Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoRendición De Cuentas

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7542

DEMANDANTE: R.M.Z., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con Cédula de Ciudadanía número 79429333, y Pasaporte número FA835395, domiciliado en Sabana de Parra, Municipio J.A.P., estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. A.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.592.747, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.706.

DEMANDADA: S.P.G.D.M., venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.771.576, domiciliada en la Carrera 04, esquina de la calle 01, Sector S.E., Urbanización A.O., Edificio Comercial, Sabana de Parra, Municipio J.A.P., estado Yaracuy.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: Interlocutoria.

MATERIA: CIVIL.

Recibido previa distribución en fecha 08/01/2014, la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTA, incoada por el ciudadano R.M.Z., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con Cédula de Ciudadanía número 79.429.333, y Pasaporte número FA835395, domiciliado en Sabana de Parra, Municipio J.A.P. del estado Yaracuy, asistido por el Abogado en ejercicio de su profesión A.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.592.747, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.706, contra la ciudadana S.P.G.D.M., venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.771.576, domiciliada en la Carrera 04, esquina de la calle 01, Sector S.E., Urbanización A.O., Edificio Comercial, Sabana de Parra, Municipio J.A.P., estado Yaracuy, de la cual se desprende lo siguiente:

I

Manifiesta la parte actora que:

…Es el caso ciudadano Juez, que desde el año 2010, mi cónyuge, ciudadana: S.P.G.D.M., venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.771.576, domiciliada en la Carrera 04, esquina de la calle 01, Sector S.E., Urbanización A.O., Edificio Comercial, Sabana de Parra, Municipio J.A.P., estado Yaracuy, por causas que no valen la pena mencionar, decidió tomar el control y administración de un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el Código Catastral actualizado N° 22-06-00-AU001-004-001-006-001-003-006, ubicado en la calle 1, esquina carrera 4, urbanización S.E., Sabana de Parra, Municipio J.A.P., estado Yaracuy, (…) sobre el cual construimos un edificio… (omissis)… Ahora bien a partir del día: 01 de febrero del año 2010, en el edificio arriba descrito mi cónyuge, ciudadana S.P.G.D.M., (…) comenzó a celebrar contratos de arrendamiento tanto de los locales comerciales, como de los apartamentos que lo integran, de la manera siguiente: En fecha: 01/02/2010, celebró contrato de arrendamiento sobre tres (3) locales comerciales, con el ciudadano: HUIQUAN LIANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-83.308.239. con un canon de arrendamiento de Dos Mil Setecientos Bolívares Mensuales (Bs.2.700,oo), mas Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs.7.800,oo), por concepto de depósito, cuya copia anexo marcada “B”.

En fecha: 05/02/2013, celebró contrato de arrendamiento sobre tres (3) locales comerciales, con el ciudadano: ZHENQIANG KONG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.483.621, con un canon de arrendamiento de Cinco Mil Trescientos Bolívares mensuales (Bs. 5.300,oo), mas Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 7.800,oo), por concepto de depósito, cuya copia anexo marcada “C”.

Asimismo del fruto y gananciales de las ventas de mis bienes (negocios, equipos y locales comerciales) constituidos y vendidos por mi ante la República de Colombia, de cuyos documentos anexo copias certificadas, mi cónyuge constituyó y registro una Firma Personal, relacionada con el área de la belleza y peluquería, equipándola completamente, de la cual mi cónyuge también se apodero de su administración y de sus gananciales tampoco he tocado ni un centavo, como tampoco me han sido presentado cuentas de la misma, aún cuando para el momento de su registro aún vivíamos como pareja.

En el local comercial donde funciona el salón de belleza, en un anexo, colocamos y pusimos en funcionamiento un área con equipo de fotocopiadora y artículos de quincallería en general.

En el mismo orden de ideas, en fecha febrero 2011, por motivos ajenos a mi voluntad y que no viene al caso mencionar, mi cónyuge, ciudadana: S.P.G.d.M., quedó bajo el cuido y administración de mercancía seca importada, tales como: Ropa sport de damas, caballeros y niños, accesorios de oro, plata y fantasías, asi como de accesorios de cuero, correas, bolsos y zapatos, entre otros, todos de cuero, mercancía ésta en la que invertimos la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) aproximadamente, para posteriormente ser revendida y de cuyos gananciales hasta la fecha no he visto un solo centavo.

Así mismo fundamentó su demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la ciudadana S.P.G.d.M., rinda cuenta de su gestión de administración de los bienes tanta veces señalado y que forma parte de la comunidad conyugal.

II

Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 7542. Así mismo el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre su admisión o no, y lo hace previa las consideraciones siguientes:

De la revisión del libelo, se deriva que la parte demandada invoca el Artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar por rendición de cuentas a su cónyuge, quien según la parte actora, se ha encargado de la administración de la comunidad desde que se inició la relación matrimonial; rendición ésta referida a los bienes que conforman dicha comunidad y de los que tiene conocimiento.

En tal sentido, el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 673. “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período de negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación….”.

Igualmente, es importante destacar los Artículos 148, 154 y 168 del Código Civil, que señalan lo siguiente:

Artículo 148. “Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 154. “Cada cónyuge tiene la libre administración de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro”.

Artículo 168. “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo…”.

De las precitadas normas sustantivas, se desprende que existen bienes comunes de la comunidad y bienes particulares de los cónyuges, que terminan confundiéndose entre ellos mismos, a pesar de que los primeros corresponden de por mitad a cada esposo, en tanto que los segundos (particulares) pertenecen al propietario respectivo.

Ahora bien, aún y cuando el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no establece de una forma literal que un cónyuge pueda demandar al otro por esta vía, de una interpretación concatenada de los Artículos 168, 170 y 171 del Código Civil, se deriva que la rendición de cuentas opera con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial.

En efecto, se extingue la comunidad conyugal al proferirse sentencia que declara la nulidad o disolución del matrimonio, por la separación de bienes o por la quiebra de alguno de los cónyuges. De manera que al extinguirse la comunidad resulta procedente su liquidación y, por lo tanto, la posibilidad de aclarar todo lo alusivo a la administración de bienes ajenos, para lo cual, se puede hacer uso de la rendición de cuentas y de solicitar cualquier tipo de medidas que asegure la liquidación.

En el caso de marras, se deriva que la parte accionante interpuso demanda de divorcio contra la ciudadana S.P.G.d.M., antes identificada, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según expediente signado con el número 7505, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que consignó en copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, en fecha 25/06/2013 (folio 37 al 46), sin que conste que en el mencionado juicio se haya producido sentencia definitiva que extinga el vínculo conyugal.

Antes de emitir pronunciamiento alguno respecto a la procedencia y admisibilidad de esta acción, nos permitiremos citar al Dr. T.A.Á., quien en su texto, Procesos Civiles Especiales Contenciosos, Pág. 284, nos ilustrará acerca de la naturaleza jurídica de este especialísimo juicio de rendición de cuentas sobre la comunidad conyugal, en este sentido expone: “….Es criterio del autor, que sólo después de disuelta la sociedad conyugal, puede un cónyuge accionar al otro para exigir la presentación de cuentas….” “….En efecto, la comunidad conyugal se extingue cuando se produce la declaratoria judicial de la nulidad o disolución del matrimonio, por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes. Al extinguirse la comunidad conyugal procede su liquidación y, en tal supuesto, puede surgir la necesidad de esclarecer las situaciones relacionadas con la administración de bienes ajenos. La rendición de cuenta es uno de los mecanismos procesales para esclarecer los hechos y tomar las providencias necesarias a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure la liquidación….”.

Por otra parte, citamos igualmente al procesalista patrio y Profesor de la ilustre Universidad de los Andes, A.S.N., quien en su texto, Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos, Pág. 282, expone: “…Encontrándonos entre las instituciones reguladas por el Código Civil, que dan lugar a la obligación de rendir cuentas y al derecho correlativo de exigirlas: la administración de los bienes del ausente, por quienes obtienen la posesión provisional y por los sucesores del declarado ausente (Art. 428); la administración de los bienes de los hijos por parte del padre y de la madre, quienes responden solidariamente por tal administración (Art. 274); la administración que ejerce el tutor por el ejercicio de la tutela (Art. 376); los actos realizados por el albacea en virtud de las disposiciones del testador o de disposición legal (Art. 985); los actos realizados por el heredero beneficiario (Art. 1.047); los actos realizados por el curador de la herencia yacente de los bienes de la sociedad concubinaria, una vez reconocida o establecida su existencia mediante sentencia (Art. 767); los actos realizados por el cónyuge en ejercicio de la administración de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial (Arts. 168, 170 y 171)…” (negrita del Tribunal).

En concordancia con las doctrinas antes mencionadas, en el caso que nos ocupa no se desprende de autos decisión alguna en la cual se evidencie la disolución del vínculo conyugal, en consecuencia no puede existir pretensión jurídica alguna en virtud de que ambas partes carecen de la denominada legitimatio ad causam o cualidad en la causa para solicitar la rendición de cuentas en cuestión. En otras palabras, si bien es cierto que poseen ambas partes capacidad procesal para actuar en un proceso (legitimatio ad processum), no menos cierto es el hecho que carecen de uno de los presupuestos procesales de la pretensión que, como se evidencia de las actas procesales la parte demandante carece de ella, es reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria que la falta de cualidad debe ser decidida en el fondo de la causa por cuanto ella no constituye un supuesto contenido dentro de las cuestiones previas, sino todo lo contrario, constituye una defensa de fondo que debe ser planteada en la etapa procesal de la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil, sin embargo, cuando es expresamente o manifiestamente evidente la falta de cualidad, existe la posibilidad jurídica para los órganos jurisdiccionales decretarla de oficio al inicio del procedimiento (entendido el procedimiento como trámites o fase exterior del proceso).

En esa línea de pensamiento, en el caso sub iudice, al no existir cualidad para sostener en juicio el reclamo de un derecho o un interés jurídico (entendiéndose como legitimación propiamente dicha), en autos la solicitud de rendición de cuentas, y, en virtud de que, es manifiesta o evidente la falta de cualidad de ambas partes (en el carácter activo y pasivo) en la presente causa, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de cualidad in limine litis por ende se desecha la pretensión jurídica contenida en el libelo de la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción, intentada por el ciudadano R.M.Z., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con Cédula de Ciudadanía número 79.429.333, y Pasaporte número FA835395, domiciliado en Sabana de Parra, Municipio J.A.P., estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión A.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.592.747, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.706, quien demandó por RENDICIÓN DE CUENTA, a su cónyuge, ciudadana S.P.G.D.M., venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.771.576, domiciliada en la Carrera 04, esquina de la calle 01, Sector S.E., Urbanización A.O., Edificio Comercial, Sabana de Parra, Municipio J.A.P., estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.,

La Secretaria Temporal,

Abg. Arlenis Rossangel M.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:35 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Abg. Arlenis Rossangel M.H.

WACA/armh.-

Exp. 7542-14

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