Decisión nº 750 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente No. 37.257

Sentencia No. 750

Cump. Cto.

Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Visto el escrito suscrito por la Abogada en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.081, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano IVOR E.R.M. y A.J.N.G., venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V.-14.840.104 y V.-14.951.597, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara en contra de la ciudadana M.G.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.968.583, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual solicita mediante escrito presentado ante la Secretaría de éste Tribunal, solicitando lo siguiente:

“…medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRVAR sobre el inmueble constituido por una casa de habitaron familiar y su parcela de terreno propio… se sirva a Oficiar a la Entidad Bancaria “BANCARIBE ubicada su sede principal en Caracas y sus oficinas en Ciudad Ojeda por donde se tramito el crédito otorgado y del cual tuvo conocimiento de ello mi representado en julio del 2013, a los fines de que la misma mantenga el crédito aprobado hasta tanto sea formalizada la compraventa del inmueble y/o hasta que este Tribunal ordeno lo contrario….”

Ahora bien, éste Juzgado procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Asimismo, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

…….

  1. ) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

…”

En el mismo orden de ideas, la parte demandante fundamenta su pedimento en el contrato de opción de compra venta de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar y su parcela de terreno propio ubicado en la Calle 02 esquina Calle 01, N° 02, urbanización El Solito Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., los cuales constan de Documentos protocolizados ante el Registro Publico de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 24 de Noviembre de 1988, bajo el N° 19, Protocolo Primero Tomo 1°, Cuarto Trimestre, y 19 de Octubre 2011, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en el cual se acredita la propiedad de la “Promitente Vendedora”, ciudadana M.G.V.A., y que es objeto de la presente causa de Cumplimiento de Contrato.

Con respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, la parte actora consignó el documento de opción de compra en copia certificada, del cual se desprende un juicio de valor que hace Presumir el derecho reclamado, y elementos fehacientes como para estimar o creer que es posible lo pretendido por la solicitante de la cautela. Así se declara.-

Con relación al requisito, del periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción por Cumplimiento de Contrato, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.

No obstante, ésta Juzgadora con relación al presupuesto normativo cautelar que nos ocupa, considera la existencia del compromiso bilateral adquirido y expresado por las partes en el documento opción de compra venta que corre inserto en la presente pieza de medida, suficiente ya que presume desmejorar en el tiempo la efectividad de la sentencia esperada por la parte demandante, se pretende evitar notorios perjuicios que el acusado o demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, bajo la presente medida que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, pero constituye una limitación al derecho de la propiedad, bajo la condición de preventiva y provisional. Así se establece.

En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que con los documentos que acompañó el actor a su demanda, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. En consecuencia, debe considerarse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a la Medida Cautelar Innominada de Oficiar a la Entidad Bancaria BANCARIBE, a los fines de que la misma mantenga el crédito aprobado hasta tanto sea formalizada la compraventa del inmueble y/o hasta que se ordene lo contrario, en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional considera que con base al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).-

Lo anterior quiere significar, que el solicitante de la P.C.I. está obligado a demostrar la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el llamado periculum in damni, todo a fin de que la cautela sea adecuada y prevenga eventuales consecuencias dañosas, pues el Juez goza de un amplio poder cautelar el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial a lo dispuesto en el articulo 585 ejusdem, a lo cual se adiciona al tratarse de las medidas cautelares Innominadas, un tercer elemento que constituye el periculum in damni, tal como fue señalado en líneas precedentes.-

Ahora bien, la parte actora trata de demostrar dichos extremos en lo que respecta a la Medida Innominada en cuestión, con las siguientes documentales:

-Copia certificada del Documento de Compra-venta del terreno objeto de la presente causa protocolizado ante el Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 19 de Octubre de 2011, el cual quedo anotado bajo el N° 33; protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre.-

-Copia Certificada de un inmueble objeto de la presente causa, protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 24 de Noviembre de 1988, bajo el N° 19, tomo 01, protocolo 1°.

-Copia Certificada de la Opción de Compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 2013, quedando anotado bajo el N° 60, tomo 37.

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, observa ésta Juzgadora que dichas documentales no comportan probanza suficiente, a los fines de demostrar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que con ello lo que se pretende es extender el lapso de aprobación del crédito hasta tanto sea formalizada la compra venta, ya que el supuesto caso de ser decretada, se estaría haciendo un pronunciamiento previo por parte de éste Juzgadora sobre el fondo de la controversia.

Aunado a ello, consta igualmente de actas copia simple del Documento Definitivo de Compraventa el cual se encuentra sujeto bajo los lineamientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat N°. 9048 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.945 de fecha 15 de Junio de 2012; en el Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta N° 5.891, Extraordinario de fecha 31 de Julio de 2008, en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la gaceta Oficial N° 38.098 de fecha 03 de Enero de 2005, reformada en gaceta oficial N° 38756 de fecha 28 de Agosto de 2007, en las resoluciones que en el marco de sus atribuciones y competencias dicten el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y las condiciones particulares contempladas en el mismo, entonces mal podría éste Juzgado malversar cantidades de dinero pertenecientes a la Entidad Bancaria BANCARIBE, las cuales son dadas en calidad de Préstamo a sus usuarios y mas aun cuando estas se encuentran regulados bajo los lineamientos y normativas anteriormente mencionadas, por tal razón considera ésta Juzgadora que dichas documentales no demuestran que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, como condición de procedibilidad de la acción propuesta.-

Conjugadas y valoradas simultáneamente las probanzas aportadas, así como los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados, se concluye que el actor no fue capaz a través de las mismas, de lograr que en forma concurrente se verificaran las exigencias de la normativa que rige el decreto de las Medidas en nuestro ordenamiento jurídico y en tal sentido esta Juzgadora considera Improcedente el decreto de la Medida Cautelar Innominada relativa a Oficiar a la Entidad Bancaria BANCARIBE, a los fines de que se mantenga el crédito aprobado hasta tanto sea formalizada la compraventa del inmueble o hasta que éste Tribunal ordene lo contrario, solicitada por la parte actora, ciudadanos Ivor E.R.M. y A.J.N.G., por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.-

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por IVOR E.R.M. Y A.J.N.G. contra MARIA GIUSSEPPINA VANGA ARVELO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

- Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar y su parcela de terreno propio ubicado en la calle 02 esquina Calle 01, N° 02 Urbanización el Solicito Parroquia C.H. jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. La parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (179,17 Mts2). La parcela de terreno esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Se toma como punto de partida el vértice “A”; desde este punto se midió una distancia de quince metros con treinta y siete centímetros (15,37 mts) con rumbo N62°04´04”E, hasta llegar al vértice “B”; y linda con propiedad de E.V.d.D., desde este punto se midió una distancia de once metros con sesenta y nueve centímetros (11,69) Mts), con rumbo al S29°10´25”E hasta llegar al vértice “C, y linda con propiedad de N.V., desde este punto se midió una distancia de quince metros con setenta y ocho centímetros (15,78 mts) con rumbo al S64°43´04”W, hasta llegar al vértice “D” y linda con calle 01 intermedio área de reserva de la Línea Eléctrica, desde este punto se midió una distancia de dos metros con ochenta y un centímetros (2,81 mts) con rumbo al N37°55´43”W, hasta llegar al vértice “E” y linda con calle 02 área de Reserva Eléctrica, desde este punto se midió una distancia de ocho metros con veintiún centímetros (8,21 mts) con rumbo al N23°32´12”W hasta llegar al vértice “A” y linda con calle 02 intermedia área de Reserva de Línea Eléctrica. El terreno se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro publico de los municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2011, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2011 y la casa según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., S.R., en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1988, bajo el N° 19, Folios 111 al 115, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1988. Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación. Así se Decide.

- Se Niega la Medida Innominada solicitada por la Apoderada Judicial de la parte actora. Así se Decide

- No se hace pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.C.M.L.S.,

M.D.L.Á.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30AM, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 750, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

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