Decisión nº C-2012-000830 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2012-000830

DEMANDANTE E.Z.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.191.-

APODERADO

JUDICIAL A.A.H. Y ADRIANYS R.H.P., inscritos en el inpreabogado N° 25.207 y 121.564, respectivamente.-

DEMANDADOS M.A.D.U., J.C. Y F.F. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 24.588.998, 2.786.668 y 7.595.857 respectivamente.-

DEFENSORA JUDICIAL NOLIANA DEL J.G.S., inscrita en el inpreabogado N° 172.485.-

MOTIVO FRAUDE PROCESAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua, en fecha 07 de diciembre del 2011, cuando la ciudadana E.Z.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.191, incoa una demanda contra los ciudadanos M.A.D.U., J.C. y F.F. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 24.588.998, 2.786.668 y 7.595.857 respectivamente, por motivo de FRAUDE PROCESAL. No hace una estimación de la demanda en dinero.

Por auto de fecha 09 de enero de 2012, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados.

En fecha 17 de enero de 2012, la ciudadana E.Z.A.R., confiere poder Apud Acta a los Abogados: A.A.H. y ADRIANYS R.H.P., inscritos en el inpreabogado N° 25.207 y 121.564, respectivamente.

Consta al folio (69) diligencia de fecha 20 de enero de 2012, por la cual, la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la citación.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal libró las boletas respectivas para cumplir con la referida citación.

El Alguacil del Tribunal, en fecha 01 de marzo de 2012, devuelve boleta de citación por no poder ubicar al demandado: M.D..

En fecha 05 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal devuelve las boletas de citación por no poder ubicar a los demandados: J.C. Y F.F..

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2012, la parte actora solicita al tribunal, librar carteles de citación a los demandados.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, el tribunal, ordena la publicación de los carteles de citación a los demandados.

En fecha 14 de mayo de 2012, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y consigna la publicación de los carteles de citación a los demandados.

Consta al folio (142), fecha 21 de mayo de 2012, la Secretaria del tribunal fija cartel de citación en la morada de los demandados.

En fecha 21 de junio de 2012, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y solicita al Tribunal nombrar defensor judicial a los demandados.

Por auto de fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal designa como defensora judicial de los demandados, a la Abogada NOLIANA GONZALEZ, y se libró boleta de notificación.

El Alguacil del Tribunal, en fecha 02 de julio de 2012, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial de los demandados.

Consta al folio (149) de fecha 06 de julio de 2012, comparece la defensora Judicial, y acepta el cargo y se juramenta.

En fecha 03 de agosto de 2012, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora solicita librar boleta de citación a la Defensora Judicial, para lo cual consigna los emolumentos necesarios.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal libró la boleta respectiva para cumplir con la referida citación.

El Alguacil del Tribunal, en fecha 08 de agosto de 2012, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial.

En fecha 10 de octubre de 2012, comparece la Defensora judicial consigna escrito de su intento por contactar, sin resultado alguno de forma personal y posteriormente a través de telegramas, a los demandados, y en la oportunidad para oponer cuestiones previas de conformidad con el Artículo 346 del C.P.C. Ordinal 6°.

Consta al folio (163) de fecha 25 de octubre de 2012, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y consigna escrito de Subsanación de cuestión previa opuesta por la parte accionada, y solicita al Tribunal oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que remita copia certificada de la totalidad del Expediente Nro. 2006-0080, con su respectivo Cuaderno de medida.

Se recibe en fecha 19 de noviembre de 2012, del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, copia certificada de la totalidad del Expediente Nro.2006-0080, con su respectivo cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, el tribunal fija el lapso de 05 días de despacho siguientes, para la contestación de la demanda, conforme al Ordinal 2°, del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la de Defensora judicial de los demandados consigna escrito de contestación a la demanda.

La parte accionante en fecha 18 de diciembre de 2012, a través de su apoderada judicial, consigna su escrito de promoción de pruebas, entre las que promueve:

• El mérito favorable de autos.

• Pruebas documentales.

• Testimoniales.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 12 de Marzo de 2013, el Tribunal dicta un auto fijando el décimo quinto día para que las partes presenten sus informes, en vista de la preclusión del lapso probatorio.

Por auto de fecha 09 de abril de 2013, oportunidad para que los litigantes presentaran informes, mediante auto expreso se dejó constancia que ninguno de ellos presentó escritos de informes, el Tribunal así lo hace constar y se deja transcurrir el lapso para dictar sentencia, según los establecido en artículo 515 del CPC.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos y los fundamentos en que basa su pretensión:

Los hechos se encuentran estrechamente relacionados con causa que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.s.C. de la Circunscripción Judicial de este estado (Portuguesa), demanda que fuera admitida en fecha veintiuno de abril de dos mil seis (21-04-2006), estando a cargo dicho Despacho para ese entonces, la abogada O.R.R., como Juez Suplente especial; el motivo de aquella es un COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), asignándosele el Nro. 2006-0080, de la nomenclatura correspondiente a dicho Tribunal durante el año 2006, y en la cual, el instrumento fundamental en el que se basa dicha demanda es una 1/1 Letra de Cambio, cuyo monto es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo); ahora bien, según dicha cambial, la cual corre inserta al folio 2 de los autos del mencionado expediente (Nro. 2006-0080) en copia fotostática certificada, se desprende de la misma que los ciudadanos J.C. Y F.S.F.Q., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.786.668 y 7.595.857, respectivamente, se constituyen, el primero: en DEUDOR PRINCIPAL, y el segundo: en DEUDOR SOLIDARIO, -FIADOR- de una obligación constituida a favor del ciudadano M.A.D.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.588.998, quien a su vez funge como PARTE ACCIONANTE en la demanda, y por la cantidad arriba mencionada, y en contra de los ciudadanos J.C. y F.S.F.Q., ya identificados precedentemente.

Es de SUMA RELEVANCIA, hacer notar que la parte demandante, en su escrito libelar (específicamente en el párrafo que se titula “TERCERO”), solicita del tribunal se: “decrete medidas preventivas (sic) de enajenar y gravar (sic) sobre el siguiente inmueble (sic) Urb. A.B., callejón 1 con (sic) la avenida 29 de Acarigua Estado Portuguesa, el cual pertenece a F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.595.857, (sic) es deudor solidario por aparecer en condición de fiador (sic) según consta por (sic) escritura ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Portuguesa, de fecha 5-5-92; bajo el N° 19, folios 1 al 3 protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre ano(sic) 1992 (…)” (Negritas y resaltados nuestros).

c) El precedentemente descrito inmueble y del cual aparece el ciudadano: F.S.F.Q., ya identificado, como SUPUESTO PROPIETARIO en dicha demanda FUE ADQUIRIDO DE BUENA FE POR MI PERSONA EN VIRTUD DE COMPRA QUE HICE A ESTE CIUDADANO, en fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y siete (09/01/1997), tal como se desprende de copia fotostática certificada de DOCUMENTO DE VENTA CONDICIONADA, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en la fecha indicada (09/01/1997), y el cual quedó anotado bajo el Nro. 41, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual anexo a la presente en copia fotostática certificada marcada con la letra “A”- (constante de dos folios útiles), y del cual, se evidencia que el ciudadano F.S.F.Q., ya identificado, autorizado para dicho acto por su cónyuge, ciudadana A.M.M.D.F., DA EN VENTA CONDICIONADA A MI PERSONA, UNA VIVIENDA DE SU PROPIEDAD, ubicada en el callejón 1 con avenida 29, Barrio A.B. de la Ciudad de Acarigua, estado portuguesa , con un área de ciento noventa y siete metros con noventa y ocho centímetros (197,98 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y Solar de R.M.d.C.; SUR: Casa y solar de C.d.F.; ESTE: Casa y solar de V.E.Á.; y OESTE: Callejón 1, su frente; (NÓTESE que constituye EL MISMO INMUEBLE sobre el cual la parte accionante ciudadano M.A.D.U., ya identificado, SOLICITA EN LA DEMANDA MENCIONADA, RECAIGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR), convenio que celebramos por la cantidad total de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo), actualmente SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.500,oo), que serían pagaderos de la siguiente manera en el momento de la celebración de la venta, le hice entrega al ciudadano F.S.F.Q., de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), ahora DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,oo), y el saldo, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), ahora, CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.500,oo), pagaderos éstos últimos en nueve (9) pagos mensuales; (siendo oportuno traer a colación en esta oportunidad, que a los fines de la adquisición del descrito inmueble, hubo pleno acuerdo de voluntad entre mi persona y la de mi concubino, P.V., ciudadano con el cual llevo vida marital de MANERA PUBLICA, NOTORIA E ININTERRUMPIDA, por más de veinticinco (25) años… razón por la cual, mi concubino, ciudadano P.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.137.498, y de este domicilio, por el hecho de tratarse de un bien perteneciente a la comunidad concubinaria suscribió la cantidad de nueve (9) letras de cambio (las cuales anexo en su totalidad a la presente en estado original, distinguidas con los alfanuméricos “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”), y se constituyo HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL VENDEDOR F.S.F.Q., profesional del Derecho que además de ser VENDEDOR, es quien redacta el documento de venta y a su vez confecciona las letras.

(…)

Todas y cada una de las anteriores cambiales, fueron debidamente pagadas y canceladas en su totalidad en fecha Diez de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (10/10/1997), fecha de vencimiento de la última Letra de Cambio y signada con el Nro. 9/9.

Una vez que cumplí, cabalmente mi obligación de pagar la totalidad del precio (tanto la parte inicial: entregado en dinero en efectivo, como el saldo: representado en las nueve (9) cambiales, cada una girada por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), actualmente QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo ya descritas), y posterior a mi insistente búsqueda al Ciudadano F.S.F.Q., siendo de resaltar, que es la persona de éste último ciudadano, en su condición de profesional del derecho, quien redacta el documento (tal como lo resalté precedentemente), dejando establecido en el mismo la constitución de la Hipoteca a su favor, después de dicha búsqueda, resultando infructuosa y viendo que transcurría el tiempo y éste señor no me hacia el traspaso definitivo, es por lo que me dirijo nuevamente a él en pleno desconocimiento y en una total ignorancia de lo que éste ciudadano F.S.F.Q., estaba gestando en mi contra, así lo afirmo en razón de que en la segunda quincena del mes de julio del año dos mil ocho (07/2008), de nuevo busco con mucha preocupación al ciudadano F.S.F.Q., a los fines de que me otorgará el documento definitivo de compra venta, manifestándome éste, una vez más, que lo disculpara, pero era que no tenia tiempo, pues tenía muchas ocupaciones; que no me preocupara, que yo sabia que él era un caballero; respuesta ante la cual insistí y le manifesté que en razón de la conducta que él había adoptado no me quedaba otro camino sino el de acudir a los órganos jurisdiccionales, y ante esa, mi posición, me respondió: no Edith!... no hay necesidad de eso, yo creo que estamos hablando entre personas serias, pero si tu desconfianza es tanta, no te preocupes esta misma semana te envío el documento mediante el cual reconozco que ya pagaste la totalidad de la deuda, y así quede extinguida la obligación.

Debo admitir que el prenombrado F.S.F.Q., cumplió con lo prometido, pues me hizo llegar el documento en cuestión, siendo de resaltar, que hoy me doy cuenta extrañamente que dicho documento es redactado por el abogado A.L.M., profesional del derecho éste que actúa como abogado asistente del ciudadano J.C., parte demandada principal en dicho expediente por COBRO DE BOLIVARES- Procedimiento por Intimación Nro. 2006-0080, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del t.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

…Admito que como la propia INCAUTA, creí en la palabra y promesa del prenombrado F.S.F.Q., pues hasta ese momento creí en su buena fe, ya que nunca por mi mente paso que su conducta fuera FRAUDULENTA, y que su comportamiento ESTABA Y ESTÁ TOTALMENTE REVESTIDO DE ACTUACIONES Y MAQUINACIONES ENGAÑOSAS, MEDIANTE LAS CUALES NO SÓLO ENGAÑA Y SORPRENDE LA BUENA FE DE TERCEROS, PLENAMENTE LEGITIMADOS PARA EJERCER LAS ACCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES POR EL SÓLO HECHO DE AFECTAR SUS INTERESES, NO SEÑOR Juez, su conducta fue más allá, pues sorprendió al juzgador al llevarle a los estrados judiciales planteamientos que NO SE CORRESPONDEN CON LA VERDAD y que están revestidos con actos TOTALMENTE FRAUDULENTOS. Lo he afirmado de tal manera en razón que tarde me di cuenta que aprovechándose de mi buena fe, se me hizo presentar ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, el documento en cuestión, habilitando para ello el tiempo necesario, el cual consistía como ya lo afirmé, en el DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE LA SEDICENTE HIPOTECA, como en efecto lo hice (el cual anexo a la presente marcado con la letra “D”, el original del documento con su respectiva planilla de liquidación, de la cual se evidencia la fecha de presentación del mismo, y el cual NUNCA f.F.S.F.Q., pues con posterioridad a la presentación del mismo, me tocó vivir un nuevo vía crucis, así lo afirmo en razón que el documento en cuestión lo presente ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, habilitando para ello el tiempo necesario el día 30/07/2008, a las 2:46 horas del a tarde, pero fue HUIDIZO el prenombrado F.S.F.Q., YA QUE NUNCA ASISTIÓ A LA NOTARÍA A FIRMAR DICHO DOCUMENTO, y aún cuando mi concubino y mi persona, hicimos todas las diligencias necesarias para que acudiera a firmar dicho documento SU CONDUCTA EN TODO MOMENTO FUE ESQUIVA, y nunca pudimos lograr que fuera a firmar. Ante este comportamiento, mi concubino P.V., observando la BURLA de la cual éramos objeto, se preocupa aún más, y en forma conjunta comenzamos a buscar a F.S.F.Q..

En dicho documento, cuyos datos de presentación anuncié precedentemente y el cual anexo marcado con la letra “D”, (haciéndose destacar el hecho como ya se hizo referencia, que quien redacta dicho documento es el profesional del derecho A.L., el mismo abogado quien aparece asistiendo al Ciudadano J.C., accionado principal en la demanda en cuestión, tal como se desprende de diligencia de fecha 17/05/2006, que riela al folio 9 de los autos del expediente Nro. 2006-0080) el mismo ciudadano F.S.F.Q., autorizado por su cónyuge, Ciudadana A.M.M.D.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.041.390, declara y reconoce que mi persona había cancelado las obligaciones derivadas del documento de venta a crédito que se había celebrado entre nosotros, a los fines de extinguir la sedicente hipoteca que el prenombrado profesional del Derecho (F.S.F.Q.-acreedor-). Dejo constituida en el documento de venta a su favor. NO ADEUDÁNDOLE NADA MI PERSONA A DICHO CIUDADANO, tal como se evidencia de la simple lectura del mencionado documento.

Es indiscutible que el comportamiento del ciudadano F.S.F.Q., NO FUE EL MÁS HONESTO; y antes por el contrario, el mismo adoptó una conducta FRAUDULENTA…

¿Por qué el prenombrado F.S.F.Q., cuando es notificado de la demanda recaída en su persona, como “deudor solidario” NO INFORMÓ AL TRIBUNAL QUE DICHO INMUEBLE, SOBRE EL CUAL LA PARTE ACCIONANTE SOLICITÓ SE DECRETARÁ MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, YA NO ERA DE SU PROPIEDAD, pues ya lo había dado en venta a mi persona E.Z.A.R.?, debiendo así este ciudadano aportar los datos en ese acto o reservándose el derecho para una oportunidad posterior, de entregar los datos de autenticación del documento de venta en cuestión, y en consecuencia, ello me permitiría hacer acto de presencia como legitimada activa para ejercer oposición a la demanda en cuestión.

- Aunado a lo anterior, el ciudadano J.C., parte accionada principal en la referida demanda (Nro. 2006-0080), asistido por el Abogado A.L., en diligencia de fecha 17/05/2006) la cual corre inserta al folio 9 de dicho expediente) comparece ante el Tribunal y de manera LIGERA Y ESPONTÁNEA procede a diligenciar, exponiendo en la diligencia de marras. Lo siguiente: “VISTA LA PRESENTE DEMANDA, ME DOY POR CITADO, RENUNCIO AL TERMINO DE LA COMPARECENCIA Y CONVENGO EN ACEPTAR LA DEUDA CONTENIDA EN EL EXP. N° 080-06, POR SER PERTINENTE Y LEGAL Y EN ESPERA DE LLEGAR A UN CONVENIO CON LA PARTE DEMANDANTE”. (Mayúsculas sostenidas y negritas nuestras). Obsérvese, como una vez más se pone de manifiesto, de manera INEQUÍVOCA la conducta del sedicente DEUDOR PRINCIPAL, quien en dicha diligencia YA SOLICITA QUE SE CELEBRE UN CONVENIMIENTO, es decir, solo le faltó ofertar en pago el bien sobre el cual recaía la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar. Ante esta conducta asumida por el deudor principal, aunado al resto de situaciones que se observan en tal “proceso”, se traduce en actos inequívocos constitutivos de indicios mediante los cuales se configura la existencia de un FRAUDE PROCESAL.

- En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación que la conducta del “fiador”, ciudadano F.S.F.Q., deja mucho que decir, y al igual que la del deudor principal está impregnada de maquinaciones fraudulentas, dirigidas a obtener un provecho injusto, así lo afirmamos y ello no constituye una afirmación gratuita y mucho menos a la ligera, en virtud que queda corroborada la misma en diligencia que suscribe el tanta veces prenombrado F.S.F.Q., en fecha 28/06/2006, a las 11:15 horas de la mañana, y la cual corre inserta al folio 10 del mencionado expediente (Cobro de Bolívares, Procedimiento por Intimación- Nro.2006-0080-) por cuanto de la misma se pone de manifiesto que éste, de manera FRAUDULENTA.- tomando en cuenta que este ciudadano es un profesional del Derecho. Procediendo en su propio nombre y representaciones DA POR CITADO, pero NO EJERCE OPOSICIÓN ALGUNA, Y NO CREEMOS QUE TANTA CASUALIDAD QUE EN ESA MISMA FECHA Y HORA, LA PARTE CODEMANDADA (Demandado Principal) CIUDADANO J.C., SOLICITA SE PROFIERA SENTENCIA, es decir no ejerce ningún tipo de defensa a su favor, por el contrario, tanto el Deudor Principal como el Deudor Solidario NO OCULTEN SU INTERÉS EN QUE SE DICTE UNA SENTENCIA QUE FUERA CONDENATORIA DE SUS INTERESES COMO CODEMANDADOS Y QUE FUERA EJECUTADA LA MISMA, y por qué no decir, que dicha ejecución se efectuar en el menor tiempo posible.

(…)

Llama poderosamente la atención que el demandante se limitó A CONSIGNAR SU ESCRITO LIBELAR, MAS EN NINGUNA OTRA OPORTUNIDAD HIZO ACTO DE PRESENCIA PARA DAR IMPULSO AL PROCESO EN EL CUAL ACTUABA COMO ACTOR (Parte demandante). Siendo de resaltar, que su falta de interés se pone en evidencia cuando ni siquiera en una sola oportunidad DILIGENCIA SOLICITANDO CELERIDAD PROCESAL y como si fuera poco. NUNCA SE LE OCURRIÓ IR A REVISAR EL EXPEDIENTE. Ahora, todo lo contrario ocurrió con el DEUDOR SOLIDARIO, CIUDADANO F.S.F.Q., quien si estuvo, ha estado y está muy atento en las resultas de dicho proceso.

En este mismo orden de ideas vale la pena traer a colación, que el prenombrado F.S.F.Q., NADA ME NOTIFICÓ EN MI CONDICIÓN DE LEGITIMA PROPIETARIA DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN, SOBRE LA DEMANDA RECAÍDA EN DICHO INMUEBLE, A LOS FINES QUE PUDIERA EJERCER MIS DERECHOS, pues NUNCA LO HIZO, y antes por el contrario, asumió una conducta evasiva, pero eso sí, sin darnos NUNCA UN NO ROTUNDO…

La conducta del prenombrado F.S.F.Q., ESTUVO Y ESTÁ REVESTIDA DE TAN MALA FE, de un comportamiento totalmente FRAUDULENTO, que siendo éste propietario de un inmueble más grande que es donde habita, el cual se encuentra ubicado al lado del inmueble objeto de la medida, y es donde el demandado vive-hecho público y notorio-, NO LOGRO ENTENDER CÓMO ES QUE LA PARTE DEMANDANTE PIDE QUE LA MEDIDA RECAIGA SOBRE UN INMUEBLE, EL CUAL EL DEUDOR SOLIDARIO ME HABÍA DADO EN VENTA HACE MUCHO AÑOS; tal como se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 09/01/1997, …

Anexo de igual forma, marcada con la letra “J”, y constante de veintitrés (23) folios útiles, copia simple de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente Nro. 2006.0080, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial de este Estado (Portuguesa), así como su respectivo Cuaderno de Medidas. Marcada con la letra “K”, en copia fotostática certificada, consignamos decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial de este Estado (Portuguesa), de fecha 26/01/2011, en la cual declara la perención de la instancia, a objeto de evidenciar el transcurso de tiempo a los fines de intentar nuevamente la presente demanda.

(…)

El conjunto de situaciones fácticas acá enunciadas, de manera inequívoca nos arriban a la conclusión cierta, que estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos del FRAUDE, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal.

(…)

En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que ante usted ocurro en ejercicio legitimo de mis derechos e intereses, asistida por los abogados A.A.H. y ADRIANYS HIGUERA PARACO, ya identificados, para DEMANDAR, como en efecto lo hago, la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE Nro. 2006-0080, Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), el cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial de este Estado (Portuguesa) en razón del FRAUDE PROCESAL, que se evidencia en el mismo, y por el cual soy directamente perjudicada. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia ala constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sobre el DOLO O FRAUDE PROCESAL, que se pone en evidencia dada la conducta omisa y silenciosa que adopta la parte demandada, así como la falta de diligencia del accionante en dicho proceso, por lo que solicito respetuosamente sean CITADOS los ciudadanos M.A.D.U. (accionante), J.C. y F.F. (demandados: Principal y Fiador, respectivamente), quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. 24.588.998, 2.786.668 y 7.595.857, respectivamente, y que dichas CITACIONES se hagan efectivas en las siguientes direcciones para el primer codemandado (MOISÉS A.D.U.), en la calle 30 del Barrio Campo lindo, entre avenidas 24 y 25, de la ciudad de Acarigua, portuguesa; y para los segundos (J.C. y F.F.), en la Avenida 29, callejón 1, casa de dos plantas S/Nro. Aparente, situado en una esquina, Barrio A.B. de la ciudad de Acarigua, Portuguesa, por ser ésta la dirección la cual coincide con la aportada por la parte accionante en el escrito libelar, y en la misma en la cual dichos ciudadanos fueron ubicados, pues ambos se dieron por citados.

Por su parte, en fecha 27 de noviembre de 2012, la Defensora Judicial NOLIANA GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado N° 172.485, da contestación a la demanda, ejerciendo las siguientes defensas:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

Alega la demandante maquinaciones fraudulentas en su contra en el juicio seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y T.A., numerado 2006-0080 incoado por motivo de cobro de bolívares vía intimatoria, parte demandante: M.D., y demandados: J.C. y F.F..

Pero además de ello, en su demanda, el actor incluye otra persona como integrante de las supuestas operaciones artificiosas maquinadas en so contra en el juicio anteriormente descrito, es decir, cuando se señala que el abogado A.L.M. (el cual no identifica de manera mas detallada)…

Se evidencia de ello, ciudadano juez, que el abogado A.L.M., es señalado como sujeto partícipe o coautor de los hechos que a decir de la actora son fraudulentos, por lo cual la demanda no debió instaurarse únicamente en contra de M.D., J.C. y F.F., sino también debió ser demandado el ciudadano A.L.M., quienes en conjunto intrínseco, inseparable, conforman un litis consorcio pasivo necesario.

(...)

…Niego que mis defendidos hayan efectuado algún tipo de maquinaciones dolosas y/o artificiosas utilizando el proceso con fines distintos al otorgado constitucionalmente.

Niego que la parte actora sea la propietaria del bien inmueble sobre el cual recayó la medida en el juicio denunciado como supuestamente fraudulento.

Desconozco en nombre de mis representados el documento mediante el cual la actora dice que se le transfirió la propiedad del bien, ya que el mismo no fue registrado.

…que el inmueble en cuestión aun pertenece a mi defendido F.F., ya que el instrumento mediante el cual alega que le cedió la propiedad es un simple documento privado…

Niego en nombre de mis representados que sobre el inmueble pese una hipoteca convencional, pues dicho documento nunca fue registrado…

.

Niego en nombre de mis representados que sobre el inmueble pese una hipoteca convencional, pues dicho documento nunca fue registrado, de modo que las hipotecas deben ser registradas por ante el Registro Público para que puedan tener validez…

Niego que mi representado F.F. haya entregado a la demandante un documento en el cual se le libera de la sedicente hipoteca sobre el bien objeto del contrato privado en fecha 09/01/1997….

.

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte actora

Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:

• Copia fotostática simple de cédulas de identidad (folio 17 1era pieza) pertenecientes a los ciudadanos VALERA ARROYO YOHANDER ALI, VALERA ARROYO ENMARYS YOLIBETH, VALERA ARROYO YORMARY ZULIBETH, titulares de los Nros. V-16.862.899, V-19.284.836 y V-.17.945.810, respectivamente. El Tribunal no les confiere valor probatorio por no tratarse de un punto controvertido ni guarda relación con el thema decidemdum, como lo es la pretensión de que se declare el fraude procesal en el juicio indicado como fraudulento. Así se decide.-

• MARCADO CON LA LETRA “A”: (Folio 18 y 19 1ª pieza) Copia fotostática certificada de DOCUMENTO DE VENTA A PLAZO, DEBIDAMENTE AUTENTICADO ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 09/01/1997, anotada bajo el Nro. 41, Tomo 4 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Mediante dicho instrumento autenticado se aprecia como el ciudadano F.S.F., identificado en autos, actuando con la debida autorización de su cónyuge, ciudadana A.M.M.d.F., dio en venta a la ciudadana E.Z.A.R., el inmueble ubicado en el callejón 1, con avenida 29, Barrio A.B., el mismo objeto inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio delatado de fraude. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por derivarse del mismo la obligación existente entre el codemandado arriba mencionado y su persona. Guarda estrecha relación con el tema controversial, por lo tanto ha de conferírsele pleno valor probatorio. Así se decide.-

• MARCADAS CON LOS ALFANUMÉRICOS “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”: (Folio21 al 28 1ª pieza) NUEVE (9) LETRAS DE CAMBIO, que rielan en copias certificadas y cuyos originales reposan en la caja fuerte de este despacho. Las mismas libradas todas en fecha 09/01/1997, por la cantidad de 500.000 Bs. Hoy en día 500, oo Bs. F. Libradas a favor de F.F., y deudor P.V.. Para ser pagadas el 10/02/1997, 10/03/1997, 10/04/1997, 10/05/1997, 10/06/1997, 10/07/1997, 10/08/1997, 10/09/1997 y 10/10/1997. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto se corresponde con las alegaciones de la demandante, además al analizar las instrumentales en armonía con las demás pruebas aportadas, en especial el convenio, se arroja como resultado que en el contrato de compra venta que riela a los folios 19 y 19, se estima se pactó que el pago sería realizado en nueve cuotas mensuales en razón de 500.000 Bs. c/u, Hoy 500,oo Bs. F, a partir del 10/02/1997, por lo tanto es una prueba pertinente, relevante e idónea. Así se decide.-

• MARCADA CON LA LETRA “C”: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, (folio 29 al 31) evacuado por la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 29/01/2009, a los efectos de evidenciar la relación de concubinato que mantiene E.Z.A.R. con el ciudadano P.V., y la cual se ha mantenido de manera pública, ininterrumpida y notoria, por mas de 25 años, de cuya unión han procreado tres (3) hijos, Motivo por el cual, es el ciudadano P.V., quien aparece como LIBRADO en las cambiales. El Tribunal no le confiere pleno valor probatorio por no ser objeto de control dentro del proceso. Así se Decide.-

• MARCADAS CON LOS ALFANUMÉRICOS “C1”, “C2”, “C3”: COPIAS CERTIFICADAS de las PARTIDAS DE NACIMIENTO de los TRES hijos de E.Z.A.R. con el ciudadano P.V.; (folio 32, 33 y 34 de la

1ra pieza del expediente.). quienes llevan por nombres YOHANDER ALI VALERA ARROYO, ENMARYS Y.V.A. y YORMARY Z.V.A.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso, toda vez que no se relaciona con los hechos libelados. Así se Decide.-

• MARCADA CON LA LETRA “D”: instrumento privado, (folio 35 y 36) en el cual se aprecia el contenido siguiente: “Quien suscribe, F.S.F. QUIROZ…autorizado por mi esposa A.M. MUÑOZ DE FIGUEIRA… para la realización de este acto. Por este medio declaro: El contrato de venta crédito con hipoteca legal de primer grado, que dio origen al crédito que aquí se cede, es el que está estipulado en las cláusulas y condiciones contenidas en el documento autenticado por la notaría Pública Primera de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 09 de enero de 1997, bajo el numero 41, tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría. Hago constar que la ciudadana E.Z.A. RODRÍGUEZ…ha cancelado las obligaciones originadas en el documento anteriormente identificado, a mi entera y cabal satisfacción, no adeudándoseme nada por este concepto, por lo que libero el contrato de venta con hipoteca legal de primer grado…” Dicho instrumento no aparece firmado por el ciudadano F.F.. Asimismo se aprecia de la parte superior izquierda que fue redactado por el Abg. Antonio J L.M., IPSA Nº 22.915. se visualiza que el mismo fue presentado en fecha 30/07/2010, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, de forma “Habilitado”. El Tribunal le confiere valor probatorio de indicio, ya que el mismo, al concatenarlo con las demás pruebas apunta en dirección a las alegaciones de fraude reseñadas por la demandante, además nos induce a la convicción acerca de que previo a la instauración del procedimiento denunciado como doloso, revela que en relación a las alegaciones de la actora, el co demandado identificado en la presente instrumental asumió una conducta esquiva con ánimos de no firmar la liberación de la sedicente hipoteca. Así se decide.-

• COPIAS SIMPLES de planilla de pago de impuesto (folio 37) por ante la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por producto de venta de gacetas y formularios; del mismo no se evidencia fecha, y se denota que fue emitido a nombre de Z.A.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no arrojar nada a la controversia. Así se decide.-

• MARCADA CON LA LETRA “E”: COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ, (folio 38) de fecha 06/07/1998, la cual, es una SOLICITUD DE PERMISO PARA REPARACIÓN Y MODIFICACIÓN DE VIVIENDA, a pedimento de la ciudadana Z.A., a fin de que se le autorice a realizar modificaciones al inmueble ubicado en el callejón 1, avenida 29 de Campo Lindo. El Tribunal le confiere valor probatorio de indicio, toda vez que arroja a la convicción sobre el tema controvertido, como lo es el fraude procesal. Así se decide.-

• MARCADA CON LA LETRA “F”: (folio 29) CROQUIS DE MEDICION PARCELARIA, en copia simple, expedido por la Oficina de catastro, Acarigua, en fecha 02/07/1998, sobre el inmueble ubicado en el callejón 1, avenida 29 de Campo Lindo. El Tribunal no le otorga valor probatorio por no arrojar nada a la controversia. Así se decide

• MARCADA CON LA LETRA “G”: (folio 40) INSCRIPCIÓN CATASTRAL emitida a nombre de los prenombrados hijos de mi mandante hermanos VALERA ARROYO, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Páez, de fecha 01/07/1998. El Tribunal no confiere valoración probatoria por no ser una prueba conducente a verificar las alegaciones del demandante. Así se decide.-

• MARCADA CON LA LETRA “H”: (Folio 41) CERTIFICACIÓN DE SOLVENCIA, suscrita por el Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, de fecha 30/06/1998, a través del cual certifica, que la persona de mi mandante ciudadana E.A., se encontraba solvente para la fecha indicada. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso, toda vez que contiene escasos datos, y los que tiene no guardan relación con el objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.

• MARCADA CON LA LETRA “I”: (folio 42). SOLICITUD DE PERMISO PARA MODIFICACIÓN DE VIVIENDA, suscrito por la demandante E.A., de fecha 24/08/1998, dirigida a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Páez. El Tribunal le confiere valor probatorio de indicio por aportar al proceso, un indicativo de la relación de la demandante con el inmueble y sus gestiones para modificarlo y realizar construcciones. ASÍ SE DECIDE.

• MARCADA CON LA LETRA “J”: (folio 43 al 65) Copias simple de expediente judicial. Las mismas instrumentales que aquí se describen constan en copias certificadas desde el folio 168 al 203, el cual fuere Llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signado con el Nº 2006-0080 seguido por M.A.D.U., contra J.C. y F.F., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. La acción aquí ejercida en es base a una letra de cambio por la cantidad de Bs. 20.000,00. se aprecia como al folio 45 el auto de admisión ordena la intimación de los demandados y acuerda medida de prohibición de enajenar y gravar, oficiando lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa a fin de que estampe la nota marginal correspondiente al inmueble ubicado en el callejón 1, con avenida 29 del sector Campo Lindo de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el mismo inmueble que le fuera dado en venta a través del instrumento privado autenticado a la hoy demandante. En dichas copias consta el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de abril de 2006, donde se ordena el emplazamiento a los demandados j.C. y F.F. para que contesten la demanda que ha sido incoada en su contra por M.A.U.. En la misma fecha se acordó la medida antes mencionada. Riela al folio 56 copia de la diligencia suscrita por el ciudadano J.C., quien expresamente manifiesta que se da por citado, renuncia al término de distancia y conviene en aceptar la deuda, y manifiesta que “por ser pertinente y legal y en espera de llegar a un convenimiento con la parte demandante”. Asimismo, consta al folio 57, diligencia redactada por el ciudadano F.F., mediante la cual actuando en su propio nombre y representación, dada su condición de abogado, se da expresamente por citado. Riela también al folio 58 diligencia del ciudadano j.c., quien en fecha 28/06/06 solicitó al Tribunal que dictara sentencia en dicha causa y además jura la urgencia del caso. Se aprecia que riela al folio 59 autos del Juzgado que conocía de la causa, mediante el cual niega la solicitud de que se dicte sentencia por cuanto no ha habido desistimiento de la demanda ni convenimiento expreso de la misma. Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó sentencia declarando FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, por cuanto el co demandado F.F. se dio por citado y no ejerció defensa alguna, no se opuso al decreto intimatorio ni promovió pruebas, además de que el co demandado J.C. convino en la demanda. En la misma sentencia se ordenó la notificación de las partes acerca del proferimiento del fallo. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser una prueba pertinente e idónea, toda vez que son copias certificadas y a su vez también fueron reproducidas en copias simples de un expediente judicial, en el cual se evidencian las actuaciones denunciadas como fraudulentas, y de las cuales se desprenden a juicio de este operador de justicia y de manera indudable la actitud asumida tanto por la parte actora como por los codemandados en la causa delatada de fraude. Así se decide.-

• MARCADA CON LA LETRA “K”: (Folio 66) Copia certificada de auto dictado en fecha 26 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se declaró la perención de la instancia en la causa seguida por E.Z.A. contra J.C. y F.F. por motivo de Fraude Procesal, en dicho auto se declaró la extinción de la instancia y con el mismo se prueba que ha transcurrido el lapso para poder intentar la demanda nuevamente, por lo tanto se le otorga valor probatorio en cuanto a dicho punto. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

No promovieron pruebas ninguno de los co demandados.

El Tribunal para decidir observa:

El caso que nos ocupa, tiene como objeto delatar la existencia de un proceso fraudulento, tramitado en contra o reñido a los principios éticos de todo juicio y de la justicia que debe ser el norte de todos los órganos jurisdiccionales. De modo que, la ciudadana E.Z.A.R., demanda a los ciudadanos M.A.D.U., J.C. Y F.F., por motivo de FRAUDE PROCESAL, alegando que estos ciudadanos, a través de un proceso judicial, obrando con colusión y a través de maquinaciones y artificios, perjudicaron los derechos e intereses de ella, en específico, el derecho de propiedad sobre un bien inmueble que le fuera vendido por el ciudadano F.S.F.Q., en fecha nueve de enero de 1997, constituido por una casa de habitación ubicada en el Callejón 1, con avenida 29, Barrio A.B. de la Ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa, alegando que a través del procedimiento intimatorio seguido por el ciudadano M.A.D.U. contra los ciudadanos: J.C. Y F.S.F.Q., se le despojó del inmueble antes identificado y que le pertenecía, manifiesta la postulante que el procedimiento intimatorio fue engañoso y que su único fin era desposeerla del inmueble que anteriormente F.S.F.Q., le había vendido.

PUNTO PREVIO

La actuación de la defensa la circunscribió la defensora judicial de los codemandados, Abg. Noliana González en su escrito de contestación a la demanda, en primer lugar:

Alegó la falta de cualidad pasiva de los accionados, en los siguientes términos:

“DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

Alega la demandante maquinaciones fraudulentas en su contra en el juicio seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y T.A., numerado 2006-0080 incoado por motivo de cobro de bolívares vía intimatoria, parte demandante: M.D., y demandados: J.C. y F.F..

Pero además de ello, en su demanda, el actor incluye otra persona como integrante de las supuestas operaciones artificiosas maquinadas en so contra en el juicio anteriormente descrito, es decir, cuando se señala que el abogado A.L.M. (el cual no identifica de manera mas detallada)…

Se evidencia de ello, ciudadano juez, que el abogado A.L.M., es señalado como sujeto partícipe o coautor de los hechos que a decir de la actora son fraudulentos, por lo cual la demanda no debió instaurarse únicamente en contra de M.D., J.C. y F.F., sino también debió ser demandado el ciudadano A.L.M., quienes en conjunto intrínseco, inseparable, conforman un litis consorcio pasivo necesario.

(...)

Para resolver el Tribunal observa:

En cuanto al planteamiento defensivo de la falta de cualidad, es necesario referir en primer lugar la premisa legal que contiene tal defensa, en tal sentido dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la falta de cualidad activa o pasiva puede ser opuesta como defensa de fondo, según se desprende del segundo párrafo del artículo nombrado:

Artículo 361°.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Negrillas nuestras).

Dentro de este marco, se ha pronunciado el autorizadísimo autor,

Profesor A.R.R., refiriéndose a la institución procesal de la legitimación, sobre la cual, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II”, expone lo siguiente:

“…la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede afirmarse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:

…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…

.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Se considera como la defensora judicial invoca que en la integración del litisconsorcio pasivo debía incluirse necesariamente al profesional del derecho que asistió a una de las partes demandadas en el presente juicio.

Observa este juzgado que, si bien se desprende de actas que el Abogado A.L. fue quien visó el instrumento que riela al folio 26 de la primera pieza, el cual consiste en la sedicente liberación de la hipoteca, según las argumentaciones de la accionante. Cabe resaltar que tal instrumental donde aparece como suscribiente el ciudadano F.F., no está firmada por el mismo.

Asimismo, según se estima de las copias simples del expediente Nº 2006-0080, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, específicamente al folio 56, que el abogado A.L. asistió en dicho acto al ciudadano J.C., por tal motivo no se encuentra en una situación de vinculación como sujeto afecto a la relación jurídica sustancial, que obligatoriamente se hiciera imperioso traerlo al proceso, como si se tratara de un litios consorcio pasivo necesario ( ver Art 146 cpc)

Ahora bien, para dilucidar la presente defensa es necesario advertir que si bien la parte demandante en la presente causa hace mención en algunas ocasiones a dicho profesional del derecho, no es menos cierto que no lo señala como autor, co autor o participe de las maquinaciones fraguadas o engañosas en su contra y ejecutadas a través de un proceso judicial.

Por otro lado, es necesario traer a colación que el fraude procesal consiste en un proceso artificioso seguido con maquinaciones, engaños y alevosía con el propósito de perjudicar a una de las partes o a algún tercero ajeno al proceso. Según la doctrina, puede ser fraguado en complicidad por ambas partes, en cuyo caso habría colusión, sorprendiendo al juez en su labor, o inclusive hasta el mismo órgano representante de la jurisdicción podría estar involucrado en el proceso fraudulento.

Vemos como en el caso de marras, la situación narrada por la actora consiste en delatar que en el juicio Nº 2006-0080, tramitado por el nombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el demandante, M.D. y los demandados F.F. y J.C., de manera colusiva y fraudulenta instaurando en su contra por esas tres personas.

Aunque narra la actora que en ocasiones el Abogado A.L. asesoró a los ciudadanos antes mencionados, pero con anterioridad a que iniciaran el juicio que se delata como fraudulento no debe hacernos interpretar que incluye a dicho profesional del derecho como participante del juicio delatado como fraudulento.

Por esta razón, este Tribunal acoge los criterios sostenidos anteriormente por los autores, los cuales a su vez han servido de apoyo a la jurisprudencia patria, de los cuales se puede concluir que es legitimado pasivo aquel en contra de quién se afirma tener un derecho, y contra quien se hubiere instaurado la demanda, siempre y cuando la ley de manera expresa no determine que deba seguirse en contra de determinada a determinadas personas. Así se establece.

Para mejor comprensión, de manera sencilla se detalla, en el fraude procesal, la demanda debe ser instaurada en contra de aquellos que arguya el demandante han efectuado el juicio fraudulento. La norma o la jurisprudencia no han determinado que deba demandarse a su vez a los abogados que actúen como representantes o asistentes judiciales de algunas de las partes, pues, bien ha sido ampliamente ahondado el tema de que el abogado no se configura parte sino que solamente sirve como un instrumento que presta asistencia técnica al sujeto que en realidad es quien interviene en el juicio y cuya voluntad es la que se pone de manifiesto.

En este sentido, vale resaltar nuevamente que la parte actora alega que las personas que han intervenido en el proceso fraudulento y quienes han efectuado las maquinaciones y artificios en su contra para causarle un perjuicio a su patrimonio y a favor de uno de los co demandados, son, el demandante en el juicio primigenio que dio origen a la presente causa, ciudadano M.A.D., y los demandados en dicha causa, F.F. y J.C., por lo tanto, la defensa de fondo de falta de cualidad de los demandados alegada por la defensa judicial debe declararse IMPROCEDENTE. Así se Decide.-

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

Para dilucidar la presente controversia, a.l.q.c. el fraude procesal; a tal efecto, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:

...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

(…)

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes…

Las normas jurídicas en las que se ha basado la doctrina jurisprudencial para determinar lo que constituye el fraude procesal, se encuentran establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, en los artículos siguientes:

Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

A tales efectos, este Juzgador a los fines de una mejor comprensión del asunto planteado, cita sentencia N° 909, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., expediente N° 00-1723, de la Sala Constitucional, en la cual se refirió al punto del fraude procesal, en los términos siguientes:

…La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes.

(…Omissis)

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal.

(…Omissis...)

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude…

( negrita y subrayado de este juzgador).

Del criterio contenido en dicha sentencia, no hay la menor duda, como ha sido expresado en innumerables sentencias emanadas de las distintas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia.

De igual manera establece que la finalidad de la acción de fraude procesal es la de lograr decisiones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley, dos conductos procesales para lograrlo (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, por la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es la consecuencia de juicios donde los señalados en colusión actúan en detrimento de un tercero (la víctima) y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; es decir por esta vía, constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia; y la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible.

Ahora bien, observa este juzgador que el presente juicio fue tramitado acertadamente conforme las pautas del juicio ordinario, por tratarse que los hechos denunciados como fraudulentos ocurrieron en un juicio ya concluido por sentencia firme.

Tampoco existe dudas para este juzgador, que resolver las denuncias sustentadas de fraude procesal es una función ineludible de los jueces como resultado de nuestro ejercicio de la función tuitiva del orden público, para enervar en lo posible los actos contrarios a la finalidad del proceso y a la realización de la justicia, de acuerdo a los mandatos contenidos en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así la Sala Constitucional, como la Sala Civil, han señalado en infinidades de veces, la ineludible obligación que tenemos los administradores de justicia en ser un celoso custodio para que la función jurisdiccional no sea utilizada con fines contrarios al fin propio de la justicia, de allí la facultad de cercenar toda actuación fraudulenta dirigida a traer consecuencias jurídicas que afecten a terceros o alguna de las partes en un proceso.

El ejercicio de este deber puede ser a través de una labor oficiosa por mandato de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, o a solicitud de parte dada la naturaleza de orden público constitucional que la abraza…”

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores es necesario establecer, que para que se declare procedente la pretensión del actor, es menester, que se encuentre probado que hubo las actuaciones fraudulentas que configuran el fraude procesal por colusión entre las co demandadas, al haber tramitado un proceso judicial cuyo fin (a decir del actor) era únicamente despojarla de un bien inmueble, causando daños a su derechos e intereses y burlando con ello la obligación contraída contractualmente el día 09 de enero de 1.997, entre el ciudadano F.F.Q. y su persona. Por ello, es necesario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, verificar que exista plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante, de modo que las pruebas aportadas al proceso sean suficientes para arrojar al juzgador el convencimiento de que las circunstancias fácticas señaladas por el actor, haya sucedido ciertamente, pues es preciso advertir que el Juez solo podrá declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados, teniendo como norte de sus actos la verdad, sin poder sacar elementos de convicción fuera de autos, ni suplir ataques o defensas no invocadas por las partes, según las reglas de la valoración de las pruebas determinadas por el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Dentro de esta perspectiva, el fraude procesal constituye un tema de difícil probanza, en el cual el Juzgador debe entretejer a través de los indicios y pruebas toda la red de actuaciones de las partes que pudieran tildarse de fraudulentas, y con tales pruebas, que, en su mayoría son indiciarias, el juez ha de declarar la nulidad del juicio fraudulento de manera tal acaece tal como si no hubiera existido, en consecuencia no surte efecto alguno.

En el caso sub iudice, quien juzga ha sido atraído poderosamente en su atención por una serie de eventos que se suscitaron en el sedicente juicio artificioso y contrario al fin altruista de la verdad y la resolución de conflictos entre particulares, es decir, juicio fraudulento:

1) La demanda fue instaurada en fecha 31 de marzo de 2006 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, por motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, iniciada por M.D. contra F.F. y J.C., por motivo de una letra de cambio girada según consta al folio 171 en fecha 27 de julio de 2004.

2) El demandado J.C. se dio por citado expresamente el 17 de mayo de 2006 y F.F. se dio por citado el 28 de junio del mismo año. No se habían librado las boletas de citaciones, ni tan siquiera el demandante había compulsado la citación.( primeros eventos)

3) Ninguno de los demandados ejerció defensas ni promovió pruebas, incluso, J.C. renunció al término de la comparecencia y convino en la demanda.(segundos eventos)

4) El ciudadano J.C. solicitó que se dictara sentencia de conformidad con el artículo 263 C.P.C

Lo que más llama la atención a quién decide es que, uno de los demandados en aquel proceso tildado de fraudulento y en este es un profesional del derecho, a quien se le ubica en la condición de demandado, y en ambos juicios ha asumido una posición pasiva de no ejercer defensa de ninguna naturaleza.

Existe en este orden un conjunto de indicios que hacen a este operador de justicia enfocar su atención en ellos; no solo se refiere a la conducta de las partes dentro de juicio, sino fuera de ellos, no obstante, debemos exaltar que:

Normalmente los juicios terminan con una sentencia de fondo proferida por el Tribunal que conoce la causa, mediante la cual resuelve los ataques y las defensas esgrimidas por las partes, no obstante, puede terminar el juicio de manera distinta, esto es, a través de uno de los llamados modos anormales de terminación del proceso (desistimiento, convenimiento, transacción, perención), sin que ello signifique que se está en presencia de un juicio fraudulento.

En el presente caso, el proceso cuestionado de fraudulento se inició normalmente con la demanda, una vez admitida y antes de que tan siquiera la parte actora compulsara la citación los demandados se dieron por citados, a modo propio e incluso uno de ellos convino en la demanda.

Por tal motivo, debemos prestar especial atención a los medios preparativos del juicio simulado, es decir, todos aquellos pasos que necesariamente debieron darse antes de la instauración del proceso. En este sentido, se constata que:

1) El contrato de compra venta del inmueble fue suscrito el 09/01/1997, autenticado en la misma fecha en la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. En dicho instrumento el co demandado F.F. cede la propiedad del inmueble ubicado en el callejón 1, av. 29 de Campo Lindo, Acarigua. En el mismo se estableció el plazo para el pago y se señaló que se constituía una hipoteca legal de primer grado. (es que acaso dicho abogado no sabe que las constituciones de hipotecas se protocolizan ante los Registros Públicos).

2) Además de ello, para supuestamente garantizar el pago del precio establecido en el contrato, se librarían nueve (09) letras de cambio a favor del vendedor.

3) El co demandado F.F. no realizó la traslación definitiva de la propiedad del inmueble, pues no cumplió con su obligación de otorgar el documento debidamente Registrado en la oficina respectiva, aun cuando la demandante ya había pagado el precio.

4) Aunado a ello, constituye un indicio más o menos grave el hecho de que el instrumento que corre inserto al folio 36 de la primera pieza, el cual se corresponde con las alegaciones del demandante, en el sentido siguiente: ha argumentado que el co demandado F.F. ha asumido una conducta esquiva, evitando otorgar el documento definitivo de propiedad del inmueble, que aun pagando las letras de cambio, este ciudadano tomo una actitud poco seria y ligera, que con el discurrir del tiempo ha resultado que hasta la fecha no le ha realizado la efectiva trasmisión de la propiedad. Así también se aprecia como el instrumento in comento contiene datos que liberarían la supuesta hipoteca existente sobre el inmueble a favor del vendedor. Igualmente, llama poderosamente la atención al tribunal, el hecho de que el instrumento fue redactado por el mismo abogado que asistió al ciudadano J.C. (demandado en aquel juicio) en la diligencia mediante la cual se dio por citado en el juicio por intimación denunciado como fraudulento. Todo ello nos indica, sin que quede la menor duda para este operador de justicia que, los co demandados estaban confabulados y habían estado tramando todas las piezas para posteriormente instaurar un juicio simulado en perjuicio de la hoy demandante.

Tal convicción encuentra apoyo, en el hecho de que el co demandado, F.F. sea profesional del derecho, lo cual constituye un punto álgido de la controversia, toda vez que, se presume conocedor del derecho y de las leyes, debiendo actuar en todo momento con probidad y con buena fe, tanto en la conformación y ejecución del contrato, como en la instauración del juicio.

Empero, según se puede apreciar de autos, y partiendo del contrato de compra venta, se puede inferir que la intención del ciudadano F.F. no fue la de traspasar la propiedad a título oneroso a la hoy demandante, sino que su intención fue sustraerle un dinero erigiendo la apariencia de una compra venta y posteriormente creando una supuesta deuda en su contra y en contra de J.C., a favor de M.D.,- a través de la letra de cambio-, quienes posteriormente se confabularon y actuaron de manera conjunta en la confección de un proceso ficticio en el cual se declaró firme el decreto intimatorio, y se obtuvo el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Con tal medida cautelar se conseguía el fin de los co demandados, como lo es impedir (a través de los aparatos de administración de justicia que fueron sorprendidos por la mala fe de los litigantes) que se consumara la venta del inmueble, ya que la misma surte efectos erga omnes solo con la protocolización en el Registro Inmobiliario respectivo.

Según consta en autos, el juicio primigenio que dio origen a la presente causa se encuentra en fase ejecutiva, y solo falta proceder a la ejecución de la sentencia. Pero en realidad, ha desentrañado este juzgador que la intención del demandante en el juicio denunciado como fraudulento no es la de cobrar las letras de cambio.

Con todos los indicios recopilados se ha logrado construir el disfraz que representa aquellos artificios antes del juicio y dentro del mismo, y a través de ellos, este juzgador ha obtenido convicción acerca de que el demandante en el susodicho proceso- A.D.-, solo fungió como un agente cooperador del fraude, quien en colusión con los otros dos codemandados de autos ha fraguado una deuda ficticia, habiéndose librado en su favor unas falsas letras de cambio e iniciado un juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, pero no con la intención de hacer efectivo el pago de la cantidad indicada en el titulo cambiario, sino con el trasfondo de impedir que al abogado F.F. lo pudiesen obligar de manera alguna a otorgar por ante el Registro Inmobiliario respectivo, la titularidad de la propiedad a la ciudadana EdithZ.A..

Ello lo ha podido ultimar este juzgador, por todas las inferencias y deducciones que se han puesto de relieve en el presente juicio y todo el material probatorio, además analizando profundamente la actitud de las partes en el juicio indiciado de fraudulento. Al igual que, ha evidenciado este despacho judicial, el decreto intimatorio quedó firme en fecha 20 de noviembre de 2008, sin embargo, no se ha ejecutado la sentencia, no se ha hecho efectivo el cobro, ni tan siquiera se ha solicitado el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Para quien administra justicia, en este caso, lo que más indica el juicio fraguada, es la evidencia que aún se mantiene vigente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el inmueble objeto del contrato de venta a plazo cuyo cumplimiento ha burlado el co demandado F.F. a través de un fraude procesal y un fraude a la ley.

Es de la misma manera irrefutable que, en todos estos artificios se aprecia la certera participación del ciudadano J.C., quien prestó su consentimiento en la elaboración de la artificial letra de cambio, figurando en dicha relación como deudor principal (librado), y donde el abogado F.F. aparece como avalista. Otro hecho que atrae a este operador de justicia, convenciéndonos cada vez más, del fraude procesal delatado, lo constituye que, la medida cautelar solicitada no recayó sobre bienes del deudor principal, sino específicamente sobre el bien del deudor solidario, avalista del título cambiario, y se trata del mismo inmueble dando en venta a la hoy demandante del juicio fraguado, indicativo que dichos datos del inmueble y registros los suministro el mismo demandado de aquel juicio, sobre el cual tenía pendiente la obligación de realizar la efectiva transferencia de la propiedad.

Otro medio importante que nos ha aportado elemento de convicción, para construir la transposición que representa el fraude procesal, es que el co demandado J.C., se dio por citado, convino en la demanda y no obstante, no ha sido afectado en forma alguna por el decreto intimatorio, sin que su patrimonio se hubiere visto disminuido de ninguna manera, pues ello es evidente, porque se trata de una deuda inexistente, una letra de cambio librada aparentemente e intentada cobrar a través de un juicio con una aparente pretensión, encubriendo un juicio simulado y con fraude a la ley, es notorio que, la verdadera intención de las partes intervinientes en dicho juicio, como lo son, M.A.D., F.F.Q. y j.C., pretendían solamente causarle un grave daño al patrimonio de la hoy demandante, impidiendo que esta pudiera adquirir el inmueble que le fue dado en venta a través del contrato autenticado. Incluso el proceso indiciado de fraude se encuentra en la etapa idónea, para sustraer totalmente del patrimonio de F.F. y de la tenencia de E.Z.A., pues, tan solo debían impulsar la ejecución y a posteriori embargar y rematar el inmueble objeto del contrato.

Todos los razonamientos anteriormente expuestos hacen determinar y concluir a este operador de justicia que en la causa Nº 2006-0080, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, seguido por M.A.D., contra J.C., y F.F.Q., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, se trató de un juicio simulado e inequívocamente los integrantes de esa relación jurídico procesal instauraron un procedimiento impregnado de fraude procesal y fraude a la ley, usando al proceso no como una herramienta para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 Constitucional, sino que se ha utilizado para todo lo contrario, para causarle un perjuicio a un tercero ajeno a dicho proceso como lo es la ciudadana E.Z.A..

De tal modo, el juicio arriba mencionado fue expresión de un conjunto de actos contrarios a la majestad de la justicia y por lo tanto debe declararse ineficaz, ineficiente y aún mas, inexistente, de tal manera ha de declararse la nulidad total e íntegra de todas y cada unas de las actuaciones que cursan en el expediente que venimos tratando, por lo tanto, al haberse demostrado la ocurrencia del fraude procesal, debe prosperar en derecho la pretensión de la demandante y declararse HA LUGAR LA DEMANDA. Así se decide.-

En esta misma línea de acción, teniendo el juez como director y rector del proceso facultades correctivas, por ser evidente se encuentra involucrado la conducta del identificado abogado F.F.Q., está reñida a la ética en el proceso declarado fraudulento, este tribunal se encuentra obligado a prevenir conductas como la anotada, a fin que no se rotulen en lo adelante, en tal sentido, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión, al Colegio de Abogados y Tribunal disciplinario respectivo, donde se encuentre inscrito a los fines estudien la factibilidad con los elementos probatorios aperturar proceso disciplinario al identificado abogado, conforme a los poderes sancionatorios que confiere los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRETENSIÓN de la ciudadana E.Z.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.721.191, en contra de los ciudadanos M.A.D., J.C. y F.F., titulares de las cédulas de indentidad Nº 24.588.998, 2.786.668 y 7.595.857, seguida por motivo de FRAUDE PROCESAL, en consecuencia:

• Se declara NULO en todas y cada una de sus partes el expediente Nº 2006-0080, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, seguido por M.A.D., contra F.F.Q. y J.C., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, por lo tanto todas las actuaciones que componen dicho expediente deben considerarse ineficaces e inexistentes. Así se decide.-

• Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, oofíciese al Juzgado donde cursó la causa anteriormente descrita a los fines de que tome las medidas conducente y declare terminado el juicio.

• Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso judicial.

• Por ser evidente la participación del abogado F.F.Q., plenamente identificado en autos, en las maquinaciones, confección y ejecución de los trámites tendientes a materializar el fraude, conducta está reñida a la ética y principios que deben guiar a un profesional del derecho, en el desarrollo de todo proceso, este tribunal se encuentra obligado a prevenir conductas como la anotada, a fin que no se rotulen en lo sucesivo, en tal sentido, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión, al Colegio de Abogados y Tribunal disciplinario respectivo, donde se encuentre inscrito el identificado abogado, a los fines estudien la factibilidad con los elementos probatorios existentes en actas del expediente, iniciar proceso disciplinario, conforme a los poderes sancionatorios que confiere los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil al director del proceso.

• Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m. Conste,

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