Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, once (11) de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : RP31-L-2010-000228

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: J.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.V-17.672.674

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.S.S. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.756. Representación que consta de poder apud-acta de fecha 31 de Enero de 2011, que riela al folio 29.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO. Bs. 28.360,54.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.V-17.672.674 de identidad No. V-15.243.568, asistido por el abogado en ejercicio Y.S.S. , inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.756, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en fecha 15/06/2010, tacándole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, quien le da entrada en fecha 16/06/2010, mediante auto que corre inserto al folio 08, de las actas procesales del presente expediente Admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, y del Sindico Procurador Municipal, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 20 de diciembre del 2010, y en razón a que el demandante compareció sin representación judicial se fijo otra oportunidad para el día 31/01/2011, celebrándose la misma y dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistido de abogado y de la incompareciendo el ente municipal, y en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyas actas rielan al folio 17 y 18, se procedió a remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, una vez incorporadas las pruebas y dejándose constancia mediante auto de fecha 10/02/2011 que riela al folio 30, que la demandada no consigno escrito de contestación a la demanda, para su distribución entre los tribunales de juicio, tocándole conocer a este Tribunal, mediante listado de distribución que riela al folio 33, el cual fue recibido en fecha 21 de febrero del presente año, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes a la parte actora, y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, cuyos autos de fecha 28/02/2011 rielan del folio 35 al 37, la cual se fijo para el día 04/0472011 a las 09:00am, la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, cual se llevó a cabo momento en el cual incompareció una vez más el INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL, considerándose como contradicha la presente demanda, y se dicto el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda, como consta en acta que riela del folio 38 al 40.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en cuyo escrito libelar sostienen: “” que comenzó a trabajar en el INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL, en fecha 02-02-2008 en el cargo de SUPERVISOR, en ese momento pactamos un contrato verbal de trabajo, durante la prestación de servicio el instituto no me cancelo ni disfrute mis vacaciones anuales y la cesta ticket por lo que el mencionado instituto me debe las vacaciones anuales y bono vacacional de toda la relación, devengando un salario mensual de bs. 1.100,00, labore de manera ininterrumpida HASTA EL 06/06/2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, agotada todas las diligencia para que se me cancelaran los salarios caídos y mis prestaciones sociales y demás conceptos legales, para el momento de terminación de la relación, es por lo que procedo a demandar como en efecto demando al INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL,motivo por el cual me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante este órgano jurisdiccional , para poder hacer efectivo el cobro de mis prestaciones sociales, para que me cancelen la cantidad de Bs. 28.360,54, por el tiempo de servicio de un (01) año 04 meses y 04 días procede a demandar lo siguiente: Salarios caídos Bs. 13.714,58, Intereses de los salarios caídos , los cuales deben ser calculado mediante experticia complementaria de fallo, corrección monetaria , preaviso 125 bs. 2094,75,Antigüedad e intereses de antigüedad art 108 de la L.O.T., Vacaciones Cumplidas no canceladas ni disfrutadas Bs 550,00, Bono Vacacional Bs, 256,69, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 293,23, Bonificación de fin de año Bs. 1.100,00, Indemnización por despido injustificado Bs. 1.396,50, Pago de Cesta Ticket Bs. 5.651,25, para un total de Bs. 28.360,54

solicitando que se declare con lugar la demanda , se ordene la corrección monetaria y que condene en costa a la demandada, y que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho…”

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada no contesto la demanda.

Así las cosas, la parte actora promovió las siguientes pruebas :

• PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. -Marcada con las letras “A y B” Recibos de pagos semanales emitido por el INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL a favor de mi representado, la cuales rielan del folio 21 al 22

2-Marcada con la letra “D” Memorandum emitido por la tesorera del Instituto Autónomo Mercado Municipal que explica que mi representado fue ascendido al cargo de Supervisor del mencionado instituto. la cual riela al folio 27.

Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos, la relación laboral, la fecha de ingreso, salario mensual de Bs. 1.000,00 el cargo de supervisor de mantenimiento. Y ASI SE ESTABLECE

3- Marcada con las letras “C” Copias certificadas de la providencia administrativa emitida `por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de cumana. la cual riela del folio 23 al folio 26.

Esta documental es de la contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, la cual no fue impugnada en la jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, con la cual queda demostrado la reclamación realizada por el actor ante la Inspectora del Trabajo de Cumana, que declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se establece

• PRUEBAS TESTIMONIALES.

La parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanos, H.B. y J.L. titular de la Cedula de Identidad N° V-16.315.393 y 13.941.338, respectivamente quienes no comparecieron al llamado realizado, declarándose desierta las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna ni contesto la demanda no obstante esta institución municipal goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.

Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 18, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 10/02/2011 que riela al folio 30, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es el INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el articulo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público Municipal y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

Siendo que el INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL, no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes,.ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia le corresponden recibir las Prestaciones Sociales e indemnizaciones siguientes.

Fecha de ingreso: 02/02/2008

Fecha de Egreso 06/06/2009

Cargo: Supervisor de Mantenimiento.

Terminación de la relación: Por Despido Injustificado

Tiempo de servicio efectivo 01 años y 04 meses.

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde:

    -Del 02/02/2008 al 02/02/2009.

    Salario Mínimo Bs. 1.100/30=Bs. 36,67.

    Alícuota de utilidades Bs. 36,67 x90/360= 9,167

    Alícuota de Bono Vacacional Bs. 36,67x07/240= Bs. 7131

    SALARIO INTEGRAL Bs. 36,37 + 9,167 + 713= Bs. 46,54.

    45 X Bs. 46,54= Bs. 2.094,00.

    -Del 16/04/2010 al 06/06/2007

    Salario Mínimo Bs. 1.100/30=Bs. 36,67.

    20 + 2= 22 X Bs. 46,54= Bs. 1.024,00.

    TOTAL: Bs. 3.118,00

    1. INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

      Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 01 años, y 04 meses por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

      30 días x Bs. 46,54 = Bs. 1.396,00

      Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 45 días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario normal ).

      Preaviso sustitutivo: 45 días x Bs. 46,54 = Bs. 2094,00

      Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 14.206,00.

    2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS :

      trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

      En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

  2. vacaciones: Año 2008-2009 = 15 días mas la fraccion 16/12= 1,34 X4 meses = 5,36 = 20,36días x 36,67 = Bs. 747,00

  3. Bono Vacacional correspondiente al año 2008-2009= 7 dia mas la fraccion 0 08/12= 0,67X 4= 2,68 = 9,68 días X 36,67= Bs. 355,00 .

    TOTAL Bs. 1.102,00.

    1. BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: 90/12= 7,5X4= 30 DIAS X Bs. 36,67= Bs. 1.100,00.

    2. BONO ALIMENTICIO O CESTA TICKET: Señala el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    En sintonía con lo antes señalado esta operadora de justicia señala: la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores señala las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos y en razón que no lo otorgo es forzoso para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación de este beneficio de la siguiente manera:

    Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la institución demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en la referida Ley (0,25), del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, desde el 02/02/2008, fecha en la cual debió percibir el referido beneficio, hasta el día 06-06-2009 fecha en que termino la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

    F- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

    Se condena su pago desde la fecha del despido hasta la insistencia en el despido por parte de la demandada, pero como no consta la notificación de la demandada y su persistencia en el despido se condena hasta la fecha de la providencia. Y ASI SE ESTABLECE.

    O sea desde el 06/06/2009 hasta el 30/09/2009, = 4 MESES x Bs. 1.100,00= Bs. 4.400,00

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: TRECE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 13.210,00) MAS LO QUE ARROJE LA EXPERTICIA DEL FALLO POR EL BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET.

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº.V-17.672.674, en contra del INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 13.210,00) MAS LO QUE ARROJE LA EXPERTICIA DEL FALLO POR EL BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, Vencido y fraccionado, Bonificación de fin de año, y salarios dejados de percibir, determinados en el cuerpo de la sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones de antigüedad, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada (Excepto el Bono de Alimentación o la Cesta Ticket). El experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (06/06/2009) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTA DADO EL VENCIMIENTO RECIPROCO DE LAS PARTES.

CUARTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo; por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por 8 días hábiles lo cual empezaran a transcurrir una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión, será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencidos como sean los 8 días hábiles de suspensión de la causa. Y ASI SE ESTABLECE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) día del mes de Abril del año dos mil Once (2011) Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

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