Decisión nº 48 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, catorce de agosto de dos mil trece

203º y 154º

KP12-V-2012-000092

PARTE DEMANDANTE: Y.C.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.732, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: Abg. I.C.R.B., en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, extensión Carora.

PARTE DEMANDADA: M.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-22.261.071, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad

En fecha nueve (09) de marzo de 2.0102, se recibió escrito de demanda de Inquisición de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana Y.C.R.R., asistida por la Defensora Pública Segunda abogada C.I.R.A.. En fecha (12) de marzo de 2.012, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de la niña. Igualmente se instó a la demandante a consignar el número de la cédula de identidad del demandado a los fines de librar la boleta de notificación y oficio. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, se libró boleta de notificación al demandado y oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), para la práctica de la prueba de experticia heredo biológica. En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, incorporándose los medios de pruebas, la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña. En fecha veintinueve (29) de junio de 2012, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, prolongándose para el día ocho (08) de agosto de 2012. En esa fecha se realizó la audiencia de sustanciación siendo la misma suspendida por cuanto se evidenció que venció el lapso de tres (03) meses establecidos en el último aparte de la norma del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fase de sustanciación y no constaba en juicio la prueba heredo biológica. En fecha primero (01) de abril de 2013, se recibió por Correspondencia, oficio Nº CJ-0132/13 de fecha veintiocho (28) de enero de 2013, suscrito por el abogado J.F., en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual otorgan la gratuidad de la prueba. En fecha siete (07) de mayo de 2013, se recibió por Correspondencia, oficio Nº s/n de fecha cuatro (04) de abril de 2013, mediante el cual fijan la fecha para la práctica de la prueba heredó biológica. En fecha siete (07) de junio de 2013, fue fijada la audiencia de sustanciación para el día veintiocho (28) de junio de 2013. En esa fecha, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación y se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. En fecha dos (02) de julio de 2013, se recibió por Correspondencia, oficio s/n, de fecha 21 de junio de 2013, suscrito por la ciudadana A.M., en su carácter de Administradora del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (IVIC) (UEGF), mediante el cual informó que la muestra de toma sanguínea pautada para esa fecha no fue posible debido a la no comparecencia del demandado. En esa fecha se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír a la niña a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día treinta y uno (31) de julio de 2013. En fechas treinta y uno (31) de julio y cinco (05) de agosto de 2013, se suspendieron las referidas audiencias de juicio, debido a la no comparecencia de las partes demandante y demandada, de conformidad con la norma del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó nueva oportunidad para el día martes trece (13) de agosto de 2013, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para llevarse a cabo la audiencia de juicio. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda la actora, manifestó que de la unión con el ciudadano M.D.R., ya identificado, nació la niña (omitido artículo 65 LOPNNA)., que el referido ciudadano desde que la niña nació se desatendió por completo de sus obligaciones como padre, no la ha reconocido como su hija. Asimismo, que el ciudadano sabe que la niña es su hija, pero que no quiere responsabilidades. Que en reiteradas ocasiones ha hablado con él en forma amistosa y le dice que él la va a presentar y la va a ayudar pero que se aleja y cambia el número de teléfono. Que por todo lo expuesto demanda al ciudadano M.D.R., ya identificado, para que reconozca como su hija biológica a la niña (omitido artículo 65 LOPNNA).. Con base a su interés superior previsto en el articulo 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 210, 217, 218, 230, 231 del Código Civil Venezolano vigente. En la audiencia de juicio la demandante señaló: “Yo tengo veintiún (21) años de edad, cumplo los veintidós (22) años este mes, pasé por muchas cosas para ir a la ciudad de Caracas, preguntando, agarramos el metro nos dejaron en la estación, yo iba acompañada con mi mamá y mi hija, caminamos, eso era subir por las escaleras de la estación. Yo debía pedir un pase de cortesía y me otorgaron dos (02) pases para el transporte. El instituto nos buscó en la estación del metro. La cita era a las 10:00 a.m, el padre de mi hija me dijo que si asistía que él iba en camino. Nosotros, habíamos quedado de acuerdo que los dos (02) íbamos a viajar juntos, pero como él iba con la esposa, ella me tiene demasiada rabia. Habíamos quedado de acuerdo que él me iba a dar para los pasajes. Luego llegó el transporte del Instituto, nos asignaron un transporte porque no teníamos vehículos, la doctora del IVIC me dijo que como éramos de Carora que esperáramos que hasta las 11 de la mañana, pero él no asistió. El me dijo que iba en camino y nunca llegó. No me dijo que llego más tarde, nunca me informó nada, me dijo que el pasó trabajo y yo le dije que él no paso más trabajo que la niña. Yo me fui un día antes, tengo una familia en Caracas y ellos me dieron una posada. El no se le acerca a la niña para nada, el se casó no hace mucho. Es todo. (Copiado textualmente).

Parte Demandada

A pesar de la notificación del demandado, como consta en el folio dieciséis (16) de autos, se evidenció que el mismo compareció a las audiencias de sustanciación, sin embargo no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, dentro de la oportunidad legal para ello, sin embargo, siendo esta una acción de estado, cuya principal característica es que es materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante, por tanto, no se aplica la presunción de confesión ficta.

DERECHO A SER OIDOS

El día treinta y uno (31) de julio de 2013, fecha fijada para oír la opinión de la niña se dejó expresa constancia que la niña no fue presentada.

DEL DERECHO

En nuestro ordenamiento jurídico, nuestra Carta Magna en su articulo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

La norma de artículo 226 del Código Civil aplicable como norma supletoria de conformidad con la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227 que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo. Esta acción corresponde a la filiación extramatrimonial, pues, el hijo es concebido por sus padres sin estar unidos en matrimonio civil, sin embargo, de conformidad con la norma ut supra comentada, puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, mediante la cual puede reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores.

Por su parte la norma del artículo 210 del Código Civil establece que : “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

La norma transcritas establece la presunción iuris tantum que obra a favor del demandante y en contra del demandado cuando no quiere someterse a los exámenes hematológicos y heredo-biológicos.

En este caso bajo estudio, la acción de inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana Y.R.R., en representación de su hija, como así se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, por lo cual está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.

Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano M.D.R. y la niña (omitido artículo 65 LOPNNA) de dos (02) años de edad, cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hija se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO Y SU ANALISIS

Pruebas documentales:

  1. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que riela al folio cinco (05) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que la niña fue presentada por la ciudadana Y.R.R., ya identificada.

Prueba de experticia heredo-biológica

La parte demandante de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 210 del Código Civil promovió la prueba de experticias hematológicas y heredo-biológicas en el escrito de demanda, la cual para su materialización el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección libró un oficio al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC) que corre en el folio catorce (14) de autos, cuya cita fue fijada por dicho organismo según comunicación que corre en el folio cuarenta (40) de autos, para el día veintiuno (21) de junio de 2013. Igualmente consta en autos la comunicación del instituto que corre en el folio cincuenta y siete (57), donde notifican al tribunal que el día fijado para la toma de la muestra sanguínea, era el veintiuno (21) de junio de 2013, en esa fecha se presentó la demandante con la niña pero, no se pudo realizar la prueba porque el demandado ciudadano M.R., no se presentó a la cita.

Este tribunal observa:

La norma del artículo 210 del Código Civil, dispone, que la paternidad queda establecida cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, así también establece la presunción de paternidad cuando el demandado no colabora con la realización de la prueba heredo biológica. En este caso bajo estudio la única prueba promovida fue la heredo biológica, sin embargo, el demandado pese a que fue notificado de la fecha de la cita con anticipación como consta en el folio cuarenta y tres (43) de autos no se presentó a la misma, como así lo notificó el mismo instituto a través de la comunicación que riela en el folio cincuenta y siete (57) de autos, en consecuencia la prueba no se pudo realizar.

En estos casos especialísimos de filiación se requiere poderosamente de la calidad humana, que al final se traduzca en lo que se persigue con el proceso que es la justicia. No se justifica mantener por un tiempo indefinido suspendido las resultas de este juicio, si bien, con la buena voluntad de la parte demandada si se hubiese practicado el examen heredo biológico para este momento la duda estuviese ya disipada, aclarada y la verdad real fuera determinante para la resolución de este conflicto, es decir, ya estuviera establecido si el demandado es el padre de la niña o no, pero, ante tanta inercia, falta de cooperación de la parte demandada en la elaboración de la prueba, constituye indicio por conducta procesal en su contra de conformidad con la norma del articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma del articulo 210 del Código Civil y la norma del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, pues, se puede observar de la revisión de las actas del presente expediente, que existe una circunstancia que cumple con los supuestos de dichas normas, la cual es que: En fecha diez (10) de mayo de 2013, la parte demandada fue notificada para la toma de las muestras sanguíneas para la elaboración de la prueba de filiación biológica, sin embargo, no acudió a la cita como así lo informó el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas mediante oficio de fecha veintiuno (21) de junio de 2013.

Este tribunal decide:

Ahora bien, el criterio de la Sala Social, específicamente, en la sentencia del treinta (30) de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, es la de considerar que la presunción de paternidad en contra del demandado por su negativa en cooperar en la elaboración de la prueba de filiación biológica es suficiente para establecer la paternidad, en esta causa bajo estudio, la parte demandada fue notificada para cooperar con la prueba pero no lo hizo, siendo esta la prueba óptima para despejar dudas en los juicios de filiación, por lo que debió ser diligente y cumplir con la cita y la consecuencia de su actitud es la presunción grave en su contra que establece la n.d.C.C. ut supra mencionada, es decir, se presume la paternidad del demandado sobre la niña, siendo así, que la presunción de paternidad contra la parte demandada por su negativa injustificada y falta de cooperación en la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica, además que en autos no constan pruebas que desvirtúen dicha presunción, hacen que se concluya la existencia de la filiación paterna del demandado con la niña, por consiguiente, esta acción debe prosperar, como así se decide.

Cuestión aparte del la decisión de fondo:

Haciendo un aparte de la decisión precedentemente tomada, es importante señalar que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del articulo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio.

Con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana establece que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior

Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del articulo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aun, de una manera mas extensa la norma del articulo 3 de la Ley Orgánica….establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)

Por tal razón, salvaguardando y garantizándole a la niña su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera, y garantizando a la niña su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana Y.C.R.R., ya identificada, contra el ciudadano M.D.R., ya identificada, a favor de su hija la niña (omitido artículo 65 LOPNNA). Asimismo, conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 6109 de fecha de presentación doce (12) de junio de 2011, que se encuentra asentada en el Registro Civil del Hospital A.M.P. de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña (0mitido artículo 65 LOPNNA) como hija de M.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V- V-22.261.071, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (omitido artículo 65 LOPNNA).

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de agosto de 2.013. Años 203° y 154°.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 48 - 2.013 y se publicó siendo la 8:59 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ

RCdZ/MgAa

KP02-V-2012-000092

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