Decisión nº 47 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Se dio inicio a la presente causa por demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, seguido por el ciudadano R.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.408.866 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos R.R.H. y M.P.H., colombiano el primero, venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.300.859 y V-16.297.387, y de este domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 6 de Octubre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha, 2 de Noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al fiscal del ministerio público.

En fecha, 6 de Noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la codemandada M.P.H..

Agotada la citación personal del codemandado R.R.H., se procedió a la citación por carteles, dejando constancia en fecha, 16 de Julio de 2007 del cumplimiento de la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 19 de Septiembre de 2007, se designó al abogado en ejercicio C.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973 como defensor ad litem del ciudadano R.R.H., a quien se citó en fecha, 10 de Octubre de 2007.

En fecha, 7 de Noviembre de 2007, la codemandada M.H., asistida de la profesional del derecho J.L., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.627, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 12 de Noviembre de 2007, el defensor ad litem del codemandado R.H., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 22 de Noviembre de 2007, el defensor ad litem del codemandado R.H., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 29 de Noviembre de 2007, la codemandada M.H., promovió pruebas.

En fecha, 30 de Noviembre de 2007, la parte actora, promovió pruebas.

En fecha, 4 de Diciembre de 2007, se agregaron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 12 de Diciembre de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 23 de Abril de 2008, el Tribunal fija la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha, 11 de Mayo de 2008, la parte actora presenta escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que su representado desde el año 1.954, comenzó a tener relaciones concubinarias con la ciudadana B.E.L.D.L.R., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.940.479, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se demuestra del acta de defunción No. 938, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.A.M.d.E.Z..

Que dicha relación concubinaria la comenzaron en Colombia donde nacieron sus hijos y hace aproximadamente veintinueve (29) años vinieron a Venezuela, donde establecieron su domicilio en la Calle 66 A, con Calle 95B, Casa No. 95B-05, ya que, compraron ese terreno en el año 1986, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana B.E.L.D.L.R., y las bienechurias sobre el realizadas a su nombre.

Que de dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres R.R.H. y M.P.H., de 51 y 49 años de edad, respectivamente.

Que desde hace más de cincuenta (50) años mantuvo relación concubinaria con la ciudadana B.E.L.D.L.R., arriba identificada y hoy difunta, de cuya relación fomentaron el siguiente patrimonio:

Un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el edificada en el Barrio Cuatricentenario, Avenida 66 A, con calle 95 B, Casa No. 95B-05, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., el cual posee un área de terreno aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (245 Mts2) adquirido el mencionado terreno por la ciudadana B.E.L.D.L.R., según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 1986, quedando anotado bajo el No. 129, Tomo: 1°, de los libros de reconocimiento llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 1980, anotado bajo el No. 48, Protocolo: 1°, Tomo: 3° y No. 24, Protocolo: 3°, Tomo: 1, por una parte y por la otra las bienechurias construidas sobre dicho terreno fueron adquiridas por su representado el ciudadano R.H., arriba identificado, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 17 de Septiembre de 1992, quedando anotado bajo el No. 86, Tomo: 126 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Señala que tuvo con la ciudadana B.E.L.D.L.R., trato de cónyuge ante la sociedad y ante las leyes, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita al tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sea declarado concubino de la ciudadana B.E.L.D.L.R..

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La codemandada M.P.H., presenta escrito de contestación a la demanda en el cual señala lo siguiente:

Que son ciertos los hechos narrados en el primer aparte de la demanda porque su padre el ciudadano R.H.M., plenamente identificado en actas era concubino de su difunta madre, desde que tiene uso de razón, creció viéndolos juntos como esposos.

Que es cierto que su progenitora, falleció en fecha 23 de Julio de 2006, fecha hasta la cual vivieron juntos.

Que es cierto que vivieron en Colombia, donde nacieron su hermano y ella, y luego todos se vinieron a Venezuela, donde vivieron en el Barrio Cuatricentenario, entre Avenida 66 A, con Calle 95B, Casa No. 95B-05 y a medida que fue creciendo fue con el conocimiento de sus padres del acuerdo que tenían con relación al terreno que estaba a nombre de su madre y las bienechurias a nombre de su padre.

Que fue su padre quien trabajó para construir la casa con los locales comerciales que están al lado de la casa.

Que es cierto que su padre pagó algunos recibos de compra del terreno, contribuyendo así como la adquisición del terreno, ya que, su padre trabajó siempre para adquirir la casa porque antes vivían en un rancho construido en el mismo terreno arriba mencionado, y asimismo el trabajó para darle a sus hijos las medicinas, estudios alimentación y vestido.

Que en los últimos años de vida su madre se negó a reconocer a su papá como concubino, y a reconocerle los derechos sobre el inmueble, al punto de realizar la compraventa sobre el inmueble alegando que el terreno y las bienechurias le pertenecían por venirlo poseyendo y sus hijos tuvieron que firmar la venta del inmueble, ya que su madre le vendió a ellos, a pesar que reconoce que tanto el terreno como las casa allí construida eran de su mamá y su papá.

El defensor ad litem del codemandado R.R.H., negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos así como el derecho el cual no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., signada con el No. 938 que se encuentra inserta en el libro 3 del año 2006, correspondiente a la ciudadana B.E.L.D.L.R., quien falleció en fecha 19 de Julio de 2006, de un infarto al miocardio dejando dos hijos de nombre RODRIGO y MONICA, mayores de edad.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandante. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda dos (2) constancias de bautismo expedidas por la Diócesis de Barranquilla en fecha 30 de Noviembre de 1967, correspondientes a los ciudadanos R.R. y M.P.H.L..

    Esta prueba este juzgador no la aprecia, toda vez, que la misma es un documento emanado de un organismo en el extranjero, que como se evidencia no cumplió con los trámites legales requeridos para surtir efectos jurídicos en el territorio venezolano, ya que, de acuerdo con el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobado en todas sus partes por Venezuela, mediante Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, si bien fue suprimida la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros que deban ser presentados en el territorio de un Estado contratante, entre ellos los notariales, los artículos 1, 3 y 4 del referido Convenio, expresan la exigencia de la fijación de una apostilla a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, de manera, que no habiendo la prueba promovida cumplido con tales exigencias, debe quedar desechada del proceso. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 19 de Febrero de 1986, bajo el No. 129, Tomo: 1°, de los Libros respectivos, por medio del cual el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), vende a la ciudadana B.L.D.L.R., una parcela de terreno situada en la avenida 66 A, del Barrio denominado Cuatricentenario en Jurisdicción del Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  4. Acompañó a la demanda documento de bienechurias autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 17 de Septiembre de 1992, bajo el No. 86, Tomo: 126, de los libros respectivos, por medio del cual el ciudadano R.H.M., señala que ha construido con su dinero y esfuerzo unas bienechurias valoradas en al cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) sobre un terreno propiedad de la ciudadana B.L.D.L.R., ubicado en la Avenida 66 A, signado con el No. 95B-05 en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. la ciudad de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  5. Promovió copia de dos (2) recibos emitidos por el Instituto de Desarrollo Social, al ciudadano R.H., por abono a la compra de la parcela R-50, el primero de fecha 20 de Octubre de 1977, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100, 00) y el segundo de fecha 28 de Octubre de 1977, por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00).

    Esta prueba este juzgador no la aprecia por cuanto se observa que es un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio y para que puedan tener efectos probatorios en juicio deben ser ratificados por el tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  6. Promovió dos (2) recibos emitidos por el Instituto de Desarrollo Social, a la ciudadana B.L., por pago total de terreno, el primero de fecha, 18 de Septiembre de 1979 por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 290,00) y el segundo de fecha 20 de Diciembre de 1982 por la cantidad CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00).

    Esta prueba este juzgador no la aprecia por cuanto se observa que es un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio y para que puedan tener efectos probatorios en juicio deben ser ratificados por el tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  7. Acompañó a la demanda constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial F.E.B. adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 15 de Mayo de 2006, en la cual certifican que el ciudadano R.H.M., titular de la cédula de identidad No. 25.408.866 y de este domicilio reside en el Barrio Cuatricentenario, en la Avenida 66 A, Casa No. 95B-05 de esa jurisdicción.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  8. Acompañó a la demanda constancia de convivencia expedida por la Junta Parroquial F.E.B. adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 15 de Mayo de 2006, en la cual certifican que el ciudadano R.H.M., titular de la cédula de identidad No. 25.408.866 y de este domicilio, convive con la ciudadana B.L., titular de la cédula de identidad No. 11.990.479, desde hace cincuenta y cuatro (54) años y han procreado dos (2) hijos.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  9. Promovió diez (10) facturas emitidas por la Ferretería Cuatricentenaria C.A, por la compra de diversos materiales de construcción.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia por cuanto se observa que son documentos privados emanados de un tercero que no forma parte en el juicio y para que puedan tener efectos probatorios deben ser ratificados por el tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  10. Promovió una (1) factura emitida por GALPOR S.R.L, por la compra de bloques.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia por cuanto se observa que es un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio y para que puedan tener efectos probatorios debe ser ratificada por el tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  11. Promovió una (1) factura emitida por PREMAX C.A, por la compra de materiales de construcción.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia por cuanto se observa que es un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio y para que puedan tener efectos probatorios debe ser ratificada por el tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  12. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Oficina Nacional de Dirección y Extranjería, para que informara sobre los siguientes particulares:

    - Datos filiatorios de la ciudadana M.P.H., e informe además los nombres y apellidos de su padres, número de gaceta por la cual se naturalizó y que documentación presentó para solicitar la naturalización.

    - Datos filiatorios del ciudadano R.R.H., el cual es hijo de él y de la ciudadana B.L.D.L.R., informe si está naturalizado y si es venezolano y aparece con la cédula de identidad No. 24.953.604.

    - Datos filiatorios del ciudadano R.R.H., titular de la cédula de identidad No. 25.408.866, a objeto de saber si está naturalizado y si es venezolano en los actuales momentos.

    - Datos filiatorios de la ciudadana B.E.L.D.L.R., titular de la cédula de identidad No. 11.940.479, si está naturalizada y si es venezolana en los actuales momentos.

    En relación a la información solicitada mediante oficio No. 84, la referida oficina comunicó al Tribunal, que el serial de cédula No. V- 16.297.387, se encuentra registrado en el Sistema Nacional de Identificación (SINAI), a nombre de M.P.H.D.C., nacida en la República de Colombia el 11 de Abril de 1956 de estado civil casada, serial que fue otorgado en la oficina de Maracaibo, el nombre de los padres R.H. y B.L., que la referida ciudadana presentó al momento de la cedulación certificación de naturalización, y anteriormente portó el número de cédula E-81.300.613, original de la oficina de Caracas.

    En relación al ciudadano R.R.H.L., el mismo aparece en el sistema nacional de identificación con el serial de cédula No. E- 81.300.859, nacido en la República de Colombia el 25 de Octubre de 1954, de estado civil soltero, cedulado por primera vez en la ciudad de Caracas y actualmente se encuentra naturalizado bajo el serial V-24.953.604, que se otorgó en la móvil MM234 de la Misión Identidad.

    En relación al ciudadano R.H.M., el mismo aparece registrado en el sistema nacional de identificación con la cédula No. 25.408.866, nacido en la República de Colombia, el 4 de Enero de 1923, de estado civil soltero, serial que se otorgó en la móvil MM 298, de la Misión Identidad, portando cédula de identidad No. E-81.252.911, original de la oficina de Maracaibo.

    En relación a la ciudadana B.E.L.D.L.R., la misma aparece registrada en el sistema nacional de identificación, con el serial de cédula No. V-11.940.479, nacida en la República de Colombia el 28 de Octubre de 1928, de estado civil, soltera, y cedulada por primera vez, en la ciudad de Caracas, portando anteriormente la cédula de identidad No. E-81.224.174.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de actas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.

  13. Promovió la testimonial de las ciudadanas N.L.M.D.S. y NORIDA J.F.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 3.510.983 y V- 9.042.858, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,

    En relación a estas pruebas se comisionó al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2008, la ciudadana NORIDA J.F.R., quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.H.M., desde hace aproximadamente 38 años, ya que, eran vecinos del sector y vivía a dos casas de la de ella, que conoció a la ciudadana B.L., ya que, era concubina del señor R.H.M., que ella es difunta y murió en el mes de Julio de 2006, que conoce a los ciudadanos M.P.H. y R.R.H., ya que son los hijos que tuvieron la ciudadana B.E.L.D.L.R. y el ciudadano R.H.M., y cuando ellos llegaron tenían once y trece años aproximadamente, que le consta que los ciudadanos R.H. y B.L., vivían juntos, ya que ellos eran concubinos, que ellos llegaron al Barrio Cuatricentenario en el año 1970, que sabe que el terreno signado con la nomenclatura municipal No. 95B-05, se encuentra a nombre de la ciudadana B.L., ya que, esos terrenos los dio Funda Tierra y los vendió el IDES, que las bienechurias las realizó el ciudadano R.H., y solo las bienechurias fueron notariadas y el terreno notariado y registrado, que sabe que los referidos ciudadanos vivieron juntos mas de cincuenta (50) años hasta que se murió la señora Beatriz en el año 2006, que le consta que en los últimos años la señora Beatriz peleaba con el señor Rodrigo, y le decía que la casa era de ella, por que el terreno estaba a su nombre y de hecho antes de morir traspasó la propiedad del terreno a sus hijos, negándole a su concubino sus derechos, que cree que ellos empezaron a vivir juntos en Colombia, por que cuando llegaron al Barrio sus hijos tenían 13 y 11 años, que sabe que el terreno lo pagaron los concubinos H.L..

    Posteriormente se evacuó la testimonial de la ciudadana N.L.M.D.S., quien declaró que conoce al ciudadano R.H.M., desde hace aproximadamente 38 años, porque fue en el año 70 cuando llegaron al barrio y son vecinos del sector, que conoció a la ciudadana B.L.D.L.R., en el año 70 hace aproximadamente 38 años, eran vecinas del sector y allí llego con su marido el señor R.H.M., pero hoy en día es difunta y murió en el mes de Julio de 2006, que conoce a los ciudadanos M.P.H. y R.R.H., ya que, son los hijos que procrearon la ciudadana B.E.L.D.L.R. y el ciudadano R.H.M., y cuando ellos llegaron tenían once y trece años aproximadamente, que le consta que los ciudadanos R.H. y B.L., vivían juntos con su dos hijos, eran esposos y vivían juntos hace como 38 años y la señora Beatriz murió en el año 2006 y quedó solo el señor Rodrigo, que ellos llegaron al Barrio Cuatricentenario en el año 1970, que sabe que ellos quedaron de acuerdo en la reunión que tuvieron con el IDES, que la ciudadana B.L. aparecería como compradora y el señor RODRIGO con las bienechurias que realizó y de hecho solo las bienechurias fueron notariadas y el terreno notariado y registrado, que sabe que los referidos ciudadanos vivieron juntos hasta que se murió la señora Beatriz en el año 2006, que le consta que la señora Beatriz le negó al ciudadano Rodrigo sus derechos sobre el terreno y ella decía que esos terrenos se los daban solo a mujeres, se los daba Funda Tierra y luego se lo compraron al IDES, y de hecho traspasó la propiedad del terreno a sus hijos, que cree que ellos empezaron a vivir juntos en Colombia, por que cuando llegaron al Barrio sus hijos tenían 13 y 11 años, que sabe que el terreno lo pagaron los concubinos H.L. y los recibos salían a nombre de quien pagara la mensualidad.

    Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes en sus declaraciones con relación a los hechos discutidos en la presente causa. Así se establece.

    Parte demandada:

    La codemandada M.P.H., presenta escrito de promoción de pruebas en el cual promueve las siguientes:

  14. Promueve prueba de informes a los fines de solicitar a la Oficina Nacional de Dirección y Extranjería los datos filiatorios de su persona a los fines de determinar que la misma es hija de los ciudadanos R.H.M. y B.L..

    Esta prueba fue promovida por la parte actora, por lo que se da por reproducida la valoración efectuada anteriormente con relación a la misma. Así se establece.

  15. Promovió la testimonial de los ciudadanos P.P.D.M. y G.M.P.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.058.377 y 1.822.801, respectivamente y domiciliadas en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,

    Para la evacuación de esta prueba se comisionó al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha, 24 de Enero de 2008, la ciudadana G.M.P.D.G., que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.H., desde hace como cincuenta (50) años, que conoció a B.E.L.D.L.R. desde el mismo tiempo que al señor Rodrigo, que ellos eran pareja, que le consta que vivían juntos por que siempre fue la pareja y siempre los vio juntos desde hace cincuenta (50) años que fue que los conoció, que conoce a los ciudadanos R.R.H. y M.P.H., desde que eran niños puesto que conoce a sus padres los ciudadanos R.H. y B.L., de toda la vida, que sabe que a la señora LINERO, le dio el IDES un terreno en el Barrio Cuatricentenario, donde ellos habitaban desde hace mucho tiempo, y construyeron un ranchito y con el trabajo del señor que era muy responsable fue construyendo unas mejoras y ahora es una muy buena casa y tres (3) locales comerciales, que sabe que los ciudadanos R.H. y B.L., eran concubinos y estuvieron juntos hasta el día de su muerte en Julio del año 2006, porque nunca los vio separados, que le consta que la ciudadana B.L., se negó a reconocer derecho alguno sobre el terreno y la casa al ciudadano R.H., porque lo traspasó a sus hijos, en vista que el documento del terreno estaba a su nombre sabiendo que eso era de los dos (2), que le consta que comenzaron a vivir en Barranquilla, Colombia, donde procrearon a sus dos (2) hijos y luego vinieron a Venezuela, porque lo conoce desde allí porque ella también nació en Barranquilla, Colombia, que le consta que fueron los concubinos H.L., quienes pagaron el terreno e hicieron las mejoras, por eso dice que es de los dos (2).

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende toda vez que las declaraciones emitidas por la testigo, concuerdan con los hechos declarados con las testigos promovidas por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En relación a la testimonial de la ciudadana P.P., este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto la misma no fue evacuada en el lapso probatorio correspondiente. Así se establece.

    El defensor ad litem del codemandado R.H., presenta escrito de promoción de pruebas invocando el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su defendido.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el ciudadano R.H., en contra de los ciudadanos M.H.L. y R.R.H.L., aduciendo, que desde el año 1.954, comenzó a tener relaciones concubinarias con la ciudadana B.E.L.D.L.R., que procrearon dos hijos y fomentaron el siguiente patrimonio: un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el edificada en el Barrio Cuatricentenario, entre Avenida 66 A, con calle 95 B, Casa No. 95B-05, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z..

    Señala que tuvo con la ciudadana B.E.L.D.L.R., trato de cónyuge, ante la sociedad y ante las leyes, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita al tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil sea declarado concubino de la ciudadana B.E.L.D.L.R..

    En cuanto a la defensa de los codemandados, la ciudadana M.B.H.L., conviene en todos los hechos argüidos por la parte actora y el defensor ad litem del codemandado R.H., presenta escrito de contestación a la demanda negando rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda.

    Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:

    El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Con respecto al concubinato el autor J.B. en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

    Con relación a este artículo el autor antes citado expone que el artículo 767 del Código Civil, consagra la acción concubinaria y sólo aporta elementos definidores del concubinato y ello a los efectos patrimoniales, entre los cuales resaltan los siguientes:1. Se trata de una unión no matrimonial; 2. Se requiere vida permanente en tal estado y 3. Ninguno de los concubinos puede estar casado.

    Dichos elementos reducidos en síntesis, son:

    1. Cohabitación.

    2. Permanencia.

    3. Compatibilidad matrimonial.

    En cuanto, a este punto en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, juicio de C.M.G., expediente No 04-3301, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Así pues una vez analizada las pruebas promovidas por las partes se deduce que las testigos promovidas tanto por la parte demandante como por la codemandada M.H., son contestes al afirmar que los ciudadanos B.L. y R.H., eran concubinos, habitaban en el mismo inmueble y procrearon de su unión dos hijos, conviviendo juntos hasta el fallecimiento de la ciudadana B.L..

    De igual manera, se observa de la información suministrada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, que la ciudadana M.P.H.L., es hija de los ciudadanos R.H. y B.L..

    Asimismo, de las constancias de residencia y convivencia expedidas por la Junta Parroquial F.E.B. adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, se deduce que los concubinos tal como lo alega el actor y lo aseveran las testigos, establecieron su residencia en el Barrio Cuatricentenario, en la Avenida 66 A, Casa No. 95B-05 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en un inmueble que como se demuestra de los documentos acompañados al libelo de la demanda fue adquirido por la ciudadana B.L., durante la vigencia de la relación concubinaria, efectuando el ciudadano R.H., una serie de bienechurias sobre el mismo.

    En derivación de lo expuesto, resulta concluyente para quien suscribe la presente decisión, que en el presente caso, se lograron demostrar los requisitos para la existencia de la unión concubinaria, como son cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.

    Ahora bien, al analizar todas estas pruebas en conjunto, las mismas llevan a la convicción de este Juzgador, que en efecto tal como lo alega el ciudadano R.H., en su libelo de demanda, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana B.E.L.D.L.R., durante el período comprendido entre el año 1954 hasta el Diecinueve (19) de Julio de 2006, fecha en la cual falleció esta última, durante la cual los mencionados ciudadanos procrearon dos hijos y adquirieron un bien inmueble, en consecuencia al estar la demanda intentada ajustada a derecho, debe declararse procedente la existencia de la comunidad concubinaria durante el período señalado. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, declara:

  16. CON LUGAR, la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano R.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.408.866 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos R.R.H. y M.P.H., colombiano el primero, venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.300.859 y V-16.297.387, y de este domicilio.

  17. SE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO, entre los ciudadanos R.H.M. y la fallecida B.E.L.D.L.R., durante el período comprendido entre el año 1954 hasta el Diecinueve (19) de Julio de 2006.

  18. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2010. Año 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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