Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001170

PARTE ACTORA: Ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.967.900.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.R. y O.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.162 y 58.942, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana J.A.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.524.485.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.S., M.P., M.C., M.N. y V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.655, 26.729, 66.621, 27.329 y 178.156, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN (Cuestiones Previas)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de octubre de 2011, por la representación judicial del ciudadano J.R.P., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de bolívares a la ciudadana J.A.O.B.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, concediéndole ocho (8) días como término de la distancia.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribunal reformó parcialmente el auto de admisión de la demandada, sólo en lo que se refiere al término de la distancia que se le había concedido erróneamente a la parte demandada, el cual fue suprimido por cuanto el demandado el mismo domicilio se encuentra en la circunscripción de este Juzgado.

En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano O.O., procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse entrevistado con la demandada a quien le impuso el objeto de su misión, recibiendo dicha ciudadana la compulsa de citación, negándose a firmar el acuse de recibo correspondiente.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal ordenó complementar la citación, mediante la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que fuese informado de la declaración del alguacil referente a su citación.

En fecha 22 de abril de 2013, la Secretaria de este Despacho dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2013, compareció el abogado V.P., acreditando la representación judicial de la parte demandada, a tal efecto consignó instrumento poder. Asimismo, alegó que no se cumplieron las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, no podría computarse el lapso para la contestación hasta tanto no fueran saneados los vicios relativos a la citación de la demandada.

En fecha 24 de mayo de 2013, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.

Por tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador tiene a bien emitir el siguiente pronunciamiento:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que la sociedad mercantil “Comercial Stasis 25, C.A”, mantiene su giro comercial en el Edificio Guaikinima, local Nro. 07, calle Madrid con Nueva York, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, según se puede evidenciar de contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante, en su carácter de presidente de dicha empresa, y la ciudadana M.C.d.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.543.323, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2006, inserto bajo el Nro. 59, Tomo 44, Planilla Nro. 167365, de los libros llevados por ante esa Notaria.

  2. Que la referida sociedad mercantil “Comercial Stasis 25, C.A.”, tiene como objeto la adquisición, venta, importación, exportación y fabricación de toda clase de materiales, productos, artículos de vestir y mercancías nacionales y extranjeras, adquisición y venta de bienes muebles e inmuebles, arrendamiento y celebración de toda clase de contratos de dichos muebles e inmuebles, la compraventa y consignación de artículos de comercio, la celebración de toda clase de operaciones mercantiles.

  3. Que en el año 2006 la hoy demandada, ciudadana J.A.O.B., le propuso asociarse con su persona en el ramo de la mueblería, proponiéndole para ello usar el nombre comercial de “Cinco Continentes”, utilizando a tal efecto la misma denominación mercantil o razón social de la sociedad “Comercial Stasis 25, C.A”.

  4. Que en fecha 21 de noviembre de 2006, le dio en venta a la demandada el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que poseía sobre las acciones de la sociedad mercantil “Comercial Stasis 25, C.A”.

  5. Que remodelaron el mencionado local con dinero aportado en partes iguales y compraron la mercancía destinada para la venta, consistente en diversidad de muebles importados, traídos la mayoría de Indonesia, tales como: sillas, sofás, mesas de centro, estatuillas y toda clase de bienes de lícito comercio del ramo de la venta de bienes muebles y artículos del hogar.

  6. Que la empresa se desarrollaba normalmente en su giro comercial del cual la demandada asumía la representación para la compraventa de dichos bienes y administra el fondo de comercio adquirido en sociedad.

  7. Que en el año 2008, la demandada le prohibió el acceso a el fondo de comercio, negándole los pagos de las participaciones que le correspondían como socio, así como el acceso a los libros contables. Todo ello sobre un patrimonio común mayor a los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y únicamente se le permitía recibir correspondencias en el local.

  8. Que en fecha 09 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó al mencionado fondo de comercio “Cinco Continentes”, a los fines de practicar una inspección judicial, pero se le negó el acceso, por lo que sólo pudo tomar fotografías de la parte externa del mismo.

  9. Que como consecuencia de la actitud asumida por la demandada en esta causa, quien se niega a responder a sus requerimientos como socio, hacerle el pago de sus participaciones y llegar a un acuerdo sobre la administración y el ejercicio del giro comercial de la empresa, acude ante este órgano judicial para demandar la partición de la comunidad de bienes y activos que le corresponden en un cincuenta por ciento (50%), con ocasión de la referida sociedad mercantil.

    Mediante escritos de escritos de fechas 13 y 24 de mayo de 2013, la parte demandada alegó lo siguiente:

  10. Solicitó que se difiera el lapso para la contestación de la demanda, hasta tanto se subsanara el vicio relativo a su notificación, ya que a su decir, no se cumplieron las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la constancia dejada por la secretaria del Tribunal indica que hizo entrega de la boleta a una ciudadana que dijo identificarse como “MERY”, pero no especificó su apellido, según consagra la mencionada norma.

  11. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, específicamente, los ordinales 4º y 5º de dicha norma, los cuales establecen: i) “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”; y, ii) “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

  12. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; por cuanto, el monto de la estimación de la demanda sólo fue expresado en bolívares y no en unidades tributarias, tal y como lo establece “…la Resolución No 2006-2009, (sic) de fecha 18 de marzo de 2009, de fecha 18 de marzo de 2009, (sic) que entró en vigencia en fecha 02 de abril de 2009, con publicación de la Gaceta Oficial No 39152…”

  13. Solicitó que fuese declaradas con lugar las mencionadas cuestiones previas.

    - III –

    DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL LAPSO PARA LA

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Es de hacer notar por este sentenciador, que la parte demandada en escrito de fecha 13 de mayo de 2013, solicitó que se difiera el lapso para la contestación de la demanda hasta tanto se subsanara el vicio relativo a su notificación, ya que a su decir, no se cumplieron las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la constancia dejada por la secretaria del Tribunal indica que hizo entrega de la boleta a una ciudadana que se identificó como “MERY”, pero no especificó su apellido, según consagra la mencionada norma, error éste que a su decir violentó el debido proceso y su derecho a la defensa. Tal solicitud fue planteada en los siguientes términos:

    “…El caso es, ciudadano Juez, según se evidencia de la actuación de fecha 22 de Abril de 2013, suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa, ciudadana M.G.H.R. en la que da constancia en autos, que en fecha 20 de Abril del año en curso, se trasladó a la dirección suministrada en el presente procedimiento, a los fines de practicar la notificación a i representada sobre la declaración del alguacil relativa a su citación y el cual manifestó en esa oportunidad, que atendida por una ciudadana en la que se indico (sic) ser supuestamente encargada del local de nombre MERY.

    Pues bien, es importante preciar el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente reza el siguiente tenor:

    La boleta la entrega el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el NOMBRE Y APELLIDO de la persona a quien hubiera entregado.

    Es menester destacar que la norma parcialmente transcrita establece muy claramente en identificar plenamente de la persona a quien recibió la boleta de notificación, es decir, expresando el nombre y apellido por parte del Secretario del Tribunal.

    Sin embargo, puede quien hoy conoce el presente procedimiento evidenciar fehacientemente del contenido del acto de fecha 22 de Abril de 2013, que corre inserto en autos, que la Funcionaria antes referida, non expreso el NOMBRE Y APELLIDO de la persona que recibió la boleta de notificación, incumplimiento de esta manera la formalidad esencial establecida en el prenombrado artículo 218 del Código Adjetivo Civil,

    Por lo tanto, en consideración a lo expuesto anteriormente, resulta evidente que en la presente causa no se ha cumplido con las formalidades de la notificación, es por lo que solicito de este honorable Tribunal, hasta tanto no se proceda a sanear dicho acto de notificación, no debe computarse el lapso de contestación de la presente demanda.”

    Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 218.— La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

    PARÁGRAFO ÚNICO.—La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

    La norma anterior establece que cuando el demandado no pudiere o se negare a firmar, el alguacil dará cuenta de ello al juez y éste dispondrá que el secretario notifique dicha declaración al demandado, mediante boleta que entregará en el domicilio o residencia de éste, en su oficina, industria o comercio, dejando constancia en autos de tal actuación, expresando el nombre y apellido de la persona a quien hubiere entregado la boleta.

    De una revisión de autos, tal como se ha hecho constar en el Capítulo Primero de esta decisión, se observa que en fecha 22 de abril de 2013, la ciudadana M.G.H.R., Secretaria de este Despacho, dejó la siguiente constancia:

    …El días sábado 20 de abril de 2013 me trasladé a la Urbanización Las Mercedes, Calle Madrid con Nueva Cork, Local 5 Continentes a los fines de notificar a la ciudadana A.O., en donde fui atendida por una ciudadana que manifestó ser la encargada del local de nombre Mery, quien me informó que la notificada no se encontraba, a quien procedí a dejarle un ejemplar de la boleta de notificación que fue librada en fecha 20 de marzo de 2013…

    De lo anterior, el Tribunal observa que no se cumplió con la formalidad contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, referente a la obligación que tiene el secretario del Tribunal de indicar el nombre y apellido de la persona a quien le haya entregado la boleta de notificación.

    Así las cosas, y como quiera que no se cumplieron con los supuestos a los que hace referencia la norma antes transcrita, este Tribunal declara la nulidad de dicha actuación. Así se declara.-

    Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la solicitud de la demandada referente a que se no compute el lapso para la contestación de la demanda, hasta tanto fuere saneado el vicio contenido en la notificación de la demandada, el Tribunal considera oportuno traer a colación los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, los cuales con del tenor siguiente:

    Artículo 196.— Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

    Artículo 202.— Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

    PARÁGRAFO PRIMERO.—En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.—Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

    Las normas antes transcritas consagran que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales están establecidos por ley, no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos determinados en la ley y que no le es dado al juez relajarlos sino cuando expresamente el ordenamiento jurídico lo autorice.

    Así las cosas, el Tribunal observa que en la presente decisión se ha hecho constar que la representación judicial de la parte demandada se dio por citada espontáneamente mediante apoderados judiciales en fecha 13 de mayo de 2013, los cuales consignaron instrumento poder que acredita su representación, tal como dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, a partir de dicha fecha, exclusive, se inició de pleno derecho el lapso para la contestación de la demanda, el cual transcurrió de la siguiente manera: los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 30 de mayo de 2013; y los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12 y 13 de junio de 2013.

    Como consecuencia de lo anterior y como quiera que la citación espontánea de la parte demandada se verificó en fecha 13 de mayo de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la contestación de la demanda transcurrió desde dicha fecha, exclusive, hasta el día 13 de junio de 2013, inclusive, por lo que mal podría este juzgador declarar suspendido el lapso para la contestación, cuando la citación personal de la demandada se verificó de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual comenzó a transcurrir el lapso de contestación de la demanda. En consecuencia, se niega la solicitud de suspensión del lapso para la contestación de la demandada. Así se decide.-

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa promovida por la parte demandada, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a ello de la siguiente manera:

    La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

    6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    La referida cuestión previa fue promovida en los siguientes términos:

    “Procedo en este acto a oponer la Cuestión previa establecida en el ordinal Sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78”, en concordancia con el ordinal 4 y 5 artículo 340, ejusdem, Cuestión previa que fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho PRIMERO: El accionante señala en el libelo de la demanda, que realizo remodelaciones necesarias sobre el local con dinero aportado conjuntamente con mi representada y así mismo como la compra de mercancía destinada para la venta de bienes muebles y artículo del hogar, todos esos conceptos con muy genéricos, no específicos, con lo cual no me permite asumir la defensa de los intereses de mi representada por cuanto no señala en qué consiste fehacientemente. Ciudadano Juez, la parte demandante de manera dolosa e intencional no procedió a señalar en su escrito libelar, los requisitos exigidos en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no acompañó pruebas ni índico, ni determinó CUAL ES LA CANTIDAD del supuesto gasto que efectuó, ni COMO, ni CUANDO y más aún la FECHA del mismo, lo que impide conocer a mi ponderante el monto global de los supuestos gastos y cuáles fueron los esgrimidos por la parte demandante, lo que ubica a la pretensión en la ausencia del requisito de inadmisibilidad, por no estar conforme a lo requerido por el Legislador, vulnerando de esta manera el derecho de defensa de mi ponderante, al no precisar con precisión y determinación el objeto de la pretensión del demandante. SEGUNDO: Así, mismo puede evidenciarse del libelo de la demanda, el actor trata de confundir la buena f.d.T., tomando en consideración que mediante una Inspección Judicial practicada en una sede de “CINCO CONTINENTES” que en principio no es parte demandada, y más aun sin saber a ciencia cierta si se trata de una “Sociedad Mercantil o la unión de varios Continentes” y aunado a esto, el actor manifiesta ser socio de la misma, sin acompañar documento alguno que acredite fehacientemente dicha cualidad. TERCERO: Con respecto al ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se puede evidenciar con meridiana claridad la parte actora narra de forma sucinta los hechos referidos, en manifestar que mi representada le prohibió el acceso supuestamente a una sede. De lo anterior de puede inferir de sin temor a equivocarnos que el accionante en el presente caso solo plantea los motivos subjetivos, pero en ninguna de sus partes del libelo de la demanda indica los fundamentos en que se basa su pretensión, y el hecho que obre en autos fotografías de la parte externa de un fondo de comercio, no implica que mi representada le haya negado el acceso a la empresa COMERCIAL STASIS 25, C.A. ni a los pagos de las participaciones, ni mucho menos que la parte actora tenga acceso a los libros contables de la Sociedad Mercantil antes mencionada… la mencionada argumentación planteada en autos por la parte demandante es completamente falsa ya que toma como sustento unos supuestos de hecho no acorde a la verdad y más aun no establece en ninguna parte de la demanda la porción en que debe dividirse los bienes, tal como establece el artículo 777 del Código Adjetivo Civil.”

    En este sentido, expresa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4º y 5º lo siguiente:

    “Artículo 340: El libelo de demanda deberá expresar: (…)

    4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, de una revisión del libelo de demanda este Tribunal observa lo siguiente:

    Como consecuencia de la actitud asumida por la demandada identificada en autos ciudadana, J.A.O.B., quien se niega a responder a mis requerimientos como socio, tanto de pago de mis participaciones como para llegar a un acuerdo con ocasión de la administración o ejercicio del giro comercial de la empresa es que me veo obligado a acudir a esta vía jurisdiccional con el objeto de demandar la partición de la comunidad de bienes y activos que me corresponden en un Cincuenta por Ciento (50%), con ocasión de la sociedad existente entre la ciudadana aquí demandada y mi persona.

    …(omissis)…

    De lo anteriormente expuesto podemos concluir que soy socio y copropietario a partes iguales, es decir, a un Cincuenta por ciento (50%) de los bienes y demás activos con los cuales realiza su giro comercial “COMERCIAL STASIS 25, C.A.”

    Visto lo anterior, este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe en que se ordene la partición de la comunidad ordinaria que mantiene con la parte demandada sobre los derechos de propiedad de las acciones de la sociedad mercantil Comercial Stasis 25, C.A., de la cual le corresponde la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos sobre las referidas acciones, por cuanto la demandada se niega a realizar dicha partición de forma amistosa; a tal efecto consignó en autos en copias fotostáticas el expediente mercantil de la referida sociedad de comercio signado con el Nro. 453089, el cual lleva el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, habiendo sido inscrita el 31 de julio de 1995, bajo el Nro. 71, Tomo 213-A Pro.

    Así las cosas, el Tribunal observa que la parte actora si determinó el objeto de la pretensión y señaló los datos del título en el cual fundamenta la misma, haciendo una relación de los hechos y los fundamentos de derecho sobre la cual basa su pretensión, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que fuese promovida por la parte demandada, referente al defecto de forma de la demanda, resulta improcedente, en consecuencia, la misma se declara sin lugar. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la misma fue planteada en los siguientes términos:

    En efecto Ciudadano juez, la presente demanda, tal y como está señalado en el título V DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, la parte actora transcribe lo siguiente

    DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTIMO LA PRESENTE DEMANDA EN LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLÍVARES (500.000,00)” se puede evidenciar con meridiana claridad que si bien es cierto que el demandante estimo la presente demanda en BOLÍVARES, también es cierto que el actor omitió EXPRESAR EL MONTO D ELA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T), tal como lo establece la Resolución No 2006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, (sic) que entró en vigencia en fecha 02 de abril de 2009… que señala en forma imperativa y obligante que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en Bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) AL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL ASUNTO, situación esta que no puede quedar al arbitrio de las partes, ni del juez, y al incumplir el demandante con esa obligación, viola seguridad jurídica del proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora… ya que… se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante…”

    Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el referido ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

    11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.

    En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

    …Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

    (Resaltado de este Tribunal)

    De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9°, 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.

    En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar parcialmente el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    (Resaltado nuestro)

    La vigente norma atributiva de competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está contenida en la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que literalmente establece lo siguiente:

    (…)

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    (…)

    Por otro lado, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

    Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

    (Resaltado Tribunal)

    De la norma anterior, se desprende la facultad que tiene el juez de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión, o bien porque los requisitos establecido en la ley para su admisión no se ven satisfecho.

    Ahora bien, tenemos que la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.

    Afirma el procesalista patrio A.R.R., que nuestro m.T. ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

    En el presente caso, la parte demandada alegó que resulta imposible la tramitación de la presente causa, por cuanto el actor sólo estimo la misma en bolívares tal y como establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pero omitió hacerlo en unidades tributarias (U.T.) tal como establece la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, siendo la misma una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante.

    Así las cosas, el Tribunal de una revisión del libelo observa que el actor estimó la presente demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), omitiendo hacerlo en unidades tributarias, lo cual no constituye una formalidad esencial del proceso y que en todo caso el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que debe seguir el demandado para impugnar la estimación de la parte actora. Asimismo, observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe en demandar la partición ordinaria que mantiene con la demandada, lo cual se encuentra consagrada expresamente por la Ley, y que de un análisis de los documentos acompañados junto con el libelo se evidencia que cumplió con todos los requisitos exigidos en la misma para su admisibilidad, siendo además que la parte demandada no probó que la misma fuera contraria al orden público ni a las buenas costumbres. En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal observa que no existe una relación de identidad entre los hechos sucedidos en el presente expediente y el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, en virtud de lo anterior, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada en el presente juicio, fundamentada en el ordinal 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Finalmente, por los razonamientos anteriormente realizados y como quiera que este Juzgador declaró improcedente las cuestiones previas contenidas en los ordinal 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada, se le concede a la parte actora un lapso de cinco días de despacho para que de contestación a la demandada y/o ejerza las defensas que creyere pertinentes, de conformidad con el artículo 358 eiusdem. Así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVA

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

J.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:19 p.m.-

EL SECRETARIO,

LRHG/JM/Pablo.-

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