Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, once de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP12-L-2013-000188

SENTENCIA INTERLOCUTORIA-IMPUGNACIÓN DE PODER

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos E.R.G., J.R.F., A.J.G.R., E.J.U.M., J.A.G.H., S.A.M.S., A.J.R., Y.F.R.O., A.F.R., J.L.S.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.234.906, 9.819.121, 14.854.163, 6.257.011, 16.665.170, 9.819.999, 8.290.597, 17.128.973, 10.492.963, 14.848.029, intentaron en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), empresa legalmente constituida conforme a la leyes de la República Popular China, y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el N ° 63, tomo 138-A-Cto., por acta levantada en fecha 3 de julio de 2013 que corre al folio noventa y siete (97) del expediente, se instaló audiencia preliminar con la presencia del abogado en ejercicio T.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 96.365, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, y en representación de la sociedad mercantil CHINA RAYLWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), comparecieron la abogada en ejercicio RYNNA MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 103.855, representación que acredita según poder que corre inserto en actas, y el ciudadano de nacionalidad china de nombre KONG SHENG, número de pasaporte G43775582, en su condición de Traductor del Departamento de recursos Humanos.

Una vez instalada la audiencia, el apoderado de los demandantes, abogado en ejercicio T.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 96.365, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, procede a impugnar la representación judicial de la demandada exponiendo:

Impugno formalmente en este acto, el poder otorgado a la doctora RYNNA MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 103.855, toda vez que el mismo fur otorgado dentro del juicio por el ciudadano QIU MING, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora (SIC) en virtud del poder que le fuera otorgado en fecha 02-03-2013, por ante la Notaría Segunda del Municipio Chacao, bajo el N ° 32, tomo 95, del cual se desprende su presunta cualidad de apoderado judicial de la demandada, la impugnación la fundamento en que los ciudadanos que no son abogados no pueden ejercer la representación en juicio, como es el caso que nos ocupa, toda vez que el ciudadano de nacionalidad china no es abogado y mal pudiera sustituir u otorgar poder apud acta en cabeza de otro abogado como representante judicial de la empresa dentro del juicio. Finalmente, como punto fundamental hago valer en materia laboral no opera la representación sin poder, todo lo cual no puede ser subsanado. Solicito a este despacho declare la incomparecencia de la parte demandada y la admisión de los hechos. Doy aquí por reproducido escrito contentivo de seis (6) folios consignados en esta misma fecha, previa a la instalación de la audiencia y lo hago valer como procedencia en nombre de mi representado.

El apoderado de los demandantes presentó escrito de impugnación del poder apud acta conferido por la representación legal de la demandada, en fecha 3 de julio de 2013, que corre de los folios noventa y ocho (98) al ciento tres (103) del expediente, señalando que sólo los abogados pueden representar a las personas naturales o jurídicas, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, citando además la doctrina de la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados, en la que se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias N ° 298 del 29-02-2008; 1333 y 1325 del 18-08-2008 y 1674 del 02-12-2009, de la Sala de Casación Civil.

Por su parte, la abogada en ejercicio RYNNA MARTÍNEZ, expuso:

Rechazo y contradigo el punto de vista del colega de la parte demandante, ya que el señor QIU MING, de nacionalidad China, tiene total y absoluta representación legal de la empresa CREC como persona jurídica, donde tiene la facultad el prenombrado apoderado para representar y sostener los derechos de la empresa CREC ante todos los tribunales de la República en todos los juicios o arbitraje, bien sea como demandante o como demandada, en toda la rama de los juicios, de acuerdo a poder otorgado en fecha 2-05-2013, ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital.

Para decidir sobre la impugnación del poder formulada por la representación judicial de los demandantes, el tribunal observa:

En fecha 2 de julio de 2013, a las 10:00 a.m. correspondía la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, y por cuanto quien suscribe tuvo que trasladarse a la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a una entrevista con la Juez Rectora del Estado, hubo la necesidad de diferir el acto de instalación de la audiencia preliminar para el primer (1er) día hábil siguiente.

Por diligencia de fecha 2 de julio de 2013 que corre al folio ochenta y nueve (89) del expediente, se evidencia poder apud-acta, donde el ciudadano de nacionalidad China, QUI MING, con número de pasaporte P01192813, sustituye el poder que le fuere otorgado por la demandada CHINA RAYLWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), a la abogada en ejercicio RYNNA MARTÍNEZ.

La cualidad de Representante Legal del ciudadano QIU MING, deviene del poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 2 de mayo de 2013, anotado bajo el N ° 32, tomo 95, el cual acompaña en original y corre de los folios noventa y dos (92) al noventa y cinco (95) del expediente, y entre sus amplias facultades de administración y disposición, se destacan las facultades para la representación judicial, que al folio noventa y cuatro (94) identificado con el N ° 20, señala: “Otorgar poderes extrajudiciales o judiciales a terceras personas pudiendo sustituir parcial o totalmente las facultades antes mencionadas……”

El argumento sostenido por el impugnante, es que el ciudadano de nacionalidad china QIU MING, no es abogado en ejercicio y mal podría sustituir poder en otro abogado, al señalar ……..“que los ciudadanos que no son abogados no pueden ejercer la representación en juicio, como es el caso que nos ocupa, toda vez que el ciudadano de nacionalidad china no es abogado y mal pudiera sustituir u otorgar poder apud acta en cabeza de otro abogado como representante judicial de la empresa dentro del juicio”.

Con respecto a tal posibilidad, que cuestiona la representación judicial del demandante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 80 de fecha 11 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:

Al respecto, considera la Sala, que la condición de - no abogados – de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado R.F.C., para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.

En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el - no abogado - se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes…..

Igualmente, el otorgamiento de un poder judicial a una persona que no es abogado, es considerado posible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 202 de fecha 21 de marzo de 2012, cuando señala lo siguiente:

De las documentales analizadas se observa que la ciudadana C.M., madre del de cujus A.M., le otorgó poder a la ciudadana T.M., para que la represente en todas las gestiones correspondientes a la muerte de su hijo, y la facultó expresamente para que nombrare abogados a los fines de que la representaran judicialmente por demanda de homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano contra la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Caracas. Posteriormente, la mandataria nombró abogados para que representen judicialmente a la mandante.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1438 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: C.I.S. viuda de Martínez), señaló:

En efecto, debe esta Sala verificar si el apoderado judicial de la quejosa tenía atribuida legalmente la capacidad para el ejercicio de las facultades judiciales o no, a los fines de verificar la presunta vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, pues se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado.

Así, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

.

De manera que el poder dado a un no abogado, no implica un vicio en sí mismo, sino más bien es una incapacidad de ejercicio en juicio que en ningún caso anula la representación, limitando únicamente el uso de esos poderes en procesos judiciales, dado que por ley sólo podrán realizar actos dentro del proceso los profesionales del derecho como mandatarios de otros. (Resaltado de la Sala).

Así pues, esta Sala colige que el ad quem al haber declarado que el nombramiento de los abogados por parte de la mandataria de la ciudadana C.M., no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir no era abogado, erró en la interpretación de dicha norma, ya que la misma señala que sólo podrán actuar en juicio quienes sean abogados, y en el presente caso, la ciudadana T.M., no actuó en el juicio, sino que nombró abogados para tal fin, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la demandante ciudadana C.M.….”

Para aplicar la norma concreta al caso de autos, se cita el artículo 46 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

En este sentido, es de observar que el artículo 3 de la Ley de Abogados señala:

...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...

.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano QIU MING no actúa en el juicio como abogado, sino como representante legal de la demandada, en este caso, de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), la cual no puede hacerse presente físicamente, pues como sociedad mercantil sus actuaciones son realizadas por sus representantes. En el caso de autos, el ciudadano QIU MING, según el poder que presenta, tiene las más amplias facultades de administración y disposición en representación de la empresa, incluso la administración de todos los proyectos ferroviarios, celebración de contratos, constitución de garantías, y entre otras, la facultad de otorgar poderes judiciales, lo que en definidas cuentas, convierte al ciudadano QIU MING, en un representante legal de la demandada, que a pesar de no ser abogado, sustituyó la facultad de representar judicialmente a la demandada en la persona de la abogada en ejercicio RYNNA MARTÍNEZ.

Al ser el ciudadano de nacionalidad China QIU MING, un representante legal de la demandada CHINA RAYLWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), conforme al artículo 3 de la Ley de Abogados y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede perfectamente conferir poder en abogados de su confianza para que precisamente, éstos puedan ejercer la defensa por intermedio de un abogado, y cumplir con lo establecido en nuestra legislación, que no es otra cosa que todas las actuaciones en juicio sean con la asistencia o representación de un abogado, siendo que, en todas las actuaciones el ciudadano QIU MING se ha hecho asistir de abogado en ejercicio, por lo que el tribunal considera, en consonancia con las sentencias ya señaladas, y contrariamente a lo sostenido por el apoderado actor impugnante del poder, que el ciudadano QIU MING a pesar de no ser abogado, como representante legal de la demandada, si puede designar un abogado de su confianza para que represente en juicio a la demandada CHINA RAYLWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), con vista al poder con amplias facultades de fecha 2 de mayo de 2013, anotado bajo el N ° 32, tomo 95, el cual acompaña en original y corre de los folios noventa y dos (92) al noventa y cinco (95) del expediente. Así se decide

Realmente, de la lectura del señalado poder se evidencian amplias facultades de administración y disposición, lo que equipara las funciones de un representante legal, sólo que al utilizar el término de apoderado general y judicial, pudiese traer confusiones en cuanto a la naturaleza del mandato conferido, pero que en nada afecta su validez y eficacia.

Con vista a la validez y eficacia del poder conferido por el ciudadano QIU MING, el tribunal declara improcedente la admisión de los hechos solicitada por el apoderado de los demandantes, en virtud que la representación judicial de la demandada estuvo presente en la audiencia preliminar. Así se decide

Por último, cabe destacar que el poder apud acta que corre al folio ochenta y nueve (89) se encuentra manuscrito siendo poco legible, por lo que el tribunal, a los fines de verificar con exactitud las facultades conferidas, ordena a la demandada que presente un nuevo poder tipiado o impreso para su mayor comprensión, por lo que se le conceden a la demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, para que consigne el referido poder en la forma ordenada por el tribunal, a la abogada RYNNA MARTÍNEZ. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la representación legal asumida por el ciudadano QIU MING, según poder de fecha 2 de mayo de 2013, anotado bajo el N ° 32, tomo 95, el cual acompaña en original y corre de los folios noventa y dos (92) al noventa y cinco (95) del expediente, en consecuencia, improcedente la declaratoria de admisión de los hechos, por haber asistido la demandada por intermedio de su apoderada judicial a la instalación de la audiencia preliminar.

Se ordena la demandada CHINA RAYLWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), que presente un nuevo poder tipiado o impreso para su mayor comprensión, por lo que se le conceden a la demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, a la abogada RYNNA MARTÍNEZ.

Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203 ° de la Independencia y 154° de la federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. E.N.

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2013-000188

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