Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

201° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.636.468, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil “OMEGA TÉRMICA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de M.d.A. 1998, bajo el Nº 24, Tomo 3-A, siendo su última modificación en fecha 27 de Octubre del año 2011, anotada bajo el Nº 069 del Tomo 66-A RM MAT de los libros de registros respectivos, y domiciliado en la Avenida Orinoco, Nº 190 de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: O.D.G., L.J.M. e Y.G.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 119.927, 119.928 y 119.925 respectivamente y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.265.541, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil HIELO POLAR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 25 de Octubre de 2004, anotada bajo el Nº 31, Tomo A-2, modificado por ante la misma oficina registral en fecha 31 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 77, Tomo A-9 y posteriormente en fecha 29 de junio de 2007, quedando anotado bajo el Nº31, Tomo A-16 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: J.A.R.R. y M.M.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.345.289 y 9.287.551, en su orden, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.080 y 64.823, respectivamente y de este domicilio.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.474.998 en su carácter Fiscal Nacional 29º Nacional con competencia en lo Constitucional, Contencioso Administrativo y Tributario.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL P.D.E.M.: D.D.J.G.B., titular de la cédula de identidad No. V.- 12.537.611.

MOTIVO: A.C.

EXP: 14.629

II

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de a.c. que interpusiera el ciudadano R.R.C. supra identificado, debidamente asistido según libelo de amparo por la Abogada en ejercicio O.D.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.927, con ocasión a las presuntas infracciones a sus Derechos y Garantías Constitucionales como es la garantía del Derecho Constitucional al Goce y Disfrute de los Servicios Básicos, como es el Derecho al Agua Potable.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio textualmente):

“…Desde el día 10 de Febrero del presente año 2012, el inmueble donde están las instalaciones de la Sociedad Mercantil “Omega Térmica C.A.”, de la cual soy propietario, que constituye al mismo tiempo mi casa de habitación, ubicado en la Avenida Orinoco, Nº 190, de ésta Ciudad de Maturín Estado Monagas, se encuentra desprovisto del servicio de agua, ello con ocasión a la acciòn asumida por la ciudadana M.R.M., quien de manera arbitraria e irresponsable, decidió cortar y sellar con un tapòn de tubería el tubo que conduce el agua, desde el pozo de extracción, el cual se encuentra completamente operativo, hasta el inmueble que constituye mi domicilio y que sirve de sede a mi compañía “Omega Térmica C.A.”. Dicho Pozo se encuentra ubicado en la parte de atrás (patio trasero) de un inmueble de mi propiedad, situado al margen izquierdo del inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil “Hielo Polar C.A.”, de la cual es propietaria, como se dijo anteriormente la ciudadana M.R.M., impidiendo con ello el suministro de agua, lo cual imposibilita el normal funcionamiento de mi compañía, así como también que yo puedo cubrir mis necesidades básicas y las de mi familia; las anteriores circunstancias, son mas graves aún, en virtud de la problemática presente en la ciudad en relación al desabastecimiento de agua, por lo cual me ha sido más complicado el poder acceder a una fuente de agua para mi mantenimiento y el de mi empresa, ya que, al no haber agua en la ciudad, he tenido que comprar agua a los camines cisternas, los cuales también son de difícil acceso.

No obstante a ello, es de resaltar que la ciudadana M.R.M., en nombre propio y como representante de la Sociedad Mercantil “Hielo Polar C.A.”, del pozo de agua que nos es común, ha estado suministrando y/o proveyendo de agua a los habitantes de la ciudad, quienes han acudido en forma masiva, a las instalaciones de Hielo Polar, llenando tobos, tambores, envases y hasta camiones cisternas, lo cual es fácilmente percibido por cualquier persona que transite por la avenida Orinoco de ésta Ciudad de Maturín, todo lo cual se hace constar mediante justificativo de testigos que consigno en éste acto en original marcado “B”.

En este sentido, ciudadano Juez, es importante resaltar que, en fecha 14 de Agosto del año 2008, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, declaró Con Lugar la Solicitud de Conversión en Divorcio efectuada por mi persona y la ciudadana M.R.M., sentencia ésta en la cual quedó establecida la liquidación de la comunidad conyugal y, en la cual quedó sentado, entre otras cosas, lo siguiente: “…DECIMA: Los cónyuges declaran conocer que la Sociedad Mercantil Hielo Polar C.A. perforó un pozo de extracción de agua…en éste sentido, la cónyuge M.R.M., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Hielo Polar C.A., se compromete a satisfacer de agua las instalaciones de la Sociedad Mercantil “Omega Cardenas” (Omega Térmica), mientras el pozo se encuentre operativo y distribuyéndose proporcionalmente los gastos que requiera el pozo para su mantenimiento y operatividad…”

Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 26, 27,49, 82, 83, 112, 117 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y concatenado con lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Aguas y en el Decreto Presidencial de fecha 06 de Febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.626.

Así mismo, la parte accionante, solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en que se le ordene a la Sociedad Mercantil O.T. C.A., antes identificada, en la persona de su representante ciudadana M.R.M., identificada con la cédula de identidad Nº V-7.265.541, y a ésta última también en nombre propio, para que restituya de manera inmediata el servicio de agua que le fue suspendido, tanto al accionante como a su grupo familiar y a su empresa, y en consecuencia proceda a quitar el tapón que sella la tubería y conecte nuevamente el tubo de agua que va desde el pozo de extracción de agua ubicado al lado del inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A., hacia el inmueble donde funciona la empresa O.T. C.A. y donde, a su vez el accionante tiene establecida su residencia y la de su grupo familiar. Siendo decretada la referida medida cautelar innominada mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2012 tal y como consta al folio 01 del Cuaderno de Medidas del presente expediente.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de a.c. en fecha 08/03/2012, se ordenó la notificación de la parte agraviante antes identificada, de igual manera se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo y se ordenó inspección judicial para el día 09 de Marzo de 2012 a las 2:00pm.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 22 de Marzo de 2011, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de a.c., se fija la audiencia oral y pública para el día 23 de Marzo del presente año a las 10:00 horas de la mañana.

Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el ciudadano R.R.C., titular de la cédula de identidad No. V. 13.636.468, en su carácter de parte accionante actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “OMEGA TÉRMICA, C.A.”, quien estuvo representado por sus Apoderadas Judiciales Abogadas O.C.D.G. e Y.C.G.C., plenamente identificada en autos, igualmente se hizo presente la parte accionada ciudadana M.R.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.265.541, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil HIELO POLAR, C.A., quien estuvo representada por sus Apoderados Judiciales Abogados J.A.R.R. y M.M.A.P., plenamente identificados en autos y donde intervino la Fiscal Auxiliar 29° Nacional con Competencia en lo Constitucional, Contencioso Administrativo y Tributario Abogada A.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.474.998, así como también intervino la representación de la Defensoría del P.d.E.M. en la persona del ciudadano D.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 12.537.611 y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas del día de hoy Veintitrés (23) de Marzo de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la ciudadana M.R.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.265.541, en su carácter de parte accionante, así como sus Apoderados Judiciales Abogados J.A.R.R. y M.M.A.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.080 y 64.823, así como también se hizo presentes el ciudadano R.R.C., titular de la cédula de identidad No. V. 13.636.468, en su carácter de parte accionada, así como sus Apoderadas Judiciales Abogadas O.C.D.G. e Y.C.G.C.., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 119.927 y 119.925, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar 29° Nacional con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y Tributario Abogada A.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.474.998, de. Se deja constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada y a la representación de la Defensoría del P.d.E.M. quien se encuentra presente ciudadano D.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 12.537.611. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada O.D. y expone: Doy inicio a la presente intervenci{on formulando una interrogante ¿Quién puede sobrevivir sin agua?, la presente acción de a.c. se inicia en virtud del hecho o acto cometido por la ciudadana M.R.M. quien actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil HIELO POLAR C.A., suspendió el suministro del servicio de agua a mis representados en fecha 10 de febrero del presente año mediante el corte de la tubería que conduce el agua desde el pozo de extracción ubicado en la parte lateral izquierda de la sociedad mercantil HIELO POLAR hacia el inmueble donde funciona la sociedad mercantil O.T., inmueble este que a su vez, sirve de domicilio de mis representados y de su grupo familiar, hechos éstos explanados en el libelo y los cuales ratifico en este acto en su totalidad ratificando a su vez, el derecho denunciado en el referido libelo siendo éste el derecho constitucional del acceso a un servicio básico como es el derecho al acceso del agua. Ratifico de igual forma todas y cada unas de las pruebas consignadas conjuntamente con el libelo contentivo de la presente acción así como el poder que me fuere conferido por el ciudadano R.R.C., actuando en nombre propio y en representación de su empresa sociedad mercantil O.T. C.A., el cual insisto en hacer valer toda vez que fue conferido con todas las formalidades de Ley toda vez que el ciudadano antes mencionado es representante (Presidente) de la antes mencionada sociedad mercantil y en virtud de la cual consigno marcado “A” en copia certificada Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil O.T. C.A., de la cual se desprende su cualidad. Ratifico de igual forma la inspección judicial practicada por éste Juzgado en la presente causa en fecha 12 de Febrero del presente año de la cual se desprende la negativa de la ciudadana M.R.M. de permitir el acceso del Tribunal a objeto de dejar constancia de los hechos aquí denunciados quien en dicho acto mostró un actitud agresivo no sólo en contra del Tribunal sino en contra de esta representación señalando a sus trabajadores que impidieran el acceso del Tribunal al lugar donde está ubicado el pozo de extracción de agua, lo cual pudiera ser considerado como un indicio de certeza de los hechos aquí denunciados. La presente acción de a.c. se justifica toda vez que el hecho denunciado constituye una violación de un derecho humano fundamental y constitucional siendo la vía de amparo, una vía expedita para restituir la situación jurídica infringida. De igual forma es perfectamente admisible la presente acción toda vez que se trata de un hecho que está presente, existe y no ha cesado y el cual no ha sido consentido en ningún momento por mis representados y puede ser perfectamente reparada por esta vía de amparo. Es importante también dejar sentando que resulta ilógica y por demás insostenible la recusación planteada por la representación de la parte querellada toda vez que sus argumentos no encuadran en ninguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aunado al hecho de que en amparo no existe la figura de la recusación tal y como se establece en el artículo 11 de la Ley que rige la materia y que ha sido ratificada su constitucionalidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de lo cual consigno marcado 1 sentencia de la referida sal. Es todo. En este sentido hace uso del derecho de palabra el Abogado J.R. quien expone: Debo comenzar los alegatos de mi representada insistiendo en la impugnación del poder otorgado por el ciudadano R.R.C. en virtud de no haberse otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la solicitud de inhibición del Juez lo hice fundamentándolo en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho de acceso a la justicia pero también contiene una garantía por parte del Estado de que la justicia se administre por un Juez natural, idóneo, imparcial y en base a ello por los razonamientos señalados en la solicitud le señalé al honorable Juez de este Tribunal que se inhibiera por unas razones que aparecen descritas en esa solicitud y que doy aquí por ratificadas, ahora bien la inhibición es una actividad de conciencia del propio Magistrado el revisará por supuesto si existen la inhabilidades para conocer en el presente proceso de todas formas mantengo los criterios establecidos en ese escrito en cuanto a la inhibición del Juez, opongo en nombre de mi representada la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la presente denuncia contenida en la acción de a.c. deviene de un convenio suscrito entre mi representada y el ciudadano R.R.C., tal como fue señalado en el escrito de acción de a.c. presentado del antes mencionado ciudadano, de allí estando en presencia de un convenio entre las partes y en virtud de que existen medios idóneos y expeditos en el ordenamiento jurídico venezolano para reestablecer el derecho o la lesión denunciada por el quejoso tales como el cumplimiento de contrato, hace entonces inoficioso la vía del recurso de amparo y sería atentatorio contra el sistema de justicia la violación o el incumplimiento de una sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante sobre lo extraordinario del recurso de a.c.. Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16-02-2011 en un caso parecido INVERSIONES BAYTOR 2000 C.A y MEGAFARMA C.A., en ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, revisando la confirmatoria de una acción de a.d.J.S. en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas que conoció en apelación de una sentencia dictada por este Tribunal dejó establecido en ese momento la Sala Constitucional que en materia de contratos de arrendamiento hay vías expeditas en el ordenamiento jurídico venezolano que se pueden agotar sin recurrir a la vía extraordinaria del amparo, consigno marcado “A” en 24 folios sentencia tomada de la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido ejerce su derecho de réplica la Abogada O.D. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante: En virtud de que el derecho denunciado de violación es como se expresó con anterioridad el derecho al agua contenido en los artículo 82, 83, 112, 117, 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 5 de la Ley de Aguas señala al mismo como un derecho humano fundamental es perfectamente admisible la presente acción de a.c. toda vez que es la vía idónea y expedita para restituir la situación jurídica infringida, siendo considerada el agua insustituible para la vida de cualquier ser humano, es por ello que solicito que la presente acción de a.c. sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley y se ordene la restitución inmediata del derecho infringido; de la misma forma insisto en hacer valer el poder que me fuere conferido por mi patrocinado y cuya insitencia puede verificarse con la presencia en este acto del ciudadano R.R.C. con lo cual se convalida el referido poder. Consigno marcado 2, con el objeto de ratificar lo expuesto en esta audiencia al igual como también promuevo las testimoniales de los ciudadanos R.A. y P.R.. Es todo. En este sentido ejerce su derecho de contrarréplica el Abogado J.R. coapoderado judicial de la parte accionada y expone: De la misma manera la accionante no presentó ningún medio de prueba para demostrar la lesión que ella señala en su escrito libelar, impugno la prueba de inspección judicial a que hizo alusión la parte actora en este recurso por cuanto se hizo violando disposiciones y legales tales como la orden de la sentencia de la Sala Constitucional que las pruebas se evacuen en la audiencia constitucional, rechazo, niego y contradigo la acción de a.c. y promuevo como testigos al ciudadano J.M.F.S. y al ciudadano J.A.A.M. y por último solicito que sea declarado inadmisible por las razones anteriormente expuestas la acción de a.c. intentada por el ciudadano R.R.C.. En este sentido el Tribunal admite las pruebas testimoniales presentadas y procederá evacuación de las mismas luego de señalarle unas preguntas a las partes que se encuentran presente y haciendo uso de las facultades como Juez actuando en sede constitucional y en procura de la búsqueda de la verdad. En este sentido el Juez le realiza la siguientes preguntas a la parte accionante 1¿ En los actuales momentos goza del servicio del agua que venía gozando antes de la suspensión que alega de parte de la ciudadana M.M. parte accionada en la presente causa? Respondió: No. En este sentido el Tribunal procede a realizar la siguiente pregunta a la parte accionada? ¿Qué la motivo a desconectar o suspender el servicio del agua a la parte accionante? Respondió: Jamás la he cortado ni la he suspendido el señor R.R.C. retiró todos los equipos que se requieren de mis instalaciones en el mes de Diciembre de 2009 y por lo tanto el mismo violó el contrato o acuerdo de servidumbre de uso y de servicio del pozo de agua. Quien no conoce actualmente HIELO POLAR debido a la contingencia y derrame de crudo del río Guarapiche, prensa, sitios de Internet, prensa local, nacional conocen y publican todos los días el apoyo de esta empresa al sector público y privado del servicio de agua gratuito que mantiene al frente de la instalaciones en la Avenida Orinoco lo cual puede ser constatado por cualquier persona que pase a cualquier hora y de igual entrego soportes, de igual forma el señor R.R.C. y la empresa O.T. se han beneficiado constantemente del agua si bien no es la que se suministra del pozo y que se encuentra en las instalaciones anexas a HIELO POLAR, y donde dicha servidumbre de uso planteada en el documento de acuerdo de servicio nunca ha funcionado como tal por cuanto el señor demandante bloqueó totalmente el acceso. Es todo. De igual forma el ciudadano R.R.C. manifiesta, retiré los equipos de hidroneumáticos en el mes de Noviembre de 2011, y esos equipos en 15 días me quemaron 04 bombas y me obligaron a una situación de hecho de tener que solucionar el suministro de agua acoplándome a la red de tuberías del acueducto de Maturín, si es verdad que hay un acceso por el lado del edificio de mi propiedad ese acceso tiene una reja metálica que se instaló allí para ese fin, en una oportunidad me levantó y veo hacia la reja continua allí pero de la parte de adentro construyeron una pared de bloque. Es todo. En este aspecto se procederán a evacuar las testimoniales promovidas. En este sentido el Tribunal procede a juramentar al ciudadano R.A., titular de la cédula de identidad V.- 8.574.380 y la apoderada judicial de la parte accionante pregunta ¿Conoce usted al ciudadano R.R.C. y a la ciudadana M.R.M.? Respondió: Si los conozco. Es todo ¿Tiene usted conocimiento de que el dominio del pozo de extracción de agua ubicado en la parte lateral izquierda de la empresa HIELO POLAR lo tiene de manera exclusiva la ciudadana M.R.M.? Respondió: Si. Es todo. ¿Tiene usted conocimiento que en fecha 10 de Febrero del año 2012 le fue suspendido el servicio de agua al ciudadano R.R.C. mediante el corte de la tubería que va del pozo de extracción de agua hacia el inmueble donde funciona la empresa O.T. y donde a su vez tiene su domicilio el ciudadano R.R. y su familia? Respondió: Ese pozo le suministraba agua a OMEGA al señor CARDENAS, por lo tanto en estos momentos no le está surtiendo de agua, los motivos no se. Es todo. ¿Tiene conocimiento quien pudo haber cortado la referida tubería? Respondió: Conocimiento actual de que yo vi no, pero si la cortaron porque no está suministrando. Es todo. En este estado ejerce su derecho de repregunta el Abogado J.R., antes que nada me reservo el ejercicio de la acción penal por el delito de falso testimonio en que pudiera estar incurriendo el deponente de autos ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que en el año 2011 el ciudadano R.R.C. retiró los equipos de bombeo que posibilitan la llegada de agua a las dependencias de O.T.? Respondió: En que mes y fecha del año 2011 porque yo tuve un accidente el 28 de Agosto del año 2011. Es todo. ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.R.C. se ha venido surtiendo de agua tomando la misma mediante un hidroneumático que subsiona el agua desde un medidor que se encuentra ubicado frente a la empresa HIELO POLAR? Respondió: Ese medidor de agua viene de Agua de Monagas y me consta. Es todo. El Tribunal deja constancia que los testigos fueron debidamente juramentados ante este Tribunal actuando en sede constitucional y que la observación de reservarse acciones penales la parte accionada sólo van dirigidas a intimidar y el Tribunal prohíbe al apoderado judicial de la parte accionada que lo vuelva a hacer porque el testigo debe declarar sin coacción alguna. En este estado se procede a juramentar al ciudadano P.A.R.S., titular de la cédula de identidad No. V.- 5.399.246, y la apoderada judicial de la parte accionante pregunta ¿Conoce usted al ciudadano R.R.C. y a la ciudadana M.R.M.? Respondió: Si los conozco. Es todo. ¿Tiene usted conocimiento que en fecha 10 de Febrero del año 2012 le fue suspendido el servicio de agua al ciudadano R.R.C. mediante el corte de la tubería que va del pozo de extracción de agua hacia el inmueble donde funciona la empresa O.T. y donde a su vez tiene su domicilio el ciudadano R.R. y su familia? Respondió: Si. Es todo. ¿Tiene conocimiento de quien pudo haber cortado la referida tubería? Respondió: En eso no sé. Es todo. ¿Tiene usted conocimiento de que el dominio del pozo de extracción de agua ubicado en la parte lateral izquierda de la empresa HIELO POLAR lo tiene de manera exclusiva la ciudadana M.R.M.? Respondió: Si. Es todo. ¿Sabe usted y le consta que en los actuales momentos el ciudadano R.R.C. está desprovisto del suministro de agua? Respondió: Si y yo soy el que se la carga todos los días en potecitos y de cinco (05) litros. Es todo. ¿Sabe usted y le consta con quién vive el ciudadano R.R.C. en el inmueble o en la parte de arriba del inmueble donde funciona la empresa O.T.? Respondió: Con su pareja llamada Annellis, un niño y una muchacha que trabaja con él. Es todo. En este estado ejerce su derecho de repregunta el coapoderado judicial de la parte accionada y señala no hay repreguntas y quiero hacer una reflexión que en ningún momento quise intimidar al testigo por el contrario ante la confesión que hizo el ciudadano R.R.C. de que había retirado los equipos que le permitía llevarle el agua hasta su residencia era ilógico considero yo colocar a un testigo a que depusiera en forma diferente a lo afirmado por el accionante. Es todo. En este sentido se procede a evacuar las testimoniales de la parte accionada y se procede a juramentar al ciudadano J.M.F.S., titular de la cédula de identidad No. V.- 14.110.451 y el coapoderado judicial de la parte accionada pregunta ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos M.R.M. y R.R.C.? Respondió: Si los conozco. Es todo. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.R.C. retiró del pozo los implementos necesarios que hacían posible que el agua llegara a O.T.? Respondió: Si los equipos que mandaba el agua para su casa. Es todo. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.R.C. ha venido tomando agua desde el medidor de Aguas de Monagas que se encuentra ubicado frente a la empresa HIELO POLAR? Respondió: Si, si. Es todo. En estado procede a realizar una observación la Abogada O.D., en relación a la observación formulada por el representante de la parte querellada en relación a la admisión por parte de mi patrocinado de haber retirado las bombas de agua debo señalar que ello no es un hecho aquí controvertido toda vez, que lo que se está debatiendo es el hecho de haberse cortado la tubería que conducía el agua desde el pozo de extracción de agua hacia el inmueble. ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Respondió: Ningún interés. Es todo. ¿Diga el testigo donde trabaja? Respondió: En HIELO POLAR. Es todo. ¿Diga el testigo quien es el propietario de HIELO POLAR y a su vez su jefe? Respondió: Bueno no se quien es el propietario pero mi jefe es la señora R.M.. Es todo. En este sentido tachó el testigo en virtud de que los trabajadores no pueden ser testigos a favor de sus patronos. Es todo. En estado el Abogado J.R. solicita se desestime la tacha del testigo en virtud de que estamos en presencia de un recurso extraordinario de amparo que no permite incidencias de todas formas el honorable Juez a la hora de apreciarlo lo hará conforme a las reglas de la Sana Crítica. En este estado el Tribunal procede a juramentar al ciudadano J.A.A.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 20.484.768, y el coapoderado judicial de la parte accionada pregunta ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos M.R.M. e igualmente al ciudadano R.R.C.? Respondió: Si conozco a la ciudadana M.R.M. de vista y trato, al señor RODRIGO solamente de vista. Es todo. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.R.C. retiró del pozo que surtía de agua a la sociedad mercantil O.T. los implementos necesarios para ese fin? Respondió: Si, si. Es todo. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 2011 la sociedad mercantil O.T. C.A., se viene surtiendo de agua del medidor de la tubería de Agua de Monagas? Respondió: Si, si se viene surtiendo de esa tubería y tengo entendido que son facturas que cancela la señora RAQUEL. Es todo. En este estado ejerce su derecho de repregunta la Abogada O.D. coapoderada judicial de la parte accionante ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Respondió: No. Es todo. ¿Diga el testigo donde trabaja y desde cuando? Respondió: En la empresa HIELO POLAR desde el año 2007, 02 de Septiembre. Es todo. ¿Diga el testigo quien es el propietario de HIELO POLAR y a su vez su jefe? Respondió: La señora R.M.. Es todo. ¿Diga el testigo como es que tiene conocimiento que las facturas del pago de servicio de agua de donde supuestamente se surte de agua el ciudadano R.R.C. son canceladas por la ciudadana M.R.M.? Respondió: Porque en ocasiones han llegado representantes de la empresa de Agua de Monagas a hacer cobro a la misma. Es todo. Por las razones antes expuestas igualmente tacho el testigo. En este estado el Abogado J.R. solicita se deje sin efecto el pedimento de tacha del testigo en virtud de que en el procedimiento de amparo no ha lugar a incidencias, de todas formas el Juez apreciará esa testimonial ajustado a la sana crítica. En este sentido la apoderada judicial de la parte accionante manifiesta que si bien es cierto que en materia de amparo no hay incidencias causa impresión que la parte accionada haya propuesto dos en esta causa y solicito se desestime las deposiciones de los testigos por ellos promovidos. El Tribunal considera necesario y así lo acuerda sin suspender la audiencia constitucional es decir en audiencia constitucional trasladarse y constituirse en el sitio donde funciona las sociedades mercantiles HIELO POLAR y O.T. haciendo uso de las facultades plena que tiene el Juez en materia de A.C. y luego de practicada la inspección judicial acuerda agregar a los autos la misma y se procede a dejar en el uso del derecho de palabra a la representación de la Defensoría del P.d.E.M. quien expone: Actuando en mi condición de Defensor Adjunto de la Defensoría del P.D.d.E.M. siguiendo instrucciones del Defensor Delegado del P.d.E.M. y en uso de nuestras atribuciones constitucionales de promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos y garantías constitucionales solicito ante este d.T. se declare Con Lugar la acción de a.c. intentada por el ciudadano R.R. al considerar que después de haber escuchado los testigos promovidos por ambas partes y constituido el Tribunal en el sitio objeto de la demanda se puede evidenciar que el ciudadano R.R. junto a su núcleo familiar está siendo objeto de una violación flagrante de un derecho que es considerado en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho humano fundamental y un bien insustituible para garantizar el derecho a la vida y el derecho al desarrollo, solicito que este d.T. ordene de manera inmediata la restitución del servicio de agua al ciudadano R.R. al considerar que de permitirse que se tomen medidas arbitrarias de suspensión del servicio de agua estaríamos cayendo en una suerte de justicia privada donde los ciudadanos se abroguen el derecho de modificar situaciones de hecho sin la participación o mediación de los órganos del Estado, es obligación de todos los poderes públicos mantener el ejercicio pleno de todos los derechos establecidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho al acceso al agua es un derecho humano fundamental que está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, a la salud. Es propicio destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA del año 2001 ha dejado de manera clara lo idóneo del mecanismo de acción de a.c. para restituir la violación del derecho a disponer al acceso al agua. Es todo. En este estado ejerce su derecho de palabra la representación del Ministerio Público con competencia nacional en materia contencioso administrativa y tributaria quien expone: Antes de emitir opinión fiscal, considera esta representación pronunciarse sobre la solicitud de recusación realizada al Juez de la causa y en este sentido debe señalarse que el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia No. 7 de fecha 01 de Febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante prohíbe la recusación, en segundo lugar sobre la impugnación del poder realizada por la parte accionada debe señalarse que conforme al principio pro actione se considera que dicha representación está ajustada a derecho. En tercer lugar sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionada referido a que existen mecanismos a los fines de la resolución del presente caso debe señalarse que si bien es cierto el Código Civil 666 prevé la acción del interdicto restitutorio la cual se tramitará con fundamento en el artículo 782 eiusdem, también es cierto la circunstancia relativa a que tanto del expediente como en el traslado realizado por este órgano jurisdiccional se constató una actitud arbitraria por parte de la accionada al cortar el suministro de agua a la propiedad del ciudadano R.R., por lo que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal actitud es considerada una injuria constitucional que atenta contra los derechos consagrados en la Constitución, específicamente en el artículo 19 el cual establece que el Estado garantizará el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre otros el derecho al agua, toda vez que de conformidad con las Naciones Unidas la misma el suministro de agua potable es considerado un derecho humano fundamental, igualmente consagrado en el artículo 5 de la Ley de Aguas. Por lo tanto vistas las lesiones constitucionales aquí presentadas considera esta representación del Ministerio Público que la acción de a.c. incoada en contra de la accionada debe ser declarada Con Lugar y en consecuencia la restitución inmediata de la situación jurídica infringida. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos y pruebas presentadas y se reserva hasta las 3:30 p.m., del día 23 de Marzo de 2012, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:30 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal debe aclarar que en el acta de audiencia constitucional que se celebró en el día de hoy 23 de Marzo de 2012, por error involuntario y que en este momento se deja plenamente subsanado en el primer folio se colocó el nombre de la parte accionante como M.R.M., y como la parte accionada al ciudadano R.R.C., en tal sentido este Tribunal realiza la aclaratoria de que tal y como se evidencia de todas las actas procesales del presente expediente y de la propia audiencia constitucional oral y pública celebrada debe entenderse que la parte accionante es el ciudadano R.R.C. y la parte accionada la ciudadana M.R.M.. De la misma forma este Tribunal como punto previo procede a pronunciarse con relación al alegato de inhibición y recusación formulada por la Abogada en ejercicio M.M.A.P., coapoderada judicial de la parte accionada, y en este sentido este Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional y además como Juez natural de la presente causa declara improcedente tal defensa en razón de que la misma no se encuentra fundamentada en las causales taxativas que establece nuestra Ley Adjetiva y en segundo lugar actuando como Juez imparcial en el presente juicio debe indicarse que la solicitud de recusación realizada está prohibida por el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así mismo lo ha sostenido nuestro M.T. mediante la sentencia No. 7 de fecha 01 de Febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional y con carácter vinculante. Dentro de este mismo contexto este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. Asimismo este Tribunal en base a la defensa de la impugnación del poder realizada por la parte accionada debe establecer que conforme al principio pro actione se considera que dicha representación se encuentra plenamente ajustada a derecho, aunado a la circunstancia de que la propia parte accionante estuvo presente en el acto de la audiencia constitucional oral y pública. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas y en especial de la inspección judicial practicada con ocasión a la audiencia constitucional oral y pública, pudo denotar este Sentenciador que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que el hoy accionante es una ciudadano que denuncia un hecho tal y como se desprende del folio 1 y su vuelto del libelo de amparo acaecido y mediante el cual expone textualmente: “Con ocasión a la acción asumida por la ciudadana M.R.M., quien de manera arbitraria e irresponsable, decidió cortar y sellar con un tapón de tubería el tubo que conduce el agua, desde el pozo de extracción, el cual se encuentra completamente operativo, hasta el inmueble que constituye mi domicilio y que sirve de sede a mi compañía “Omega Térmica C.A…” de lo cual se desprende en virtud de todas las pruebas presentadas y tomando en consideración los alegatos de la representación de la Defensoría del P.d.E.M. y del Ministerio Público con competencia nacional, que evidentemente se constató una actitud arbitraria por parte de la accionada al cortar el suministro de agua a la propiedad del ciudadano R.R., lo cual es considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como una injuria constitucional que atenta contra los derechos consagrados en la Carta Magna, específicamente en el artículo 19 considerándose además que el agua es un derecho humano fundamental y que se encuentra consagrado también en el artículo 5 de la Ley de Aguas, por lo que en razón de las lesiones constitucionales constatadas son razones suficientes para que este Tribunal actuando en sede constitucional declare CON LUGAR la acción de amparo interpuesta. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49, 82, 83, 112, 117, 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en la Ley de Aguas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.R.C., titular de la cédula de identidad No. V. 13.636.468, en su carácter de parte accionante actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “OMEGA TÉRMICA, C.A.”, quien se encuentra representado por sus Apoderadas Judiciales Abogadas O.C.D.G. e Y.C.G.C., plenamente identificada en autos, en contra de la parte accionada ciudadana M.R.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.265.541, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil HIELO POLAR, C.A en su carácter de parte accionada, quien se encuentra representada por sus Apoderados Judiciales Abogados J.A.R.R. y M.M.A.P., en consecuencia: 1.- Se ordena el cese de la suspensión del servicio de agua que gozaba el ciudadano R.R.C., y deberá ser restituido de manera inmediata el servicio de agua al mencionado ciudadano. 2.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Líbrese lo conducente…”

III

MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente recurso de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de a.c. surge con ocasión a las presuntas infracciones ocasionandas a la parte accionante como es la garantía del Derecho Constitucional al Goce y Disfrute de los Servicios Básicos, como es el Derecho al Agua Potable.

En ocasión a todo lo anterior este Operador de Justicia procede a pronunciarse así: En Primer lugar este Tribunal debe aclarar que en el acta de audiencia constitucional que se celebró el día de 23 de Marzo de 2012, por error involuntario pero que se deja plenamente subsanado, en el primer folio se colocó el nombre de la parte accionante como M.R.M., y como la parte accionada al ciudadano R.R.C., en tal sentido este Tribunal realiza la aclaratoria de que tal y como se evidencia de todas las actas procesales del presente expediente y de la propia audiencia constitucional oral y pública celebrada debe entenderse que la parte accionante es el ciudadano R.R.C. actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil “OMEGA TÉRMICA, C.A.” y la parte accionada la ciudadana M.R.M. actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil HIELO POLAR, C.A.

De la misma forma este Tribunal como punto previo procede a pronunciarse con relación al alegato de inhibición y recusación formulada por la Abogada en ejercicio M.M.A.P., coapoderada judicial de la parte accionada, y en este sentido este Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional y además como Juez natural de la presente causa declara improcedente tal defensa en razón de que la misma no se encuentra fundamentada en las causales taxativas que establece nuestra Ley Adjetiva, ni demostró con suficientes elementos de convicción que este Juzgador pueda tener causales para inhibirse en la presente causa y en segundo lugar actuando como Juez imparcial en el presente juicio debe indicarse que la solicitud de recusación realizada está prohibida por el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así mismo lo ha sostenido nuestro M.T. mediante la sentencia No. 7 de fecha 01 de Febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional y con carácter vinculante, dejando establecido quien aquí decide que no está afectada la subjetividad en la presente acción de a.c. a favor de ninguna de las partes. Y así se decide.

Dentro de este mismo contexto este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.

Asimismo este Tribunal en base a la defensa de la impugnación del poder realizada por la parte accionada debe establecer que conforme al principio pro actione se considera que dicha representación se encuentra plenamente ajustada a derecho, aunado a la circunstancia de que la propia parte accionante estuvo presente en el acto de la audiencia constitucional oral y pública.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas por la parte accionante tales como: Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “O.T. C.A.”, de fecha 27 de Octubre de 2011, anotada bajo el No. 09 del Tomo 66-A RM MAT, de los libros de registros respectivos, a lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha acta de asamblea al ser copia certificada de un documento público emanada de un funcionario con facultades para ello, y al ser reconocido por las partes en juicio, aunado al hecho de que se desprende las facultades que tiene el ciudadano R.R.C. para representar a la precitada sociedad mercantil “O.T. C.A.”, igualmente promovió la parte accionante justificativo de testigos al cual este Tribunal le otorga valor probatorio al no ser impugnado no desconocido por la contraparte. De la misma forma este Tribunal actuando en sede constitucional le otorga valor probatorio a las copias certificadas de las sentencias de fechas 14 de Agosto del año 2008 emitida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas causa Nº 15.796 y de la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2009 emitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según expediente No. 13.824 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en virtud de que dichas decisiones fueron emanadas por Jueces investidos de autoridad y de la República Bolivariana de Venezuela y con las facultades de Ley para ello, aunado a la circunstancia de que dichas copias certificadas de las señaladas sentencias no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte. Y así se decide.

De la misma manera este Sentenciador le otorga valor probatorio a la copia del acta de nacimiento que fue presentada a efecto videndi, de donde se evidencia el grado de parentesco del n.U.D.R.B. con la parte accionante ciudadano R.R.C., y al no ser impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al acta de inspección judicial que cursa inserta a los folios 61 y 62 de la pieza principal del presente expediente, este Tribunal no le concede valor probatorio en razón de que fue imposible la práctica de la misma. Y así se decide.

De la misma forma este Tribunal le concede valor probatorio a las copias certificadas del acta constitutiva y de asamblea extraordinaria consignadas por la parte accionada, en razón de que son emanadas de un funcionario con competencia para ello y en virtud de que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte. Y así se decide.

En relación a la testimonial del ciudadano R.A., titular de la cédula de identidad V.- 8.574.380 a la cual la apoderada judicial de la parte accionante pregunta ¿Conoce usted al ciudadano R.R.C. y a la ciudadana M.R.M.? Respondió: Si los conozco. Es todo ¿Tiene usted conocimiento de que el dominio del pozo de extracción de agua ubicado en la parte lateral izquierda de la empresa HIELO POLAR lo tiene de manera exclusiva la ciudadana M.R.M.? Respondió: Si. Es todo. ¿Tiene usted conocimiento que en fecha 10 de Febrero del año 2012 le fue suspendido el servicio de agua al ciudadano R.R.C. mediante el corte de la tubería que va del pozo de extracción de agua hacia el inmueble donde funciona la empresa O.T. y donde a su vez tiene su domicilio el ciudadano R.R. y su familia? Respondió: Ese pozo le suministraba agua a OMEGA al señor CARDENAS, por lo tanto en estos momentos no le está surtiendo de agua, los motivos no se. Es todo. ¿Tiene conocimiento quien pudo haber cortado la referida tubería? Respondió: Conocimiento actual de que yo vi no, pero si la cortaron porque no está suministrando. Es todo. Y del cual ejerció su derecho de repregunta el Abogado J.R., ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el año 2011 el ciudadano R.R.C. retiró los equipos de bombeo que posibilitan la llegada de agua a las dependencias de O.T.? Respondió: En que mes y fecha del año 2011 porque yo tuve un accidente el 28 de Agosto del año 2011. Es todo. ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.R.C. se ha venido surtiendo de agua tomando la misma mediante un hidroneumático que subsiona el agua desde un medidor que se encuentra ubicado frente a la empresa HIELO POLAR? Respondió: Ese medidor de agua viene de Agua de Monagas y me consta. Es todo. En base a la declaración del referido testigo y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador estima que las declaraciones del testigo son concordantes con la presente causa, le consta el hecho denunciado y sus declaraciones le merecen fe a este Sentenciador, motivos por los cuales se le otorga valor probatorio a dichas declaraciones. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial del ciudadano P.A.R.S., titular de la cédula de identidad No. V.- 5.399.246 quien fue previamente juramentado, y a la cual apoderada judicial de la parte accionante pregunta ¿Conoce usted al ciudadano R.R.C. y a la ciudadana M.R.M.? Respondió: Si los conozco. Es todo. ¿Tiene usted conocimiento que en fecha 10 de Febrero del año 2012 le fue suspendido el servicio de agua al ciudadano R.R.C. mediante el corte de la tubería que va del pozo de extracción de agua hacia el inmueble donde funciona la empresa O.T. y donde a su vez tiene su domicilio el ciudadano R.R. y su familia? Respondió: Si. Es todo. ¿Tiene conocimiento de quien pudo haber cortado la referida tubería? Respondió: En eso no sé. Es todo. ¿Tiene usted conocimiento de que el dominio del pozo de extracción de agua ubicado en la parte lateral izquierda de la empresa HIELO POLAR lo tiene de manera exclusiva la ciudadana M.R.M.? Respondió: Si. Es todo. ¿Sabe usted y le consta que en los actuales momentos el ciudadano R.R.C. está desprovisto del suministro de agua? Respondió: Si y yo soy el que se la carga todos los días en potecitos y de cinco (05) litros. Es todo. ¿Sabe usted y le consta con quién vive el ciudadano R.R.C. en el inmueble o en la parte de arriba del inmueble donde funciona la empresa O.T.? Respondió: Con su pareja llamada Annellis, un niño y una muchacha que trabaja con él. Es todo. En base a la declaración del referido testigo y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador estima que las declaraciones de dicho testigo son concordantes con la presente causa, le consta el hecho denunciado y sus declaraciones le merecen fe a este Sentenciador, motivos por los cuales se le otorga valor probatorio a dichas declaraciones. Y así se decide.

En base a la declaración del ciudadano J.M.F.S., titular de la cédula de identidad No. V.- 14.110.451 previamente juramentado y donde el coapoderado judicial de la parte accionada pregunta ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos M.R.M. y R.R.C.? Respondió: Si los conozco. Es todo. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.R.C. retiró del pozo los implementos necesarios que hacían posible que el agua llegara a O.T.? Respondió: Si los equipos que mandaba el agua para su casa. Es todo. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.R.C. ha venido tomando agua desde el medidor de Aguas de Monagas que se encuentra ubicado frente a la empresa HIELO POLAR? Respondió: Si, si. Es todo De donde repreguntó la parte accionante. ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Respondió: Ningún interés. Es todo. ¿Diga el testigo donde trabaja? Respondió: En HIELO POLAR. Es todo. ¿Diga el testigo quien es el propietario de HIELO POLAR y a su vez su jefe? Respondió: Bueno no se quien es el propietario pero mi jefe es la señora R.M.. Es todo. En este sentido tachó el testigo en virtud de que los trabajadores no pueden ser testigos a favor de sus patronos. Este Tribunal en base a la declaración del precitado testigo, evidencia que ciertamente existe una relación de dependencia entre dicho ciudadano J.M.F.S. supra identificado y la parte accionada, aunado al hecho de que se constata que dichas declaraciones no fueron concordantes y no le merecen fe a este Operador de Justicia, por lo cual se desestima el valor probatorio de la testimonial evacuada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.A.A.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 20.484.768, y el coapoderado judicial de la parte accionada pregunta ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos M.R.M. e igualmente al ciudadano R.R.C.? Respondió: Si conozco a la ciudadana M.R.M. de vista y trato, al señor RODRIGO solamente de vista. Es todo. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.R.C. retiró del pozo que surtía de agua a la sociedad mercantil O.T. los implementos necesarios para ese fin? Respondió: Si, si. Es todo. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 2011 la sociedad mercantil O.T. C.A., se viene surtiendo de agua del medidor de la tubería de Agua de Monagas? Respondió: Si, si se viene surtiendo de esa tubería y tengo entendido que son facturas que cancela la señora RAQUEL. Es todo. En este estado ejerce su derecho de repregunta la Abogada O.D. coapoderada judicial de la parte accionante ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Respondió: No. Es todo. ¿Diga el testigo donde trabaja y desde cuando? Respondió: En la empresa HIELO POLAR desde el año 2007, 02 de Septiembre. Es todo. ¿Diga el testigo quien es el propietario de HIELO POLAR y a su vez su jefe? Respondió: La señora R.M.. Es todo. ¿Diga el testigo como es que tiene conocimiento que las facturas del pago de servicio de agua de donde supuestamente se surte de agua el ciudadano R.R.C. son canceladas por la ciudadana M.R.M.? Respondió: Porque en ocasiones han llegado representantes de la empresa de Agua de Monagas a hacer cobro a la misma. Es todo. Por las razones antes expuestas igualmente tacho el testigo. Es todo. Este Tribunal en base a la declaración del precitado testigo, evidencia que ciertamente existe una relación de dependencia entre dicho ciudadano J.A.A.M., supra identificado y la parte accionada, aunado al hecho de que se constata que dichas declaraciones no fueron concordantes y no le merecen fe a este Operador de Justicia, por lo cual se desestima el valor probatorio de la testimonial evacuada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dentro de este mismo contexto y en especial de la inspección judicial practicada con ocasión a la audiencia constitucional oral y pública que cursa inserta a los folios 144 y 145 de la pieza principal del presente expediente de donde se pudo constatar en presencia del representante de la Defensoría del P.d.E.M. y de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia Nacional y en presencia de las partes de este Sentenciador y de la secretaría de este Juzgado lo siguiente: “…se evidencia que existe tubería que suministra agua al inmueble donde hçççabita el hijo de ambas partes, existe además un bote permanente de agua en la tubería que debe surtir de agua el inmueble del accionante, a petición de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia de que existe una reja tal y como se señaló antes, en posesión del accionante en amparo y la pared de bloque se encuentra del lado de la posesión de la accionada y la servidumbre de paso se encuentra en posesión de la parte accionada y se le preguntó a la parte accionada por parte del Juez que si se solucionaba el problema conectando la tubería y se respondió que sí y se deja constancia que existe una toma de agua de Monagas que suministra agua de la calle…” pudo denotar este Sentenciador que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada no habiendo lugar a la inadmisibilidad solicitada por el coapoderado judicial de la parte accionada en la audiencia constitucional oral y pública en razón de que existía una vía ordinaria para ello, evidenciándose además que el hoy accionante es una ciudadano que denuncia un hecho tal y como se desprende del folio 1 y su vuelto del libelo de amparo acaecido y mediante el cual expone textualmente: “Con ocasión a la acción asumida por la ciudadana M.R.M., quien de manera arbitraria e irresponsable, decidió cortar y sellar con un tapón de tubería el tubo que conduce el agua, desde el pozo de extracción, el cual se encuentra completamente operativo, hasta el inmueble que constituye mi domicilio y que sirve de sede a mi compañía “Omega Térmica C.A…” de lo cual se desprende en virtud de todas las pruebas presentadas y tomando en consideración los alegatos de la representación de la Defensoría del P.d.E.M. y del Ministerio Público con competencia nacional, que evidentemente se constató una actitud arbitraria por parte de la accionada al cortar el suministro de agua a la propiedad del ciudadano R.R., lo cual es considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como una injuria constitucional que atenta contra los derechos consagrados en la Carta Magna, específicamente en el artículo 19 considerándose además que el agua es un derecho humano fundamental y que se encuentra consagrado también en el artículo 5 de la Ley de Aguas, por lo que en razón de las lesiones constitucionales constatadas son razones suficientes para que este Tribunal actuando en sede constitucional declare CON LUGAR la acción de amparo interpuesta. Y así se decide.

Ahora bien, consta de las actas procesales (específicamente al folio 214 de la primera pieza del presente expediente) diligencia realizada por la Abogada M.M.A., donde señala que deja constancia que a la fecha 28 de Marzo el Tribunal no ha dictado sentencia de conformidad con la ley, y en este especial particular este Sentenciador actuando en Sede Constitucional y acogiendo plenamente el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional a través de la sentencia No. 138 de fecha 19 de Febrero de 2009, aclara que en materia de a.c. los sábados, domingos y días feriados no se cuentan a los efectos de la publicación en este caso del complemento del fallo. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49, 82, 83, 112, 117, 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en la Ley de Aguas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.R.C., titular de la cédula de identidad No. V. 13.636.468, en su carácter de parte accionante actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “OMEGA TÉRMICA, C.A.”, supra identificada, y quien se encuentra representado por sus Apoderadas Judiciales Abogadas O.C.D.G. e Y.C.G.C., plenamente identificada en autos, en contra de la parte accionada ciudadana M.R.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.265.541, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil HIELO POLAR, C.A supra identificada y en su carácter de parte accionada, quien se encuentra representada por sus Apoderados Judiciales Abogados J.A.R.R. y M.M.A.P., en consecuencia: 1.- Se ordena el cese de la suspensión del servicio de agua que gozaba el ciudadano R.R.C., y deberá ser restituido de manera inmediata el servicio de agua al mencionado ciudadano. 2.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 1:25 pm. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma

GP/***

Exp. 14629

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