Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-003849

PARTE ACTORA: C.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.104.510.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.J.P.D.S. y J.L.F.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 83.935 y 90.794 respectivamente.

CO DEMANDADAS: ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de mayo de 1957, bajo el número 2, Tomo 22-A-Sgdo, representada por la JUNTA INTERVENTORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A.; y solidariamente el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ANTES FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha veinte (20) de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha veintidós (22) de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 de fecha dos (02) de marzo de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.Z.A., C.A. AELLOS GUILIANI, H.N.G. y D.H.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 35.650, 35.648, 19.875 y 104.746 respectivamente (JUNTA INTERVENTORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A.); E.D.O., A.E.C.C., J.E.C.R., R.C.A., G.J. VILERA MAUCÓ, YUNISBEL SERANGELLI ABREU, R.A.A.V., M.T.B.D.D. y R.J.G.C., abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414, 85.542, 91.478, 54.393 y 107.199 respectivamente (FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana C.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.104.510, en contra de la JUNTA INTERVENTORA DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de julio de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintisiete (27) de julio de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2011, fue presentado escrito de reforma de la demanda, en contra de la JUNTA INTERVENTORA DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., y del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS, el cual fue admitido el nueve (09) de diciembre de 2011 y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El dieciocho (18) de enero de 2012, fue presentado nuevo escrito de reforma de la demanda, en contra de la EMPRESA ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., representada por la JUNTA INTERVENTORA DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., y por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS, el cual fue admitido el veinte (20) de enero de 2012, y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El veintiséis (26) de junio de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha doce (12) de marzo de 2013, que a pesar que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la co demandada JUNTA INTERVENTORA DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., consignó escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintidós (22) de octubre de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y subsanaciones se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega la ciudadana C.R.S., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha quince (15) de octubre de 1987, para la empresa ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., desempeñando el cargo de CONSULTORA JURÍDICA, devengando un salario de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 15,00) mensuales, cargo en el que se mantuvo hasta el tres (03) de agosto de 2010, fecha en la cual se dictó la Resolución que ordenaba la intervención de las empresas relacionadas con el BANCO FEDERAL.

Expone la accionante que mientras duró la relación laboral se le pagaron 60 días de utilidades y el bono vacacional era determinado por ley, pero que sin embargo, no disfrutó de sus vacaciones anuales desde el año 2005.

Que se mantuvo en su puesto de trabajo hasta el tres (03) de agosto de 2010, fecha en la cual la empresa fue intervenida, quedándole suspendido tanto el pago de su salario como el de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales sin que mediara explicación alguna, constituyéndose la intervención en una causa no imputable al trabajador y configurándose en un despido injustificado. Que posteriormente, se decretó la liquidación de la empresa a cargo del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS, en virtud que pertenecía al BANCO FEDERAL.

Relata la accionante que desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en la que se produjo la mencionada intervención se hicieron modificaciones de salarios, siendo postulado como último salario la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00) mensuales.

Que ante la falta de pago de los beneficios que el patrono le adeuda, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: 140 días de antigüedad, calculados desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, más los intereses netos por pagar; indemnizaciones por cambio de sistema conforme a la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses por pago y acumulación de intereses por cambio de sistema según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 150 días de vacaciones no disfrutadas; 105 días de bono vacacional no pagado correspondiente al período 2005-2010; vacaciones fraccionadas 2009-2010; 10,50 días de bono vacacional fraccionado; 45 días feriados y de descanso en vacaciones por disfrutar; utilidades fraccionadas del año 2010; 150 días pago por despido injustificado y 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para estimar su reclamación en la suma de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 140.757,36), aunado a intereses moratorios, indexación, costas y costos del juicio.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la co demandada, JUNTA INTERVENTORA DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., expuso lo siguiente: Opuso la falta de interés, legitimidad y cualidad para intervenir como parte demandada en el proceso con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana accionante.

Que los ciudadanos M.J.H.L. y M.E., carecen en su nombre propio, así como en su condición de representantes ex miembros de la Junta Interventora de la empresa ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., de cualidad pasiva para intervenir en la causa, toda vez que no existe identidad lógica entre el demandado y aquel que pretende ejercer un derecho en el proceso. Que tales ciudadanos no pueden asumir la cualidad pasiva por no tener la condición de patrono de la relación laboral alegada y en consecuencia, no pueden hacerse extensivos los efectos jurídicos de la acción, así como de la sentencia que a tales efectos pudiera recaer.

Que la Junta Interventora es un simple administrador, que ejerce el control y la vigilancia de la compañía intervenida, por lo que mal puede considerársele la cualidad para fungir como patrono de la accionante en la presente causa.

Manifiesta la co demandada que corresponde al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), el encargado de materializar la liquidación, que es el resultado del informe que elabora la Junta Interventora, donde se determina la incapacidad de pago, ocasionada por un debilitamiento entre los activos liquidables y pasivos exigibles, para que proceda la liquidación de una entidad bancaria, donde se debe indicar que el total de captaciones y otros financiamientos presenta una brecha importante, que hace inviable operativamente a la institución. La liquidación de un ente financiero, implica la cesación de sus actividades y por ende la extinción de su personalidad jurídica.

Que las gestiones administrativas cumplidas por la JUNTA INTERVENTORA DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., se iniciaron en fecha tres (03) de agosto de 2010, cuando la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras decide intervenir a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., concluyendo en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, oportunidad en la cual la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, mediante Resolución N° 210-11, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.731 de fecha nueve (09) de agosto de 2011, acordó la liquidación de la mencionada compañía, por lo cual, la Junta cumplió sus funciones en forma cabal.

Que es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, el ente al cual le corresponde ejercer su función de liquidador, la representación, dirección, administración y gestión de la empresa ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., es decir, el mencionado ente, tiene legalmente conferida su condición de liquidador desde el veintinueve (29) de julio de 2011, y es cuando ésta fungirá como patrono en la relación laboral alegada por la ciudadana actora, por lo que mal puede considerarse que la JUNTA INTERVENTORA de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., ostente la representación legal de la mencionada compañía y por ende pueda ser obligada en la presente causa.

Expresa la co demandada JUNTA INTERVENTORA de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., que ni siquiera actuó como propietaria de la empresa ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., ya que la Junta sólo realizó un mandato administrativo impuesto por el Estado para realizar un análisis técnico sobre una situación especial, que en el caso específico se corresponde con el informe que debe presentar sobre la viabilidad de rehabilitar o liquidar a la empresa vinculada al ente financiero intervenido. Es por lo que el hecho de intentar una demanda en contra de la JUNTA INTERVENTORA de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., se puede determinar como un contrasentido a la normativa legal nacional y un absurdo jurídico, por lo que se solicita al Tribunal declarar la falta de cualidad e interés de la JUNTA INTERVENTORA de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., para sostener la causa.

En virtud de lo expuesto, se negó la prestación del servicio de la ciudadana accionante para la JUNTA INTERVENTORA de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., así como todos los conceptos y sumas dinerarias reclamadas.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

Debe observarse que el co demandado FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, no presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que la demanda debe considerarse en principio contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar el co demandado de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República. No obstante lo anterior, se concedió oportunidad al co demandado FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última. Debe acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien la trabajadora se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio, pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Pronunciamiento deberá emitir el Sentenciador con respecto a la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por la co demandada JUNTA INTERVENTORA DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., por cuanto la Junta Interventora es un simple administrador, que ejerce el control y la vigilancia de la compañía intervenida (ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A.), por lo que mal puede considerársele la cualidad para fungir como patrono de la accionante en la presente causa y que es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, el ente al cual le corresponde ejercer su función de liquidador, la representación, dirección, administración y gestión de la empresa ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A. ASÍ SE DECIDE.

Debe acotarse que si resulta procedente declarar Con Lugar el punto previo opuesto, este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto, el cual se constituye en determinar si efectivamente deben ser otorgadas las sumas dinerarias y conceptos reclamados por la ciudadana accionante en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Exhibición de Documentos.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación al principio de comunidad de la prueba invocado, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 01 y 02 del expediente:

Cuaderno de Recaudos N° 01:

En relación a la Publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela cursante a los folios tres (03) al catorce (14) (ambos folios inclusive), contentiva de la Resolución N° 395-10, de fecha tres (03) de agosto de 2010, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de la cual se intervino a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., la misma se desestima por cuanto no resultó hecho controvertido en el presente procedimiento la intervención de la referida empresa en fecha tres (03) de agosto de 2010. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios quince (15) al doscientos setenta y cinco (275) (ambos folios inclusive) y dos (02) al cuatrocientos dos (402) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana accionante en el decurso del contrato de trabajo, así como los conceptos cancelados en virtud de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que respecta a la exhibición de documentos admitida, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LAS CO DEMANDADAS

• JUNTA INTERVENTORA DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A.

Los medios probatorios admitidos para la co demandada JUNTA INTERVENTORA DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., se refieren a: Falta de Interés, legitimidad y cualidad; y Documentales.

Debe observarse que la JUNTA INTERVENTORA DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., opuso la falta de interés, legitimidad y cualidad para sostener el juicio, considerándose de importancia resaltar que tal alegato no se constituye en un medio de prueba propiamente dicho, sino que se erige en punto de obligatorio y previo pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la co demandada JUNTA INTERVENTORA DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., consignó las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente:

En lo que corresponde a la Publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela cursante a los folios cuatrocientos cuatro (404) y cuatrocientos cinco (405), contentiva de la Resolución N° 210-11, de fecha veintinueve (29) de julio de 2011, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de la cual se acordó la liquidación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., la misma se desestima por cuanto no resultó hecho controvertido en el presente procedimiento la liquidación acordada de la referida empresa en fecha veintinueve (29) de julio de 2011. ASÍ SE DECIDE.

• FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS

Los medios probatorios admitidos para el co demandado FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS, se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que el co demandado FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS consignó las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente:

En relación a las documentales que rielan a los folios cuatrocientos seis (406) al cuatrocientos diez (410) (ambos folios inclusive), cuatrocientos doce (412) y cuatrocientos catorce (414), quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar las participaciones y solicitudes realizadas por la ciudadana accionante relativas al disfrute de sus vacaciones (2005-2008) y cancelación del bono vacacional (2006-2009). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios cuatrocientos once (411) y cuatrocientos trece (413), quien suscribe el fallo las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO FEDERAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., remitiera información, carece quine suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto la Junta Coordinadora del P.d.L. de la referida institución financiera no suministró la información requerida. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Deben realizarse ciertas disquisiciones con respecto a la falta de cualidad alegada en el presente procedimiento. Observamos que en el caso sub iudice en el último escrito de reforma de la demanda se señaló que se demanda a la ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., como a la JUNTA INTERVENTORA de la referida sociedad mercantil como también solidariamente al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”). Se hizo presente en el juicio lo que sería la representación de la JUNTA INTERVENTORA y los apoderados por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS y cada uno de ellos opuso la falta de cualidad porque sostienen que la ciudadana accionante no era su trabajadora ni que tampoco puede entenderse que existió una sustitución de patrono. Cabe preguntarse entonces ¿Quién es el sujeto pasivo en esta relación de trabajo? sabiendo que la empresa pasó por un proceso primero de intervención y ahora de liquidación ¿Quiere decir que la trabajadora no le puede cobrar a nadie? ¿El trabajo desempeñado va a quedar perdido? Cuando realizamos este tipo de preguntas se responde inmediatamente: alguien tiene que responder.

En el caso sub iudice efectivamente como bien lo sostiene la parte actora, hay un litis consorcio pasivo necesario formado por las tres personas jurídicas señaladas. Sin lugar a dudas, tampoco puede entenderse que existió una sustitución de patrono porque la ciudadana accionante no continuó laborando, pero si efectivamente existe un litis consorcio pasivo necesario porque es necesaria la intervención de estas personas jurídicas como sujetos pasivos de la relación procesal y por tanto, tienen interés y cualidad para sostener el juicio toda vez que como bien conocemos en los procesos de intervención, el ente que interviene se aprovecha de todos los documentos y bienes que dejen esas personas jurídicas que son sujeto de intervención y al igual se realiza y sucede con la liquidación. De hecho, hay un cúmulo de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia si se quiere contradictorias, porque incluso se sostiene que no hay jurisdicción para conocer de ciertos casos de sociedades mercantiles que se encuentren en el p.d.l., pero en el caso sub iudice no considera el Tribunal que exista una falta de jurisdicción, toda vez que lo que se considera procedente es declarar la existencia del derecho que tenga la ciudadana accionante por haber prestado sus servicios y con ocasión al trabajo que efectuó. ASÍ SE DECIDE.

Expresado lo anterior, se observa que la parte actora sostiene que prestó sus servicios desde el quince (15) de octubre de 1987, tuvo varios salarios que fueron incrementándose todo ello hasta el tres (03) de agosto de 2010, fecha en la cual, a su decir, fue despedida injustificadamente motivado al proceso de intervención. Sostiene la actora que no disfrutó de sus vacaciones anuales desde el año 2005, que le quedó suspendido el salario y que en virtud de ello, reclama antigüedad y sus intereses netos por pagar; indemnizaciones por cambio de sistema conforme a la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses por pago y acumulación de intereses por cambio de sistema según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional no pagado correspondiente al período 2005-2010; vacaciones fraccionadas 2009-2010; bono vacacional fraccionado; días feriados y de descanso en vacaciones por disfrutar; utilidades fraccionadas del año 2010; indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses moratorios e indexación.

Vale la pena destacar que una de las dudas que enfrentó el Tribunal a los fines de la resolución del caso sub iudice fue la atinente a la situación especial que tienen las empresas que están bajo un proceso de intervención y liquidación. Este Tribunal ha conocido varios casos de la entidad de trabajo que se denominaba BANCO CANARIAS, la cual fue intervenida y liquidada y se reclamaron las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ese caso se indicó que la relación de trabajo no termina por el despido, porque éste último se constituye en una manifestación de voluntad directa del patrono, una manifestación de voluntad unilateral por parte del patrono.

En efecto, este Tribunal en sentencia recaída en el asunto signado con el N° AP21-L-2010-004493, ratificando el criterio explanado en el fallo dictado en el asunto signado con el N° AP21-L-2010-004397, señaló lo siguiente:

(…) como antes se dejó establecido corresponde determinar judicialmente si los dependientes del banco en p.d.l. y extinción gozan de la garantía de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en palabras de DEVIALI, el derecho de la estabilidad es una defensa contra el despido arbitrario del patrono. Sobre el derecho a la estabilidad, M.D., en su artículo Derecho a la Estabilidad y Derecho al Empleo, Estudios Sobre Derecho Laboral, Homenaje a R.C. UCAB, 177, Pág. 862:

…el derecho a la estabilidad ha aparecido como una defensa contra el despido arbitrario, como un medio para limitar el poder discrecional del empleador y al mismo tiempo ofrecer una relativa tranquilidad económica a sus dependientes.

Debido a esa concepción resultaba lógico poner a cargo del empleador las consecuencias del abuso de sus facultades…

A los fines de evitar el despido arbitrario nuestro legislador para trabajadores regulares y permanentes amparados por estabilidad relativa impone, medida de pago por equivalente, lo qué constituye el objeto de la presente demanda.

Una de las manifestaciones más importantes del derecho del trabajo la constituye el derecho a la estabilidad en el empleo por parte del trabajador así no dice N.d.B., en su obra Derecho del Trabajo, Editorial Porrua 2008, Pág. 601 y 602:

…El principio general en cuanto a la duración de la relación de trabajo, se puede expresar señalando que los trabajadores tienen derecho a permanecer en el empleo. Es, como antes vimos, una de las manifestaciones, sin duda la más importante, del Derecho al Trabajo…

El maestro del autor antes señalado, Mario de la Cueva en El Nuevo Derecho del Trabajo Mexicano, Editorial Porrua 2005, Pág. 219, sobre la Estabilidad nos dice:

…La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente de la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de las circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación, que haga imposible su continuación…

El anterior concepto doctrinal nos resuelve en cierto modo, el asunto que queda planteado para decidir en autos, es decir, sobre la estabilidad y garantía en el empleo de los trabajadores dependientes de un Banco en estado de Intervención Financiera y liquidación, tal como antes indicamos en este circuito judicial ya han existido antecedentes con supuesto de hechos similares, así encontramos el asunto AP21-R-2008-000946, Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, con ponencia del Dr. J.G.V., mediante la cual da su opinión al asunto:

(…)La estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo representa, por sus efectos jurídicos, una forma de amparo, donde para corregir la violación a la prohibición de despedir sin justa causa, el legislador previó como solución el restablecimiento a la situación jurídica anterior al hecho violatorio, que para el caso de la estabilidad representa el reenganche con el pago de los salarios caídos, de manera que el trabajador continúe prestando el mismo servicio personal.

Este juzgador, por máximas de experiencia, está en pleno conocimiento, que la empresa Banco Latino, C. A. –demandada- no está funcionando comercialmente, no tiene actividad mercantil porque está en fase de liquidación administrativa por parte de FOGADE, lo que impide acordar el reenganche al puesto habitual de trabajo, porque ello significaría ordenar la apertura de la demandada y continuar con su actividad, lo que contradice diametralmente la figura de la liquidación, en cuyo caso se van llevando a la mínima expresión todas las actividades, inclusive la del personal, siendo forzoso reducir el personal para poder culminar con la liquidación.

Por otra parte, la situación de liquidación de un ente financiero por razón de la intervención de un órgano del Estado –en este caso FOGADE-, es equiparable a la quiebra inculpable del empleador, referida por el reglamentista en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso se entiende finalizada la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes, circunstancia ésta que tampoco haría procedente la solicitud de calificación de despido, pues no hay despido que calificar, independientemente que el actor, por el cargo que alega desempeñar, tenga la condición de trabajador de dirección, lo cual también lo excluiría de la estabilidad contemplada en el artículo 112 mencionado en precedencia. Así se decide.”

La anterior opinión plasmada en la sentencia transcrita no sólo es compartida por quien suscribe por su auctoritas, sino que la misma es acertada jurídicamente y con ello se decide, claramente que la terminación de la relación de trabajo obedece a causa no imputable a la voluntad de las partes y que la misma puede asimilarse a la quiebra inculpable al patrono con lo cual se hace patente el concepto del Jurista Mexicano De la Cueva, antes anotado, pues dadas las circunstancias ajenas a la voluntad de las partes se hace imposible para los sujetos la continuación de la relación de trabajo.

Por tanto no gozan los prestadores del servicio del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A., de la estabilidad en el empleo como consecuencia de su Intervención Financiera y Liquidación, al considerarse una causa ajena a la voluntad de las partes que si bien podría considerarse que la quiebra imputable al patrono deviene de una conducta imprudente o disipada, ello no constituye su voluntad y de adentrarse en una quiebra fraudulenta para eludir obligaciones debió la actora demostrar los mecanismos empleados por el patrón.”

Ya fue expresado ut supra que no se puede indicar que existió una sustitución de patrono y más allá de eso, si se quiere ocurre lo que se conoce en la doctrina administrativa como una especie de hecho del príncipe y en este caso, acuñándolo a lo que es la Ley Orgánica del Trabajo, a nuestra legislación laboral, la terminación de la relación de trabajo es por una causa no imputable a las partes. Dicho esto, considera este Tribunal que mal podrían acordarse las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones por cambio de sistema previstas en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales, utilidades fraccionadas, en el expediente no consta el pago de esos conceptos (ni el disfrute de las vacaciones), motivo por el cual debe declararse su procedencia, observando que los mismos no son contrarios a derecho. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de 45 días feriados y de descanso en vacaciones por disfrutar, este Sentenciador es de la opinión de que el ítem se encuentra reclamado con un estilo muy propio de un Contador, ya que el concepto es extraído del devengo del pago de vacaciones, pero lo que realmente ocurre es cuando se otorgan vacaciones, no se toman en consideración ni sábados, ni domingos ni feriados y sin embargo, cuando se toman todos los días completos, no son quince (15) días, por lo general son entre veinte (20) o veintidós (22) días continuos, dependiendo de cuantos días sobre todo feriados coincidan en ese mes porque cada mes tiene ocho (08) días inhábiles para el trabajo y esos ocho (08) días inhábiles ya vienen pagados y esta es una situación que ya venimos observando de manera recurrente, incluso se observa en algunos casos que se incide el concepto de manera doble, porque ya está incluido dentro de los días de disfrute. Entonces si esos 45 días se encuentran incluidos dentro de los días de vacaciones, no debería variar el cómputo, pero si los vemos como un concepto extra, no corresponden de esa manera, porque como se van a ordenar a pagar las vacaciones, deberían estar incluidos. ASÍ SE DECIDE.

Realizada tal observación, considera el Tribunal que la reclamación de la ciudadana accionante debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, debe ordenarse la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstas en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses por pago y acumulación de intereses por cambio de sistema según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional no pagado correspondiente al período 2005-2010; vacaciones fraccionadas 2009-2010; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas del año 2010; intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de indemnización de antigüedad previsto en el literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cálculo se realizará atendiendo al salario normal devengado por la parte actora al mes de mayo de 1997, el cual se constituye en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 550,00) mensuales. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de indemnización de antigüedad, debe observarse que corresponden atendiendo al primer corte de cuentas transcurrido desde el quince (15) de octubre de 1987, hasta el diecinueve (19) de junio de 1997 (nueve (09) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días): 300 días. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la denominada compensación por transferencia prevista en el literal b) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cálculo se realizará atendiendo al salario normal devengado por la actora al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, el cual se constituye en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 287,50) mensuales. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de compensación por transferencia, debe observarse que corresponden 270 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses previstos en el parágrafo primero y parágrafo segundo de la norma del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (60 días) y bono vacacional (conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la determinación del salario normal observamos que debe tomarse en consideración que el salario normal en el decurso del contrato de trabajo se constituye en los montos reflejados en la columna denominada “Total Cobrado en el Mes” contenida en el cuadro denominado “Determinación de Sueldos: Integral y Normal” reflejada a su vez en la reforma del escrito libelar de fecha dieciocho (18) de enero de 2012, cursantes a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) (ambos folios inclusive) y sus vueltos de la pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al segundo corte de cuentas transcurrido desde el veinte (20) de junio de 1997 hasta el tres (03) de agosto de 2010, (trece (13) años, un (01) mes y trece (13) días): 941días. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del veinte (20) de junio de 1997. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones no disfrutadas (2005-2010 corresponden 150 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bonos vacacionales (2005-2010), corresponden 105 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones fraccionadas corresponden 22,5 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bono vacacional fraccionado corresponden 15,75 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas 2010, se observa que corresponden 35 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el tres (03) de agosto de 2010, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana C.R.S. en contra de las entidades de trabajo ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., representada por la JUNTA INTERVENTORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A.; y solidariamente el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ANTES FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a las co demandadas al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:05 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-L-2011-003849

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