Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003575

ASUNTO : LP01-P-2009-003575

FUNDAMENTACIÓN DE L.P.S.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Visto que en fecha 09-07-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada: REYCAR DEL VALLE FLORES, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: P.R.R.M., de nacionalidad Chilena, natural de S.d.C., nacido en fecha 07-09-1971, hijo de J.R. y L.M.M., de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.721.752, de profesión Asistente de Farmaceuta, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida 3, Calle 31, Edificio Don Evaristo, Apartamento No. 41 Mérida, Estado Mérida, teléfono: 2526952, (residencial), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 375 aparte tercero del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: Pereira L.J.A., solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que por haber sido presentada extemporáneamente la flagrancia solicita que se acuerde la L.P. del investigado, además, pide que se notifique a las partes para el Acto de Imputación Fiscal que se llevará a cabo en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 04-08-2009, a las 3:00 pm.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 375 aparte tercero del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: Pereira L.J.A..

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: J.M., una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Oída la manifestación hecha por el Ministerio Público, me adhiero a todas las solicitudes hechas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y solicito finalmente que se acuerde realizarle un examen psiquiátrico forense a mi defendido por cuanto presenta adicción a las drogas. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, quien presuntamente tenía en su poder el Arma Blanca incautada en el procedimiento realizado, así como el dinero perteneciente a la victima, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control considera oportuno y pertinente acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de otorgarle al investigado de autos la L.P., debido a que las actuaciones fueron presentadas fuera del lapso legal, el Tribunal de Control luego de revisar detenidamente todas las actas que componen la presente causa, observa que el investigado ciertamente fue aprehendido, según lo establecido en el acta policial levantada por los Funcionarios Policiales actuantes en fecha 05-07-2009, siendo aproximadamente las 12:25 horas de mañana (madrugada), y las actuaciones fueron presentadas ante el departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-07-2009, siendo las 2:35 de la tarde, razón por la cual, se evidencia que las actuaciones si fueron presentadas fuera del lapso legal, vale decir, de manera extemporánea, tomando en consideración lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

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Esta n.C. tiene especial relación con lo dispuesto expresamente en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que:

El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, podrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…

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Por tales razones, este Tribunal de Control teniendo en cuenta la solicitud Fiscal, y debido a que el investigado, ciudadano: P.R.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.721.752, se encontraba técnicamente bajo una Privación Ilegitima de Libertad, por no haber sido presentado ante el Tribunal de Control dentro del lapso legal, es por lo que procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó al referido ciudadano la L.P..

Sin embargo, debido a que existen en las actuaciones que conforman la presente causa diversos elementos de convicción que presuntamente relacionan al investigado con los hechos punibles atribuidos por la Fiscalía actuante, y por tratarse de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal de Control procedió a notificar a las partes para el Acto de Imputación Fiscal que se llevará a cabo en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 04-08-2009, a las 3:00 pm. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Control acordó la realización de una Experticia Psiquiátrica al investigado de autos, razón por la cual se acordó Oficiar a la Medicatura Forense del CICPC a fin de que se sirva practicarle la referida evaluación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión del investigado de autos P.M.R.R. titular de la cedula de identidad N° 23.721.752 por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalia actuante para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, a la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto en el artículo 351 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en 277 del Código Penal en perjuicio de PEREIRA L.J.A.. CUARTO: Se acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica al investigado de autos, razón por la cual se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense del CICPC a fin de que ese sirva practicarle la referida evaluación. QUINTO: Se fija a solicitud fiscal la oportunidad para la realización del Acto de Imputación Fiscal en contra del investigado de autos para el día 4-8-2009 a las 3:00 PM en la sede de la Fiscalía 2da. SEXTO: Vista la solicitud fiscal de otorgarle al investigado de autos la l.p. de la presente causa, por cuanto según lo expresado por la representante Fiscal las actuaciones fueron presentadas fuera del lapso legal, el Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa observa que el investigado fue aprehendido según lo establecido en el acta policial en fecha 5-7-2009, siendo aproximadamente las 12:25 de mañana (madrugada) y las actuaciones fueron presentadas y recibidas en el departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 7-7-2009, siendo las 2:35 de la tarde, razón por la cual se evidencia que las actuaciones fueron presentadas fuera del lapso legal, vale decir de manera extemporánea, tomando en consideración en lo previsto en le articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tanto teniendo en cuenta la solicitud Fiscal, el Tribunal le otorga la L.P. al investigado de autos, por lo que se acuerda librar la respectiva boleta de libertad que se hará efectiva desde este Circuito Judicial penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión

Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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