Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteFrancisco Javier Reyes Piñate
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: Nº 6.436.

DEMANDANTE: C.R.R.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.J.S.P..

DEMANDADO: A.F.M.N..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.L.G..

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07-06-2012, se recibió escrito libelar por distribución de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA instaurada por el ciudadano C.R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.142.679 debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.J.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.182.163, contra la ciudadana A.F.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.4.667.012; alegando el demandante que desde el mes de Mayo del año 1.981 hasta el mes de Junio del año 2010 fecha en la cual da por terminada la relación concubinaria, sustentada en el tiempo aproximado de veintinueve (29) años de feliz existencia con la ciudadana A.F.M.N., ya anteriormente identificada y quien ya había concebido cinco (05) hijos con su anterior esposo mucho antes de su relación estable de pareja, hijos estos que convivieron y fueron criados de manera conjunta hasta que fueron mayores de edad. Que establecieron el primer domicilio concubinario en una casa “vivienda” propiedad del padre de su concubina en la calle Saramia durante un tiempo aproximado de seis (06) meses; luego a través del Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) se le otorgó un crédito de vivienda el cual fue expedido a su nombre y que luego fue designada y registrada a nombre de su concubina, la misma se encuentra ubicada en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector 3, calle 3, casa Nº.3 frente a la cancha deportiva de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure. Que cabe señalar que los documentos de la vivienda se elaboraron a nombre de su concubina y en su condición de casada por mantener esta, aun el apellido de su anterior esposo de quien se encontraba totalmente separada y luego se divorcia por no existir entre ellos ninguna relación que los uniera como cónyuge. Que siempre permanecieron en la mencionada vivienda y que el le construyó todas las bienhechurías que se le han realizado durante su permanencia desde el año 1981 en la condición de dueños y ocupantes del inmueble donde procrearon una (1) hija que lleva por nombre Y.J.R.M., mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº.16.271.422, nacida el 06 de Agosto de 1983, anexando copia de partida de nacimiento junto al escrito libelar marcada “A”. Que durante la relación estable o concubinaria se inició la formación de un patrimonio en común como producto de las actividades realizadas adquiridos durante el tiempo transcurrido de la Unión estable, los cuales son: Una vivienda que cuenta con dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) patio, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) local comercial, una segunda planta cercada con paredes de bloques, techo de zinc, con medidas de 14 metros de largo por 7 metros de ancho. Que de igual manera adquirió a su nombre un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en el Barrio “J.A.P.” frente a la escuela identificada con el Nº 10 y la misma fue vendida en consentimiento de su concubina y por razones de necesidad económica y obligado, según denuncia que le hiciera la concubina ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta jurisdicción, se le ofreció el monto correspondiente al 50% del total del precio producto de la venta de la casa en mención, según expediente Nº 04-V9-1378-11. Fundamentó su pretensión en los artículos 77, 137 al 196 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 148, 154, 211, 767 y 139 del Código Civil Venezolano y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Presentó en su escrito libelar el demandante sus conclusiones y petitorio, así como Medida de Embargo Preventivo y Medida de Enajenar y Gravar sobre el anteriormente descrito.

En fecha 12-06-2012 fue admitida la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana A.F.M.N. para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente que conste en autos su emplazamiento; en relación a las medidas solicitadas por la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la Niega en virtud de que el demandante no demostró con ningún documento la existencia del bien mencionado y descrito en el libelo de la demanda.

Al folio 12 del expediente, cursa copias de las boletas de emplazamiento debidamente firmada por la demandada de autos.

Al folio 14 cursa Poder Apud-Acta que le fuera concedido al Abogado G.J.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.7.583 por la parte demandante ciudadano C.R.R.L.. Se ordenó agregar a los autos como se puede constatar al folio15.

A los folios 16 al 19 del presente expediente, cursa escrito de contestación a la demanda junto con recaudos anexos presentada por el Abogado E.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.14.694.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.142.565, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.F.M.N., plenamente identificada en autos, representación que consta en Poder acompañado al escrito de Contestación marcado con la letra “A”; mediante el cual da contestación a la demanda alegando en el Capitulo Primero en relación de los hechos aceptados alega: Que es cierto que su representada mantuvo una relación adulterina con el ciudadano C.R.R.L. y de la misma procrearon una hija que lleva por nombre Y.J.R.M.. En cuanto al Capitulo Segundo de los hechos negados expone que Rechaza y contradice en parte tanto los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito libelar. Que no es cierto que el demandante y su representada tienen una relación estable de hecho (concubinato) desde mayo de 1981, ya que para esa fecha su representada estaba casada con el ciudadano R.I.M.E., divorciándose legalmente en fecha 9-12-1986 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial y del cual anexa copia certificada marcado con la letra “B”. Que cabe resaltar que el demandante al igual que su representada, estuvo casado con la ciudadana M.R.G.D.R., quien falleció en fecha 18-02-2006, anexa marcado “C” copia fotostática simple del acta de defunción, así como también anexa marcado “D” copia fotostática simple del documento donde los hijos del ciudadanos C.R.R.L. renuncian a los derechos que les pudiera corresponder por sucesión de su padre, donde se evidencia que el ciudadano de marras es viudo, e igual manera consigna marcado “E” copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los hijos del antiguo matrimonio del ciudadano antes mencionado. Que produce y opone a todo evento junto al presente escrito marcado con la letra “F” copia certificada del inmueble propiedad de su representada adquirida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el cual queda demostrado que el referido inmueble es para el momento que fue dado en venta propiedad exclusiva de su representada ciudadana A.F.M.N. y no como alega la parte actora. En relación al Capitulo III de los fundamentos de derecho de demanda señala que para que exista una relación estable de hecho es necesario que esta sea público y notorio, permanente y ninguno de los dos debe estar casado, porque si no se estaría frente a una relación distinta de relación estable de hecho (concubinato) y para que haya una comunidad de bienes tal como lo menciona la parte demandante, debe seguirse lo establecido en el artículo 767 del Código Civil venezolano. Que al respecto, La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 384 de fecha 06-06-2006, ratificando su doctrina de fecha 13-03-2006, con relación a la acción mero-declarativa de reconocimiento del concubinato y de la partición en una misma demanda, dijo lo siguiente: “…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: La acción mero-declarativa…. No podían ser acumuladas en una misma demanda….”. Que alega el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al Capítulo IV del petitorio de la demanda señala que con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho solicita: Primero: Que sean citados en condición de testigos los ciudadanos M.D.J.M. y L.F.A., venezolanos, soltero y divorciado respectivamente, mayores de edad, civilmente hábiles, residenciados en esta ciudad, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.830.621 y 4.141.995 respectivamente; Segundo: que valorados los medios probatorios solicitar al Ministerio Público de esta Circunscripción judicial envié copia certificada de la denuncia hecha por su representada por violencia signada con la nomenclatura Nº 04-V-1378-11 así como a su vez se sirva no declarar la unión estable de hecho entre su representada y el ciudadano de marras, y; Tercero: que se sirva en condenar a la parte demandante en los costos, costas y honorarios profesionales de abogados generados con ocasión del presente juicio. Se da por reproducido todo el contenido del escrito de contestación de demanda, siendo agregada al expediente en fecha 25-09-2012 (f/38).

Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2.012, inserta al folio 39, el ciudadano C.R.R.L., debidamente asistido por el Abogado G.J.S.P., desiste tanto de los hechos como del derecho en que fundamentó la presente Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria instaurada en contra de la ciudadana A.F.M.N..

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2.012, se ordenó notificar a la ciudadana A.F.M.N., parte demandada en el presente juicio, con el objeto de que tenga conocimiento sobre lo expuesto por la parte demandante y emita su opinión al respecto.

Del folio 43 al 46, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Abogado E.J.L.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.F.M.N., parte demandada en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria le tiene instaurado el ciudadano C.R.R.L..

Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2012, cursante al folio 47, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el Abogado E.J.L.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.F.M.N..

Al folio 48 aparece boleta de notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado E.J.L.G., librada a la ciudadana A.F.M.N., parte demandada en el presente juicio, la que le fuera librada para el objeto de que tenga conocimiento sobre lo expuesto por la parte demandante.

En fecha 26 de Octubre de 2012, se admitieron las pruebas de la parte demandada, y se fijó la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos. La parte demandante no presentó escrito de pruebas.

A los folios 51 y 52 se declaró desierto el acto por el cual rendirían declaración los ciudadanos M.D.J.M. y L.F.A., respectivamente.

Al folio 53 la parte promovente, solicitó le sea fijada nueva oportunidad para la declaración de los testigos. Dicho pedimento fue acordado en auto de fecha 12 de Noviembre de 2.012 y se fijo nuevamente para el tercer 3er día de despacho siguiente. Siendo declarado desierto el ciudadano M.D.J.M., y compareciendo a rendir declaración el ciudadano L.F.A., según consta a los folios 56 y 57.

Al folio 59 y su vuelto, cursa escrito de Informes presentado por el ciudadano Abogado E.J.L.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.F.M.N., parte demandada en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria le tiene instaurado el ciudadano C.R.R.L.; el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha y vencido como fue el lapso para Oír Informes en el presente juicio, se abrió el lapso de Ocho (08) días para que las partes presenten las Observaciones a los Informes, venciéndose dicho lapso en fecha 14/02/2013 (f/62); se dice “VISTOS” y entra la causa en etapa de dictar Sentencia.

En fecha 27-05-2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y habiendo transcurrido íntegramente los días estipulados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes hiciesen uso de las facultades que allí se le conceden, se aprecia que no lo hicieron en tal virtud, se pasa a emitir pronunciamiento.

En fecha 15 de Julio del año en curso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Difiere el acto de dictar sentencia en virtud de estarse dictando fallo en el Expediente N°.460.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpusiere el ciudadano C.R.R.L., titular de la Cédula de Identidad N°.4.142.679, debidamente asistido por el abogado C.J.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.182.163, contra la ciudadana A.F.M.N., titular de la Cédula de Identidad N°.4.667.012; mediante la cual alega, que desde el mes de Mayo del año 1.981 hasta el mes de Junio del año 2010 fecha en la cual da por terminada la relación concubinaria, sustentada en el tiempo aproximado de veintinueve (29) años de feliz existencia con la ciudadana A.F.M.N., anteriormente identificada y quien había concebido cinco (05) hijos con su anterior esposo mucho antes de su relación estable de pareja, hijos estos que convivieron y fueron criados de manera conjunta hasta que fueron mayores de edad. Que establecieron el primer domicilio concubinario en una casa “vivienda” propiedad del padre de su concubina en la calle Saramia durante un tiempo aproximado de seis (06) meses; luego a través del Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) se le otorgó un crédito de vivienda el cual fue expedido a su nombre y que luego fue designada y registrada a nombre de su concubina, la misma se encuentra ubicada en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector 3, calle 3, casa Nº.3 frente a la cancha deportiva de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure. Que cabe señalar que los documentos de la vivienda se elaboraron a nombre de su concubina y en su condición de casada por mantener esta, aun el apellido de su anterior esposo de quien se encontraba totalmente separada y luego se divorcia por no existir entre ellos ninguna relación que los uniera como cónyuge. Que siempre permanecieron en la mencionada vivienda y que él le construyó todas las bienhechurías que se le han realizado durante su permanencia desde el año 1981 en la condición de dueños y ocupantes del inmueble donde procrearon una (1) hija que lleva por nombre Y.J.R.M.. Que durante la relación estable o concubinaria se inició la formación de un patrimonio en común como producto de las actividades realizadas adquiridos durante el tiempo transcurrido de la Unión estable, los cuales son: Una vivienda que cuenta con dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) patio, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) local comercial, una segunda planta cercada con paredes de bloques, techo de zinc, con medidas de 14 metros de largo por 7 metros de ancho. Que de igual manera adquirió a su nombre un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en el Barrio “J.A.P.” frente a la escuela identificada con el Nº 10 y la misma fue vendida en consentimiento de su concubina y por razones de necesidad económica y obligado, según denuncia que le hiciera la concubina ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta jurisdicción, se le ofreció el monto correspondiente al 50% del total del precio producto de la venta de la casa en mención, según expediente Nº 04-V9-1378-11.

Por su parte la demandada ciudadana A.F.M.N., por intermedio de Apoderado Judicial, Abogado E.J.L.G., en su escrito de contestación alegó; que es cierto que su representada mantuvo una relación adulterina con el ciudadano C.R.R.L. y de la misma procrearon una hija que lleva por nombre Y.J.R.M.. Rechaza y contradice en parte tanto los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito libelar. Que no es cierto que el demandante y su representada tienen una relación estable de hecho (concubinato) desde mayo de 1981, ya que para esa fecha su representada estaba casada con el ciudadano R.I.M.E., divorciándose legalmente en fecha 9-12-1986 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial; resalta que el demandante al igual que su representada, estuvo casado, aquel con la ciudadana M.R.G.D.R., quien falleció en fecha 18-02-2006, de la cual anexa marcado “C” copia fotostática simple del acta de defunción, así como también anexa marcado “D” copia fotostática simple del documento donde los hijos del ciudadanos C.R.R.L. renuncian a los derechos que les pudiera corresponder por sucesión de su padre, evidenciando que el ciudadano de marras es viudo; que produce y opone a todo evento junto al presente escrito marcado con la letra “F” copia certificada del inmueble propiedad de su representada adquirida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el cual queda demostrado que el referido inmueble es, para el momento que fue dado en venta, propiedad exclusiva de su representada ciudadana A.F.M.N. y no como alega la parte actora. Señala así mismo, que para que exista una relación estable de hecho es necesario que esta sea pública y notoria, permanente y ninguno de los dos debe estar casado, porque si no se estaría frente a una relación distinta de relación estable de hecho (concubinato) y para que haya una comunidad de bienes tal como lo menciona la parte demandante, debe seguirse lo establecido en el artículo 767 del Código Civil venezolano. Que al respecto, La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 384 de fecha 06-06-2006, ratificando su doctrina de fecha 13-03-2006, con relación a la acción mero-declarativa de reconocimiento del concubinato y de la partición en una misma demanda; alega el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También señala que con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho solicita: Primero: Que sean citados en condición de testigos los ciudadanos M.D.J.M. y L.F.A.; Segundo: que valorados los medios probatorios se solicite al Ministerio Público de esta Circunscripción judicial envié copia certificada de la denuncia hecha por su representada por violencia signada con la nomenclatura Nº 04-V-1378-11 así como a su vez se sirva no declarar la unión estable de hecho entre su representada y el ciudadano de marras, y; Tercero: que se sirva en condenar a la parte demandante en los costos, costas y honorarios profesionales de abogados generados con ocasión del presente juicio.

Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

  1. ) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    A.- Con el libelo de la demanda:

    1. ) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N°.18, llevada en Libros de nacimientos de la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, hoy Registro Civil; mediante la cual se hace constar que el día 06 de Febrero de 1.984, compareció el ciudadano C.R.R., con la finalidad de presentar a la niña Y.J.R.M., quien es su hija y de A.F.M., nacida el día 06 de Agosto de 1.983, en el Hospital “Pablo A. Ortiz” de San F.d.A.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el P.d.M.A.d.E.A., hizo constar que el ciudadano C.R.R., presentó a su hija que lleva por nombre Y.J.R.M., y que la misma es hija de A.F.M., otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, aunado al hecho que no fue impugnada en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza. Así se establece.

    B.- En el lapso probatorio:

    La parte actora ciudadano C.R.R.L., no presentó escrito de promoción de pruebas, ni prueba alguna en esta etapa del proceso, por lo que quién aquí decide nada tiene que valorar.

    C.- Con los informes:

    No presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

  2. ) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

    1. ) Original de documento Poder marcado con la letra “A”, otorgado por la ciudadana A.F.M.N., al abogado E.J.L.G., por ante la Notaría Pública de San F.d.A.d.E.A., el cual quedó inscrito bajo el N°.57, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2.012. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.

    2. ) Copia fotostática certificada de sentencia de divorcio proferida en el juicio entre los cónyuges R.I.M.E. y A.F.M.N., marcada “B”, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas. Visto que se trata de documento público se le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un funcionario autorizado; el cual no ha sido declarado falso durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; quedando probado que el vínculo conyugal que existía entre la demandada de autos y el ciudadano R.I.M.E., quedó disuelto en fecha 17 de Diciembre de 1.987, y así queda establecido.

    3. ) Copia fotostática simple del Acta de Entrega de Menores, realizada por ante el extinto Instituto Nacional del Menor, Seccional en el Estado Apure, en cuanto al valor probatorio de dicha actuación administrativa, en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fue reiterado el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negociar que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, sin embargo, esta prueba es únicamente demostrativa que para dicho momento, es decir, 25 de Julio de 1.985, la ciudadana A.F.M.D.M., aún estaba casada con el ciudadano R.I.M., e hizo entrega a dicho ciudadano quién era su legítimo esposo, en calidad de Guarda y Custodia a sus menores hijas MILANO MENDOZA, C.J., Y.J. y A.J., y así se declara.

    4. ) Marcada con la letra “C”, presenta copia fotostática simple del Acta de Defunción N°.38, de la ciudadana M.R.G.D.R., suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, que riela al folio 27, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la parte actora durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la desaparición física de la precitada ciudadana, quién para el momento de su deceso, 18 de Febrero del año 2.006, estaba casada con el ciudadano C.R., y así de declara.

    5. ) Copia fotostática simple de Documento de Renuncia de Derechos que anexó marcada con la letra “D”, otorgado por los ciudadanos NIURKYS M.R.D.E., P.J.R.G., E.J.R.G., M.R.R.G. y R.A.R.G.; a favor del ciudadano C.R.R.L.. Por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, sin embargo, nada aporta al thema decidendum que se tramita en la presente causa, y así se declara.

    6. ) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros.V-4.139.175, 10.978.593, 13.875.430, 9.919.459, 9.918.509 y 9.915.222 marcadas con la letra “E”, correspondiente presuntamente a los ciudadanos M.R.G.D.R., R.A.R.G., M.R.R.G., NIURKYS M.R.D.E., P.J.R.G. y E.J.R.G.. A dichas copias fotostáticas, se le conceden pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los ciudadanos M.R.G.D.R., R.A.R.G., M.R.R.G., NIURKYS M.R.D.E., P.J.R.G. y E.J.R.G., e igualmente demuestra el vinculo conyugal y el grado de filiación de consanguinidad que existe con el ciudadano demandante de autos C.R.R.L.; aunado al hecho que no fue impugnada en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    7. ) Original de Contrato de Compra Venta a Plazo, que anexó marcado con la letra “F”, suscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., entre el ciudadano R.I.G.A., en su condición de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana A.F.M.N., mediante el cual se hace constar que se vendió a plazo de forma privada 07-83, a dicha ciudadana una casa ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 03, Calle 03, Casa 03 de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure. A este documento público administrativo antes indicado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza; el cual se promovió a los fines de demostrar que la casa a que se hizo mención la parte actora en su escrito libelar, se obtuvo por parte de la ciudadana A.F.M.N., demandada de autos, antes de mantener relación alguna con el demandante, más sin embargo, este Juzgador debe acotar que la presente acción se planteó a los fines de determinar o no la existencia de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos C.R.R.L. y A.F.M.N., situación ésta que, con la presentación del documento antes descrito no puede ser probada, en tal virtud, se declara que dicho instrumento no aporta ningún elemento a la presente causa y así se decide.

    8. ) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros.V-1.830.521 y 4.141.995, correspondiente presuntamente a los ciudadanos: M.D.J.M. y L.F.A., respectivamente. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los ciudadanos M.D.J.M. y L.F.A., quienes fungirán como testigos de los hechos acaecidos en el presente juicio; aunado al hecho que no fueron impugnadas en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      B.- En el lapso probatorio:

      Capítulo I. De las Pruebas Documentales:

    9. ) Promovió Copia fotostática certificada de sentencia de divorcio proferida en el juicio entre los cónyuges R.I.M.E. y A.F.M.N., marcada “B”, corriente a los folios 23 al 26 del expediente, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas. Precedentemente este Juzgador consideró que, se trata de documento público al cual le otorgó pleno valor probatorio, por emanar de un funcionario autorizado; el cual no ha sido declarado falso durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; quedando probado que el vínculo conyugal que existía entre la demandada de autos y el ciudadano R.I.M.E., quedó disuelto en fecha 17 de Diciembre de 1.987; dando con tal valoración estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    10. ) Promovió marcada con la letra “C”, e inserta al folio 27 del expediente, copia fotostática simple del Acta de Defunción N°.38, de la ciudadana M.R.G.D.R., suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, que riela al folio 27, otorgándole a esta documental, pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la parte actora durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la desaparición física de la precitada ciudadana, quién para el momento de su deceso, 18 de Febrero del año 2.006, estaba casada con el ciudadano C.R.; cumpliendo categóricamente con lo expresado en el artículo 509 eiusdem.

    11. ) Promovió copia fotostática simple de Documento de Renuncia de Derechos que anexó marcada con la letra “D”, e inserto a los folios 28 y 29, otorgado por los ciudadanos NIURKYS M.R.D.E., P.J.R.G., E.J.R.G., M.R.R.G. y R.A.R.G.; a favor del ciudadano C.R.R.L.. Al respecto señaló este Sentenciador que, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, sin embargo, nada aporta al thema decidendum que se tramita en la presente causa, dando con ello cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 509 de la norma adjetiva civil.

    12. ) Promovió copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros.V-4.139.175, 10.978.593, 13.875.430, 9.919.459, 9.918.509 y 9.915.222 marcadas con la letra “E”, correspondiente presuntamente a los ciudadanos M.R.G.D.R., R.A.R.G., M.R.R.G., NIURKYS M.R.D.E., P.J.R.G. y E.J.R.G.. A las referidas copias fotostáticas, este Juzgador concedió pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los ciudadanos M.R.G.D.R., R.A.R.G., M.R.R.G., NIURKYS M.R.D.E., P.J.R.G. y E.J.R.G., y así mismo demostrar el vinculo conyugal y el grado de filiación de consanguinidad que existe con el ciudadano demandante de autos C.R.R.L.; aunado al hecho que no fue impugnada en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así quedó establecido; cumpliendo con dicha valoración lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    13. ) Promovió Original de Contrato de Compra Venta a Plazo, que anexó con el libelo marcado con la letra “F”, e inserto a los folios del 31 al 36; el cual fue suscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., entre el ciudadano R.I.G.A., en su condición de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana A.F.M.N., mediante el cual se hace constar que se vendió a plazo de forma privada 07-83, a dicha ciudadana una casa ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 03, Calle 03, Casa 03 de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure. A este documento público administrativo antes indicado, se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el mismo contiene una presunción de certeza; el cual se promovió a los fines de demostrar que la casa a que hizo mención la parte actora en su escrito libelar, se obtuvo por parte de la ciudadana A.F.M.N., demandada de autos, antes de mantener relación alguna con el demandante, más sin embargo, este Juzgador debe acotar que la presente acción se planteó a los fines de determinar o no la existencia de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos C.R.R.L. y A.F.M.N., situación ésta que, con la presentación del documento antes descrito no puede ser probada, en tal virtud, fue declarado que dicho instrumento no aporta ningún elemento a la presente causa y así fue decidido. Cumpliendo quién aquí juzgado con los parámetros establecidos en el antes citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

      Capítulo II. De las Pruebas Testimoniales:

      Testimoniales de los ciudadanos: MONTILLA M.D.J. y A.L.F., a quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, sólo compareció a rendir declaración el ciudadano A.L.F., respondiendo a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

      - L.F.A.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que tiene veinte años conociendo a la señora A.M.; que en ningún momento conoció al verdadero esposo de la misma; que conoce a la supuesta pareja de la señora A.M. hace como diez años; al preguntársele sobre la situación actual de la señora A.M. con el señor C.R. (sic) RODRÍGUEZ, señaló que el nunca vivió estable en esa casa; que tiene conocimiento que ella tenía su casa y no vivía con él; y que el señor C.R.R., vivía en la calle J.A.P. casa taller.

      Para valorar al testigo que declaró en esta oportunidad, hay que señalar que el mismo no es muy firme y si muy frágil en sus declaraciones, pues las preguntas que se le formulan aparecen para este Juzgador como vagas; algunas simplemente pareciera, que buscan adminicularse con el documento de compra venta a plazo precedentemente valorado, para determinar la propiedad del bien inmueble en él descrito; además de que se trata de un testigo único que debe al menos indicar que conoce de vista, trato y comunicación a las personas involucradas como partes en esta acción mero declarativa de unión concubinaria; que de los hechos acaecidos en tiempo y espacio pareciera que no se sabe cuándo ocurrieron, púes no señala en ningún momento fechas. Este testimonio no es apreciado por quién aquí juzga en razón de haber sido expresado de manera ambigua, en virtud de que las preguntas realizadas no están enfocadas en demostrar lo que de las declaraciones se desprende, es decir, que no ha conocido en ningún momento al verdadero esposo de la demandada; que él nunca vivió estable en esa casa. Cuál casa? Si la pregunta fue si tiene conocimiento como es la situación actual de la señora A.M. con el señor C.R.R.; lo que resulta un elemento probatorio muy débil, la declaración o testimonio de este “testigo único”, tal como ha señalado la Casación Venezolana, cuando dijo que: “En este sentido, la Sala, en sentencia de 17 de noviembre de 1988, caso A.C.K. contra B.A.G.d.C., expediente N° 88-361, sentencia N° 412, señaló: “El > o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración...”, pues justamente la visión que tiene quien conoce de la presente causa, es que dicho testigo no es idóneo en virtud de la calidad de las preguntas y respuestas presentadas al momento de la deposición del mismo; razón por la cual forzosamente se desecha la declaración de este testigo por los señalamientos antes expuestos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

      C.- Con los informes:

      La parte solicitante presentó escrito de Informes, mediante el cual realizó una síntesis del devenir de las actas procesales del presente procedimiento, haciendo énfasis en la totalidad de las pruebas presentadas; es decir, ratifica el acervo probatorio recopilado en el proceso, para terminar solicitando se declare sin lugar la demanda por los razonamientos expuestos; sin presentar en dicho escrito de informes, como se observa, otro elemento a valorar por quién aquí decide; considerando en consecuencia, que dichos elementos argüidos por el Apoderado Judicial de la parte demandada ya fueron precedentemente valorados, dando así cumplimiento cabal a lo pautado en el tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio y efectuada una valoración minuciosa del acervo probatorio presentado, tanto en el libelo de demanda, la contestación y en el escrito de pruebas, así como al escrito de informes presentado por la parte demandada, este sentenciador hace las siguientes consideraciones.

      Primero debemos determinar que se entiende por Concubinato, y a tal efecto, el jurista patrio Sojo Bianco, define el concubinato, como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

      El anterior concepto, esta congruentemente ajustado con la doctrina nacional que acertadamente concuerda que para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio, por tanto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aun cuando de ella exista descendencia puede denominarse concubinato, pues deben concurrir todas las apariencias y condiciones que se observan en el matrimonio legitimo, en primer lugar, debe ser público y notorio, lo que va a determinar lo que recientemente se ha denominado posesión de estado de concubinos, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares, amigos y allegados; en segundo lugar, la relación debe ser regular y permanente en el tiempo, pues una unión transitoria u ocasional no reputa como concubinato, además debe ser singular, es decir, que no puede ni debe existir otras relaciones fuera de la unión concubinaria, esto va en concordancia con el deber de los cónyuges de guardarse fidelidad; por último, el concubinato ha de tener lugar entre dos personas del sexo opuesto, pues si esto no fuera así no englobaría todos los fines que pretende la institución del matrimonio.

      Ahora bien, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

      Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

      . Subrayado del Tribunal.

      Bien se puede observar del contenido de la anterior norma constitucional, que la misma establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, y en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil venezolano vigente, lo que a continuación se cita:

      Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

      . Subrayado del Tribunal.

      En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia fechada el 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

      Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

      , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

      Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

      Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

      Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

      Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

      Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.

      Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para este Juzgador, a tenor de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos C.R.R.L. y A.F.M.N., para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del transcrito artículo 767 del Código Civil, y es el caso que lo alegado por ambas partes debe haberse probado en el transcurso del presente procedimiento judicial, así pues, que puede denotar quien aquí decide que el hecho de que los ciudadanos C.R.R.L. y A.F.M.N., sean los padres de la ciudadana Y.J.R.M., no quiere decir que los mismos hagan vida en común que le permita al actor reclamar el derecho que pretende con la presente acción; tal como se citó en la Sentencia anterior, es menester que concurran una serie de requisitos para la procedencia del derecho reclamado, y de las presentes actas no se evidencia que la parte actora ciudadano C.R.R.L., haya procurado demostrar en el ínterin del proceso sus alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda; más si aparece al folio 39 una diligencia del mismo ciudadano debidamente asistido de abogado, mediante la cual desiste tanto en los hechos como del derecho en que fundamentó la demanda que por Acción Mero Declarativa instauró en contra de la ciudadana A.F.M.N., la cual se verificó una vez efectuada la citación y contestación a la demanda de la mencionada parte demandada de autos, quién al contrario que la parte actora, con el acervo probatorio presentado en las diferentes fases del juicio logró demostrar que esta relación que ella señala como adulterina, jamás reunió los requisitos necesarios estipulados en el artículo 767 del Código Civil, es decir, desvirtuó la presunta fecha (Mayo del año 1.981) cierta del inicio de la relación concubinaria, pues logro convencer a este Sentenciador, de la no permanencia o estabilidad en el tiempo, y desvirtuó los elementos que corroboren la existencia de la unión, es decir la posesión de estado, el tiempo de duración de la unión que debe ser por lo menos superior a los dos (02) años, la co-habitación, que a pesar de no ser requisito indispensable imperará siempre el socorro mutuo y la utilización de otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, así como tampoco la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, ya que no fue contradicha en ningún momento por parte de la actora la afirmación realizada por la demandada de autos relacionada con la existencia de su unión matrimonial con el ciudadano R.I.M.E., que duró hasta el 17 de Diciembre de 1.987; aunado al hecho de que no fue contradicha en ningún momento por parte de la actora tampoco la afirmación de su unión matrimonial con la ciudadana M.R.G.D.R., la cual finalizó por la muerte de esta en fecha 18 de Febrero de 2.006, como se puede constatar de la copia certificada de la sentencia de divorcio y copia simple del acta de defunción presentadas por la parte demandada y debidamente analizadas y valoradas precedentemente por este Sentenciador; señalando al respecto que, era carga procesal de la parte actora demostrar en la presente causa que se encontraba dentro de los parámetros exigidos por la Ley para determinar que el derecho peticionado le correspondía.

      En virtud de lo antes expuestos y visto que la parte demandante en razón de los elementos anteriormente señalados, tenía la carga probatoria de demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no logró demostrar con las pruebas documentales promovidas, no presentando elementos suficientes, que generaran plena convicción de la existencia de dicha relación concubinaria, por lo cual este Tribunal, habiendo a.t.y.c.u. de las pruebas promovidas y con base en los instrumentos producidos, con atención a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, la presente acción no debe prosperar en derecho, y a todas luces debe declararse sin lugar, y así se decide.

      Finalmente, como quiera que la demanda fue declarada sin lugar, resulta procedente evaluar si procede o no la condenatoria de las costas procesales; al respecto vale acotar, que la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa en el proceso, se requiere de un vencimiento total, dicho vencimiento total como elemento que activa la obligación de la imposición de las costas procesales, a criterio de este Tribunal se identifica con la pretensión pues en la medida que los pedimentos de la pretensión sean acogidos y reconocidos en la sentencia habrá vencimiento total del demandado e imposición de costas; del mismo, al producirse y reconocerse en la decisión judicial la improcedencia de las pretensiones del actor, habrá vencimiento total del accionante e imposición de costas a favor del demandado.

      En el caso de marras, si bien la pretensión de la parte actora, versa sobre un reconocimiento de mero derecho sobre la existencia de una comunidad concubinaria, no es menos cierto, que dicha acción operó contra la ciudadana A.F.M.N., quien ante la presente acción, se vio en la necesidad de contratar los servicios de profesionales del derecho para acudir a los Órganos Jurisdiccionales a defenderse de las pretensiones de la parte actora ciudadano C.R.R.L.; en este caso en particular, en la parte motiva del presente fallo se materializo un vencimiento total de la parte actora, pues la pretensión del accionante fue a todas luces temeraria al no poseer asidero jurídico alguno; de allí, que no puede permitirse que, so pretexto de interponer una acción de mero derecho en el marco del acceso a la justicia, se obligue a la parte demandada a sufragar los gastos y costos que implicó la defensa en el presente procedimiento, razón por la cual, al encontrarse ,como ya se dijo, totalmente vencida en juicio la parte demandante, debe este Tribunal impretermitiblemente proceder a su condenatoria en costas, a favor de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará expresamente señalado en la parte dispositiva del presente fallo, y así con justicia se declara.

      III

      DISPOSITIVA:

      En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la presente Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria interpuesta por el ciudadano C.R.R.L., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.142.679 y domiciliado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en contra de la ciudadana A.F.M.N., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.667.012 y domiciliada en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

SEGUNDO

Se Condena en costas procesales a la parte demandante ciudadano C.R.R.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido totalmente.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso de diferimiento establecido por la Ley.

Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las 10:25 a.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. F.J.R.P.

LA SECRETARIA,

Abog. D.M.Á.H.

En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abog. D.M.A.H.

EXP.Nº 6436.

FJRP/dmah.

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