Decisión nº PJ0072013000214 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2013-014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: L.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.586.697, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandadas: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., el día 26 de mayo de 2009, bajo el No. 23, Protocolo 1, Tomo 13, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de marzo de 1999, bajo el No. 5, Tomo 12-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano L.J.R.J., debidamente asistido por la profesional del derecho M.A.N., e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 22 de enero de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizó el día 11 de julio de 2013 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional según lo previene el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 09 de mayo de 2011 comenzó una relación de trabajo con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, con la finalidad de prestar sus servicios a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), dentro de las instalaciones del proyecto habitacional denominado Urbanización S.B. situado en el Sector La Vaca del municipio S.B.d.e.Z., desempeñando el cargo de obrero en actividades de la construcción, las cuales estuvieron amparadas por las indemnizaciones y beneficios estatuidos por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, cuyas funciones eran pegar lozas y piezas sanitarias en baños, pegar bloques, frisar, construir aceras, calles y drenajes de concreto dentro del mencionado proyecto, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de quinientos ochenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.581,70) semanales, equivalente a la suma de ochenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.83,10) diarios, y a partir del mes de mes de mayo de 2012, devengó la suma de seiscientos setenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.678,65) semanales, equivalentes a la suma de noventa y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.96,95) diarios; un ultimo salario normal de la suma de ciento cincuenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.156,37) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos veintisiete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.227,16) diarios, con la inclusión de la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades, hasta el día 23 de diciembre de 2012 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio un (01) año, siete (07) meses y doce (12) días.

  2. - Reclama a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), en base a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, la suma de setenta y nueve mil setecientos setenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.79.777,88) por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad legal y adicional, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades del ejercicio económico 2012, bono de asistencia puntual y perfecta, penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admitieron la relación de trabajo con el ciudadano L.J.R.J., la fecha de inicio y su culminación, la jornada y el horario laborado, las actividades desempeñadas, el pago de las diferencias salariales adeudadas y el régimen jurídico aplicable.

  4. - Que el Estado Venezolano en razón de los programas y misiones encaminadas a resolver los problemas habitacionales o de las viviendas que afectan a la sociedad venezolana, acordó como política de estado, la construcción de viviendas dignas para las clases con menos de recursos a través de contratistas en el ramo de la construcción, con la expresa condición de que la mano de obra a ser utilizada en la construcción de las soluciones habitacionales se hiciere con cooperativistas, empresas comunales o juntas de vecinos de la Costa Oriental del Lago, obligación que trajo como consecuencia, que la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), tuviera que formalizar con sus propios trabajadores, con las juntas aledañas a los proyectos habitacionales y con la organizaciones de asociaciones cooperativas, para que sus socios cumplieran con el cometido de construir viviendas, estando dentro de éstas, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, quien en cada oportunidad requerida para la prestación de sus servicios incluyó entre sus socios al ciudadano L.J.R.J.; sin embargo, admite que algunos aspectos que tienen que ver con los formalismos que impone la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, no se cumplieron a cabalidad, existiendo una irregularidad en la discriminación de los conceptos que se pagaron, por lo cual el demandante recibió en el pago de la contraprestación de sus servicios, en unos casos como adelantos societarios, reparto de excedentes o dividendos que pertenecen a la normativa de las cooperativas y en otros casos como pago de salarios, vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad que pertenecen a la normativa laboral, asimilables en este caso al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

  5. - Que la relación que existió con el ciudadano L.J.R.J. fue de índole laboral, por lo que solicitaron que todos los pagos efectuados sean considerados de la misma forma, como compensación o retribución por su labor bajo las mismas consideraciones y cálculos aplicables según el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

  6. - Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano L.J.R.J. haya sido despedido de forma injustificada, invocando ambas en sus descargos, que la terminación de la relación de trabajo se debió a la culminación de la fase para el cual fue contratado, la cual fue debidamente participada a la Inspectoría del Trabajo.

  7. - Que el día 18 de diciembre de 2011 se le pagó al ciudadano L.J.R.J. la suma de trece mil doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.13.234,84), y el día 23 de diciembre de 2012, la suma de veintitrés mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.23.364,95), para un total de la suma de treinta y seis mil quinientos noventa y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.36.599,79), siendo denominados como adelantos de aportes societarios pero que en realidad deben ser considerados como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el primero por el periodo comprendido desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 18 de diciembre de 2011 y el segundo por el periodo comprendido desde el día 03 de enero de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012.

  8. - Niegan, rechazan y contradicen el cálculo del salario integral realizado por el ciudadano L.J.R.J. en el escrito de la demanda.

  9. - Que conforme al tabulador de salarios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción aplicable, el salario básico y normal del ciudadano L.J.R.J. desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012 fue de la suma de setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.77,56) diarios, y el salario integral de la suma de ciento once bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.111,57) diarios, y que desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012 el salario básico y normal fue de la suma de noventa y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.96,95) diarios, y el salario integral de la suma de ciento treinta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.132,56) diarios.

  10. - Que al ciudadano L.J.R.J. le corresponde la suma de treinta y ocho mil quinientos tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.38.503,69) por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad legal y sus intereses, a la cual debe descontársele la suma de dinero explicada anteriormente de treinta y seis mil quinientos noventa y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.36.599,79), quedando un total a su favor de la suma de un mil novecientos tres bolívares con noventa céntimos (Bs.1.903,90).

  11. - Negaron, rechazaron y contradijeron las sumas de dinero reclamadas por concepto de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y asistencia puntual y perfecta, así como, cualquier reclamo por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad legal y sus intereses, pues estas percepciones siempre fueron recibidas por el ciudadano L.J.R.J. durante su relación de trabajo, a través de los recibos de pago y liquidaciones.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, el cargo de obrero en las actividades de la construcción, el horario y la jornada de trabajo, el salario básico devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  12. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano L.J.R.J. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA).

  13. - Determinar el salario integral que devengó el ciudadano L.J.R.J. para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y para la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA).

  14. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano L.J.R.J. los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy, en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C.; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  15. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores).

  16. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  17. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  19. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano L.J.R.J., es evidente, que le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar esos hechos tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  20. - Promovió “cuenta individual del asegurado”, marcada “A”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso al no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  21. - Promovió, “impresión de estados de cuenta”, marcada “B”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos efectuados al ciudadano L.J.R.J.d. forma semanal, y que el día 13 de diciembre de 2012 recibió la suma de veintitrés mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.23.364,95). Así se decide.

  22. - Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pago de salarios” acaecidos durante la relación de trabajo.

    Con relación a la prueba de exhibición de los “recibos de pago de salarios” de los periodos discurridos desde el día 08 de agosto de 2011 hasta el día 14 de agosto de 2011; desde el día 22 de agosto de 2011 hasta el día 28 de agosto de 2011; desde el día 29 de agosto de 2011 hasta el día 04 de septiembre de 2011, y desde el día 05 de septiembre de 2011 hasta el día 11 de septiembre de 2011, se deja expresa constancia que fueron promovidos como medios de pruebas de la parte demandada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siento reconocidos por la representación judicial del ciudadano L.J.R.J. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose haber sido emanados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de haber devengado durante dichos periodos la suma setenta y siete bolívares con cincuenta y seis bolívares (Bs.77,56) diarios, como salario básico, observándose el pago de otras remuneraciones de carácter labora, tales como sobre-tiempo diurno, y las deducciones legales por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, hoy, Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Política Habitacional, hoy, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad.

    Con relación a la prueba de exhibición de los “recibos de pago de salarios” de los periodos discurridos desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 07 de agosto de 2011; desde el día 15 de agosto de 2011 hasta el día 21 de agosto de 2011 y desde el día 12 de septiembre de 2011 hasta el día 21 de diciembre de 2012, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), razón por la cual, se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tener como ciertas las aseveraciones expuestas en el escrito de la demanda es decir, que el ciudadano L.J.R.J. devengó desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012 la suma de setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.77,56) diarios, y desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 21 de diciembre de 2012 la suma de noventa y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.96,95), diarios, máxime de ser un hecho admitido por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se decide.

  23. - Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pago de vacaciones y bono vacacional” correspondientes a los periodos 2011-2012 y 2012-2013; de los “recibos de pago por concepto de utilidades” correspondientes a los ejercicios económicos 2011 y 2012; de los “recibos de pago por concepto de intereses de prestaciones sociales” correspondientes a los ejercicios económicos 2011 y 2012.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalados en el cardinal 4°, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  24. - Promovió la exhibición del “libro de horas extraordinarias de trabajo”.

    En relación a este medio de prueba, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establecen la obligatoriedad del patrono o empleador de llevar el registro de las horas extraordinarias donde se deben asentar los trabajos efectuados en esas horas y la remuneración especial que haya pagado a cada uno de sus trabajadores y trabajadoras, y en caso de no existir dicho registro, se presumen como cierto, salvo prueba en contrario, la prestación del servicio en horas extraordinarias .

    En este sentido, este juzgador cónsono con el criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en el expediente 07-2060, de fecha 21 de octubre de 2008, caso: MARISELYS J.O.P. contra PROCESADORA y EXPORTADORA TRUST TUNA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, que al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no puede justificarse su falta de su exhibición, y evitar de esta manera, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extraordinarias de trabajo, éste no tuviera ningún asiento, porque no les corresponde laborar sobre tiempo a sus trabajadores, lo cual traería como consecuencia jurídica, que la exhibición no aportaría ningún elemento de convicción susceptible de demostrar la ocurrencia de esas horas reclamadas en el escrito de la demanda.

    De tal forma, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), al no haber realizado la exhibición del libro de horas extras que por mandato de la ley debe llevar a favor de sus trabajadores o trabajadoras, debe tenerse como cierto los datos afirmados por el ciudadano L.J.R.J. en su escrito de la demanda; sin embargo esto no ocurrió en el presente asunto, es decir, no reclamó el pago de ninguna hora extraordinaria de trabajo, y en ese sentido, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  25. - Promovió prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante comunicación de fecha 27 de septiembre de 2013; sin embargo, se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución en virtud de no estar controvertida la existencia de la relación de trabajo ni el cobro de indemnizaciones derivadas de su falta de inscripción o por efecto de la culminación de la prestación del servicio. Así se decide.

  26. - Promovió prueba de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante comunicación de fecha 02 de septiembre de 2013, informándose que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), durante los años 2011 y 2012 no solicitaron permiso para laborar horas extraordinarias de trabajo, razón por la cual, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  27. - Promovió prueba de informes a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos litigiosos de la causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante comunicación de fecha 04 de octubre de 2013, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. demostrándose que la cuenta nómina correspondiente al ciudadano L.J.R.J. fue aperturada por orden de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y allí se le realizaron todos los depósitos semanales con ocasión a la relación de trabajo, y que el día 20 de diciembre de 2011 se le pagó la suma de trece mil doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.13.234,84), y el día 13 de diciembre de 2012, la suma de veintitrés mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.23.364,95). Así se decide.

  28. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.C.R.C., I.J.C.R., F.J.M.S. y F.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de todos ellos, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración de los ciudadanos J.C.R.C., I.J.C.R., F.J.M.S. y F.J.M.G., se observa que manifestaron conocer al ciudadano L.J.R.J. como compañeros de trabajo de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA); que el horario de trabajo de ésta discurre desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.); que el ciudadano L.J.R.J. nunca formó parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, como socio y que en el mes de diciembre se les hacía un pago por concepto de utilidades.

    De igual modo, al ser repreguntados por su oponente, manifestaron que tienen reclamaciones judiciales en el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, signada VP21-L-2013-187; VP21-L-2013-065; VP21-L-2013-063 y VP21-L-2013-61, respectivamente.

    En tal sentido, observa este juzgador que al tener reclamaciones judiciales frente a la la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, no merecen la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, siendo “sospechosa su parcialidad”, y en ese sentido son desechados del proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  29. - Promovió “recibos de pago”, marcados “B”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.J.R.J. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el cardinal 3° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  30. - Promovió originales de “liquidaciones anuales”, marcadas “C”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.J.R.J., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de la suma de trece mil doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.13.234,84), el día 19 de diciembre de 2011 y el pago de la suma de veintitrés mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.23.364,95), el día 12 de diciembre de 2012 por concepto de adelantos societarios laborales. Así se decide.

  31. - Promovió “notificación de culminación de fase de la obra”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.J.R.J. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 29 de octubre de 2012, la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, participó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la culminación de la primera fase de ejecución de catorce (14) edificios que integran la segunda etapa del proyecto habitacional “Ciudad Bolívar”, ubicado en el municipio S.B.d.e.Z., así como, la fase de construcción de las trescientas sesenta y dos (362) viviendas, por lo que solo se estaba trabajando en la fase de pintura y acabado, por lo que debe proceder al preaviso de los trabajadores a partir del día 01 de noviembre de 2012, y adicionalmente, se observó listado de personal donde aparece el ciudadano L.J.R.J., pero no así su notificación. Así se decide.

  32. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.R.G.C., E.S.H.G. y M.A.O.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio S.B.d.E.Z., dejándose expresa constancia de la comparecencia de todos ellos, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente.

    En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración del ciudadano R.R.G.C., se observa que manifestó conocer al ciudadano L.J.R.J. como compañero de trabajo de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, desde junio de 2011, pero lo conoce desde hace mas tiempo porque vive cerca de su casa; que desempeña (entiéndase: el testigo) labores de obrero; que trabaja actualmente para otra cooperativa; que sus liquidaciones o adelantos se lo pagaban quince (15) días antes de que culminaran las fases de las obras; que se le pagaban todos los conceptos laborales, incluyendo la asistencia puntual y perfecta, siendo esta aquella que se pagaba cuando el trabajador labora los treinta (30) días del mes sin perder ni un solo día; que cuando comenzaban las fases algunos trabajadores eran contratados en el mes de enero y otros en el mes de febrero y en el mes de diciembre se les liquidaba y se les pagaba sus prestaciones; que no tenían de forma exacta fecha de ingreso; que sus vacaciones eran otorgadas desde el día 15 de diciembre hasta el mes de enero sin fecha exacta para entrar; que los sobre tiempos le eran pagados de forma semanal si cumplía esas horas las cuales eran eventuales; que sobre todo se cumplieron horas extraordinarias cuando estuvieron en la construcción de las aceras, de resto horario normal; que el horario de trabajo desempeñado era desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.); teniendo como descansos los días sábados, domingos y días feriados.

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que no había fecha exacta para regresar en enero, pues algunos entraban inclusive en el mes de febrero del siguiente año.

    Con respecto a la declaración del ciudadano M.A.O.P., se observa que manifestó conocer al ciudadano L.J.R.J. como compañero de trabajo de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS, teniendo mas trato personal con él desde el año 2012; que los trabajadores eran preavisados de las culminación de las fase de las obras, avisándoles en el mes de noviembre para salir en el mes de diciembre, y que en el mes de enero o en el mes de febrero los llaman nuevamente para comenzar; que en el mes de diciembre se le paga al trabajador la liquidación del tiempo trabajado; que las horas de sobre-tiempo las empresa las paga, las cuales se generaban de forma eventual; al igual que la bonificación por asistencia puntual y perfecta; que el ciudadano L.J.R.J. salio por culminación de la fase de la obra y fue retirado.

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que no siempre se les indicaba el tiempo de servicio a laborar, ni el tiempo que iba durar la obra, porque no se sabía, pero que si comenzaban en febrero ya sabían que en diciembre lo retiraban, antes de las navidades entre el 18 y el 23 de diciembre aproximadamente; que la forma que les preavisaban era publicando un cartel que indicaba la terminación de la fase de la obra; no se firmaba dicho aviso solo era publicado.

    Con respecto a la declaración del ciudadano E.S.H.G., se observa que manifestó conocer al ciudadano L.J.R.J. como compañero de trabajo de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS; que actualmente labora para otra cooperativa en obras de alcantarillado y red de cloaca, en el sector la Vaca; que los liquidaban a final del mes de diciembre pagándoles el preaviso; que eran preavisados de la terminación de la fase de la obra; volvían en el mes de enero otros en el mes de febrero; que cuando eran liquidados todo el personal se iba o dejaba de laborar en la obra y luego como dijo eran llamados; que se laboraban horas de sobre-tiempo pero no todas las semanas, es decir, de manera eventual; también les pagaban la bonificación de asistencia puntual y perfecta que consistía en no perder a asistencia constante; que la cooperativa les pagaba a los trabajadores lo antes explicado así como los días feriados cuando eran trabajados.

    No fue repreguntado por su oponente.

    Con relación a estas testimoniales se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que al finalizar la fase de la obra recibían sumas de dinero por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano L.J.R.J., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y al efecto se observa:

    La ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), con la finalidad de desvirtuar las afirmaciones realizadas por el ciudadano L.J.R.J. en su escrito de la demanda, argumentaron en su descargo, que su relación de trabajo había culminado por terminación de la ejecución de la fase de las obras de construcción para la cual había sido contratado.

    Ahora bien, no es un hecho controvertido en este asunto, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), se dedicaba a las actividades comerciales en la ejecución de obras de construcción del proyecto habitacional “Ciudad Bolívar”, ubicado en el municipio S.B.d.e.Z., donde los trabajadores recibían los beneficios del Contrato Colectivo del Trabajo para la Construcción.

    Bajo este panorama, no se desprende de los medios probatorios aportados al proceso, la suscripción de un contrato de trabajo por obra determinada entre el ciudadano L.J.R.J. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), donde se expresara en forma inequívoca la voluntad de vincularse sólo con ocasión a tal obra o a una de sus fases, tal y como lo estableció el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy, artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Tampoco se evidencia de las actas del expediente, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y/o la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), hubiesen notificado personalmente por escrito y/o verbal al ciudadano L.J.R.J. la culminación de la primera fase de ejecución de catorce (14) edificios que integran la segunda etapa del proyecto habitacional “Ciudad Bolívar”, ubicado en el municipio S.B.d.e.Z., así como, la fase de construcción de las trescientas sesenta y dos (362) viviendas.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, debe concluirse que el ciudadano L.J.R.J. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), estuvieron vinculados bajo un contrato a tiempo indeterminado desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2012, cuya finalización se debió a un despido injustificado, trayendo como consecuencia, la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe examinar los salarios que serán tomados en consideración para el cálculo de las indemnizaciones y/o beneficios que le pudieran corresponder al ciudadano L.J.R.J. con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y; al efecto, se observa:

    De los “recibos de pagos de salarios” aportados al proceso, se evidenció que el ciudadano L.J.R.J. devengó como salario básico y normal la suma de setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.77,56) diarios, desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012 y la suma de noventa y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.96,95), diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 21 de diciembre de 2012. Así se decide.

    En relación al salario integral, este juzgador ante la controversia surgida por las partes en conflicto, procederá a su recálculo, tomando en consideración el salario normal antes expresado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, tal y como lo prevé el literal “o” de la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, se tomó en consideración el salario normal diario ante señalado, es decir, la suma de setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.77,56) diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los cien (100) días contemplados en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio del referido periodo, obteniéndose la suma de veintiún bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.21,54) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 21 de diciembre de 2012, se tomó en consideración el salario normal diario antes señalado, es decir, la suma de noventa y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.96,95), diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los cien (100) días contemplados en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio del referido periodo obteniéndose la suma de veintiséis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.26,93) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, se tomó en consideración el salario básico señalado de la suma de noventa y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.96,95), diarios, y se multiplicó por la diferencia de los ochenta (80) días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando sesenta y tres (63) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de trece bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.13,57) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 21 de diciembre de 2012, se tomó en consideración el salario básico señalado de la suma de noventa y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.96,95), diarios, y se multiplicó por la diferencia de los ochenta (80) días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando sesenta y tres (63) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de dieciséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.16,96) diarios.

    Así las cosas de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos como salario integral lo siguiente:

    a.- la suma de ciento doce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.112,67) diarios, desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012.

    b.- la suma de ciento cuarenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.140,84) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012.Así se decide.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano L.J.R.J. con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), de la siguiente manera:

  33. - sesenta y seis (66) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 por el período discurrido entre el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 09 de abril de 2012, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento doce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.112,67) diarios, lo cual asciende a la suma de siete mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.7.436,22).

  34. - cuarenta y ocho (48) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 por el período discurrido entre el día 09 de abril de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2012, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.140,84) diarios, lo cual asciende a la suma de seis mil setecientos sesenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.6.760,32).

  35. - veinticuatro (24) días por concepto de prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el primer aparte del literal “d” de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 por el período discurrido entre el día 09 de mayo de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2012, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.140,84) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil trescientos ochenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs.3.380,16).

    Los conceptos establecidos en los cardinales 1° al 3° ascienden a la suma de diecisiete mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.17.576,70).

  36. - la suma de ciento ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.108,27) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 09 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para el cual se tomó en consideración la suma de quince punto sesenta y nueve por ciento (15,69%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.

  37. - la suma de ciento dieciocho bolívares con veinte céntimos (Bs.118,20) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 09 de mayo de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2012 conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para el cual se tomó en consideración la suma de quince punto veintiséis por ciento (15,26%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses, por haberse tomado en consideración los setenta y dos (72) días que establece el primer aparte del literal “d” de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012.

  38. - La suma de la suma de diecisiete mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.17.576,70) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

  39. - ochenta (80) días por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 por el período discurrido entre el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 09 de mayo de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de noventa y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.96,95) diarios, lo cual asciende a la suma de siete mil setecientos cincuenta y seis bolívares (Bs.7.756,oo).

  40. - cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (53.33) días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 por el período discurrido entre el día 09 de mayo de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de noventa y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.96,95) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil ciento setenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.5.170,66).

  41. - sesenta y seis (66) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 09 de abril de 2012 prevista en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.77,56) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil ciento dieciocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.5.118,96).

  42. - cuarenta y ocho (48) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta desde el día 09 de abril de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2012 prevista en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de noventa y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.96,95) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.4.653,60).

    Con relación a la suma de dinero reclamada en el escrito de la demanda por concepto de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales prevista en la cláusula 47 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, observa este juzgador de los medios de prueba cursantes a las actas del expediente, específicamente de las “liquidaciones anuales” e “impresión de estados de cuenta” en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, y de las testimoniales juradas de los ciudadanos R.R.G.C., E.S.H.G. y M.A.O.P. que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), le pagaron al ciudadano L.J.R.J. los días 19 de diciembre de 2011 y 12 de diciembre de 2011, la suma de trece mil doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.12.234,84), y la suma de veintitrés trescientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.23.364,95) los cuales ascienden a un total de treinta y cinco mil quinientos noventa y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.35.599,79), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en tal sentido, se considera improcedente lo peticionado por disposición expresa de la citada cláusula en virtud de que sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cincuenta y ocho mil setenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.58.079,09), y habiéndosele pagado la suma de treinta y cinco mil quinientos noventa y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.35.599,79), según se desprende a los folios 93 y 94 del expediente, es evidente, que se la adeuda al ciudadano L.J.R.J. la suma de veintidós mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.22.479,30). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales y sus intereses establecidos en los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, adeudados al ciudadano L.J.R.J. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 23 de diciembre de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 23 de diciembre de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales y sus intereses previstos en los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 23 de diciembre de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido injustificado, diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y bono de asistencia puntual y perfecta), a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 30 de enero de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano L.J.R.J. contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y en consecuencia, se les condena a pagar la suma de veintidós mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.22.479,30) por diferencia de los conceptos laborales de prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, y diferencia de bonificación de asistencia puntual y perfecta, así como el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria en la forma reseñada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se exime la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano L.J.R.J. estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho ADRIÁNGELA MOLINA LEAL, M.A.N. y JAZIR CAMINO COLMENARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 133.047, 59.847 y 126.427, domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), estuvieron representadas judicialmente por los profesionales del derecho L.R.N.R. y M.V.N.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 34.602 y 131.137, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 804-2013.

La Secretaria,

N.M.R.

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