Decisión nº PJ0282013000059 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Enero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000531

ASUNTO : PP11-P-2013-000531

AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EN JURISDICCIÓN ESPECIAL MUNICIPAL.

Celebrada como ha sido la Audiencia fijada en este asunto penal, seguida al imputado R.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nro.V-11.547.313, de nacionalidad Venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-08-1966, estado civil soltero, profesión u oficio gandolero, residenciado en la Urbanización Bellas Artes, calle 04 con calle J.L., casa N.. 20 Acarigua estado Portuguesa; en perjuicio del ORDEN PUBLICO; encontrándose; debidamente asistido por la defensora ILSE ROJAS; imputado este, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó en flagrancia por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277, del Código Penal, solicitó que se decrete la misma, el procedimiento especial municipal y se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 242.3 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que conforme a los siguientes elementos de convicción enunciados infra, se procede a dictar decisión en esta Audiencia Preliminar:

DE LOS HECHOS.

- ACTA POLICIAL:

ACARIGUA, 27 DE ENERO DEL ANO 2.013

Con esta misma fecha Domingo 27-01-2.013. Siendo la 01:10 Hrs. De la Mañana. Se presentó ante la Coordinación de Investigaciones Y Procesamiento Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. D2 “P.” (Antigua Comisaría “G.. J.A.P.). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) RODRIGUEZ JUAN. Titular de la cedula de identidad V-14.676.198. OFICIAL (CPEP) ROJAS FERNANDO. Titular de la cedula de identidad V-17.944.424 Pertenecientes a la Estación Policial D.A., dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115. y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. deian constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de ayer Sábado 26-01-2.013. Aproximadamente a las 11:30 Hrs. De la Noche. Me encontraba yo el OFICIAL JEFE (CPEP) RODRIGUEZ JUAN. En labores de servicio, en mi condición de jede de la Estación Policial D.A. y Supervisor de Patrullaje del Área N° 02. En compañía del Funcionario policial Auxiliar, OFICIAL (CPEP) ROJAS FERNANDO. Estábamos realizando nuestras labores cotidianas de trabajo, cumpliendo funciones de patrullaje motorizado por la Urb. Los Cortijos de esta Ciudad. Cuando recibimos una llamada por vía radio, en donde la Centralista de Guardia nos indica que nos traslademos hacia la Urbanización Bellas Artes, Avenida Principal Fruta Viva, específicamente en frente al Tecnológico, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde al parecer se encontraban un grupo de personas portando armas de fuego, cometiendo robos a los Ciudadanos que transitaban por la referida dirección, utilizando para ello la implementación de dispositivos conocidos como “Miguelitos”. Según información recibida a través de varias llamada telefónicas de manera anónima. Conocida esta situación de inmediato nos trasladamos a la mencionada dirección con el fin de verificar dicha información, es cuando observamos que de la Urbanización Bellas Artes, Avenida Fruta Viva, específicamente en frente al Tecnológico, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Van saliendo un grupo de Tres (03) motorizados cada uno con su respectivo parrillero, los cuales iban con sentido hacia el Tecnológico ubicado cerca del lugar. Presumiendo que podían estar cometiendo hechos delictivos en la citada zona, le indicamos la voz preventiva de alto previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. A lo cual dos (02) de los Ciudadanos Motorizados acatan el llamado y se detienen, mientras que el tercero logra darse a la fuga velozmente y sin poder darle alcance. Visto dicha actitud le solicitamos previa normas de cortesía, a los ocupantes de estas unidades que bajaran de la misma, petición a lo cual los mismos acceden sin oponer resistencia alguna. Al mismo tiempo le preguntamos que sí portaban algún tipo de armas para ese momento podían hacer entrega de las mismas, a lo cual los mismos nos responden que no. Seguido a esto se les informa que iban a ser objetos de una Inspección de Personas amparándonos para ello en lo estipulado en los Artículos 191 y 192 de Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual se designó al funcionario policial OFICIAL (CPEP) ROJAS FERNANDO. Para tal fin, mientras yo resguardaba el lugar. Revisión que arroja resultados negativo, en Dos (02) de los Ciudadanos identificados inicialmente como: R.S.. Y LAGOS YOHANDER, Quienes conducían los vehículos moto para ese momento y a quienes además se les iba hacer una inspección a los vehículos tripulado por estos, amparándonos para ello en lo establecido en el Articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya cuando nos disponíamos a seguir con la revisión de los otros dos (02) Ciudadanos y a verificar sus datos de identificación personal ante el sistema S.. Nos damos cuenta que un grupo de personas aproximadamente Cuarenta (40) en total, se vienen hacia donde estamos en apoyo a los Ciudadanos que se verificaban, entre ellos se podía observar que había Un (01) Ciudadano de sexo masculino que llega por la parte de atrás de mi persona OFICIAL JEFE (CPEP) RODRIGUEZ JUAN. El cual decía ser el padre del Diudadano: R.S.. Quien era un soldado y no podía ser revisado por algunos de nosotros, seguido a esto me egrede físicamente dándome golpes por la espalda, por lo que al dar la vuelta para tratar de dialogar con dicho Ciudadano sobre su aptitud hostil, en medio de la multitud nuevamente me golpea por la cara. Es en ese momento cuando solicito por vía radio apoyo de otros funcionarios para ayudarnos a disipar la multitud. En medio del caos generado por la agresividad de los presentes, nos damos cuenta que los Ciudadanos con los cuales inicialmente estábamos dialogando y quienes andaban a bordo de los vehículo motos, habían lograron huir del lugar dejando algunos documentos de su propiedad. Todo esto mientras este Ciudadano continuaba agrediéndome con palabras obscenas, en vista de su aptitud le indico a este Ciudadano que iba a quedar detenido por obstruir un procedimiento policial que estaba en desarrollo, cosa que lo molesta aún más y en ese instante saca a relucir Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera Tipo: C. y de una vez me apunta con la misma. Es por ello que agotada la vía del dialogo, previo conocimiento del uso progresivo de la fuerza y en vista del peligro que corría la integridad Asica de los integrantes de esta comisión policial en especial mi persona _OFICIAL JEFE (CPEP) RODRIGUEZ JUAN. Que estaba frente a él. Nos vimos en la imperiosa necesidad de actuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 119. Del Código Orgánico Procesal Penal. Referente a las Reglas para la actuación policial. En concordancia con el Articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. Seguido a esto hacemos uso de nuestras armas de reglamento, en donde el OFICIAL (CPEP) ROJAS FERNANDO. Realiza un disparo de advertencia hacia una zona desolada, :omo esto no lograba apaciguar los ánimos de los presentes y seguía en riesgo nuestra integridad física, mi persona OFICIAL JEFE (CPEP) RODRIGUEZ JUAN. Realizo un disparo con mi arma de reglamento UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO:

PISTOLA, CALIBRE O9mm. Con la intención de tratar de neutralizar al atacante, logrando caer herido esta persona al ravimento. Ocurrido esto a escasos minutos se escucha a pocos metros del lugar, una detonación o disparo al parecer proveniente de Un (01) Arma De Fuego Tipo Escopeta. Lo cual causa pavor entre los presentes que ceciden disuadirse y huir del lugar. Seguido a esto logramos conocer que la identificación de esta persona correspondía al Ciudadano: R.S., En virtud de la herida que presentaba dicho Ciudadano, se hizo la colección del Arma de Fuego que portaba este Ciudadano y con la cual pretendía hacer frente a la comisión policial, para acto seguido prestarle los primeros auxilios de manera inmediata, en el sentido de trasladarlo a un centro asistencial. Contando para ello, con el apoyo de una comisión policial que llegaba al lugar a bordo de la Unidad Radio Patrullera Signada como P- 082. Conducida por el funcionario policial OFICIAL (CPEP) PEREZ RANDY, Y en compañía de la OFICIAL (CPEP) PEREZ MARY. En vista de todo lo antes mencionado, se procede a leerle sus derechos al Ciudadano Aprehendido en virtud de lo consagrado en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y amparados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y a indicarle a este Ciudadano, este mismo día Sábado 26-01-2.013. Aproximadamente a las 11:50 Hrs. De la Noche. Que se materializaría su aprehensión preventiva por el delito cometido (Resistencia a la Autoridad y Tenencia de Arma de Fuego de Fabricación Casera). Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de realizada su revisión corporal. Amparándonos para ello en lo estipulado en los Artículos 191 y 192 de Código Orgánico Procesal Penal. En donde se le hizo saber a esta persona que si portaba algún otro tipo de evidencia de interés criminalística podía hacer entrega de la misma, la cual manifestó no tener. Simultáneo a esto se ejecutaba su traslado al Primer Centro Asistencial de la Ciudad. Ya a su ingreso a las instalaciones del Hospital Universitario D.J.M.C.R.. Con sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Una vez ingresado a la sala de Emergencia del referido nosocomio, es atendido por los galenos de guardia. Posteriormente ante la consecución del hecho punible, procedimos a identificar plenamente al Ciudadano en cuestión, según lo consagrado en los Artículos 128 y 129 deI Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: R.A.S.C.. De Nacionalidad:

Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 01 -08-1 .966, de 46 años de edad, De Estado Civil: Casado, De Profesión u Oficio: Gandolero. Residenciado en La Urbanización Bellas Artes, Calle 04, Con C.J.L.C.N.. 20, ubicado cerca de un mercal, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Quien no portaba Documentación Personal para el momento del hecho, pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.547.313. Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0414 5085967. Quien manifestó ser hijo de la Ciudadana (Madre): F.C.. Residenciada en el Barrio Las Delicias, C.P., Cerca de la Chatarrera de Chico, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Y del Ciudadano (Padre Fallecido): R.S.. Quien en la actualidad permanece bajo custodia policial efectuada por funcionarios de este Centro de Coordinación Policial. Recluido en la Sala de Emergencia (Cama N° 22-H) del Hospital Universitario D.J.M.C.R.. Con sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Por presentar según D.M., emitido por los galenos de guardia Dr. E.D.. MPPS. 75883. CMP 2033. Ci. V17.277.300. Fractura Abierta Grado III A Supracondilia de Fémur Izquierdo por Proyectil Percutado Descarga Unica. Lugar donde permanece aún recluido, al cierre de esta acta policial, bajo observación médica según solicitud realizada por los médicos de guardia. Quien minutos antes había intentado hacer frente a la comisión policial, con un arma de fuego descrita, para fines legales de este proceso de la manera siguiente como: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, TIPO: CHOPO, DE COLOR: OXIDACION, ADAPTADO A CALIBRE: 44, CON UNA (01) CACHA ELABORADA POR DOS (02) TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTUCHO DE COLOR: ROJO, DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. La cual en vista de las circunstancias tuvo que ser colectada en el lugar del hecho, por los integrantes de esta comisión policial, quienes no contábamos con suficiente personal para simultáneamente resguardar la escena del suceso. Igualmente fue dejado abandonada en el lugar de los hechos, por los Ciudadanos motorizados que estaban siendo chequeados, lo siguiente: UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA A NOMBRE DEL CIUDADANO: LAGOS OCHOA YOHANDER JOSE NUMERO DE CEDULA 25.161.641, FECHA DE NACIMIENTO 24-08-1994, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICION 15-09-2011 Y FECHA DE VENCIMIENTO 09-2021. UNA (01) FACTURA PRESUNTAMENTE ORIGINAL N 1254, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DEL 2006, EMITIDA POR EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL MOTO RESPUESTO “OSPINO” A NOMBRE DEL CIUDADANO:

P.C.A., TITULAR DE LA CEDULA N 15.919.992, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS DE UN VEHICULO MOTO: MARCA BERA, MODELO BR-150, TIPO PASEO, DE COLOR BALNCA, CILINDROS UNO, SERIAL DE CHASIS LP6PCJ3B160314376, SERIAL DEL MOTOR L62FMJ6SD42273. UNA (01) BOLETA DE PERMISO EXTRAORDINARIO AL NOMBRE DEL CIUDADANO: R.R.S., TITILAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NaV 24019.224, JERARQUIA SOLDADO, CON UNA FECHA DE DURACION DESDE EL DIA 25 DE ENERO DEL 2013 HASTA EL DIA 28 DE ENERO DEL 2013, AUTORIZADA POR EL CNEL. R.A.Q.R.C. DE 934 B.I “VUELVAN CARAS”. En vista de todo lo antes mencionado, se dio cumplimento a lo establecido en el Artículo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal. N. al Ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo del A.. U.J.. A su teléfono personal 0414 5052527. Por vía de llamada Telefónica realizada el día de hoy Domingo 27-01-2013. A las 12:50 horas de la noche aproximadamente. Desde el número de teléfono personal Propiedad del Supervisor de Guardia de la Coordinacióiide..lnvestigaciones y Procesamiento Policial, de esta sede Policial Quien fue el encargado de explicarle sobre los pprmenors çte1rocedimiento realizado R. por la cual seria puesto el Ciudadano Aprehendido lo retenido y lo incautct$aJ or-det de sudigno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionada al caso. Del mismo nwsle notii {. ÇudadanoJ. de las Instalaciones de esta Coordinacion Policial de los detalles del procedirnlpr3to realidq s rÓ o SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO

Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al identificado imputado, a los fines que sean agregados a la presente Causa.

  1. - Con el Acta de Imposición de Derechos al Imputado.

  2. - Con la experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego y el cartucho incautado.

    Procediendo a trasladarlo hasta la Comisaría del Municipio Páez y ponerlo a la orden del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.

    Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:

  3. - Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277, del Código Penal.

  4. - La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la imputación fiscal en virtud de que no está ajustada al Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Pidió se otorgue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su defendido. Así mismo, NO IMPUGNO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

    Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano imputado, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal supra indicado; delito éste que se señala al imputado, por cuanto éste, fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto.

    Todos estos hechos se coligen en el escrito de presentación que riela a este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado establece la imputación que esgrime la representación F.; solo en relación al delito indicado de porte ilícito, empero del análisis concatenado supra comentado, puede ratio iuris establecerse la culpabilidad del imputado R.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nro.V-11.547.313, de nacionalidad Venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-08-1966, estado civil soltero, profesión u oficio gandolero, residenciado en la Urbanización Bellas Artes, calle 04 con calle J.L., casa N.. 20 Acarigua estado Portuguesa; en perjuicio del ORDEN PUBLICO; encontrándose; debidamente asistido por la defensora ILSE ROJAS; en los hechos con los que se acusa en este asunto penal. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA IMPONER AL IMPUTADO DE LOS MECANISMOS DE PROSECUCIÓN PROCESAL DEN RELACIÓN A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y DECRETAR LA el DELITO DE DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277, del Código Penal.

    Así mismo, pone en conocimiento al imputado de los Mecanismos de Prosecución

    Del Proceso, informándole que si admite los hechos y su responsabilidad en este caso, podrá hacer uso del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, e interrogado al respecto, manifestó estar de acuerdo y acto seguido ADMITIO LOS HECHOS Y SU REPONSABILIDAD EN EL DELITO IMPUTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. In continenti, el Juez procedió a otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de OCHO (08) MESES. Se ordena la notificación a la Unidad Educativa de Bellas Artes, a los efectos del control de las entregas en donación de útiles escolares a favor de los niños, tal como lo ha aceptado el imputado manifestando que tiene disponibilidad económica para tal fin y del correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado.

    En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena el procedimiento especial en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358, eiusdem. C..-

    DISPOSITIVA

    Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 02, en sede J.M., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, a R.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nro.V-11.547.313, de nacionalidad Venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-08-1966, estado civil soltero, profesión u oficio gandolero, residenciado en la Urbanización Bellas Artes, calle 04 con calle J.L., casa N.. 20 Acarigua estado Portuguesa; en perjuicio del ORDEN PUBLICO; encontrándose; debidamente asistido por la defensora ILSE ROJAS; visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de OCHO (08) MESES. Se ordena la notificación a la Unidad Educativa de Bellas Artes, a los efectos del control de las entregas en donación de útiles escolares a favor de los niños, tal como lo ha aceptado el imputado manifestando que tiene disponibilidad económica para tal fin y del correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado.

    En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena el procedimiento especial en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    P., regístrese, A. en el diario, déjese copia certificada de la presente decisión.

    EL JUEZ TITULAR MUNICIPAL SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. MSC. R.A.G. GONZALEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. I.M.

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