Decisión nº A-2007-001259 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-2007-001259

QUERELLANTE A.R.S.M., Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 14.677.420.-

QUERELLADO ALSILIARES J.S.S.M. de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 10.140.408.-

MOTIVO INTERDICTO DE A.P.P..-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa por ante este Tribunal cuando el ciudadano A.R.S.M., debidamente asistido por la Abogada MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, demanda por INTERDICTO DE A.P.P. al ciudadano ALSILIARES J.S.S., por perturbarle la posesión en un área de cinco (05) hectáreas de la zona protectora de la quebrada Durigua, de la finca “Sagitario”, ubicada en la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 782 del Código Civil en concordancia con los Artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

La demanda es admitida en fecha 29 de Noviembre de 2007 (f-87), decretando el amparo a la posesión legitima ejercida por el querellante, fijándose en auto por separado el día y hora que se practique el amparo.

En fecha 05 de Diciembre del 2007 (f-89), el querellante solicita se fije el día y la hora para la práctica del amparo.

El Tribunal por auto de fecha 10 de Diciembre de 2007 (f-90), fija el décimo quinto (15°) día de Despacho, para la práctica del amparo.

En fecha 29 de enero del 2008 (f-104), el Tribunal se trasladó y constituyó en la finca “Sagitario”, ubicada en la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y decretó el amparo a la perturbación.

En fecha 11 de marzo del 2008 (f-110), el Alguacil de este Despacho consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALSILIARES J.S.S..

En fecha 14 de marzo de 2008 (f-112) el querellante presenta escrito de promoción, de las siguientes pruebas:

• Documentales

• De los Testimoniales

• Inspeccion judicial.

En fecha 14 de marzo de 2008 (f-117), el ciudadano ALSILIARES J.S.S., presenta escrito de promoción, de las siguientes pruebas:

• Testifícales

• Documentales.

• Informes.

El Tribunal por auto de fecha 24 de marzo de 2008 (f-141), admite las pruebas promovida por las partes.

En fecha 28 de marzo de 2008 (f-189), acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.

El Tribunal por auto de fecha 27 de junio de 2008 (f-264), fija el tercer (3°) día de Despacho siguiente a la notificación de las partes para que presenten los informes.

Notificadas las partes en fecha 07 de julio de 2008, las partes presentaron los informes.

En fecha 17 de julio del 2008 (f-290), por auto se difiere la publicación de la sentencia para el décimo (10°) día de Despacho siguiente.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En el presente asunto, se trata de la acción de Amparo a la Posesión, aduciendo la accionante, que el ciudadano ALSILIARES J.S.S., por perturbarle la posesión en un área de cinco (05) hectáreas de la zona protectora de la quebrada Durigua, de la finca “Sagitario”, ubicada en la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Quedando planteada la controversia bajo los siguientes términos:

Aduce el querellante A.R.S.M., asistido de abogado, como fundamento de la pretensión:

“…PRIMERO: Soy propietario y poseedor legitimo de la finca denominada “Sagitario”, ubicada en la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, constituida por dos (2) parcelas de terrenos…

SEGUNDO

que tengo posesión legítima de la finca desde hace cuatro (04) años, que he venido poseyéndola como dueño y poseedor legitimo que soy de él y en consecuencia siempre he velado por su conservación.

TERCERO

a comienzo del mes de marzo de 2007, el ciudadano ALSILIARES J.S.S., … comenzó con hostigamiento desmedido con la finalidad de perturbarme, es así que en una parte de la finca de cinco hectáreas de la zona protectora de la quebrada de Durigua, el referido ciudadano realizo tala y quema baja y mediana de diferentes especies, y por este hecho se le abrió un procedimiento administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y fue sancionado de conformidad con el Artículo 111 numeral 6 de la ley orgánica del Ambiente….

CUARTO

los actos de hostigamiento realizado por el referido ciudadano consistían: a) en presiones psicológicas con la Procuraduría Agraria y del mismo INTI, sin que sepa de la apertura de procedimiento administrativo alguno. B) Sobre un lote de terreno de aproximadamente… 17 hectáreas de cultivo maíz que se encuentra en el proceso de segunda recolección lo que se conoce coloquialmente como “coqueo”, en un área aproximada de… 7 hectáreas del mismo, el referido ciudadano tomo un tractor y realizó labores de rastreo, también coloco una cerca de alambre de púas de aproximadamente 700 mts de largo…”

Y en la oportunidad fijada por la ley, para que las partes expusieran sus respectivas alegaciones, fundamentos o motivación (Art.701 C.P.C.), el querellado ALSILIARES J.S.S., asistido por el Abogado R.A.P.T., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.497, en su condición de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO SUPLENTE, lo hizo bajo las siguientes argumentaciones:

…el ciudadano ALSILIARES J.S.S., ha venido ocupando un lote de terreno por un lapso superior a los 04 años, y es sujeto BENEFICIARIO DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, en virtud de la actividad agrícola realizada por dicho ciudadano, … ha venido desarrollando labores agrícolas tendientes a el …sic… desarrollo agroproductivo de el …sic… lote de terreno que ocupa el cual se encuentra ubicado lote de terreno demonizado ubicado …sic… en el sector Las Palmas, Carretera vía Payara… cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por RODRIGO SANTELIZ, SUR: terreno ocupado por CASTRO PRADA; ESTE: CAÑO DURIGUA; OESTE: terreno ocupado por R.A.S., con una Superficie aproximada de diez …sic… (04) HECTÁREAS con 9805 m2, el ciudadano ALSILIARES J.S.S., ha venido ocupando y poseyendo el predio rustico antes descrito de manera legitima, ininterrumpida, continua, y a la vista de todos, ejerciendo labores agrícolas, tal como lo establece el Artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario… En dicho lote de terreno el ciudadano ALSILIARES J.S.S., ha fomentado labores de cultivo de siembra de maíz, ají dulce y parchitas…

Valoración Probatoria

La parte actora,

Junto con el libelo de la demanda promovió:

Documentales:

• Documentos de compra venta (f-07 al 26), marcados “A”, “B” y “C”, de la finca denominada “Sagitario”, ubicada en la Parroquia Payara, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el primero de dos parcelas de terreno de 22 hectáreas y 24 hectáreas, identificado en el documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 12 de julio de 2007, bajo el N° 25, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestres del 2007. otro lote de terreno de 30 hectáreas, identificado en el documento protocolizado en la misma oficina en fecha 16 de julio del 2004, bajo el N° 23, folios 01 al 4, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2004, y otro lote de terreno de 26,80, identificado en el documento autenticado ante la Notaria Pública de Acarigua, en fecha 25 de agosto de 2003, bajo el N° 47, tomo 90. El Tribunal para valorar las presentes documentales observa que si bien es cierto son documento públicos, conforme lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, no menos es cierto que en la presente acción se discute la posesión, mas no la propiedad, por tales razones los desecha. Así se decide.

• Copia certificada de providencia administrativa N° 16-05-0-07-2018 (f-27), marcada “B”, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, del Ministerio del poder popular del Ambiente, como resultado de la decisión final del Procedimiento Administrativo Sancionatorio seguido al Ciudadano ALSILIARES J.S., por la presunta comisión de infracción a los Artículos 7, 19 y 34 de la Ley Forestal de Suelos y Agua, en el sitio denominado Finca Sagitario, ubicada en el kilómetro 12 vía Payara, del Municipio Páez, donde se decidió:

o PRIMERO: una multa por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

o SEGUNDO: el ciudadano ALSILIARES J.S. deberá desalojar el área de 5 hectáreas, por cuanto esta ubicado en la zona protectora de la quebrada Durigua en la finca Sagitario.

o TERCERO: el ciudadano ALSILIARES J.S. deberá proceder a restablecer el área afectada y zona protectora de la quebrada Durigua, debiendo prestarle cuidado y mantenimiento al área por un periodo mínimo de 03 años, o en su defecto realizar un deposito de garantía por un monto de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.199.280,00), que corresponde a la plantación de 5.555 ejemplares a razón de 1.111 por hectáreas por un costo de 1.296 Bs. Cada ejemplar plantado.

o CUARTO: Remitir copia del acto administrativo al Ministerio Público a través de la Fiscalía V, con competencia ambiental a nivel nacional, por la presunción de la existencia de un ilícito ambiental.

El Tribunal, le confiere pleno valor probatorio, por considerar que la misma es un indicio que hace una presunción grave del daño que el ciudadano ALSILIARES J.S. le hace a la quebrada Durigua, en concordancia con el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

• Inspección Judicial (f-31), Marcada con la letra “E”. Realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre del 2007, dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO se deja constancia que se observaron cerca de alambre de 02 pelos, con estantillos, en aproximadamente 700 mts, SEGUNDO y TERCERO de la existencia de 10 has con cultivo de maíz, en recolección (coqueo), y 7 has rastreadas, CUARTO: no hay siembra de cultivo alguno. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por haber sido realizada extra litem, sin el debido control de las partes, e igualmente no fue realizada por el Tribunal agrario conforme el principio de inmediación que rige el procedimiento agrario (Art. 166 L.T.D.A). Así se establece.

• Informe Técnico del INTI (f-56), marcado “F”, emanado del Instituto Nacional del Tierras, Oficina Regional Portuguesa, en la finca Las Dos Rejas, Sector Payara, Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 24 y 31 de agosto de 2007, en el cual se describe la finca con sus características. el Tribunal le confiere valor probatorio, por ser copias simples que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, y por ser emanado del instituto con facultades para inspeccionar las tierras, asimismo se observa en las conclusiones que se señalan los ocupantes, (Simón Montilla, M.D. y A.S.) en 175 has, con explotación agrícola vegetal de arroz y maíz, su distribución, que el predio cuenta con la zona de reserva de medios silvestres establecidas por el decreto 3022 en su Artículo N° 1 de la G.O., de fecha 27 de septiembre de 1993, se debe reforzar y proteger la quebrada Durigua, Quebrada Curpa y Nacientes de agua, que en la zona protectora se observaron daños ambientales, como la deforestación de 2 has, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deben ser protegidos. Así se decide.

Durante el iter procesal:

• Copia simple de carta de ASOPORTUGUESA (f-95), dirigida al Ing. C.G., director del I.P., en fecha 08 de enero de 2008, donde se señala que el ciudadano A.R.S., es un productor financiado por del ente emisor, desde el año 2003, y que tienen en programación la siembra de un lote de 8 has, que fue sembrado en el ciclo de lluvias 2007. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por ser un documento privado emanado de tercero que debía ser ratificado por medio de la prueba documental, conforme lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Convenio de producción de semilla certificada (f-96), celebrado entre A.R.S. Y PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A. el Tribunal no le confiere valor probatorio por las mismas razones de la anterior documental. Así se decide.

TESTIGOS:

• A.V. (f-153), compareció a rendir declaraciones ante este Despacho en fecha 28 de marzo de 2008, y expuso: conocer al querellante, y mas o menos al querellado, que el querellante esta trabajado la finca desde hace 05 años, que estos tienen problema, pero no tenia conocimiento que el querellante ponía alambres y clavos, que el señor Alsiliares no deja trabajar al señor Santeliz, y que no lo dejan trabajar, al ser repreguntado, expuso conocer al señor Alsiliares, y al señor Aníbal desde hace 07 años, desde que llego a esa finca a trabajar y luchar en esa tierra desde hace aproximadamente 07 años mas o menos, que la finca queda saliendo a payara, que eran del papa y el se la compro para trabajarla, que el papa le dijo que iba a vender las tierras al hijo. El Tribunal le confiere valor probatorio, no obstante observa que la presente testimonial debe ser adminiculada con las demás pruebas. Así se decide.

• N.J.C.P. (f-181), compareció a rendir declaraciones ante este Despacho en fecha 28 de marzo de 2008, y expuso: conocer al querellante y al querellado de vista, que le consta que el querellante tiene una finca en payara, que en el mes de marzo de 2007, el señor Alsiliares ha venido perturbando al ciudadano Aníbal, y no lo deja trabajar, que esta metido ahí y no lo deja trabajar, que el querellante esta desde hace 05 años, al momento de ser repreguntado expuso: conocer al querellado, y al querellante, que le consta que el querellado vive en la finca, que conoce al querellado como obrero, que el esta metido ahí donde esta el querellante. El Tribunal le confiere valor probatorio, no obstante observa que la presente testimonial debe ser adminiculada con las demás pruebas. Así se decide.

• E.E. CAMPOS CHASTRE (F-184), compareció a rendir declaraciones ante este Despacho en fecha 28 de marzo de 2008, y expuso: conocer al querellante y no conocer al querellado, que le consta que el querellante tiene una finca en payara, que en el mes de marzo de 2007, el señor Alsiliares ha venido perturbando al ciudadano Aníbal, que le consta porque en días pasados hace quince días antes de semana santa, nosotros somos parte de la Coordinadora Agraria Nacional E.Z.d.E.P., y atendemos caso de denuncia y orientación al sector campesino, organizados en cooperativas,, entonces hace quince días o un poquito mas estuvo el señor Rodrigo en nuestra oficinas denunciando actos de perturbación en la finca, acto seguido nos pusimos de acuerdo para visitar el predio y corroborar la existencia de la perturbación y en efecto comprobé que su había presencia de personas supuestos campesinos ocupando una parte de las tierras que son de su propiedad o se sea del señor Rodrigo… al ser repreguntado, expuso no conocer al querellado, y conocer al querellante desde hace un año, que … como dirigente agrario y en función de las actividades… el señor Rodrigo presentó la denuncia de perturbación,… y me informe en la oficina de fondafa que al señor Alsiliares le había sido asignado un crédito para siembre parchita, cosa que me pareció irregular en vista de que este señor alsiliares no posee documentación del mencionado predio… compareció a rendir declaraciones ante este Despacho en fecha 28 de marzo de 2008, y expuso: conocer al querellante y al querellado de vista, que le consta que el querellante tiene una finca en payara, que en el mes de marzo de 2007, el señor Alsiliares ha venido perturbando al ciudadano Aníbal, y no lo deja trabajar, que esta metido ahí y no lo deja trabajar, que el querellante esta desde hace 05 años, al momento de ser repreguntado expuso: conocer al querellado, y al querellante, que le consta que el querellado vive en la finca, que conoce al querellado como obrero, que el esta metido ahí donde esta el querellante. El Tribunal le confiere valor probatorio, no obstante observa que la presente testimonial debe ser adminiculada con las demás pruebas. Así se decide.

• C.D.C.L. (f-187), compareció a rendir declaraciones ante este Despacho en fecha 28 de marzo de 2008, y expuso: no conocer al querellante, y al ser repreguntada expuso no conocer al querellado, ni al querellante. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no haber aportado nada a la controversia. Así se decide.

Inspeccion judicial:

• Realizada en fecha 04 de abril de 2008 (f-187), por este Tribunal dejando constancia que: el lugar de la parcela se encuentra totalmente rastreada, asimismo se observan muy pocas matas de parchita en la parcela, así como soca de maíz en el área norte, de los hechos nuevos se observa una casa tipo rancho, una cerca de alambre púa y estantillos en la entrada, de un recorrido por la parcela se observó un área quemada, así como varias matas de parchita, y por ultimo en la construcción nueva se encuentran presentes 05 mujeres y 02 niños, quienes no se identificaron. El Tribunal se confiere valor probatorio, por haber sido realizada por este Tribunal competente conforme con el principio de inmediación, y la misma debe ser adminiculada con las demás pruebas. Así se decide.

PARTE QUERELLADA:

• Inspeccion técnica (f-122), marcado “B”, emanado de la UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 07 de febrero de 2008, en el sector Las Palmas de Payara del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere valor probatorio por haber sido realizada por un organismo con facultades para las inspecciones técnicas, y por dejar constancia de los particulares allí señalados. Así se decide.

• Informe de visita (f-126), marcado “C”, emanado del FONDAFA, en fecha 03 de marzo de 2.008, por el T.C.F. I.P., y deja constancia que en visita a la unidades de producción del productor ALSILIARES SEIVA, se constató que los lotes de parchita y ají dulce fueron rastreados y destruidos. El Tribunal le confiere valor probatorio por haber sido realizada por un organismo con facultades para las inspecciones técnicas, y por dejar constancia de los particulares allí señalados, no obstante no se observa, que en la misma se señale quien fue el causante. Así se decide.

• Levantamiento topográfico (f-131), marcado “D”, levantado por el UEMAT, sobre el lote de terreno del ciudadano ALSILIARES J.S.S., en mayo de 2007. el Tribunal le confiere valor probatorio, al igual por las anteriores fue realizada por el organismo competente, y por demostrar la extensión de terreno ocupada por el hoy querellado. Así se decide.

• Cartas ordenes (f-132 al 136), marcadas “E”, “F” y “G”, emanadas del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), de fechas 03/12/07, 06/12/07 y 14/02/08, a favor de ALSILIARES J.S.S.. El Tribunal para valorar esta documental observa, que si bien es cierto son emanadas de un ente con facultades para el financiamiento agrícola, no menos es cierto que en la misma no se identifica el predio donde va dirigido el crédito, por estas razones se desechan. Así se decide.

• Recibo de compra N° 5609 (f-137), marcado “H”, de SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES “CURPA”, C.A., de fecha 13 de enero de 2005. El Tribunal no le confiere valor probatorio, en primer lugar, por ser inteligible, y en segundo lugar por ser un documento privado emanado de tercero que debía ser ratificado por medio de la prueba documental, conforme lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Constancia de ocupación (f-138), Marcado “I”, del Concejo Comunal Las Palmas, Sector 1 y 4 del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, donde hacen constar que un lote de terreno de 30 has, en la entrada de Payara, han estado ociosa desde hace 15 años. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por ser un documento privado emanado de tercero que debía ser ratificado por medio de la prueba documental, conforme lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• C.d.T. (f-139), marcado “J”, emanado el INTI, ORT-Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 2007, a favor del ciudadano ALSILIARES J.S.S., ha solicitado por ante esa oficina carta agraria, sobre un lote de terreno de 4,9805 has. El Tribunal le confiere valor probatorio, y observa que la misma debe ser adminiculada con las demás pruebas, para constatar que el hoy querellado fue declarado beneficiario de la carta agraria. Así se decide.

TESTIGOS:

• M.A.C. (f-153), compareció a rendir declaraciones ante este Despacho en fecha 27 de marzo de 2008, y expuso: conocer al ciudadano ALSILIARES J.S.S., desde hace 30 años, que este ejerce labores agrícolas en el Sector Las Palmas, sembrando ajices y parchita, desde hace 04 años, asimismo expuso no conocer al ciudadano A.R.S.M., que no sabe que Alsiliares rastreó un lote de terreno de Aníbal, que este ejerce labores agrícolas, que el señor Alsiliares sembró con un crédito que le dio Socopo, no saber que el querellado ha hostigado al querellante, al ser repreguntado expuso conocer al querellado, saber su lugar de habitación, en la calle principal, payara, conocer al ciudadano A.R.S.M., que le consta que el señor ALSILIARES J.S.S., posee una vivienda propia con lote de terreno vía payara, y que socopo es donde le dan crédito a los campesinos a trabajar, y que era un pedacito de maíz que tenia el hoy querellado. El Tribunal para valorar la presente testimonial observa, que el mismo cae en contradicción al señalar al ser preguntado no conocer al señor A.R.S.M. (pregunta sexta), y al ser repreguntado expuso si conocerlo (cuarta repregunta), es por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha. Así se decide.

• HERMOLAS J.C.C. (f-156), compareció a rendir declaraciones ante este Despacho en fecha 27 de marzo de 2008, y expuso: no conocer al ciudadano A.R.S.M. y conocer al ciudadano ALSILIARES J.S.S., que el querellado este ejerce labores agrícolas, como un sembradío de parchita, que ocupa desde hace aproximadamente 04 años, que el ciudadano A.R.S.M. no ejerce labores agrícolas en el lote de terreno que ocupa el señor Alsiliares, que este no ha ejercido actos de hostigamiento, que el querellado estaba agilizando un crédito de FONDAFA, al ser repreguntado expuso conocer al querellado, que vive en la vía a payara, no conocer al querellante, que el señor Alsiliares posee una vivienda propia con lote de terreno vía payara, que este sembraba maíz y luego parchita, y por ultimo manifestó no tener interés en el presente juicio. El Tribunal le confiere valor probatorio a la presente testimonial. Así se decide.

• J.G.F.I. (f-161), compareció a rendir declaraciones ante este Despacho en fecha 27 de marzo de 2008, y expuso: conocer al ciudadano ALSILIARES J.S.S., no conocer al ciudadano A.R.S.M. que el querellado este ejerce labores agrícolas, que anteriormente cultivaba maíz, caraota, quinchoncho, querellado estaba sembrando por un préstamo de FONDAFA, que el lote de terreno donde el querellado desarrolla labores agrícolas era una montaña que el ha limpiado, desde hace cuatro años en la vía payara, y que le consta que el ciudadano A.R.S.M. siembra arroz, no sabe cuantos años por lo conoce muy bien, al ser repreguntado expuso conocer al ciudadano Alsiliares, que no recuerda muy bien como se llama el sitio donde vive pero que es en la entrada de payara, no conocer al ciudadano Aníbal, que el querellado tiene una vivienda propia en payara, que siembra parchita, desde hace siete años, que los recursos del querellado es de un crédito de FONDAFA, y que el señor Alsiliares es solo conocido. El Tribunal para valorar la presente testimonial observa, que el mismo cae en contradicción al señalar al ser preguntado no conocer al señor A.R.S.M. (pregunta segunda), y a la pregunta octava, le consta que siembra arroz, aunque no sabe desde hace cuantos años,…porque no lo conozco muy bien a él… señalando a la tercera repregunta no conocerlo, es por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha. Así se decide.

• P.G. AGÜERO VARGAS (f-164), compareció a rendir declaraciones ante este Despacho en fecha 27 de marzo de 2008, y expuso: conocer al ciudadano ALSILIARES J.S.S., y no conocer de trato solo de vista al ciudadano A.R.S.M., que conoce al querellado desde hace 04 años, que el querellado este ejerce labores agrícolas, vía las palmas siempre ha sembrado maíz, frijoles y ahorita parchita, que el ciudadano A.R.S.M. en un pedacito siembra arroz, y no donde el señor Alsiliares, que el lote de terreno que ocupa querellado estaba lleno de monte, parecía una montaña, que al querellado le dan crédito por FONDAFA, al ser repreguntado expuso conocer al querellado, desde hace 04 años, que realiza labores en el Sector las palmas, que conoce de vista al querellante, que el señor Alsiliares posee una vivienda propia con lote de terreno vía payara, que el querellado ha sembrado en el terreno que ocupa entregado por el INTI, y siembra sus cosas agrícolas su maíz, frijoles, parchitas y ajices, que le consta porque de su casa ve lo que siembra y cuando pasa para sembrar el conuco, que el no se encuentra ocupando lote de terreno en el mismo sector que el querellado, y por ultimo manifestó no tener interés en el presente juicio. El Tribunal le confiere valor probatorio a la presente testimonial. Así se decide.

• J.E. AGÜERO (f-167), compareció a rendir declaraciones ante este Despacho en fecha 27 de marzo de 2008, y expuso: conocer al ciudadano ALSILIARES J.S.S., no conocer al ciudadano A.R.S.M., tener 8 años conociendo al querellado, manifestó tener interés en el presente juicio, que le consta que el querellado ocupa un lote de terreno en la parroquia payara, del Municipio Páez, al ser repreguntado expuso no conocer al ciudadano Aníbal, y si conocer al ciudadano Alsiliares, que le consta que el querellado posee una vivienda propia vía payara. El Tribunal para valorar la presente testimonial observa, que el mismo manifestó tener interés en el presente juicio, y la desecha conforme lo previsto en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• C.V.C. (f-169), compareció a rendir declaraciones ante este Despacho en fecha 27 de marzo de 2008, y expuso: conocer al ciudadano ALSILIARES J.S.S., y no conocer de trato solo de vista al ciudadano A.R.S.M., que conoce al querellado desde hace 03 años, que el querellado este ejerce labores agrícolas, desde hace 04 años, que el querellado siembra ají y parchita, que el ciudadano A.R.S.M. no se dedica a las labores agrícolas, que el querellado siembra por FONDAFA, que el lote de terreno que ocupa el querellado era puro monte, al ser repreguntado expuso conocer al querellado, y no al querellante, que el querellado ocupa el lote de terreno desde hace 04 años, que las tierras del querellante se ven que están llenas de montes, que no tiene interés en el presente juicio, y que le consta que el querellado tiene 04 años realizando labores agrícolas porque lo ve cuando pasa a trabajar. El Tribunal para valorar la presente testimonial observa, que el mismo cae en contradicción al señalar en la pregunta tercera conocer al querellado desde hace 03 años, y a la quinta pregunta que le consta que el querellado ejerce las labores desde hace 04 años, y luego en la cuarta repregunta señala igualmente conocer al querellado desde hace 03 años, es por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha. Así se decide.

• MERLIS C.Q. (f-172), compareció a rendir declaraciones ante este Despacho en fecha 27 de marzo de 2008, y expuso: conocer al ciudadano ALSILIARES J.S.S., y no conocer de trato solo de vista al ciudadano A.R.S.M., que conoce al querellado desde hace como 04 años, que el querellado este ejerce labores agrícolas, como la siembra de maíz, fríjol y parchita, al comienzo de payara, que conoce los colindantes del querellado, y sabe que también están realizando trabajos junto a el señor, que siembra con recursos de FONDAFA, al ser repreguntado expuso conocer al querellado, que conoce de vista mas no de trato al querellante, y conocer al querellado, que el señor Alsiliares posee una vivienda propia con lote de terreno vía payara, que el querellado es una persona trabajadora, que ama su trabajo y quiere salir adelante, que tiene como 04 años trabajando la tierra, y que estaban como abandonadas y parecía prácticamente una selva, y que le consta porque vive en payara y ve eso todo el tiempo. El Tribunal le confiere valor probatorio a la presente testimonial. Así se decide.

• G.P. AGÜERO VARGAS (f-175), compareció a rendir declaraciones ante este Despacho en fecha 27 de marzo de 2008, y expuso: conocer al ciudadano ALSILIARES J.S.S., y conocer solo de vista al ciudadano A.R.S.M., que el querellado ejerce labores agrícolas, que el querellante no ocupa ni vive en payara, que el querellante siembra quinchoncho, maíz, parchita, ají, cambures, aguacate y otros cultivos, en el sector las palmas, que colinda con Juan, Braquito Prada y A.P., que el querellado siembra por FONDAFA, el lote de terreno que ocupa el querellado era puro monte, al ser repreguntado expuso que el querellante siembra arroz en un solo terreno, y lo demás no tiene nada, solo monte, no conocer al querellante, que le consta porque ve al querellante trabajando y vendiendo la cosecha, que el señor Alsiliares no ha perturbado al querellantes, pero el señor Aníbal si a alsiliares, que le consta que el querellado tiene una casa propia en el sector las palmas, que …al menos que se aclare lo de Alsiliares si…,que es amigo del señor Alsiliares. El Tribunal para valorar la presente testimonial observa, que manifestó a la repregunta seta tener interés y a la octava ser amigo del querellando, es por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil se desecha. Así se decide.

INFORMES

• INSTITUTO NACIONAL DEL TIERRAS, OFICINA REGIONAL PORTUGUESA (f-212), de fecha 05 de junio de 2008, donde informan a este Despacho los siguiente PRIMERO: Referente a la declaración de tierras ociosas o incultas, sobre un lote de terreno de la finca Las Dos Rejas, Sector Payara, Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, allí descritas, recaen 02 denuncias de tierras ociosas o incultas, interpuesta por el ciudadano C.C., y por la COOPERATIVA EL REDENTOR 2093, y que en ambos casos no se emplazo a las partes por no existir elementos de juicio que permitieran inferir en la finca. SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de carta agraria presentada por el ciudadano ALSILIARES SEIVAS, expone que si bien es cierto se le otorgó la c.d.t. (que consta en autos), dicho procedimiento tampoco fue aperturado y mucho menos sustanciado por existir un conflicto con el presunto propietario A.R.S.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y considera que el presente informe debe ser adminiculado con las demás pruebas. Así se decide.

• FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) (f-249), de fecha 18 de junio de 2008, donde informa que el ciudadano ALSILIARES J.S.S., es productor y ha obtenido financiamiento por esa institución, por un monto de Bsf. 5.725.17 para un total de 1 has, y por la cantidad de Bsf. 23.905,48, detallando los montos financiados. El Tribunal para valorar esta documental observa, que si bien es cierto son emanadas de un ente con facultades para el financiamiento agrícola, no menos es cierto que en la misma no se identifica el predio donde va dirigido el crédito, por estas razones se desechan. Así se decide.

En conclusión probatoria, y bajo las premisas esgrimidas donde en la materia el Juez Agrario se le reconoce una amplia facultad, tanto en la instrucción y valoración probatoria, y sometido a la regla de valoración denominada la “Sana Critica”, método conceptualizado en la doctrina extranjera por el ilustre DEVIS ECHANDIA, quien rechaza la distinción entre la sana crítica y libre convicción. La l.d.J. no lo exime de someterse a la reglas de la lógica, de la psicología y de la técnica, con un criterio objetivo y social. Más adelante argumenta que sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso.

En desacuerdo con la libre convicción o apreciación, la sana crítica supone métodos, reglas de lógica, reglas de experiencia, e incluso reglas sociales, costumbres, etc., que permitan al Juez valorar y apreciar una realidad jurídica determinada. Esa realidad deviene de una situación histórica concreta que produce muchas determinaciones, por ello el Juez tiene que hacer una apreciación integral, en la cual estén presentes los métodos del pensamiento, todo el acervo y las determinaciones sociales, psicológicas e históricas.

Expone FABREGA, que la sana crítica implica:

1) Las pruebas debe obrar, validamente, en el proceso, esto es, haberse practicado con arreglo a las disposiciones legales.

2) La apreciación debe tener puntos objetivos de referencia y dejarse constancia de ello en el fallo.

3) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios que obran en el expediente. El examen en conjunto requiere obviamente, análisis del valor probatorio de cada medio en sus particulares.

4) La apreciación del Juez está sujeta a control del superior.

El ilustre maestro uruguayo COUTURE, sobre el mismo punto, expone:

…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigo, de perito, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lista y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas…

El Tribunal para decidir observa:

La acción propuesta, es la posesoria llamada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.

Sobre este punto de estudio, el autor J.L.A.G., en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 204 y 205, establece:

SUPUESTO DE PROCEDENCIA

  1. El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado a ella.

    Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con animo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo.

    (…OMISSIS…)

  2. La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o solo de parte de ella. En este ultimo caso, las pruebas, defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente.

    PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR

    El querellante tiene la carga de probar:

  3. Que es el poseedor legitimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

  4. Que existe la perturbación posesoria. Y,

  5. Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a titulo universal.

    Por su parte el Dr. R.J.D.C., en su obra: Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Pág. 65 y siguientes, describe los presupuestos sustantivos en:

    1. La existencia de una perturbación a la posesión.

    2. La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante.

    3. Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.

    4. La caducidad de la acción (dentro del año).

    5. el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.

      Ahora bien, una vez explicado por el Tribunal las características de los procedimientos interdíctales, y los supuestos de procedencia, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, y con fundamento en la doctrina antes citada, es el demandante quien tiene la carga de probar, la posesión legitima y la existencia de la perturbación al igual que los otros presupuestos.

      En la presente acción, observa que existe en autos, Copia certificada de providencia administrativa N° 16-05-0-07-2018, de fecha 10 de agosto del 2007, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, del Ministerio del poder popular del Ambiente, como resultado de la decisión final del Procedimiento Administrativo Sancionatorio seguido al Ciudadano ALSILIARES J.S., por la presunta comisión de infracción a los Artículos 7, 19 y 34 de la Ley Forestal de Suelos y Agua, en el sitio denominado Finca Sagitario, ubicada en el kilómetro 12 vía Payara, del Municipio Páez, donde se decidió: PRIMERO: una multa por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). SEGUNDO: el ciudadano ALSILIARES J.S. deberá desalojar el área de 5 hectáreas, por cuanto esta ubicado en la zona protectora de la quebrada Durigua en la finca Sagitario. TERCERO: el ciudadano ALSILIARES J.S. deberá proceder a restablecer el área afectada y zona protectora de la quebrada Durigua, debiendo prestarle cuidado y mantenimiento al área por un periodo mínimo de 03 años, o en su defecto realizar un deposito de garantía por un monto de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.199.280,00), que corresponde a la plantación de 5.555 ejemplares a razón de 1.111 por hectáreas por un costo de 1.296 Bs. Cada ejemplar plantado. CUARTO: Remitir copia del acto administrativo al Ministerio Público a través de la Fiscalía V, con competencia ambiental a nivel nacional, por la presunción de la existencia de un ilícito ambiental.

      De allí pues, que siendo el área cuyo amparo se pretende, una zona protectora por encontrarse a orillas del Rio Durigua, con afectación de diferentes especies, y haber sido trabajada (tala y quema) sin autorización del Ministerio del Ambiente, mal puede el querellante alegar una posesión en un lote de terreno, que como se dijo anteriormente es zona protectora, en abono a lo anteriormente expuesto, las testimoniales de ambas partes señalaron que tanto el querellado como el querellante, eran poseedores, y si bien es cierto, el interdicto de amparo tiende proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión, no es menos cierto que, el juez agrario, debe velar por los recursos naturales y medio ambiente, como señalan los Artículos 163 y 207, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señalan:

      Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

    6. La continuidad de la producción agroalimentaria.

    7. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

    8. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

    9. El mantenimiento de la biodiversidad.

    10. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

    11. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

    12. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

      A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

      Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Subrayado del Tribunal)

      En concordancia con lo dispuesto en la novísima carta magna, en su Título III, De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, Capitulo IX, Artículo 127, que indica:

      Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

      Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley. (Cursilla y subrayado del Tribunal).

      Ahora bien, al no haber demostrado el querellante, en primer lugar, la posesión legitima de la parcela de terreno objeto de la presente acción de acuerdo a los atributos del artículo 772 del Código Civil, pues si bien es cierto, quedó demostrado de las pruebas aportadas, y de la inspeccion judicial realizada por este Tribunal, que el ciudadano ASILARES J.S.S., labora el área en conflicto, la misma como se señalo anteriormente es zona protectora de la quebrada Durigua, en tales razones y de la citada norma constitucional, concluye este juzgador, que si bien es cierto, el Artículo 305 protege la actividad Agroalimentaria, no menos es cierto que, el Artículo 127 Constitucional, le brinda protección al medio ambiente y considerándolo este Tribunal de mayor entidad, el interés protegido, dado que es de carácter colectivo, ya que es un hecho notorio, que cada día se encuentra en mayor estado de deterioro, afectado por la contaminación y como en el caso de autos, por la afectación de tala y quema de las áreas protectoras de quebradas y ríos, se hace necesario por parte de este órgano jurisdiccional prestarle mayor protección al medio ambiente. Así se decide.

      El anterior criterio guarda estrecha armonía, con la decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario, en fecha 26 de febrero de 2008, Asunto KP02-R-2007-001398, solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, que señaló: “…si bien es cierto que el Juez deberá velar por la continuidad agroalimentaria, también es cierto su deber de velar por la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, y del caso bajo estudio se aprecia que ciertamente se esta protegiendo la actividad ganadera, pero no se puede por ello perjudicar los recursos naturales como en el caso bajo estudio, donde se presume la degradación y contaminación de las aguas del caño curpa…”

      En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente acción de INTERDICTO DE A.P.P. incoada por A.R.S.M., contra el ciudadano ALSILIARES J.S.S., por perturbarle la posesión en un área de cinco (05) hectáreas de la zona protectora de la quebrada Durigua, de la finca “Sagitario”, ubicada en la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa. SEGUNDO: en aras de la protección del medio ambiente y los recursos naturales y medio ambiente, el ciudadano ALSILIARES J.S.S., debe abstenerse de explotar la zona protectora de la quebrada de Durigua, conforme lo previsto en la providencia administrativa N° 16-05-0-07-2018, de fecha 10 de agosto del 2007, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, del Ministerio del poder popular del Ambiente. Así se decide.

      DISPOSITIVA

      En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente acción de INTERDICTO DE A.P.P. incoada por A.R.S.M., contra el ciudadano ALSILIARES J.S.S., por perturbarle la posesión en un área de cinco (05) hectáreas de la zona protectora de la quebrada Durigua, de la finca “Sagitario”, ubicada en la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa. SEGUNDO: en aras de la protección del medio ambiente y los recursos naturales y medio ambiente, el ciudadano ALSILIARES J.S.S., debe abstenerse de explotar la zona protectora de la quebrada de Durigua, conforme lo previsto en la providencia administrativa N° 16-05-0-07-2018, de fecha 10 de agosto del 2007, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, del Ministerio del poder popular del Ambiente. Así se decide.

      No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.

      Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cuatro días del mes de agosto de año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

      El Juez;

      Abg. J.G.M.

      La Secretaria

      T.S.U. Ana Ysabel González Prieto

      En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste,

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