un diferencial de Bs. 39,00 por los meses de octubre y noviembre cada uno; así como de Bs. 20,13 por los 16 días laborados de diciembre (Bs. 39/ 31 días = Bs. 1,26 x 16 días = Bs. 20,16), por lo se ordena el pago de la suma de Bs. 98,16 y así se establece.

Los conceptos declarados procedentes ascienden a la suma de BS. 11.976,34, menos el adelante reconocido de Bs. F. 3.563,00, resulta en la suma de Bs. 8.413.34 que corresponde a la accionante por concepto de la reclamada diferencia y así se resuelve.

De igual forma, procede el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad causada durante toda la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente le corresponden a la actora los intereses de mora por las utilidades, vacaciones, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo.

Para la determinación de los intereses moratorios establecidos, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha efectiva de pago, sin que opere el sistema de capitalización ni la indexación sobre los mismos.

Asimismo, deberá efectuarse indexación sobre todas las cantidades condenadas al pago, correspondiendo el cómputo para la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo -16/12/2003-, y para el resto de los conceptos desde la notificación de la última de las demandadas el 8 de mayo de 2006 (f. 113, p1) hasta su efectivo pago, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y/o suspensión por falta de juez en el despacho.

Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por los motivos antes señalados se declara parcialmente con lugar la demanda intentada.

III

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana L.R.G. en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A. y CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., todas antes identificadas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria Acc,

Abg. H.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-La Secretaria,

Abg. H.M.

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