Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 09 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002320

ASUNTO : LP11-P-2008-002320

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó imponer a los imputados J.R.N.F., venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.863.614, nacido en fecha 12-05-1966, con quinto grado de Instrucción primaria, hijo de M.A.R.F. (f) y J.N. (v), domiciliado en la Blanca, sector Nuevo Milenio, calle 2, N° 257, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0275-2862409 y G.G.R., Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.892.087, nacido en fecha 04-11-1965, con tercer grado de instrucción de educación primaria, hija de C.R.R. (v) y L.E.G. (no sabe si el mismo vive o falleció), domiciliada en la Blanca, sector Nuevo Milenio, calle 2, N° 257, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-2862409, por su presunta participación del DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la victima L.E.F.D.T., Venezolana, fecha de nacimiento 03/08/1951, de 57 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.207.520, Oficios del Hogar, residenciada en Vía Panamericana, Sector La Montaña, Restaurant La Churuata, Teléfono 0414-7584132, al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.

HECHOS

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia en el folio 03, Acta policial, Nº 0180/08 de la cual se desprende que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, presuntamente cometido, por los ciudadanos: J.R.N.F. y G.G.R., en perjuicio de la ciudadana: L.E.F.D.T., el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 06 de Septiembre 2008.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes, como la planilla de custodia de evidencia que obra al folio 09, en la cual consta de los objetos incautados: Un sobre amarillo contentivo de un billete de 50 bolívares fuerte de color verde serial A86556081, envuelto en papel de periódico recortado, dos cédulas de identidad en billete de lotería cruz roja de Colombia, cuatro depósitos del Banco Caribe, que hacen presumir la participación de los imputados J.R.N.F. y G.G.R. por el DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.F.D.T..

Según se desprende de la Denuncia que obra al folio 04 del expediente donde manifiestan la victima L.E.F.D.T., “El día de de hoy, 06/09/08, como a las 10:40 horas de la mañana yo me encontraba cerca de la proveeduría popular plaza el tamarindo ubicado en la Av. 16 cerca del tamarindo luego de haber realizado una llamada telefónica en el Centro Comercial Artema cerca donde me estaba esperando mi hijo en la camioneta cuando de repente se me acercó una señora alta, blanca, ojos claros, cabello castaños, de 48 años aproximadamente, vestida con pantalón beige y blusa de color verde claro, diciendome que le hiciera el favor de decirle donde podía cobrar un triple gordo ya que ella era de Tovar y no conocía por aquí, y yo le dije a ella que no la podía ayudar que fuéramos al supermercado a preguntarle a los morochos donde quedaba la agencia en ese momento pasaba un hombre bajito de piel trigueña cabello negro, bigote, vestido de pantalón azul y camisa de rayas azul con blanco, ella lo llamó y le preguntó si él podía orientarla de donde ella podía cobrar el triple gordo, entonces él miro y me dijo señora usted anda con ella? Yo le dije no señor yo voy de apuro ayúdela usted, entonces él me dijo no señora vamos a ayudarla para que no la vayan a robar porque es mucho dinero, y la señora dijo, que la patrona donde ella trabajaba le quito los documentos de identidad y le ofreció 50 millones para ella cobrárselo, por lo cual ella no acepto y se vino sola a cobrarlo y a buscar un abogado para que la ayudará, el señor en ese momento dijo vamos a la agencia de loterías y me dijo vamos señora a ayudarla, nos dirigimos a la agencia la fantasía y el señor comparo los resultados del triple gordo con los que estaban en una pared y eran los mismo o sea el 503 y el otro no lo recuerdo, entonces la señora mostró una cara de Alegría diciendo ay señor yo me gane ese poco de plata y mi patrona engañándome, ella me agarro por el brazo izquierdo y me dijo señora venga para acá para hablar y yo ofrecerle algo, yo le voy a dar a Usted 25 millones y yo le dije que yo no tenía tiempo para eso y no necesitaba nada además tenía que decírselo a mi hijo, el hombre se metió en la conversación y me dijo ya que estábamos aquí vamos a presentarnos y yo le dije mi nombre y el comenzó a interrogarme preguntándome doña Livia que negocio tiene Usted porque anda tan afanada y yo le dije que tenia una venta de carne en vara en la blanca y ellos me pidieron la dirección y el número de teléfono y yo se los di, en ese momento mi celular repicó y yo le conteste a mi hijo que yo estaba haciéndole una vuelta a una señora, entonces el me dijo que el se iba y que me fuera en un taxi, la señora repregunto que si era mi hijo y que no me preocupara que ellos me llevaban y me daba palmadas en el antebrazo derecho a los pocos minutos yo sentí la lengua dormida y estaba algo mareada, luego el me dijo doña Livia para que la señora este mas segura de que vamos a ayudar demuéstrele que usted si tiene plata en la cartera y me agarraba por el brazo, yo me moleste y le dije que para que ella en mi, porque tengo que mostrarle lo que tengo en mi cartera además yo solo tengo lo de los pasajes porque acababa de hacer compras donde unos amigos míos de la carnicería el hombre me agarro nuevamente por la mano diciéndome que si donde compre la carne no me prestaban 2 millones de bolívares y el buscaba 2 millones para la señora tuviera mas confianza que si tenía y no íbamos a robar, yo le dije que no tenía y no podía hacer eso y me quise ir y el me agarro de un brazo y ella del otro, y el me dijo que entonces lo esperaramos allí adentro que el si iba a buscar el dinero de él, para demostrarle a la señora y se retiro la señora nuevamente y me daba palmada y me agarraba por el hombro y comenzó a interrogarme, ¿Qué donde estaba mi esposo? ¿Qué cuantos hijos tenía? Y yo le dije que uno solo y me preguntaba que si era casado y donde vivía o sea me estaba entreteniendo mientras llegaba el hombre, al transcurrir unos 30 minutos llego el hombre y nos mostró un paquete de dinero que comenzaba con un billete de 50 bolívares fuertes, y el le dijo a la señora que si la contaba y ella le dijo que no que ella confiaba en él, el hombre sirvió café y me ofreció yo le dije que no quería y me ofreció un jugo de naranja y yo le volví a decir que no porque era diabética y trate de salir y me volvieron a agarrar diciéndome que los acompañara y ellos pagaban la carrera, sin decirme el destino, como pude me solté ya que los dos me tenían agarrada por los brazos y les dije no, no señora yo me voy porque ya es tarde fue en ese momento que llegaron dos policías y uno de ellos me pidió la cédula de identidad y a ellos los revisaron.

De tal manera, que el Ministerio Publico establece los hechos de la Aprehensión de la siguiente manera: …Según acta policial Nº 0180-08, que obra al folio 03, de fecha 06-09-08, suscrita por los funcionarios Y.N. Y P.V., adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12, en la cual dejan constancia que siendo las 10:50 horas de la mañana del día 06/09/08, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la calle 3 del Barrio El Carmen a la altura de Zapatería El Tamarindo, se les acercó un ciudadano el cual no quiso identificarse, quien les informó que en la Agencia de Lotería La Fantasía, había dos hombres y una mujer envolatando a una señora de lentes de pantalón negro y blusa de raya…interceptándolo los funcionarios con las características descritas, quien les manifestó que esos ciudadanos le querían meter un paquete chileno, procedieron los funcionarios a realizarle una inspección personal al ciudadano, encontrándole en el bolsillo de la camisa del lado izquierdo de color blanco con rayas azules y pantalón negro jean, un sobre amarillo, el cual contenía dentro un paquete con un billete de 50 bolívares fuerte y al verificar la paca era papel periódico recortado en forma de billetes, unos vauches del Banco Caribe, un billete de lotería nacional de la cruz roja de Colombia, presuntamente le querían hacer el mal llamado paquete chileno a la señora, procediendo a trasladar a los ciudadanos hasta el Comando Policial, identificado a la victima como L.E.F.D.T.…Ahora bien se desprende de los hechos expuestos que estamos en presencia del delito que precalifico como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Venezolano… puestos a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada

CAPITULO II.

ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. M.M.M., quien haciendo uso del mismo expuso: que en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar a los investigados aprehendidos J.R.N.A. y G.G.R., quienes fueron puesto a la orden de ésta Fiscalía. Continuando expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los investigados J.R.N.A. y G.G.R., así como los hechos ocurridos en fecha 06 de Septiembre del 2008, fueron recibidas por ante este despacho fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos: J.R.N.A., venezolano, de 44 años de edad, comerciante, nacido en fecha 12-05-1966, titular de la cedula de identidad N°. V¬15.863.614, residenciado en S.E.d.A., Vía La Azulita, casa N°. 34, al lado de la casa del ex alcalde; y G.G.R., natural de Bogota Colombia, titular de la cedula de identidad N° 83.892.087, nacida en fecha 04-11¬1965, de 45 años de edad, oficios del hogar, residenciada en S.E.d.A., Vía La Azulita, casa N° 34, Estado Mérida, según Acta Policial N° 180¬08 de fecha 06-09-08, suscrita por los funcionarios Y.N. Y P.V., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, en la cual dejan constancia, que siendo las 10:50 horas de la mañana del día 06-09-08, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la calle 3 del Barrio EI Carmen a la altura de Zapatería EI Tamarindo, se les acerco un ciudadano el cual no quiso identificarse, quien les informo que en la Agencia de Lotería La Fantasía, había dos hombres y una mujer envolatando a una señora de lentes de pantalón negro y blusa de raya, trasladándose los funcionarios al sitio, esperando que las personas salieran del lugar; minutos después salieron y procedieron a interceptarlos, y la ciudadana con las características descritas, les manifestó que esos ciudadanos Ie querían meter un paquete chileno, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección personal al ciudadano, encontrándole en el bolsillo de la camisa del lado Izquierdo de color blanco con rayas azules y pantalón negro Jean, un sobre amarillo, el cual contenía dentro un paquete con un billete de 50 bolívares fuertes y al verificar la paca era papel periódico recortado en forma de billetes, unos bauches del banco caribe, un billete de lotería nacional de la cruz roja de Colombia, presuntamente Ie querían hacer el mal llamado paquete chileno a la señora, procediendo a trasladar a los ciudadanos hasta el Comando Policial, identificando a la victima como L.E.F.B., identificando a los ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada; y precalificando el delito como: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y solicitando finalmente: 1.-La detención en situación de Flagrancia de los imputados J.R.N.A. y G.G.R., de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La Aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto considera que faltan diligencias que practicar en la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. 3.-Se Decrete a los investigados J.R.N.F. y G.G.R., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en nueve folios útiles actuaciones complementarias. Es todo. Continuado, el ciudadano Juez procedió a imponer a los imputados J.R.N.A. y G.G.R. de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, y seguidamente procedió requerirle su identificación a cada uno de ellos señalando el primero de los imputados ser y llamarse como queda escrito: J.R.N.F., venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.863.614, nacido en fecha 12-05-1966, con quinto grado de Instrucción primaria, hijo de M.A.R.F. (f) y J.N. (v), domiciliado en la Blanca, sector Nuevo Milenio, calle 2, N° 257, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0275-2862409. Acto seguido fue preguntado si desea declarar, indicando: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procede a explicarle a la co-imputada G.G.R., quien previamente fue impuesta por el ciudadano Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada la exposición procedió el ciudadano Juez a requerirle su identificación señalando ser y llamarse como queda escrito: G.G.R., Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.892.087, nacido en fecha 04-11-1965, con tercer grado de instrucción de educación primaria, hija de C.R.R. (v) y L.E.G. (no sabe si el mismo vive o falleció), domiciliada en la Blanca, sector Nuevo Milenio, calle 2, N° 257, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-2862409, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., quien una vez interrogado por el ciudadano Juez manifestó que no deseaba declarar y que se agogía al Precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien manifestó: “Pido se le establezca una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a mis defendidos. Es todo”. Finalizada la presente audiencia y oída la exposición fiscal, los alegatos del Defensor privado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 procede a decidir. Es todo”.

CAPITULO III

MOTIVACION

El Tribunal estima que hay elementos suficientes para establecer la presunta participación de los imputados en los delitos que le atribuye la Fiscalía, del Ministerio Público, de DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, al habérsele incautado Un sobre amarillo contentivo de un billete de 50 bolívares fuerte de color verde serial A86556081, envuelto en papel de periódico recortado, dos cédulas de identidad en billete de lotería cruz roja de Colombia, cuatro depósitos del Banco Caribe, a los imputados J.R.N.F., y G.G.R., por su presunta participación del DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la victima L.E.F.D.T..

En tal sentido observa este jurisdicente que la conducta desplegada por lo ciudadanos J.R.N.F., y G.G.R., estaba presuntamente dirigida en sorprende en la buena fe a la victima L.E.F.D.T., a través de artificios y medios de premios de loterías, que no existen inducir en error a la victima, para defraudarle una cantidad de dinero determinada, que según el dicho de la victima L.E.F.D.T., es de dos millones de bolívares, actualmente dos mil bolívares fuertes, es menester que este delito es de consumación instantánea, tal como lo estableció la Sentencia Nº 1678 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 99-0430 de fecha 19/12/2000, cito…la estafa como la apropiación indebida son delitos de consumación instantánea, por lo cual es completamente impropio exigir un supuesto requisito de procedibilidad que no tiene asidero jurídico alguno.

De los hechos anteriores, esto conllevó a que la defensa privada Abg. TOMASINO GUILLEN, solicitará una medida cautelar sustitutiva de la libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma se adhiriere a la petición del Ministerio Público y es acordada por este Tribunal, por cuanto la conducta desplegada de los imputados se tipifica en la calificación individualizada anteriormente.

El Tribunal oídas y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que debe prevalecer el Juzgamiento en libertad de los ciudadano, al considerar el Ministerio Público que no existe los extremos legales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicite una medida menos gravosa, de las establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es acordado por este Tribunal, así como la continuación de la investigación al declarar el procedimiento ordinario. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SE CALIFICA EN FLAGRANCIA LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS J.R.N.F., venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.863.614, nacido en fecha 12-05-1966, con quinto grado de Instrucción primaria, hijo de M.A.R.F. (f) y J.N. (v), domiciliado en la Blanca, sector Nuevo Milenio, calle 2, N° 257, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0275-2862409 Y G.G.R., Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.892.087, nacido en fecha 04-11-1965, con tercer grado de instrucción de educación primaria, hija de C.R.R. (v) y L.E.G. (no sabe si el mismo vive o falleció), domiciliada en la Blanca, sector Nuevo Milenio, calle 2, N° 257, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-2862409, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.E.F.B.. TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento, este Tribunal por cuanto considera que aún faltan diligencias por practicar, acuerda el procedimiento ordinario tal y como fuere solicitado por la Representante Fiscal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante oficio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se le impone a los imputados J.R.N.F., venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.863.614, nacido en fecha 12-05-1966, con quinto grado de Instrucción primaria, hijo de M.A.R.F. (f) y J.N. (v), domiciliado en la Blanca, sector Nuevo Milenio, calle 2, N° 257, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0275-2862409 Y G.G.R., Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.892.087, nacido en fecha 04-11-1965, con tercer grado de instrucción de educación primaria, hija de C.R.R. (v) y L.E.G. (no sabe si el mismo vive o falleció), domiciliada en la Blanca, sector Nuevo Milenio, calle 2, N° 257, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-2862409, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. una medida cautelar menos gravosa, de caución económica por dos fiadores para cada uno de los imputados que deberán ser de solvencia económica, domiciliados en la jurisdicción territorial del tribunal, tener capacidad económica; para la constitución de la fianza se fija en 70 UNIDADES TRIBUTARIAS, ordenándose que los investigado permanezca en calidad de deposito en la Sub-Comisaría Policial N° 12 hasta tanto sean presentados los fiadores y se materialice la constitución de la fianza, luego de lo cual se librará la correspondiente boleta de libertad. Igualmente de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal se le impone a los imputados prenombrados anteriormente e identificados, presentación periódica cada siete (07) días por ante este Tribunal.

QUINTO

Se acuerda agregar al asunto principal las actuaciones complementarias presentadas por la Representante Fiscal, constante de nueve (09) folios útiles.

SEXTO

Se acuerda incautar las evidencias, consistente en sobre amarillo contentivo de un billete de 50 bolívares fuerte de color verde serial A86556081, envuelto en papel de periódico recortado, dos cédulas de identidad en billete de lotería cruz roja de Colombia, cuatro depósitos del Banco Caribe, los cuales están a la orden del Ministerio Público, por encontrarse en fase preparatoria el presente asunto penal.

SEPTIMO

Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. R.R.G.

SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ

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