Decisión nº PJ0182009000229 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoLiquidación Y Disolución Anticipada De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 02 de abril de 2009.

198° y 150°

ASUNTO: FP02-V-2009-000426

RESOLUCIÓN N° PJ0182009000229

Vista la anterior demanda de DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, presentada por los abogados M.C.V. y JADEL J. N.M., ambos en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.G.R. Y N.K. GOMES RODRIGUES Y J.R.G.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.610.625, V-15.618.019 y V-17.383.234, respectivamente, contra el ciudadano J.G.D.J., titular de cédula de identidad N° V-11.175.360, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Los demandantes, fundamentan su acción en “(…) El citado J.D.C.G.D.S., al momento de su muerte dejo como únicos y universales herederos a su cónyuge: M.R. (…) de esta unión matrimonial nacieron: O.J.R., C.M. y N.K. GOMES RODRÍGUES (…).

El patrimonio del causante esta constituido por 75 cuotas de participación todas por un valor nominal Diez Bolívares Fuertes (10,00 Bs.F), las cuales Cincuenta (50) cuotas fueron suscritas al momento del inicio de la Empresa y Veinticinco (25) adquiridas por compra que hizo el Causante al socio: N.F.D.A., como se demuestra de los siguientes documentos; del documento de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA POPULAR SARDINA”, S.R.L. (…). La denominada empresa al momento de su constitución estaba constituida por los siguientes bienes (…). De los cuales todos estos bienes fueron extraídos de lugar por la entrega real del local comercial donde funcionaba la antes mencionada empresa esto realizado por el ciudadano: J.G.D.J., quien para ese momento era el Director y único representante legal de la Empresa, manifestándole al propietario del inmueble el cesar la continuidad del contrato de arrendamiento y para el momento el propietario del local comercial se sirvió a trasladar a un tribunal de Municipio a objeto de dejar constancia de la entrega del local, como el retiro de los bienes esto realizado por ciudadano antes mencionado los cuales permanecen en su poder (…)”.

Ahora bien, en virtud de los hechos narrados de forma concreta y elemental, detallados con mayor especificación en el libelo de la demanda, el tribunal observa que, la pretensión de los demandantes, es la liquidación y partición de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA POPULAR SARDINA, S.R.L. debidamente registrada ante el Registro Mercantil, inscrita en el Libro de Registro de Comercio N° 4-1, Registro N° 332 en fecha 27-09-1995, la cual es una sociedad de responsabilidad limitada, que se rige por las disposiciones del Título VII de las Compañías de Comercio y de las Cuentas en Participación, previstas en el Código de Comercio venezolano.

Así las cosas, el tribunal considera oportuno traer a colación el artículo 342 del Código de Comercio, el cual nos reseña que, una vez ocurrida la disolución, la sociedad entra en la etapa de liquidación que, normalmente, habrá de conducirla a la extinción. Siendo la razón jurídica de la liquidación, la liberación de los socios y el patrimonio social de los lazos jurídicos - sociales.

Sumado a ello tenemos que, el artículo 347 ejusdem, prevee: “Concluida o disuelta la sociedad (…)”

Ahora bien, en armonía con las normas en referencia, cabe señalar que existen tres fases claramente diferenciadas en los trámites a seguir en la disolución, liquidación y partición de la sociedad de responsabilidad limitada objeto de la presente acción, evidenciándose que, para proceder a la fase de liquidación previamente debe existir la disolución de la misma, la cual no determina la extinción de la personalidad jurídica ni paraliza enteramente la actividad de la sociedad, transforma la actividad lucrativa en mera actividad liquidativa.

Debiéndose indicar que, las causa de disolución se encuentran previstas en el artículo 340 del Código de Comercio, el cual establece: “(…) Las compañías de comercio se disuelven:

1º Por la expiración del término establecido para su duración.

2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

3º Por el cumplimiento de ese objeto.

4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6º Por la decisión de los socios.

7º Por la incorporación a otra sociedad (…)”.

Corolario a lo anterior el artículo 341 señala: “(…) Salvo convención en contrario, la sociedad de responsabilidad limitada, no se disuelve por la muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios, ni por la remoción de los administradores (…)”.

En tal sentido, señala el Código Civil en su artículo 1.679, que la disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso (…)", no evidenciándose en el presente caso, en lo alegado por la parte actora la falta de compromiso por parte del ciudadano J.G.D.J., antes identificado.

Al respecto, nuestro M.T. en reiteradas oportunidades ha establecido, que, la decisión de disolver una compañía para luego pasar a liquidarla (que es procedimiento legal según Macero), debe ser producto de una deliberación de la Asamblea de Accionistas convocadas para tal efecto, y es en esa Asamblea, reunida de acuerdo a las normas de convocatorias previstas en el contrato societario que tal decisión puede darse. Puesto que, como expresa la jurisprudencia patria, no opera en nuestra legislación una liquidación automática, como pretenden los demandantes en el caso bajo análisis, por los argumentos esbozados en su escrito libelar, específicamente por la muerte de su causante, ya que de las actas del presente expediente, no consta que los mismos hayan celebrado asamblea alguna junto con el socio sobreviviente, a fin de decidir sobre la disolución de la sociedad mercantil en cuestión. (Resaltado del tribunal)

Si bien lo señalado por la norma transcrita, lo que pretenden los actores con su demanda es la liquidación y partición de la sociedad, constituida mediante documento debidamente registrado ante el registro mercantil, en fecha 27-09-1995, tal como se evidencia del documento N° 332, Libro de Registro de Comercio N° 4-1, folios Nros. 44 vto. al 48 vto. observando este tribunal y considerando necesario resaltar, que para intentar la presente acción es fundamental que se haya cumplido con la formalidad de la disolución de la sociedad en cuestión, actuación esta que en autos no se evidencia haber sido cumplida por los herederos del socio fallecido y el socio sobreviviente; razón por la cual considera esta jurisdicente que, al no haberse demostrado en actas la disolución de la sociedad mercantil en referencia, mal pueden los demandantes solicitar la liquidación y mucho menos la partición de la misma. Así se resuelve.-

Ahora bien, por todos lo fundamentos hechos en las normas arriba transcritas, previa revisión del contenido de la demanda, y observando que la misma no llena los requisitos exigidos para el trámite de las acciones relativas a la liquidación y partición de compañías mercantiles, específicamente sociedades de responsabilidad limitada (S.R.L.), que es el caso que nos ocupa, es forzoso para este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: declarar INADMISIBLE como en efecto se declara, la presente demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL siguen los ciudadanos M.G.R., N.K. GOMES RODRIGUES Y J.R.G.R. en contra del ciudadano J.G.D.J., por cuanto el procedimiento que la parte actora pretende aplicar resulta contrario a derecho, toda vez que vulnera las disposiciones especiales en materia de disolución y liquidación de sociedades mercantiles previstas en el Código de Comercio Venezolano. Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Acc.,

B.T..-

HFG/SM/maye.

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