Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoRendición De Cuentas

EXP. N° 23.236

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

202° y 154°

DEMANDANTE: E.R. Y J.A.R.M..

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.P.D.D. Y RIEGA Y R.M.S.S..

DEMANDADO: A.E.R.C..

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANARCÍMEDES G.M., C.G.M. Y M.M.D.G..

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Rendición de Cuentas, mediante formal escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2000, por la ciudadana C.E.R.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.R.M. Y E.M.C.D.R., conforme se evidencia de instrumento Poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el N° 11, folio 69, tomo 58, del Protocolo de Transcripción del 11 de noviembre del 2011, asistida debidamente por las Abogadas en ejercicio L.E.P.D.D. Y RIEGA Y R.M.S.S., contra el ciudadano A.E.R.C., correspondiéndole por distribución según consta en Nota de Recibo de fecha 17 de abril de 2012 (folio 10).

Por auto de fecha 23 de abril de 2012, (folio 104) este Juzgado admitió la demanda, ordenando intimar a al ciudadano A.E.R.C., en su carácter de Administrador de los bienes de los ciudadanos J.A.R.M. Y E.M.C.D.R., para que compareciera por ante el despacho, dentro de los VEINTE DIAS HÁBILES DE DESPACHO, a fin de rendir las cuentas o exponga lo que a bien tenga en relación a las mismas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida innominada solicitada, el Tribunal resolverá lo que sea conducente al respecto por auto separado. No se libró boleta de citación al demandado por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos correspondientes; instándola a que los consigne mediante diligencia o escrito.

Al folio 108, por auto de fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal, vista la consignación de la parte actora de los fotostatos correspondientes, ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, ciudadano A.E.R.C..

Al folio 112, obra declaración del Alguacil de este Juzgado, en fecha 16 de mayo de 2012, en la que devolvió los recaudos de citación debidamente firmados por el demandado en el presente juicio.

A los folios 118 al 120, obra escrito de fecha 19 de junio de 2012, mediante el cual la parte demandada, asistido de abogado hace oposición a la rendición de cuentas, dentro del lapso de ley, tal como se evidencia en nota de secretaría de fecha 20 de junio de 2012 (folio 122) y opone cuestiones previas.

Al folio 129, por auto de fecha 03 de julio de 2012, el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa opuesta y le hizo saber a las partes que de conformidad con el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes.

A los folios 133 al 139, obra escrito de contestación a la demanda oponiendo defensas perentorias, consignado por el apoderado judicial Abogado ANARCÍMEDES G.M., dentro del lapso legal, tal como se evidencia en nota de secretaría que riela al folio 140 del presente expediente.

A los folios 143 al 145, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada C.G.M., coapoderada judicial de la parte demandada.

A los folios 159 al 163, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada R.M.S.S., coapoderada judicial de la parte demandante.

A los folios 314 al 317, obra escrito de oposición a la admisión de las pruebas, consignado por la coapoderada judicial de la parte demandada.

A los folios 538 al 541, obra escrito de informes consignado por el coapoderado judicial de la parte demandada.

A los folios 543 al 550, obra escrito de informes consignado por la coapoderada judicial de la parte actora.

A los folios 553 al 559, obra escrito de observaciones a los informes de la parte actora, consignado por la abogada C.G., coapoderada de la parte demandada.

Al folio 562, por auto de fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I

DE LA DEMANDA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora, ciudadana C.E.R.C., actuando como apoderada de los ciudadanos J.A.R.M. y E.M.C.D.R., asistida por las abogadas L.E.P.D.D. Y RIEGA Y R.M.S.S., en los siguientes términos:

• Que sus padres, los ciudadanos J.A.R.M. y E.M.C.D.R., contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de marzo de 1956, como consta de acta de matrimonio que consta agregada marcada “B”, y en consecuencia son propietarios de los siguientes inmuebles: Primero: Inmueble ubicado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, Municipio San J.B., Carrera 4, N° 11-35-1139. Segundo: Un inmueble ubicado en el Municipio San J.B., en un terreo ejido, San C.E.T.. Tercero: Unas mejoras en terreno ejido, ubicado en el Municipio San J.B., San Cristóbal, Estado Táchira. Cuarto: Inmueble conformado por dos lotes de terreno propio, Municipio San C.E.T. y Quinto: Un lote de terreno para agricultura, ubicado en el Municipio La Alegría, Municipio Sucre del estado Mérida.

• Que se presenta la situación que el ciudadano A.E.R.C., fue nombrado en forma verbal por sus padres como Administrador, cualidad y actuación ésta que fue reconocida por el mencionado ciudadano, conforme se puede evidenciar en acta de fecha 21 de septiembre de 2011, suscrita por el referido ciudadano por ante la Dirección General de Policía, Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar que reposa en el expediente N° 14Fs-1000-2012 de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida.

• Que es el caso que el ciudadano A.E.R.C., quien es su hermano, ha realizado una administración comprometida, ha mantenido a sus padres en una constante de padecimientos y recortes presupuestarios como en su oportunidad igualmente demostrará, fijando el monto que deben gastar sus padres, sin tomar en cuenta la realidad actual, los padecimientos físicos, motivados a la avanzada edad de ambos.

• Que el ciudadano A.E.R.C., como lo ha mencionado, es la persona que ha llevado hasta la presente fecha la administración de los bienes de sus padres, por mandato expreso y ha realizado las siguientes actuaciones: 1) Ha alquilado los inmuebles, desconociendo actualmente los montos percibidos por estos conceptos así como los lapsos de tiempo que se han mantenido ocupados, se consignan Marcado “I”, “J”, “K”, los respectivos contratos de arrendamiento. Igualmente se desprende de los referidos contratos que existen depósitos que guardan estricta relación con este planteamiento que no han entrado en las arcas de las cuentas de su progenitor, por cuanto los depósitos se han hecho en la cuenta corriente de BANESCO UNIVERSAL, signada con el N° 0134-0448-824481010093 que no corresponde a la cuenta de su padre.

• 2) Hipotecó, debidamente autorizado por sus padres el lote de terreno para agricultura, ubicado en el Caserío “La Alegría”, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, conforme a documento marcado “L”. 3) Que sus padres le vendieron a sus hermanos , en fecha 09 de marzo de 2009, un lote de terreno ubicado en El Vigía, consistente en un edificio, constante de tres salones destinados para locales comerciales u oficinas. Existe un convenio verbal entre sus padres y sus hermanos donde ellos se comprometían a cancelar un monto mensual de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a sus padres por esta negociación, que aparece en los estados de cuentas, se refieren a este compromiso o si se trata de algún monto correspondiente a los alquileres de algún local de los ubicados en la ciudad de San Cristóbal, toda vez que no encontraron en los estados de cuenta aumento alguno que pueda señalar el incremento a que se hace referencia.

• Que quiere dejar expresa constancia que en reunión familiar, presentes sus hermanos A.J.A.E. y L.A.R., les fue terminantemente prohibido a sus padres y a ella, por parte del ciudadano A.J.R.C., que tuvieran algún tipo de contacto, personal o telefónico con las personas que actualmente se encuentran ocupando los inmuebles arrendados, y específicamente a su persona, se le ordenó la prohibición expresa a que se presentara en dichos inmuebles.

• Que en razón de esa circunstancia y por mandato de sus padres quienes tomaron la decisión que a partir del mes de septiembre del año 2011, fuera ella la que tomara las riendas de la Administración de los bienes de sus padres, situación que se consolida cuando le fue otorgado el poder que le acredita para tal fin, pero que hasta el momento sólo ha sido en forma figurativa.

• Que por lo anteriormente expuesto es por lo que acude formalmente por ante este Despacho para Demandar como en efecto lo hace al ciudadano A.E.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.231.286, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, para que convenga o a ello sea condenado para la RENDICIÓN DE CUENTAS de su gestión, del lapso comprendido desde marzo del año 2009 hasta el momento que se imponga de la presente demanda por cuanto se mantiene ejerciendo dicho cargo, en lo que se refiere al cobro y depósitos de los locales arrendados.

• Para la citación del demandado señaló como domicilio: La calle 26, Residencias El Viaducto, Edificio Dalia, Piso 9, apartamento PH03, Viaducto Campo E.d.E.M. y/o Zona Industrial Los Curos, calle 01, Galpón N° 5, BUHITO, Los Curos, Mérida, Estado Mérida.

• Fundamentó la demanda en los artículos 45, 588 y 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitó se decrete Medida Innominada de prohibición expresa al ciudadano A.E.R.C. de abstenerse de realizar cualquier tipo de negociación o transacción que se refiere y tenga que ver directamente con los inmuebles descritos propiedad de sus padres.

• Estimó la demanda en CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE (4.777,77) UNIDAD TRIBUTARIA y que al momento de resultar el demandado condenado en la definitiva se aplique la corrección monetaria al monto que debe pagar la parte demandada, hasta el momento que dicte el fallo, debiendo determinar esta cantidad, si fuera el caso, mediante experticia complementaria del fallo, con un solo experto si fuere necesario y que se estimen las costas y costos que genere la activación del presente procedimiento en la definitiva.

• Indicó como su domicilio procesal la calle 21, esquina de avenida 3, Edificio Mérida, piso 01, apartamento 03, oficina 03 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada, ciudadano A.E.R.C., a través de su coapoderado judicial, abogado ANARCÍMEDES G.M., contestó en los siguientes términos:

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS:

• Que es el caso que esa infundada y tendenciosa demanda de rendición de cuentas “ha sido admitida”, sin que, la parte actora haya acreditado “de modo auténtico”, esa supuesta obligación que le imputa a su poderdante, para que este rinda esas supuestas cuentas que se le intiman. Ocurre que al ser admitida dicha demanda, se ha violentado o infringido, lo dispuesto por el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y es de advertir que la apertura de este proceso, depende de que, la obligación de rendirlas “conste en modo auténtico”, lo que es consustancial del juicio ejecutivo.

• Que ocurre que la parte actora no ha sido acreditada de modo auténtico esa obligación que atribuye a su representado A.E.R.C., para rendir esas infundadas e indeterminadas cuentas; porque él jamás ha sido administrador de bienes de los hoy actores en este proceso.

• Que ante la falta de prueba auténtica procede la falta de cualidad en los actores para demandar, por cuanto no han acreditado de modo auténtico, esa obligación que, infundadamente, atribuyen al demandado –su poderdante- para rendirlas y ante la circunstancia referida, los actores no tienen cualidad para intentar la acción que les ocupa, por no tener la titularidad del derecho; y en consecuencia, procede oponer contra los hoy accionantes, como formalmente opone, la falta de cualidad o legitimación en causa, para demandar esa rendición de cuentas que intima a su representado.

• Que igualmente, ante la falta de prueba auténtica procede la falta de cualidad en el demandado para sostener este juicio, y por cuanto la parte actora no acredito de modo auténtico esa obligación del demandado de rendir cuentas, procede en consecuencia, la excepción o defensa de falta de cualidad o legitimatio ad causam pasiva, de su representado, que lo llevan a eximirse de esa obligación que le atribuyen los hoy demandantes-intimantes.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

• En relación a los alegatos expuestos en esa tendenciosa e infundada demanda, llena de falsedades, contradicciones e imprecisiones, la rechazó, contradijo y negó en todas y cada una de sus partes, por infundada y temeraria, y que además se caracteriza por ser imprecisa y vaga.

• Que es de observar la imprecisión respecto a esos cinco inmuebles que describe al inicio, y si han sido, o son actualmente objeto de esos contratos de arrendamiento; e igualmente, la imprecisión respecto a los cánones de los mismos y es de advertir que, solo deduciendo se puede observar la existencia de tres contratos de arrendamiento, que consignan marcados “I”, “J”, “K”, y que, los dos terrenos del ordinal “PRIMERO” y distinguidos con los también ordinales “CUARTO” (folio 2) y, “QUINTO” (folio 3), no han sido objeto de contratos de arrendamientos.

• Que esa imprecisión se evidencia en que no fue determinado en qué consistió esa administración de los bienes o negocios que, supuestamente administró su conferente, desde marzo 2009 a la presente fecha; no fueron determinados los lapsos de duración o vigencia de los contratos de arrendamiento que refiere; no se precisaron o determinaron los montos de los cánones de arrendamiento a percibir; no se determinaron cantidades de dinero, percibidos de esos supuestos cánones de arrendamiento de los bienes que describe en el ordinal “PRIMERO” de la demanda y que, infundadamente, refiere como administrados por su poderdante, desde marzo de 2009 hasta la presente fecha.

• Que la ciudadana C.E.R.C., identificada al inicio del libelo de la demanda, como actora, ha actuado con infundios y su malévolo proceder se evidencia, en la forma como ha predispuesto a los hoy, accionantes contra sus hijos varones; y con precisiones, dicha ciudadana, logró que los actores, le otorgaron ese poder general de administración y disposición que hoy ostenta. Y es readvertir que, ese poder que tiene dicha ciudadana, sí es un documento auténtico, de administración y disposición, otorgado por los hoy demandantes, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2011; y con el mismo actuó al inicio del proceso, y además, comprometiendo los bienes de los otorgantes, como se puede observar en ese “poder apud acta” que otorgó en autos.

• Que es el caso que la cuenta corriente citada y aperturada en 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, a la que hace referencia la ciudadana C.E.R.C., la misma fue aperturada desde hace más de cuatro (4) años, los inquilinos depositan los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los tres inmuebles a los cuales se refiere la demanda, por lo que, es de preguntar: ¿Cómo se pretende que, su representado rinda cuentas desde marzo de 2009 hasta la presente fecha, si la ciudadana, antes nombrada es quien moviliza esa cuenta referida?.

• Solicitó se sirva declarar las defensas perentorias opuestas con los pronunciamientos de Ley.

III

PRUEBAS

Análisis y Valoración de las pruebas de la parte demandada:

PRIMERA

Para demostrar que su representado, A.E.R.C., no ha administrado bienes de los demandantes, ni ha tenido relación con esos contratos de arrendamiento de inmuebles, que refiere la demanda; promueve como pruebas, los contratos de arrendamiento que rielan en autos, marcados “I”, “J” y “K”, cuyo mérito y valor jurídico invoca, los que demuestran que, los mismos fueron suscritos por el hoy accionante A.R.M..

Este Juzgador observa que los referidos contratos de arrendamiento obran agregados a los folios 64 al 75 del presente expediente, en los cuales (marcados “I” y “J”), que el ciudadano J.A.R.M., parte actora, suscribió los referidos contratos, en calidad de arrendador, lo que demuestra que nada tiene que ver el ciudadano A.E.R.C. con los referidos alquileres, documentos a los que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y en lo que respecta al contrato marcado “K”, el mismo no aparece suscrito por ninguna persona y tampoco tiene fecha cierta, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDA

PRUEBA DE INFORMES: Para probar que su representado A.E.R.C., no ha percibido, ni percibe cánones de arrendamiento de esos bienes que refiere la demanda, solicitó al Tribunal se sirva oficiar a 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, ubicada en la Avenida Las Américas, Local A-3, de esta ciudad de Mérida.

Observa este jurisdiscente que la referida prueba fue admitida por auto de fecha 19 de septiembre de 2012 y ordenó oficiar a la entidad bancaria 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, a los fines que informara al Tribunal las situaciones especificadas en el escrito de promoción de pruebas, para lo cual se libró Oficio N° 708-2012, resultas que obran en el presente expediente a los folios 336 al 385, en las que se evidencia que respecto a la cuenta corriente N° 0156-0019-57-040-013684-2, aparece como titular el ciudadano J.A.R.M., C.I.: V.-658.502 y como co-titular la ciudadana C.E.R.C., C.I.: V.-10.164.785 y que la misma está facultada para votar.

Es menester destacar que esta prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documento de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandada respecto a que el ciudadano A.E.R.C. nada tiene que ver con el manejo de la mencionada cuenta bancaria a nombre de su progenitor. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio a favor de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERA

Para probar que su representado, no administra bienes de los demandantes y que los cánones de arrendamiento de los bienes a que se refiere la demanda, son depositados en la Cuenta Corriente n° 0156 0019 57 040-013684-2, aperturada en la institución bancaria 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, presenta como prueba, las copias de las planillas de depósito, efectuadas por los inquilinos, constante de once (11) folios útiles.

Este Juzgador observa que las mencionadas planillas de depósitos obran agregadas a los folios 146 al 156 del presente expediente, en las cuales se evidencia depósitos efectuados a nombre del ciudadano J.A.R., en la entidad financiera 100% BANCO, BANCO COMERCIAL. En atención a la referida prueba, este juzgador hace las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, indica lo siguiente: “Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Más adelante señala que “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…). Esto explica que a una operación de Banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”, documentos a los cuales se le otorga valor probatorio por no haber sido tachados ni impugnados por la contraparte en su oportunidad legal, demostrando con esto que el demandado no recibió dinero en dicha cuenta por no ser titular de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTA

Para probar que su mandante, A.E.R.C., está exceptuado para rendir cuentas, por cuanto no ha sido administrador de bienes de los actores; lo demuestro con la falta de prueba auténtica, sobre esa supuesta obligación de rendirlas que se le atribuye; falta que a su vez se evidencia, al folio 03 del expediente, con la declaración de la ciudadana C.E.R.C..

Quien aquí decide observa que lo aquí promovido está relacionado con alegatos hechos por la ciudadana C.E.R.C. en el libelo de demanda. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Para demostrar quién es por el contrario, quien administra los bienes de los accionantes, desde el mes de septiembre de 2011 hasta la fecha, lo prueba con la declaración de la ciudadana C.E.R.C. en el libelo, en relación a Poder otorgado por sus padres a dicha ciudadana, el cual consta en autos y su mérito y valor probatorio invoca como prueba.

Respecto a lo aquí promovido, este Juzgador reitera la valoración realizada en el numeral anterior, en el sentido de no otorgar valor probatorio a los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, por cuanto el mismo no constituye medio de prueba alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEXTA

A los fines de demostrar que a la ciudadana C.E.R.C., los actores, le otorgaron el inmueble (apartamento), donde viven con dicha ciudadana, promueven el documento que le acredita la propiedad sobre el mismo, constante de dos (2) folios útiles.

Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 16 al 17 del presente expediente, documento que se aprecia por ser debidamente registrado, pero no se le otorga valor probatorio por cuanto dicho inmueble nada tiene que ver con lo controvertido en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:

PRIMERO

Promueve valor y mérito de copia debidamente Certificada del Acta de Matrimonio la cual se consignó anexo al escrito libelar marcada “B” que riela al folio 14 y su vuelto. Su objeto es demostrar que son un matrimonio debidamente constituido.

Este juzgador observa que la mencionada acta de matrimonio se encuentra agregada al folio 14 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en la que se evidencia el matrimonio civil de los ciudadanos J.A.R.M. y E.M.C.C. desde el 03 de marzo de 1.956. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Promueve valor y mérito del documento debidamente registrado bajo el N° 137, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 27 de mayo de 1964, del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual se consignó marcado “C”, anexo al escrito libelar, que riela a los folios 15 al 18.

Este jurisdiscente observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 15 al 18 del presente expediente, el cual se observa que el ciudadano J.A.R. es propietario de un inmueble ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Municipio San J.B., el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

Promueve valor y mérito del documento debidamente registrado bajo el N° 138, folio 216 y 217, Tomo 4 del Protocolo Primero de fecha 27 de mayo de 1964, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, consignado marcado “D” al escrito libelar y que riela a los folios 19 al 22.

El objeto de la prueba de los numerales segundo y tercero es demostrar que efectivamente sus representados son los únicos propietarios de los referidos inmuebles.

Este jurisdiscente observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 19 al 22 del presente expediente, el cual se observa que el ciudadano J.A.R. es propietario de un inmueble ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Municipio San J.B., el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

Promueve valor y mérito jurídico de la copia debidamente certificada del Expediente signado con el N° 14FS-1003-2012 de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, que riela a los folios 45 al 62 del presente expediente, con el objeto de demostrar que efectivamente el demandado de autos admite en declaración formulada por ante el Ministerio Público, su cualidad de administrador.

Quien aquí decide de la revisión a las actas procesales observa que a los folios 45 al 62 obra el mencionado expediente 14FS-1003-2012, emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, el cual se trata sobre denuncia interpuesta por la ciudadana C.E.R.C. contra el ciudadano A.E.R.C., por VIOLENCIA FÍSICA, actuaciones que no demuestran la cualidad de administrador del demandado, por lo que se aprecia, pero no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO

Valor y mérito de copia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Mérida, que se consigna marcado “1”, emitido por el ciudadano J.A.R.M.. Con el objeto de demostrar que efectivamente el ciudadano A.E.R.C., realizaba innumerables actividades económicas que lo vincula con sus progenitores.

Este juzgador observa que la prueba aquí promovida fue objeto de oposición por parte del demandado de autos, la cual fue declarada con lugar según se evidencia en auto de fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 319 al 321), razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEXTO

Valor y mérito de documento de venta que se consigna en copia marcado “2”, presentado por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Mérida, inserto bajo el N° 61, Tomo 113, de fecha 13-11-2007, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, donde la ciudadana E.M.C.D.R. y el ciudadano J.A.R.M., manifiesta la conformidad, le vende al ciudadano A.E.R.C., un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas B-51, ubicado en el nivel 5, de la Torre B, que forma parte del Conjunto Residencial “BELLA ESTANCIA” en esta ciudad de Mérida.

Este juzgador observa que la prueba aquí promovida fue objeto de oposición por parte del demandado de autos, la cual fue declarada con lugar según se evidencia en auto de fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 319 al 321), razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

SÉPTIMO

Valor y mérito del documento que se consignó anexo al escrito de demanda marcado “N”, que riela al folio 101 del presente expediente, donde igualmente los aquí demandantes en la presente causa venden con reserva de usufructo el inmueble ubicado en El Vigía a los ciudadanos A.J. Y A.E.R.C..

Este Juzgador observa que el mencionado documento obra en copia fotostática simple al folio 101 del presente expediente, en el cual se evidencia que el ciudadano J.A.R.M. y E.M.C.D.R., le vendieron a sus hijos A.J.R.C. y A.E.R.C., con derecho de usufructo de por vida, un lote de terreno con una extensión de trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ocho centímetros (349,08 mts2), ubicado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., sobre el cual se encuentran unas mejoras y bienhechurías consistente de un (01) edificio constante de tres (03) salones destinados para locales comerciales u oficinas, el cual está autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, bajo el N° 20, Tomo 19 de los libros de autenticaciones respectivos. Documento al que se aprecia, pero no se le otorga valor probatorio por cuanto lo allí vendido no es objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

OCTAVO

Valor y mérito de documento que se consigna marcado “3”, recibos donde se evidencia que BUHITO, C.A., propiedad del ciudadano A.E.R.C., parte demandada en la presente causa cancela lo correspondiente al alquiler de Local El Vigía, razón por la cual evidentemente tiene y debe rendir cuentas, entre otras cosas.

Este juzgador observa que la prueba aquí promovida fue objeto de oposición por parte del demandado de autos, la cual fue declarada con lugar según se evidencia en auto de fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 319 al 321), razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

NOVENO

Valor y mérito jurídico de cuaderno de anotaciones que se consigna marcado “4”, llevados por la ciudadana E.M.C.R. demandante en la presente causa, donde se registraba algunas anotaciones de entrega, firmadas por la demandante mencionada y en algunas oportunidades por el aquí demandado.

Este Juzgado observa que el mencionado cuaderno obra agregado a los folios 180 al 275, en el cual se evidencia que está firmado tanto por la ciudadana E.R., parte codemandante en el presente juicio y por el demandado ciudadano A.R., el cual no fue desconocido por la parte demandada; sin embargo del mismo no se evidencia a qué conceptos corresponden dichas cantidades allí reflejadas, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMO

Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que se consignó marcado “J”, anexo al escrito libelar. Contrato realizado a los propietarios de Babilonia Andina C.A. de Gassan Jbour Atrache y Fáez de J.J.A.C..

Este Juzgador observa que el mencionado contrato de arrendamiento obra agregado a los folios 74 al 75 del presente expediente y se encuentra marcado con la letra “K”; sin embargo no se le concede valor probatorio por cuanto al ser documento privado es necesario que el mismo tenga fecha cierta y las firma de las partes, lo cual no posee el documento promovido, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMO PRIMERO

Valor y mérito de las copias de cheque y depósitos que fueron consignados igualmente anexo al escrito libelar y que rielan en los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77), ambos inclusive.

Los documentos aquí promovidos obran agregados a los folios 76 al 77 y sus respectivos vueltos, de los cuales este juzgador respecto al cheque observa que efectivamente fue emitido a nombre del ciudadano A.R., parte demandada en el presente juicio; sin embargo, de la revisión a las actas procesales se desprende que al folio 328 obra el mencionado cheque en original, el cual fue consignado por el demandado en el acto de Posiciones Juradas que se llevó a efecto en fecha 08 de octubre de 2012, no fue cobrado y manifestó que en el contrato de arrendamiento cometieron un error al colocar su número de cuenta, por lo que les solicitó a los arrendatarios efectuarlo en el Banco 100% Banco que es la cuenta personal de su padre. Razón por la que al mencionado cheque se le otorga valor probatorio a ese respecto. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMO SEGUNDO

Valor y mérito del instrumento Poder que riela en los folios 78, 79 y 80, consignado anexo al escrito libelar donde los aquí demandantes otorgan poder debidamente autenticado al demandado de autos A.E.R.C., en el mismo se demuestra que el referido ciudadano A.E.R.C., tenía la facultad de realizar gestiones como el de hipotecar.

El documento aquí promovido consta efectivamente a los folios 78 al 80 del presente expediente, el cual al folio 78 obra Poder Especial otorgado por los ciudadanos J.A.R.M. y E.M.C.D.R., al ciudadano A.E.R.C., para que gestionara y suscribiera el o los contratos relacionados con la tramitación de un crédito por ante los organismos 1) Sociedad Nacional de garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria (SOGAMPI) y 2) Fondo de Crédito Industrial (FONCREI). Razón por la que se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMO TERCERO

Valor y mérito de copia debidamente certificada que se consigna marcada “5”, emanada del Registro Público del Municipio Sucre, donde se puede verificar las hipotecas efectuadas sobre el terreno propiedad de los demandantes.

Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 276 al 281 del presente expediente, en el cual se observa en las notas marginales respectivas las veces que ha sido objeto de constitución de hipoteca el referido inmueble, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público y estar consignado en copia debidamente certificada. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMO CUARTO

Valor y mérito de la revocatoria de poder conferidos por los aquí demandantes al ciudadano A.E.R.C., que riela en los folios 82 y 83 del presente expediente.

Este Juzgador observa que a los folios 82 al 83, obra Revocatoria de Poder Especial otorgado al ciudadano A.E.R.C., en fecha 09-10-2003 por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, mediante el cual se le otorgó facultad para tramitar crédito hipotecario ante los organismos señalados en el mencionado Poder, pero sólo por parte de la ciudadana E.M.C.D.R., parte codemandante, en fecha 27 de mayo de 2011, ante la Notaría pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue consignado en copia simple que no fue tachada ni impugnada por la contraparte en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMO QUINTO

Valor y mérito del documento que se consigna marcado “6”. Copias debidamente certificadas emanadas del Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se puede evidenciar que el ciudadano A.E.R.C., en su calidad de propietario de la Empresa Mercantil BUHITO C.A. se consigna marcada “7” comunicación donde se puede verificar su cualidad de Presidente, realiza préstamos otorgando como Hipoteca el terreno propiedad de los aquí demandantes.

El documento aquí promovido, obra agregado a los folios 282 al 292 (marcado “6”) y al folio 293 (marcado 7). En el documento marcado 6 se evidencia el contrato de crédito a largo plazo otorgado por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y la Junta Administradora de SOGAMPI, a la sociedad mercantil “BUHITO C.A.”, garantizándolo con Hipoteca de Primer Grado y Anticresis con un terreno para agricultura ubicado en el caserío “La Alegría”, propiedad de los demandantes de autos, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Lagunillas, estado Mérida, documento que se valora conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el que se demuestra que efectivamente el ciudadano A.E.R.C., efectivamente recibió un crédito en calidad de apoderado de los demandantes de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

INFORMES.

  1. - En relación al numeral SEXTO y SÉPTIMO, solicitó oficiar a la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida y al Registro Subalterno en la ciudad de El Vigía, a los fines que requiera copia debidamente certificada de dichos documentos.

  2. - Solicitó oficiar a la entidad bancaria BANESCO a los fines de solicitar información sobre la persona titular de la Cuenta Corriente N° 0134-0448.824481010093, en esta cuenta se realizan depósitos relacionados con el arrendamiento de uno de los Inmuebles-Local de los aquí demandantes.

Este juzgador observa que la prueba aquí promovida fue objeto de oposición por parte del demandado de autos, la cual fue declarada con lugar según se evidencia en auto de fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 319 al 321), razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LA EXHIBICIÓN.

Solicitó al Tribunal se ordene al ciudadano A.E.R., la EXHIBICIÓN y entrega de:

A).- Contrato de arrendamiento realizados a los ciudadanos Gassan Jbour Atrache y Fáez de J.J.A.C., del local ubicado en el Municipio San J.B.d. estado Táchira y

B).- De las constancias de los pagos efectuados por concepto de arrendamiento del inmueble-local, por parte de los ciudadanos Gassan Jbour Atrache y Fáez de J.J.A.C., durante los últimos tres años.

Este juzgador observa que la prueba aquí promovida fue objeto de oposición por parte del demandado de autos, la cual fue declarada con lugar según se evidencia en auto de fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 319 al 321), razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LAS POSICIONES JURADAS:

Solicitó la citación personal del demandado en el presente juicio, ciudadano A.E.R.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de cédula identidad N° V.-9.231.286. Manifestando que la ciudadana E.M.C.D.R., domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, parte demandante, está dispuesta a comparecer recíprocamente a absolverlas.

Respecto a las posiciones juradas, este Juzgador observa que la misma fue admitida, librándose boleta de citación a la parte demandada a los fines de absolver posiciones juradas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de procedimiento Civil.

A este respecto, es menester destacar que, de acuerdo a la doctrina casacional, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogatorio de decir la verdad, es una prueba válida y está exenta de coacción física o de violencia.

Según el tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Civil, sentencia del 24 de abril del año 2000, Magistrado Ponente: Dr. F.A., Exp. N° 99-891, estableció:

En esta materia, la doctrina de la Sala tiene establecido como no indispensable, para cumplir con el extremo de una debida motivación de la cuestión de hecho, que se reproduzcan en su totalidad las preguntas y las respuestas del caso. Pero sí exige en su exposición, el Juez haga una síntesis de la totalidad de los hechos inquiridos y de las respuestas dadas, a fin que las partes litigantes sepan en qué elementos se basó el sentenciador para juzgar que el absolvente confesó o no confesó hechos o circunstancias que interesen a la suerte del juicio.

(Negritas y Subrayado del Juez).

Ahora bien, en el presente caso, el acto de POSICIONES JURADAS del demandado de autos, ciudadano A.E.R.C., se llevó a efecto en fecha 08 de octubre de 2012, en el cual estampó posiciones juradas en los siguientes términos:

A la PRIMERA, relacionada con que diga como es cierto que usted en declaración rendida en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el expediente N° 14FS-1003-2012, usted indicó textualmente lo siguiente: “…desde hace aproximadamente 3 años mi padre J.A.R., me encomendó reorganizarle los ingresos a la familia… me solicitó que le hiciera cobranzas de algunas (sic) propiedad que tiene y de algunos soportes…También hacía el trabajo de gestor con algunos organismos públicos”. RESPONDIÓ: “Es cierto que le ofrecí mi colaboración y ayuda en este tipo de reorganización y gestión pero en ningún momento acepté administrar bienes e inmuebles así como tampoco acepté administrar ingresos familiares o los ingresos de ellos”. A la TERCERA POSICIÓN, relacionada con como es cierto que el ciudadano J.W.V. le entregaba a usted el pago y/o depósito por concepto del canon de arrendamiento del local ubicado en la C.E.T.. RESPONDIÓ: “Es falso en el lapso de marzo de 2009 y marzo del 2012, el ciudadano J.W.V. me entregó ni pagos ni depósitos que tengan que ver con inmuebles de mis padres”. A la SÉPTIMA POSICIÓN, relacionada con lo expresado en el escrito de contestación a la demanda que era gestor y realizaba cobranzas y cuál era la actividad que realizaba en razón de su función, RESPONDIÓ: Gestor y cobranza, mis padres en varias oportunidad (sic) me solicitaban que les colaborara para solventar algunos problemas que como es evidente por su edad no podían realizar, los mismos por ejemplo que buscara un topógrafo y mandara a realizar topografías de sus terrenos, que cancelara impuesto de sus bienes los cuales en algunos tenían muchos años”.

Este Juzgador observa de las posiciones juradas absueltas por el demandante que de las mismas se desprende que el mismo niega su cualidad de administrador de sus progenitores en la administración de sus bienes, sólo se limitaba a ayudarlos cuando éstos lo requerían en ciertos asuntos, por lo que se tiene como cierto lo allí declarado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a las POSICIONES JURADAS recíprocamente estampadas por la codemandante en el presente juicio, ciudadana E.M.C.D.R., la cual a la PRIMERA POSICIÓN relacionada con que si es cierto que ella y su esposo le dieron poder, autorización o algún documento a su hijo para que administrara los locales arrendados, RESPONDIÓ: “Un poder no fue verbal que se le designó a él eso”. A la CUARTA POSICIÓN relacionada con si es cierto que el señor A.R. no está autorizado para movilizar la cuenta corriente que su esposo tiene en el banco 100% BANCO, RESPONDIÓ: “no está autorizado”. A la QUINTA POSICIÓN relacionada con si es cierto que la cuenta corriente existente en el Banco 100% banco solo puede ser movilizada por su esposo y su hija C.E.R., RESPONDIÓ: “Sí es muy cierto”.

Este Juzgador observa de las posiciones juradas absueltas por la codemandante que de las mismas se desprende que la ciudadana E.R. afirmó no haber otorgado poder alguno de administración a su hijo A.R., que fue verbal, por lo que se tiene como cierto lo allí declarado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

CON INFORMES DE LAS PARTES.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y LA FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO

Planteada como ha quedado la controversia, en la que la ciudadana C.E.R.C., actuando como apoderada de los ciudadanos J.A.R.M. y E.M.C.D.R., asistida por las abogadas L.E.P.D.D. Y RIEGA y R.M.S.S., demandó al ciudadano A.E.R.C., por RENDICIÓN DE CUENTAS, ya que el mismo es la persona que ha llevado hasta la presente fecha la administración de los bienes de sus padres, por mandato expreso y ha realizado las siguientes actuaciones: 1°. Ha alquilado los inmuebles, desconociendo actualmente los montos percibidos por éstos conceptos así como los lapsos de tiempo que se han mantenido ocupados y que existen depósitos que guardan estricta relación con este planteamiento que no han entrado en las arcas de las cuenta, según documentos marcados “I”, “J”, “K”. 2°. Hipotecó el lote de terreno para la agricultura, ubicado en el caserío “La Alegría”, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida. 3°. Que existe un convenio verbal de palabra donde los hijos del ciudadano J.A.R.M., se comprometían a cancelar un monto mensual de dos mil bolívares, por cuanto al haberles vendido un lote de terreno ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se reservaron el derecho de usufructo de por vida, demandando la rendición de cuentas de su gestión, del lapso comprendido desde marzo del año 2009, hasta el momento que se imponga de la presente demanda.

Por su parte, el demandado, ciudadano A.E.R.C., alegó la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la mencionada ciudadana al no ser abogada no tenía legitimidad para representar a sus padres, cuestión previa que fue debidamente subsanada, al comparecer personalmente ante el Tribunal los ciudadanos J.A.R.M. y E.M.C.D.R. a otorgar Poder Apud-Acta a las abogadas L.E.P.D.D. Y RIEGA y R.M.S.S.. De igual manera, se opuso a la rendición de cuentas alegando que el demandante debe cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad de la demanda, los cuales son: a) Que la obligación del demandado de rendir las cuentas conste en forma auténtica. b) Que del mismo modo consten el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender la rendición de cuentas y c) Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias, requisitos estos del que adolece el libelo de la demanda. Posteriormente, por auto de fecha 03 de julio de 2012, el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa y emplazó para la contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes, contestación que se verificó oportunamente, oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad en los actores para demandar y la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio. Asimismo, procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, contradiciendo y negando en cada una de sus partes, por ser llena de falsedades e imprecisiones, así como por infundada y temeraria y además imprecisa y vaga. Señala que la demandante no determinó en qué consistió esa administración de los bienes o negocios que supuestamente administró su conferente desde marzo de 2009 hasta la presente fecha. Manifestó que la ciudadana C.E.R.C., actuó con infundios y su malévolo proceder se evidencia en que los actores le otorgaron Poder General de Administración y Disposición que hoy ostenta, por lo que solicitó se declaren con lugar la defensas perentorias opuestas y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda por infundada.

Ahora bien, este Tribunal antes de proceder a resolver sobre el fondo de la controversia, considera menester pronunciarse, como punto previo, sobre la cualidad del demandante para intentar la presente demanda y del demandado para sostener el juicio, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas…

(Negritas del Juez).

Respecto a la cualidad, el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada: “Instituciones del Derecho Procesal”, Caracas 2010, pág.; 161, define la cualidad así:

La Cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, LUIS).

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló:

…la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

.

Es decir, que la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

Ahora bien, en el presente caso, señala el demandado que los actores no tienen cualidad para obrar en esta causa, por cuanto, a su decir: “no han acreditado “de un modo auténtico”, esa obligación que, infundadamente, atribuyen al demandado, -mi poderdante-, para rendirlas”; y ante la circunstancia referida, los actores no tienen cualidad para intentar la acción que nos ocupa, por no tener la titularidad del derecho; y en consecuencia, procede oponer contra los hoy accionantes, como formalmente opongo, la falta de cualidad o legitimación en causa para demandar esa rendición de cuentas que intiman a mi representado”.

En virtud de este pedimento, este Juzgador, de la revisión que hiciere a las actas procesales, observa que al folio 78, junto a los documentos acompañados al escrito libelar se encuentra copia de Poder Especial otorgado por los ciudadanos J.A.R.M. Y E.M.C.D.R., al ciudadano A.E.R.C., en el cual se le facultó para gestionar o suscribir el o los documentos relacionados a la tramitación de un crédito por ante los organismos: Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria (SOGAMPI) y 2) Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), gestiones que fueron realizadas conforme se evidencia de documento de constitución de hipoteca con fianza y anticresis, que riela a los folios 90 al 100 del presente expediente, documentos que constituyen la acreditación de modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, por lo que efectivamente poseen los demandantes la cualidad para instaurar la presente demanda e indiscutiblemente el demandado tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Para resolver el fondo del presente juicio, este Tribunal observa:

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:

Manifiestan los demandantes, ciudadanos J.A.R.M. y E.M.C.D.R., en virtud que su hijo, el ciudadano A.E.R.C., fue nombrado en forma verbal por sus padres como Administrador, cualidad y actuación ésta que fue reconocida por el mencionado ciudadano conforme se puede evidenciar en acta de fecha 21 de septiembre de 2011, suscrita por el referido ciudadano por ante la Dirección General de Policía, Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar que reposa en el expediente N° 14fs-1003-2012 de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, por RENDICION DE CUENTAS, de conformidad con los artículos 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil, a fin que el citado ciudadano rinda cuentas del lapso comprendido desde marzo de 2009 hasta el momento que se imponga de la presente demanda, de conformidad con la Ley o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal, por cuanto se mantiene ejerciendo dicho cargo, en lo que se refiere al cobro y depósitos de los locales arrendados.

El juicio de cuentas requiere que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, siendo esencial a dicho proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo, con el único objeto de abrir el camino a la ejecución, mediante la creación de un titulo ejecutivo. El interesado o el legitimado activo en el juicio de rendición de cuentas, es la parte que no tiene conocimiento de su crédito o débito líquido, producto del vínculo legal o negocial generado por la administración de los bienes o intereses ajenos.

El juicio de cuentas, es un proceso en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada. Es un principio general que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a las otras personas está obligado a llevar y dar cuentas y se encuentra consagrado el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proceso especial que se inicia por demanda que debe cumplir con los extremos exigidos en el artículo 340 ejusdem, en el cual el actor acredita de forma auténtica, como presupuestos fundamentales, la obligación de rendir cuentas con la indicación del período y el negocio que deben comprender las mismas, en cuyo caso el juez ordenará la intimación del demandado, que de acuerdo a lo previsto en el articulo 673 ejusdem, pueden ser los tutores, curadores, socios, administradores, apoderados y cualquier otro encargado de intereses ajenos, para que en el lapso de veinte días de despacho siguientes a su intimación presente las cuentas o haga oposición a tal requerimiento de rendirlas.-

Es menester destacar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, norma que contiene una regla que constituye un aforismo en derecho procesal ya que el Juez no decide entre los simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

En el presente caso, de la revisión a las actas procesales se observa que la parte actora en el escrito libelar manifestó que el demandado en virtud de mandato verbal conferido por sus padres ha alquilado los inmuebles propiedad de éstos que se encuentran en la ciudad de San Cristóbal, lo cual no pudo demostrar, ya que los mismos se encuentran suscritos por la parte codemandante, los marcados con las letras “I” y “J”, no apareciendo el demandado con ninguna obligación al respecto. De igual manera, en lo que respecta al contrato de arrendamiento marcado “K”, el mismo fue desechado del presente juicio por ser un documento privado que no tiene fecha cierta ni la firma de los otorgantes, por lo que no se le otorgó valor probatorio.

Otro aspecto que resalta la parte actora se refiere a que sus padres dieron en venta reservándose el derecho de usufructo de por vida un inmueble ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, inmueble que efectivamente salió de la esfera patrimonial de los demandantes, pero no consta en las actas arrendamiento alguno ni otros negocios jurídicos sobre los mismos, razón por la que los hechos anteriormente narrados no se demostraron. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera manifestaron en el escrito libelar que el demandado hipotecó un inmueble propiedad de sus progenitores con Poder que éstos le dieron para tramitar un crédito ante ciertos organismos del Estado (Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria (SOGAMPI) y por ante el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), lo que dio origen a la Hipoteca surgida sobre un lote de terreno para agricultura, ubicado en el caserío “La Alegría”, Municipio Sucre del Estado Mérida, un crédito por ante los organismos, según consta de la documentación aportada junto al libelo de la demanda, marcado “L”, documentos estos que fueron valorados en su oportunidad procesal otorgándoles el correspondiente valor probatorio y por cuanto de la lectura del documento de préstamo (folios 282 al 292), se evidencia que efectivamente fue otorgado dicho préstamo, pero no a nombre del ciudadano A.E.R.C., en representación de sus padres (conforme el Poder Especial en mención), sino a la empresa BUHITO C.A., representada por el demandado, crédito que fue por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs.51.208.521,00), equivalentes con la reconversión monetaria actualmente a CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.51.208,52), por un plazo de cinco (5) años, incluido un año de período de gracia; sin embargo, no consta en las actas procesales que integran el presente expediente, elementos de prueba alguno del cual se evidencie, que ciertamente haya dado cumplimiento de entregar a los demandantes las cuentas que corresponden por la obtención del mencionado crédito, es decir las ganancias y pérdidas del monto mencionado.

En consecuencia, ante la falta de pruebas fehacientes en la que ha incurrido la parte demandada de autos debe darse por cierto que la misma estaba en la obligación de rendir las cuentas demandadas, en el período indicado en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de lo antes expuesto y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte demandada no demostró el destino del crédito industrial otorgado por los organismos FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL y la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA (SOGAMPI), el cual de la revisión del documento de préstamo se observa que el ciudadano A.E.R.C., lo suscribió con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil BUHITO C.A. y no en nombre y representación de sus padres, quienes fueron los que le otorgaron el Poder, razón por la que este Juzgador debe declarar parcialmente con lugar la demanda de rendición de cuentas, ordenando que el demandado rinda cuentas de las resultas de ese crédito desde el mes de marzo del año 2009 hasta la fecha de la presente decisión (24-04-2013), de conformidad a lo previsto en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DECLARA.-

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos J.A.R.M. y E.M.C.D.R., parte actora y FALTA DEL INTERÉS del ciudadano A.E.R.C., para sostener el juicio, opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas intentada por los ciudadanos J.A.R.M. y E.M.C.D.R., asistidos por las abogados en ejercicio L.E.P.D.D. y RIEGA y R.M.S.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.596 y 106.658, respectivamente, contra el ciudadano A.E.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al demandado de autos rendir cuentas a la parte actora respecto al crédito otorgado por el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL a la empresa sociedad mercantil BUHITO C.A., representada por su Presidente ciudadano A.E.R.C., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de enero de 2004, bajo el N° 79, Tomo 04 de los libros de autenticaciones respectivos y protocolizado en fecha 16 de enero de 2004 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Lagunillas, estado Mérida, con el número 41, Tomo 1, folios 136 al 146, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004, de lo realizado con ese dinero por la empresa BUHITO C.A., sólo en lo que respecta al período entre marzo del año 2009 hasta la presente fecha (24-04-2013), de conformidad con los artículos 675, 676 y 678 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ, ABG. J.C.G.L.,

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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