Decisión nº PJ0042013000191 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2007-000372

PARTE ACTORA: M.R.D.G., M.D.L.A.R.D.S., F.R.R. y J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 9.963.512, 5.005.963, 6.057.523 y 6.974.304, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.Á.M., A.L.N., G.H.K., J.E.F.M. y H.E.E.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los números 72.026, 101.795, 101.792, 109.941 y 122.014, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NOTARÍA PÚBLICA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente p.d.N.d.A.R. mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de marzo de 2007, por los apoderados judiciales de los ciudadanos M.R.D.G., M.D.L.A.R.D.S., F.R.R. y J.R.R..

En fecha 10 de abril de 2007, la abogada J.E.F.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los documentos fundamentales de los que se deduce la pretensión de nulidad sobre los asientos registrales identificados en la demanda.

Mediante escrito consignado el 26 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora precisó y delimitó la petición cautelar formulada por lo que, en consecuencia, solicitó el otorgamiento de una medida cautelar innominada para que mediante Oficio emanado de este Tribunal y remitido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías de la Región Central y del Estado Miranda, así como de su dependencia regional en el Estado Zulia, se ordenara a todos los Registros Mercantiles e Inmobiliarios y Notarías, que se abstuviesen en realizar cualquier inscripción y registro de cualquier documento, en especial, de instrumentos poderes que confiriesen amplísimas facultades para administración y disposición de los inmuebles cuya propiedad fuese de los ciudadanos accionantes.

Por auto dictado el 16 de mayo de 2007, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y, en consecuencia, se ordenó el emplazamiento del Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que compareciera dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previstas que estimare pertinentes.

Por su parte, con relación a las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, por auto del 16 de mayo de 2007, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, las cuales fueron declaradas procedentes, por lo que, con relación a la medida cautelar innominada se emitió el Oficio N° 2007-0869 dirigido al Director General de Registros y Notarías adscrito al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a los fines de que notificara a los Registros Mercantiles e Inmobiliarios y Notarías del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Zulia que se abstuvieran de realizar toda inscripción y registro de cualquier documento, en especial de instrumentos poderes que confiriesen amplísimas facultades para administración y disposición de los inmuebles cuya propiedad fuese de los demandantes. Por su parte, en cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se libró boleta de notificación al ciudadano A.E.C.A., a los fines de que se abstuviere de realizar cualquier tipo de bienhechuría sobre el preindicado inmueble, siendo que para la práctica de esa notificación, fueron comisionados los Juzgados de Municipio del Municipio Autónomo Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 31 de mayo de 2007, el abogado H.E.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal que se ordenara igualmente el emplazamiento de la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto en la presente demanda se pretende igualmente la declaratoria de nulidad del acto de inscripción de un instrumento poder de administración y disposición sobre bienes muebles e inmuebles. Asimismo, en la aludida diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se ordenara la notificación tanto de la Procuraduría General de la República, como de la Fiscalía General de la República.

Mediante sentencia dictada el 22 de junio de 2007, este Tribunal declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto luego de admitida la demanda no se habrían cumplido con las gestiones necesarias para lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de junio de 2007, la abogada J.E.F.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal el cómputo de los días efectivos de despacho desde el auto admisión de la demanda, dictado el 16 de mayo de 2007, hasta el 22 de junio de 2007. Asimismo, mediante diligencia consignada en la misma fecha, la abogada antes referida apeló de la sentencia dictada por este Tribunal el 22 de junio de 2007, por el cual se habría declarado la perención breve de la instancia.

Por auto dictado el 17 de julio de 2007, este Tribunal oyó en ambos efectos el recurso apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.

Realizada la distribución correspondiente, mediante auto dictado el 18 de octubre de 2007, el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas con las actuaciones procesales correspondientes, mediante sentencia dictada el 14 de junio de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, REVOCÓ la sentencia dictada el 22 de junio de 2007 por este Tribunal, ordenando que el proceso continuara desde el momento en que se produjo la sentencia que declaró la perención.

Verificadas las notificaciones correspondientes, el expediente fue remitido a este Tribunal y, en consecuencia, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto dictado el 27 de junio de 2011, con vista a las diligencias consignadas el 13 de abril y 17 de mayo de 2011, por el abogado L.C.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal ordenó el emplazamiento del Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Notario Público Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República.

Cumplidas con las citaciones y notificaciones ordenadas por este Tribunal, en fecha 22 de marzo de 2012, el abogado L.C.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado por este Tribunal el 10 de mayo de 2012. Así mismo, en el aludido auto se ordenó la notificación de las partes.

Practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas, el 10 de agosto de 2012, el abogado L.C.P.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia la presente causa mediante escrito interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos M.R.D.G., M.D.L.A.R.D.S., F.R.R. y J.R.R., mediante la cual demandan la nulidad de los siguientes asientos registrales:

  1. Autenticación de un instrumento poder de administración y disposición de bienes muebles e inmuebles ante la NOTARÍA PÚBLICA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, bajo el N° 18, Tomo 02, de fecha 25 de enero de 2006.

  2. Inscripción del aludido instrumento poder ordenada por el REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL bajo el N° 50, Tomo 5, Protocolo 3° de fecha 20 de diciembre de 2006.

    Al respecto, alegaron que tal instrumento poder habría sido otorgado por personas que se habrían identificado como sus representados para de esa forma conferir facultades de administración y disposición a un sujeto que igualmente se identificó como J.R.R..

    No obstante, destacaron que pese a la autenticación y posterior inscripción ante el Registro del aludido instrumento poder, lo cierto es que los demandantes en modo alguno habrían otorgado poder de disposición y administración a la persona que, en su momento, se identificó como J.R.R.. Por el contrario, denunciaron que los ciudadanos que se habrían presentado ante la Notaría para suscribir tal poder habrían actuado usurpando la identidad de los demandantes, por cuanto éstos no se encontraban presentes en el momento en que supuestamente se efectuó ese otorgamiento, destacando además que “los documentos de identidad y las firmas que allí aparecen, no se corresponden ni pertenecen a la persona de nuestros representados”.

    Adicionalmente, de manera expresa acotaron que, desde su punto de vista, los hechos narrados aparejan “…la presencia de un grave vicios en el consentimiento del contrato de mandato contenido en el instrumento poder cuyo asientos registrales se impugnan, en tanto y en cuanto (…), los documentos constituidos por las cédulas de identidad y la rúbrica que éstas contienen (…), no pertenecen ni se corresponden a la persona de nuestros poderdantes (…)”.

    Por su parte, con relación a los fundamentos de Derecho de la demanda interpuesta, destacaron que toda inscripción realizada en contravención al ordenamiento jurídico es impugnable en sede judicial por las personas que se consideren afectadas en sus derechos e intereses como consecuencia de esa inscripción.

    Así, como fundamento de la solicitud de nulidad de las inscripciones impugnadas, denunciaron que de manera maliciosa e intencional se habría sorprendido a los funcionarios que dieron fe público del otorgamiento del previamente aludido poder, dado que los supuestos otorgantes de ese poder, en realidad, usurparon la identidad de los demandantes y, además, falsificaron sus firmas.

    Por ello consideraron que al no haber comparecido los demandantes al otorgamiento del poder por el cual supuestamente se confirieron al ciudadano que se identificó como J.R.R. facultades de administración y disposición de bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandantes, existió un vicio en el consentimiento por error en la persona.

    Destacaron además que se habría sorprendiendo la buena fe tanto del Registrador como del Notario, por cuanto la formación del mandato contenido en el referido Instrumento Poder se hizo de manera fraudulenta, esto es, por personas que usurparon la identidad de todos los demandantes con el propósito de otorgar un contrato.

    Con fundamento en las circunstancias antes referidas, consideraron que ello necesariamente conllevan a que se declare la nulidad absoluta de los asientos registrales antes referidos, por cuanto la actuación maliciosa y fraudulenta antes señalada, condujo a que los funcionarios incurrieran en error, en la medida en que se consideró como verdadero algo falso, esto es, la identidad de los otorgantes, suponiendo ello además un error en la persona, pues al no ser los demandantes quienes habrían conferido el mandato, no recaía sobre la identidad de los mismos los efectos del aludido contrato de compra venta sobre un bien inmueble que fue celebrado.

    Adicionalmente, consideraron que la conducta maliciosa que se habría verificado con el supuesto otorgamiento del poder de administración y disposición de bienes muebles e inmuebles de los demandantes, produce efectos determinantes en los actos subsiguientes que se ejecutaron haciendo valer las facultades conferidas en ese instrumento, puesto que, de manera fraudulenta y con la mala intención manifiesta de los presuntos otorgantes, se procuraron para sí y para un tercero un beneficio, provecho o ventaja a expensas de nuestros patrocinados, situación que se verifica con la operación de compra-venta del bien inmueble.

    En definitiva, solicitaron que se declarara la nulidad de los asientos registrales correspondientes tanto a la autenticación del poder de administración y disposición de bienes muebles e inmuebles ante la NOTARÍA PÚBLICA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, bajo el N° 18, Tomo 02, de fecha 25 de enero de 2006; como de su inscripción ordenada por el REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL bajo el N° 50, Tomo 5, Protocolo 3° de fecha 20 de diciembre de 2006.

    En el presente caso no hubo contestación a la demanda.

    -III-

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

    Los apoderados judiciales de los ciudadanos M.R.D.G., M.D.L.A.R.D.S., F.R.R. y J.R.R., junto con el libelo de la demanda, produjeron las siguientes documentales:

    1. Copias certificadas, identificadas como Anexo “B”, del poder de administración y disposición autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de enero de 2006, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y cuya inscripción se pretende en el presente juicio.

    2. Copias certificadas, marcadas como Anexo “C”, de la protocolización el 20 de diciembre de 2006 del aludido poder de administración y disposición por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo quedó inserto bajo el Nº 50, Protocolo 3, Tomo 5º.

    3. Copias del contrato de compra venta, identificado como Anexo “D”, suscrito por la persona que se habría identificado como J.R.R. y el ciudadano A.E.C.A., sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Av. El Milagro, Parroquia S.L.d.M.d.M., Estado Zulia, siendo el mismo autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    4. Copias simples, identificada como Anexo “E”, del documento que acredita la propiedad de los demandantes sobre el referido inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 1997, bajo el No. 14, Protocolo 1º, Tomo 35.

    5. Solvencia de pago de impuestos municipales, identificadas como Anexos “F” y “F.1.” emitidas el 3 de febrero de 2005, por la Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes al inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Av. El Milagro, Parroquia S.L.d.M.A.d.M., Estado Zulia.

    6. Copias simples, identificadas como Anexo “G”, del Acta de Asamblea General Ordinaria de socios de la empresa “Delicateses Sacher, S.R.L.”, inscrita en fecha 13 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el No. 66, Tomo 10.

      Por su parte, el 22 de marzo de 2012, el abogado L.C.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, de las siguientes documentales:

    7. Copias simples, identificadas como Anexo “H”, del Oficio N° AMC-F-41-1531-08, de fecha 20 de noviembre de 2008, emanado de la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, y dirigido al Jefe de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, junto con las respectivas resultas, del 23 de diciembre de 2008, correspondientes al Peritaje Grafotécnico practicado sobre los documentos dubitados, que se identifican con el Documento Poder y el Documento de Compra Venta, cuya nulidad ha sido demandada en el presente juicio.

    8. Copias simples, identificadas como Anexo “I”, del Acta Constitutiva correspondientes a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LA ROSA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 1989, bajo el No. 6, Tomo 15-A.

    9. Copias simples, identificadas como Anexo “J”, del Avalúo Real practicado el 12 de mayo de 2012 por la DIVISIÓN DE AVALÚOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 2, El Milagro, sector Paseo del Lago, Parroquia S.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

      -IV-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      En el presente juicio, como ha quedado reseñado de las actuaciones procesales anteriormente referidas en esta sentencia, la parte demandante pretende que se declare la nulidad de los asientos registrales en los cuales se habría hecho constar el supuesto otorgamiento por parte de los demandantes de un poder de administración y disposición a un ciudadano que, en su oportunidad, se habría identificado como J.R.R..

      Ahora bien, estando circunscrita la presente demanda a la solicitud de declaratoria de nulidad de asientos registrales, este Juzgado estima necesario analizar previamente la regulación normativa y desarrollo jurisprudencial de este tipo de pretensiones, de cara a establecer no sólo el fundamento normativo que eventualmente permitirá –en caso de declararse procedente- la declaratoria de nulidad de tales asientos, sino además, y fundamentalmente, con el propósito de precisar cuáles son los motivos que podrían fundamentar tal declaratoria de nulidad.

      Por ello, las siguientes consideraciones tendrán como propósito delimitar cuáles son los motivos –de acuerdo con las normas vigentes y criterios jurisprudenciales aplicables- que abstractamente pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad de los asientos registrales, de manera que, una vez identificados tales motivos, se procederá a verificar si en el presente caso los argumentos expuestos por la parte actora como fundamento de su pretensión –debidamente contrastados con los elementos probatorios que obran en autos- permiten a este Juzgador declarar la nulidad de los asientos registrales cuya nulidad se pretende.

  3. Sobre el fundamento normativo y motivos que conllevan a la nulidad de los asientos registrales:

    En primer lugar, debe este Juzgador destacar que, en atención a la regulación aplicable en materia registral, el Legislador implementó un sistema de protección de los sujetos afectados en sus derechos e intereses como consecuencia de la indebida inscripción de asientos registrales.

    La implementación de ese sistema de protección se remonta a la Ley del Registro Público de 1978 (artículo 40-A), y se mantuvo vigente incluso con la reforma de la Ley de Registro Público de 1999 (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999), en cuyo artículo 53 se estableció de manera expresa que “ La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado” (subrayado del presente fallo).

    Así, de la disposición normativa antes referida se desprende que el propósito del Legislador fue establecer una vía procesal específica, cuya competencia corresponde a los tribunales que conforman la jurisdicción ordinaria (valga decir, los tribunales de primera instancia en materia civil y mercantil), para que las personas solicitaran la nulidad de toda inscripción registral que resulte lesiva de sus derechos.

    Resalta igualmente de esa disposición, que la impugnación de tal inscripción debe fundamentarse en la particular circunstancia de que la misma haya sido realizada en contravención de esa Ley y de otras Leyes de la República, con lo cual se delimitan los motivos que conllevaría a la nulidad del asiento registral o inscripción cuya nulidad se pretende.

    No obstante, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001 (publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001; posteriormente, reimpresa y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.333 del 27 de noviembre de 2001), no se consagró de manera explícita una disposición normativa, como la consagrada en artículo 53 de la Ley del Registro Público de 1999, en la cual se estableciera expresamente la posibilidad para que las personas afectadas por determinada inscripción registral solicitaran su nulidad ante la jurisdicción ordinaria, ni tampoco se precisó en esa Ley cuáles serían los motivos por los cuales podrían solicitar tal nulidad.

    Tal omisión incluso se encuentra presente en la actualmente vigente Ley de Registro Público y del Notariado (publicada Gaceta Oficial Nº 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006), en la cual solamente se establece en su artículo 43 lo siguiente: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme” (Destacados y negrillas del presente fallo).

    Como se aprecia de lo anterior, el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, vigente para el momento en que se interpuso la presente demanda, consagra de manera genérica la posibilidad de que sean anulados, mediante sentencia definitivamente firme, los asientos registrales en los cuales consten actos o negocios jurídicos. No obstante, aprecia este Juzgador que no se consagran en el aludido artículo cuáles serían los motivos por los cuales podría solicitarse –y en definitiva declararse- la nulidad de los asientos registrales.

    Frente a esa omisión, debe este Juzgado de Primera Instancia hacer referencia al criterio expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 1169 del 12 de junio de 2006 (caso Lloyd’s Don Fundiciones, C.A.), al expresar que en la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, al igual que ocurre con la Ley vigente actualmente, sí consagraba “…la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral (…)” (Destacado y subrayado de este Tribunal).

    Conforme se desprende de lo anterior, la demanda que pretenda la nulidad de un asiento registral debe fundamentarse en el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos legalmente para su registro, en la medida en que son tales requisitos los que condicionan la validez de esa inscripción. Con tal precisión, en criterio de este Juzgador, la SALA CONSTITUCIONAL no ha hecho más que señalar que, como no podría ser de otro modo, los motivos que conllevan a la nulidad de un asiento registral se encuentran directamente referidos al incumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para ello.

    En otras palabras, la nulidad podrá ser declarada en aquellos casos en los cuales se logre demostrar que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la Ley del Registro Público y del Notariado, como de cualquier otra Ley de la República que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse un asiento registral. Con ello, se ratifica la implementación del sistema de protección de los sujetos afectados en sus derechos e intereses como consecuencia de la indebida inscripción de asientos registrales y que, como ha quedado señalado en el presente fallo, se remonta al artículo 40-A de la Ley del Registro Público de 1978.

    Finalmente, debe este Juzgador destacar que, conforme a lo señalado por la SALA CONSTITUCIONAL en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en los casos en los que se demande la nulidad de un asiento registral, “...debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación (…)”. Con lo anterior, queda entendido que el Juez competente para conocer de la demanda de nulidad del asiento registral, debe verificar que se han cumplido con las normas sustantivas que dan lugar a la conformación del acto que ha quedado inscrito en el asiento registral cuya nulidad se pretende.

    Lo anterior, se encuentra en consonancia con los criterios mantenidos al respecto por la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Sentencia N° 00600 del 10 de abril de 2002, caso C.A.d.B.), en los que se dejó sentado que la actividad del Registrador –extensible igualmente a los Notarios- no se reduce a verificar simplemente los aspectos formales del documento que se pretende protocolizar o autenticar, sino que constituye su facultad-obligación a la necesidad de evaluar aspectos de carácter más sustancial.

    De manera que, partiendo de la regulación normativa antes referida sobre las demandas de nulidad de los asientos registrales, y tomando además en consideración las precisiones realizadas por la jurisprudencia tanto de la SALA CONSTITUCIONAL como de la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, este Juzgador estima preciso revisar si, en el presente caso, los asientos registrales cuya nulidad se pretenden fueron acordados tanto por el Notario como el Registrador en contravención con las normas legales vigentes, lesionando con ello los derechos e intereses de los demandantes.

    Sobre la base de tal precisión, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la concreta pretensión de nulidad esgrimida en el presente juicio, para lo cual procede a realizar las siguientes precisiones:

  4. Análisis de los argumentos expuestos por la parte actora como fundamento de su pretensión de nulidad de los asientos registrales:

    Tal como ha quedado señalado con anterioridad, como motivo fundamental de la solicitud de nulidad de los asientos registrales identificados en la demanda, la parte actora ha denunciado la existencia de un error en el consentimiento y, de manera más concreta, de un error en la persona, en la medida en que los ciudadanos que en su momento habría comparecido ante el Notario con el propósito de otorgar el poder de administración y disposición antes aludido, en realidad, lo hicieron suplantando la identidad de los demandantes.

    Adicionalmente, acotaron que los otorgantes de tal poder habría procedido igualmente de manera fraudulenta, sorprendido con ello la buena fe de los funcionarios antes los cuales se otorgó el supuesto poder de administración y disposición, y que con posterioridad a su autenticación y protocolización ante el Registro, permitió igualmente que se materializara el contrato de compraventa sobre el inmueble propiedad de los demandantes.

    Ahora bien, sobre el primer aspecto, esto es, sobre el vicio de error en el consentimiento denunciado, considera este Juzgador señalar que el error representa una falsa apreciación de la realidad, un conocimiento falso de la misma; y, de acuerdo a las precisiones realizadas por la doctrina, se suele clasificar en: (i) error que recae en la declaración o error obstáculo, que ocurre en los casos en que, no obstante haberse formado correctamente la voluntad, se produce una divergencia entre esta y la declaración, de modo que es querida una cosa y se declara otra; y, (ii) error vicio del consentimiento, que constituye el error propiamente dicho, y consiste en un falso conocimiento que influye en la determinación interna de la voluntad e induce al sujeto a querer una cosa que no hubiese querido de no haber influido un conocimiento inexacto como motivo perturbador de la voluntad; de manera que se trata de un vicio de la voluntad que actúa en la formación, pero no influye en la manifestación o expresión de la voluntad. (cfr.: MELICH-ORSINI, José. Doctrina General del Contrato, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2006, pp. 147 y ss.).

    Por su parte, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil permiten afirmar que la clasificación del error como vicio en el consentimiento realizada por el legislador, radica en la diferencia entre: i) el error de hecho, referido, por ejemplo, a la identidad en las personas, en las cosas o en sus cualidades; y, ii) el error de derecho, que se refiere al verificado sobre la existencia, efectos o consecuencias de una disposición normativa.

    Ahora bien, en el caso presente aprecia este Juzgador que en los documentos consignados por la parte actora adjunto con la demanda de nulidad interpuesta, se aprecia marcado como Anexo “G” copias certificadas correspondiente al Acta de Asamblea General Ordinaria de socios de la empresa “Delicateses Sacher, S.R.L.”, suscrita por los demandantes, la cual además se encuentra acompañada de las cédulas de identidad. Tales copias certificadas reciben pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas en forma alguna por la parte contra la cual fueron opuestas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo ello así, este Juzgador aprecia que las cédulas de identidad que cursan al folio Cincuenta y Nueve (59) del expediente, y que corresponden a los ciudadanos María de la A.R.S., J.R.R., A.R.R. y M.R.d.G., en modo alguno se corresponden con las cédulas de identidad que, en su oportunidad, habrían sido presentadas ante el Notario con el propósito de otorgar el poder de administración y disposición sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de tales personas.

    Adicionalmente, aprecia este Juzgador que las firmas que se encuentran impresas en los documentos de identidad de cada uno de los ciudadanos antes referidos, no se corresponden con las incluidas en el instrumento poder en referencia. Tal conclusión preliminar, sin embargo, debe será analizada de cara a los demás elementos probatorios que cursan en autos.

    En todo caso, lo que de momento desea este Juzgador señalar es que sí resulta manifiesto la existencia del vicio de error en la identidad de las personas que, en su momento, se identificaron como otorgantes del instrumento poder que inicialmente fue Notariado y posteriormente protocolizado ante el Registro, pues, de los elementos que obran en el expediente se aprecia con meridiana claridad que tales personas habrían consignado documentos de identidad que en modo alguno se corresponde con los pertenecientes a los demandantes.

    En lo que se refiere al segundo aspecto, esto es, la denuncia referida al supuesto modo fraudulento en que habrían procedido las personas que se identificaron como otorgantes del poder de administración y disposición de los bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandantes, aprecia este Juzgador que la parte actora afirmó que tales personas, en realidad, habrían obrado usurpando su identidad, en la medida en que los documentos de identificación y sus firmas no se corresponden con las reales.

    Al respecto, los apoderados judiciales de la parte actora promovieron copias simples, identificadas como Anexo “H”, del Oficio N° AMC-F-41-1531-08, de fecha 20 de noviembre de 2008, emanado de la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, y dirigido al Jefe de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, junto con las respectivas resultas, del 23 de diciembre de 2008, correspondientes al Peritaje Grafotécnico practicado sobre los documentos dubitados, que se identifican con el Documento Poder y el Documento de Compra Venta, cuya nulidad ha sido demandada en el presente juicio.

    Cabe destacar que, sobre ese particular, en el aludido Peritaje Grafotécnico, que corre inserto a los folios Doscientos Dos (202) al Doscientos Doce (212), realizado por los funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se arribó a las siguientes conclusiones:

    “1. Las firmas que suscriben con el carácter de “Los Otorgantes”, observables en la planilla de autenticación y sus homologadas visualizables en el documento descrito en el punto1 de la parte expositiva del presente dictamen pericial evidenciaron al estudio grafotécnico características de individualización escritural distintas a las observadas y analizadas en la muestra de escrituras indubitadas, esto es, que dichas firmas NO han sido realizadas por las personas que suministraron las muestras de escritura de caracteres indubitados.

  5. - La firma que suscribe en primer término con el carácter de “Los Otorgantes”, observable en la planilla de autenticación y su homóloga visualizable en el documento descrito en el punto 2 de la parte expositiva del presente dictamen pericial evidenciaron al estudio grafotécnico características de individualización escritural distintas a las observadas y analizadas en la muestra de escrituras facilitadas por el ciudadano J.R.R., esto es, que dichas firmas NO han sido realizadas por el referido ciudadano.

  6. - La firma que suscribe en primer término con el carácter de “Los Otorgantes”, observable en la planilla de autenticación y su homóloga visualizable en el documento descrito en el punto 2 de la parte expositiva del presente dictamen pericial evidenciaron al estudio grafotécnico características de individualización escritural distintas a las observadas y analizadas en la muestra de escrituras facilitadas por el ciudadano J.R.R., esto es indubitadas, esto es, que dichas firmas NO han sido realizadas por el referido ciudadano” (Destacado y negrillas de este fallo).

    Sobre el aludido documento, debemos destacar que se trata de un instrumento público administrativo, en la medida en que fue elaborado por los funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por expreso requerimiento formulado por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, a través del Oficio N° AMC-F-41-1531-08, de fecha 20 de noviembre de 2008.

    Se trata, por tanto, de un documento emanado de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la Ley, versando sobre la manifestación de voluntad del órgano de la Administración pública que lo suscribe, en el presente caso, de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). De manera que, al tratarse de un documento emanado de la Administración, es preciso para este Juzgador observar que goza de la autenticidad típica de los documentos públicos administrativos, teniendo pleno valor o eficacia probatoria, en la medida en que no ha sido desvirtuado mediante prueba en contrario (cfr. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° RC-00410, de fecha 4 de mayo de 2004, Expediente N° 03513).

    Ahora bien, en cuanto al contenido del Peritaje Grafotécnico, aprecia este Juzgador que en el mismo se expresa que los asientos registrales cuya nulidad han sido demandadas en el presente juicio, no fueron realizadas los ciudadanos identificados en esta causa como demandantes, conclusión que resulta extensible a todos y cada una de las firmas a través de los cuales se habrían otorgado las facultades de administración y disposición sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandantes.

    En otras palabras, según las conclusiones que se desprenden del Peritaje Grafotécnico realizado por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), entiende este Juzgador que ciertamente las personas que se identificaron en su oportunidad como “Otorgantes” del previamente referido poder, el cual habría sido originalmente otorgado ante un Notario y posteriormente protocolizado ante el Registro, procedieron a falsificar la firma de los demandantes.

    Siendo ello así, se tiene que las personas que actuaron como otorgantes de ese Poder, no sólo habrían empleado unos documentos de identidad que no se corresponden con los de los demandantes, sino que además, con el propósito de darle una apariencia formal de legalidad al acto que se habría realizado en presencia del Notario, procedieron igualmente a emplear firmas falsas.

    Con tal proceder, ciertamente, se evidencia que tales personas obraron de manera fraudulenta, en la medida en que procedieron a usurpar la identidad de los demandantes, con el propósito de obtener un beneficio ilícito, y de esta forma perjudicar considerablemente de los hoy demandantes, específicamente, con actos de administración y disposición realizados con posterioridad, mediante los cuales procedieron a vender el tantas veces mencionado bien inmueble propiedad de la parte actora en la presente causa.

    Por otra parte, cabe destacar que la parte actora alegó igualmente que el ciudadano A.E.C.A. quien, luego de protocolizado el previamente aludido poder de administración y disposición, habría adquirido en nombre de REPRESENTACIONES LA ROSA C.A. el inmueble propiedad de los demandantes, obró sin tener facultad estatutaria para ello, en la medida en que para someter válidamente a esa sociedad mercantil a las obligaciones que se desprenden de ese contrato, el mismo debía estar suscrito al menos por dos (2) directores.

    Al respecto, aprecia este Juzgador que corre inserto a los folios Doscientos Doce (212) al Doscientos Dieciocho (218), copias certificadas del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LA ROSA, C.A., las cuales reciben pleno valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opuso, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya CLÁUSULA NOVENA se establece de manera expresa que la compañía será “…administrada por una Junta Directiva, compuesta por tres (3) directores”, precisándose además que la aludida sociedad mercantil sólo sería considerada obligada “…en cualquier acto de su vida jurídica, cuando los convenios o contratos sean suscritos por dos (2) o más directores” (Resaltado y negrillas de este fallo).

    Según se evidencia claramente de lo anterior, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LA ROSA C.A., sólo podría obligarse válidamente cuando los convenios o contratos sean suscritos por al menos dos (2) de sus directores.

    Sin embargo, debe este Juzgador referir que las copias certificadas que corren insertas a los folios Treinta y Cuatro (34) al Treinta y Seis (36) del expediente, correspondientes al contrato de compraventa que se celebró en la ciudad de Caracas, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 2, El Milagro, sector Paseo del Lago, Parroquia S.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sólo aparece suscrito por el ciudadano A.E.C.A., en su condición de Director de la aludida sociedad mercantil, sin que siquiera se aluda en el contenido de tal contrato a la presencia en ese acto de cualquier otro Director cuya firma era necesaria en atención a lo establecido en los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LA ROSA C.A.

    No obstante, aprecia este Juzgador que el Notario ante el cual se habría otorgado el aludido documento, dejó constancia que tuvo a la vista el “Registro Mercantil de la sociedad mercantil de ‘REPRESENTACIONES LA ROSA C.A. REPROSA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07/11/1989, bajo el N° 6, Tomo 15-A (…)”.

    A pesar de la nota anterior, lo cierto es que el Notario no verificó en tal oportunidad la concurrencia de dos (2) o más directores por parte de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LA ROSA, C.A., en la suscripción del contrato de compraventa en referencia, a pesar de haber dejado constancia que tuvo a su vista el documento constitutivo de esa sociedad mercantil.

    Ahora bien, el hecho de que el Notario haya tenido a su vista tal documento, habría permitido a ese funcionario constatar bajo qué exigencias podía válidamente obligarse la indicada sociedad mercantil. Al respecto, debe este Juzgador advertir que de acuerdo con lo establecido en el numeral los numerales 1 y 2 del artículo 79 de la Ley del Registro Público y del Notariado, es deber del Notario tanto la identificación de las partes, como el deber de informar a las partes acerca del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia.

    En el presente caso, el estricto cumplimiento de ese deber por parte del Notario imponía la necesidad de constatar que el ciudadano A.E.C.A., no podía obligar válidamente, actuando individualmente en su condición de director, a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LA ROSA, C.A., máxime si –tal como dejó expresa constancia- para ello no contaba con los elementos necesarios, cual era que, contar con la presencia de dos (2) Directores.

    De manera que, con relación a la autenticación del aludido contrato de compraventa, aprecia este Juzgador que, efectivamente, el mismo se verificó de manera contraria a las disposiciones legales aplicables, de manera más concreta, en contravención con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en la medida en que no se verificó que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LA ROSA, C.A., NO se encontraba válida y suficientemente representada para asumir las obligaciones que derivaron de ese contrato.

    Aunado a ello, y como hemos advertido con anterioridad en el presente fallo, resulta claro este Juzgador que las partes que supuestamente comparecieron ante el Notario para la autenticación del aludido contrato de compraventa, ciertamente, obraron de manera fraudulenta y contraria a la buena fe, en la medida en que el ciudadano que se identificó como J.R.R., en realidad estaba usurpando la identidad, consignado al efecto un documento de identificación que en modo alguno se corresponde con la verdadera cédula de identidad de ese ciudadano y, además, procediendo a suscribir ese contrato bajo una firma que no concuerda con la de éste.

    A lo anterior, debe adicionarse que el supuesto poder de administración y disposición con fundamento en el cual se habría procedido a la suscripción del aludido contrato de compraventa, igualmente fue otorgado de manera fraudulenta, puesto que a través de ese instrumento unas personas que se identificaron como los demandantes, habría autorizado a la persona que en su momento se identificó como J.R.R. para realizar actos de administración y disposición sobre los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

    Más aún, es forzoso señalar que no era viable que en uso del tan mencionado documento poder, se procediera a realizar un acto de disposición y venta en la ciudad de Caracas, sobre un inmueble localizado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuando por disposiciones legales expresas tales actos deben celebrarse en el domicilio en que se encuentre el inmueble.

    Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que ha quedado demostrada una actuación fraudulenta que, en efecto, sorprendió la buena de los funcionarios que procedieron a la inscripción o registro de los documentos supuestamente otorgados por los demandantes, comprobándose así que todos los actos contenidos en los asientos registrales cuya nulidad fue demandada fueron otorgados en contravención con las disposiciones legales aplicables, motivos por los cuales debe ser declararse su nulidad, y así será señalado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos M.R.D.G., M.D.L.A.R.D.S., F.R.R. y J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 9.963.512, 5.005.963, 6.057.523 y 6.974.304, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes asientos registrales:

1.1. Autenticación del instrumento poder de administración y disposición de bienes muebles e inmuebles ante la NOTARÍA PÚBLICA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, bajo el N° 18, Tomo 02, de fecha 25 de enero de 2006.

1.2. Inscripción del aludido instrumento poder ordenada por el REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL bajo el N° 50, Tomo 5, Protocolo 3° de fecha 20 de diciembre de 2006.

1.3. Autenticación del documento de compra-venta ante la NOTARÍA PÚBLICA VIGÉSIMA SEGUNDO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, bajo el N° 15, Tomo 147, de fecha 12 de diciembre de 2006 del inmueble ubicado en la Avenida 2, El Milagro, sector Paseo del Lago, Parroquia S.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de mayo de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 1:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AH14-V-2007-000372

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