Decisión nº PJ0182013000317 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: D.O.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.186, domiciliada en la Urbanización El Perú, Avenida 04, Sector 05, casa Nº 40, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE: R.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 146.229 y de este domicilio.

DEMANDADO: F.M.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.252.931 y domiciliada en esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL: M.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 122.486 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

ANTECEDENTES

El día 04/03/2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda que contiene la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano D.O.R.A., debidamente asistido por el profesional del derecho R.D., contra la ciudadana F.M.O.R., todos debidamente identificados a los autos.

Alega el demandante en su escrito de demanda:

Que desde hacen mas de quince (15) años inició una relación concubinaria con la ciudadana F.M.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.252.931, de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, él dedicado a oficios de comercio y ella a labores del hogar.

Que desde hace algunos meses, su concubina lo abandonó, llevándose consigo todas sus pertenencias y enseres que compraron juntos, dejándolo solo en la casa que el le compro y que una vez realizada la compra, el le entregó el dinero para que hiciera la negociación, que su concubina a espaldas de él, puso la referida casa a nombre de su señora madre, dejándolo a él, sin participación en la negociación por la compra de dicha vivienda.

Que su concubina se mudó a la casa de su progenitora, que ella lo ha denunciado falsamente, lo ha injuriado y hasta lo ha amenazado de hacerle daño y hasta de matarlo.

Que juntamente con su concubina montaron un negocio, tipo bodega que esta dentro de la casa, la cual el surtía, a fin de que ella lo atendiera y se ocupara de eso, y ella es la única que se lucra de dicha bodega.

Que acude a demandar a la ciudadana F.M.O.R., para que convenga, declare y acepte que existió una unión estable de hecho entre ella y él.

El día 11/03/2013 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada para su comparencia a dar contestación a la demanda.

Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación de la demandada y citada como quedó el día 03/04/2013 (fl. 22), la ciudadana F.M.O.R., a través de su apoderada judicial, abogada M.T., en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.486 presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Niega rotundamente, que el inmueble que menciona el actor en la demanda lo hayan adquirido con dinero de la comunidad de gananciales.

Que conviene que existió una unión de hecho por quince años como lo señala el accionante en su escrito.

En fecha 03/06/2013 se publicaron las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas el día 13/06/2013, donde se fijó el tercer y cuarto día de despacho siguiente para que rindieran declaración los testigos M.M.Á., C.A.G., Eyoly S.N. y L.M.C., promovidos en el capitulo II del escrito de pruebas. Y ordenó la citación de la ciudadana F.M.O.R. para que absolviera las posiciones juradas en el tercer día de despacho siguiente a su citación a las diez de la mañana.

En fecha 19/06/2013 tuvo lugar el acto de evacuación del testigo promovido en la presente causa, compareciendo a dicho acto el ciudadano C.A.G., el cual declaró de la siguiente manera:

PRIMERA

¿ Diga el testigo si es cierto y le consta por tener conocimiento, que desde el año 1998 el ciudadano D.O.R.A. y la ciudadana F.M.O. tenían una unión estable de hecho desde hace 15 años aproximadamente? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo el testigo si le consta por tener conocimiento que la ciudadana F.M.O. abandono a su concubino D.O.R. dejándole a el la casa que compro dicho ciudadano producto de su trabajo y ambos tenían su domicilio fijado en la avenida Nº 04 sector 05, casa Nº 40 de la Urbanización el Perú ? CONTESTO: Si me consta.- TERCERO: ¿Diga el testigo al tribunal por que le consta lo antes expresado? CONTESTO: Por que la señora se fue de la casa abandono la casa y se fue para la casa de la mama, bueno así quedo Daniel solo en la casa de los dos.- CUARTO: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta por tener conocimientos que hace mas de 15 años el ciudadano D.O.R. ha tenido como residencia fija en el sector 05, casa Nº 40 de la Urbanización el Perú, avenida Nº 04? CONTESTO: si me consta.- QUINTO: ¿Diga el testigo al tribunal si le consta y es cierto por tener conocimiento que la vivienda que compro el ciudadano D.O.R. era propiedad de la ciudadana L.Y.Z.Z.? CONTESTO: Si me consta.- SEXTO: ¿Diga el testigo si puede explicarle al tribunal lo antes preguntado? CONTESTO: Si por que Daniel tenia un carro y lo vendió para comprar la casa. SEXTO: ¿Diga el testigo al tribunal si es cierto y le consta que la ciudadana F.M.O. puso dicha vivienda a nombre de su señora madre ciudadana C.d.C.R., sin el consentimiento de su concubino D.O.R.? CONTESTO: si me consta. SEPTIMA: ¿Diga el testigo al tribunal si le consta por ser cierto que el ciudadano D.O.R. monto un negocio tipo bodega en la casa antes mencionada en conjunto con la ciudadana F.M.O. para que ella lo atendiera y le sirviera de medio de vida en común? CONTESTO: Si me consta por que yo varias veces le compre en le charcutero mercancía a Daniel para llevarlo para la casa. Cesaron.

En fecha 15/07/2013 tuvo lugar el acto de evacuación del testigo promovido en la presente causa, compareciendo a dicho acto la ciudadana M.M.Á.R., la cual declaró de la siguiente manera:

PRIMERA

Diga la testigo al tribunal, si conoce suficientemente y ampliamente de vista, trato y comunicación al ciudadano D.O.R.A.? Contestó: Si conozco al Sr. O.R.A., lo conocí por mas de 15 años en su negocio de auto lavado, puedo dar fe que es una persona seria y responsable, caballeroso y respetuosamente, siempre dejaba mi carro haciéndole servicio allí y me lo atendía con honestidad y nunca tuve problemas y luego nos hicimos amigos que tanto tiempo conociéndonos nos hicimos amigos y en parte su confidente. SEGUNDA: Diga la testigo, si le consta por ser cierto, que desde el año 1998, D.O.R.A., estableció una unión estable de hecho o concubinaria con la ciudadana F.M.O.R. que duró más de quince (15) años? Contestó: Si me consta, el me notificó que estaba enamorado de ella aun siendo menor que el, le montó un negocio y la puso estudiar en el Iutirla. TERCERA: Diga la testigo al tribunal, si tiene conocimiento en que residencia vivieron juntos esas dos personas durante todos esos años? Contestó: Al inicio de la relación ella vivía en la casa de su mamá y el vivía aparte, posteriormente, hace aproximadamente 15 años el compró una casa en la urbanización el perú, avenida Nº 5, sector 4 casa Nº 40, allí fijaron su residencia, el le monto el negoció allí para ayudarse mientras el trabajaba por fuera. CUARTA: Diga la testigo si sabe, de quien era la propiedad de la casa antes mencionada? Contestó: La casa era de la señora Yulitza Z.Z., la cual se la vendió al señor Daniel en dinero en efectivo, posteriormente dejaron para hacer el documento de compra venta para después, mientras ellos Vivian en su casa emocionada comprada sin tener lo documentos notariados, vivieron todos estos largos años, hasta que la señora Francis lo abandonó y se llevo todos los corotos de la casa. Una vez que el regresa se encuentra que la casa no tenía nada, ella se llevó todas las pertenencias, decide llamarla para ver que está pasando y ella le dice simplemente: me cansé, me fui, tengo otra pareja. El llega y le dice que tienen que discutir lo de la casa porque fueron bienes adquiridos en su relación y ella se niega darle respuesta como tal, y bueno, lo acompañe a la notaría primera a empezar a buscar en los registros de los libros y bueno la señora Zamora se la había traspasado a la mamá de la cónyuge que tiene por nombre C.d.C.R., le pagó una copias certificadas para tener unos documentos para su verificación. Cesó sus preguntas el apoderado de la parte actora.

En fechas 26 y 30 de julio del año 2013, tuvo lugar las posiciones juradas por ambas partes, los cuales las absolvieron de la siguiente manera:

La demandada F.M.O.R., absolvió las posiciones juradas de la siguiente manera:

PRIMERO

¿Diga la absolvente al tribunal si es cierto que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano D.O.R.A.? CONTESTO: si. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente al tribunal si durante la vida en común con el ciudadano D.O.R.A. se atendieron socorrieron mutuamente en cuanto a alimentación, habitación, vestido medicina etc.? CONTESTO: SI, pero en medicamentos vestido no porque yo trabajaba y mi mama me asistía en esos dos rubros, y en cuanto a la vivienda tuvimos asistencia de mi familia y de nosotros dos como pareja. TERCERA: ¿Diga la absolvente al tribunal si en los actuales momentos se ha roto la unión estable hecho desde cuando y porque? CONTESTO: desde el 2010 nos separamos pero convivíamos juntos en la misma casa hasta el 2012 de mayo que yo decidí salirme de la vivienda para proteger mi integridad física ya que la convivencia no era tolerable porque había violencia verbal y sicológica y me tenia mucho seguimiento bueno decidí salirme y tomar medidas por fiscalia. CUARTA ¿Diga la absolvente de acuerdo de su apreciación cuanto tiempo duro la relación estable de hecho con el ciudadano D.O.R.A.? CONTESTO: quince años en total doce años como pareja de forma estable y tres años viviendo en la misma casa de forma separada. Cesaron.

El actor D.O.R.A., absolvió las posiciones juradas de la siguiente manera:

PRIMERA

¿ diga el absolvente si mientras duro su relación estable de hecho proveyó de alguna manera a su pareja de vestido calzado o medicina de ser así diga si tiene algún documento que lo pruebe? CONTESTO: Si, SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si mientras duro su relación estable de hecho proveyó a su pareja de vivienda o habitación y de ser así si tiene algún documento que lo pruebe? En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora y expone; me opongo a la pregunta de la parte demanda en virtud de que el fondo del asunto y la pretensión del actor versa en sobre si existió o no la relación unión estable de hecho no es materia de decidendum del a quo algún asunto relativo con materia de propiedad por tanto la pregunta propuesta por la parte demandante es impertinente? Seguidamente interviene el apoderado judicial de la parte demandada y señala; si consideramos pertinente la pregunta por cuanto que la misma versa sobre uno de los elementos o requisitos sine-cuanom para el establecimiento de la mero declarativa de concubinato como lo es el mutuo socorro en la convivencia concubinaria. En este estado interviene el tribunal para señalar que conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil las posiciones deben versar cada una de ellas sobre un solo hecho por lo que el tribunal releva al absolvente a contestar la anterior pregunta e insta al formulante de la posición juradas a que cumpla con los parámetros exigidos en la norma adjetiva. TERCERO: ¿Diga el absolvente si los testigos que promovió al tribunal eran vecinos de la pareja mientras vivieron juntos? CONTESTO: no son vecinos pero son muy allegados a mi persona de hecho la conocen. CUARTA: ¿Diga el absolvente si estos testigos que promovió ante el tribunal son amigos suyos o de su ex pareja? CONTESTO: amigos míos conocidos de ella. QUINTA: Diga el absolvente si tiene algún documento probatorio que demuestre el mutuo socorro entre concubinos? CONTESTO: no. Cesaron

En fecha 16/09/2013 la secretaria del Tribunal dejó constancia expresa que el vencimiento del lapso para evacuar pruebas fue el día 09/08/2013, para que las partes presentaran los informes respectivos.

El día 04/10/2013 la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran los informes respectivos.

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

La presente acción contiene la pretensión por parte del ciudadano D.O.R.A. de que sea reconocida la existencia de la relación concubinaria que existió entre el y la ciudadana F.M.O.R., desde hacen quince (15) años.

En la contestación, la parte demandada reconoció expresamente la pretensión del demandante al señalar que ciertamente mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano D.O.R.A. por quince (15) años.

Delimitado el tema litigioso el Tribunal para decidir observa:

El demandante en su libelo de demanda pide que la demandado expresamente reconozca la existencia del concubinato que existió entre el y ella.

Una pretensión destinada a obtener un pronunciamiento que declare que entre un hombre y una mujer existió una unión estable de hecho o concubinato está amparada por el ordenamiento jurídico, por lo que ante esta pretensión, el demandado puede optar entre contradecirla o convenir parcialmente o en todo cuanto se pida.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada de autos admitió lo siguiente: “… CONVIENE que existió una unión de hecho por quince años, como lo señala el accionante en su petitorio…”. (cursivas, subrayado y negrillas del tribunal)

En relación a lo expuesto en el párrafo anterior tenemos que el comentarista y profesor Henríquez La Roche define la confesión así: “El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación juridica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”. Mientras que el maestro Borjas la define de la siguiente manera: “Es una prueba oral, porque consiste en el testimonio que contra si misma rinde una de las partes, y que no puede versar sino sobre hechos, en modo alguno sobre principios de derecho, ni calificaciones jurídicas, de modo que adoptando la definición de Marcadé, puede decirse que la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como probado respecto de ella”.

Ahora bien, observa este tribunal que al momento de dar contestación a la demanda, la demandada F.M.O.G., reconoció expresamente que entre ella y el ciudadano D.O.R.A., hubo una relación concubinaria que duró quince (15) años. Con estos alegatos la demandada acepta o admite el derecho que reclama el ciudadano D.O.R.A..

En cuanto al reconocimiento expreso que hace la demandada, el tribunal considera que se trata de una confesión espontánea y conforme al principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal estima la misma como un medio probatorio suficiente para demostrar el hecho alegado y como tal debe ser valorado, y concatenado con el cúmulo probatorio.

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, produjo el merito favorable de los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-

En relación al Capítulo II, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: M.M.Á., C.A.G., Eyoly S.N. y L.M.C., de los cuales rindieron su declaración solamente los dos primeros de los mencionados, declaraciones estas que corren insertas del folio 48 al 49 y del 64 al 65 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si los conocen. Que si les consta que el ciudadano D.O.R. y F.M.O. tienen una relación estable de hecho desde hacen 15 años aproximadamente. Que les consta que el ciudadano D.O.R. compró una casa ubicada en la Urbanización El Perú para vivir con su concubina F.M.O.; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En cuanto al Capitulo V, de las posiciones juradas, el tribunal luego de revisar las mismas, referente a las posiciones juradas formuladas a la demandada F.M.O.R., a la segunda posición en cuanto a que si durante la vida en común con el ciudadano D.O.R.A. se atendieron socorrieron mutuamente en cuanto alimentación, habitación, vestido, medicina, etc.; respondió: “Si, pero en medicamentos vestido no porque yo trabajaba y mi mamá me asistía en esos dos rubros, y en cuanto a la vivienda tuvimos asistencia de mi familia y de nosotros dos como pareja.”; a la tercera posición respondió: “desde el 2010 nos separamos pero convivíamos juntos en la misma casa hasta el 2012 de mayo que yo decidí salirme de la vivienda para proteger mi integridad física ya que la convivencia no era tolerable porque había violencia verbal y psicológica y me tenía mucho seguimiento bueno decidí salirme y tomar medidas por fiscalía”; a la cuarta posición respondió: “quince años en total doce años como pareja de forma estable y tres años viviendo en la misma casa de forma separada”.

Referente a las posiciones juradas formuladas al demandante D.O.R.A., a la tercera posición en cuanto a que si los testigos que promovió al tribunal eran vecinos de la pareja mientras vivieron juntos, respondió: “no son vecinos, pero son muy allegados a mi persona de hecho la conocen.”; a la cuarta posición respondió: “amigos míos conocidos de ella”.

De las posiciones juradas absueltas por las partes puede observarse:

El artículo 414 del Código de Procedimiento Civil señala:

La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición…

La citada norma procesal parcialmente transcrita hace entender que la absolución de las posiciones debe ser directa, esto es, sencilla, clara, de manera afirmativa o negativa y debe ser categórica, es decir, tajante y segura para poder ser valoradas, aun cuando queda siempre la facultad para el absolvente de alegar la imposibilidad de lograr una configuración mental exacta de los hechos cuando la naturaleza de éstos o el tiempo transcurrido le permitan esas argumentaciones que serán valederas si el Juez estima esas circunstancias como posibles.

En el presente caso, observamos que las respuestas dadas por los absolventes F.M.O.R. y D.O.R.A., no fueron concretas, ni categóricas, señalaron otros hechos que no guardan relación con lo que se pretende probar, por lo que al valorar estas posiciones, las mismas no aportan hechos de interés para resolver el problema planteado, por lo que son desechadas y no se les da valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 405 y 414 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la parte demandada observa este tribunal que la misma no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa ni por si ni a través de representante legal alguno.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de autos la litis quedó trabada de la siguiente manera:

La parte demandada ciudadana F.M.O.R., debidamente representada por su apoderada judicial, abogada M.T. en su escrito de contestación a la demanda convino que existió una relación concubinaria por quince años, reconociendo que entre ella y el ciudadano D.O.R. existió una unión estable de hecho. Estos alegatos fueron demostrados por la parte actora al momento de abrirse el lapso para la promoción de pruebas en el presente litigio, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, a los cuales se le dieron valor probatorio que convencen a este jurisdicente de la veracidad de los hechos, como fue demostrado en la evacuación de pruebas y en las testimoniales.

Nuestro m.T.S.d.J., en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó asentado:

“(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”.

Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de la unión estable o del concubinato, la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, señalando el actor en su libelo de demanda que la relación concubinaria se inició hacen quince (15) años y lo cual fue reconocido por la demandada en su contestación a la demanda. Por lo que, en consideración a los argumentos expuestos, se debe declarar con lugar la acción mero declarativa aquí incoada. Así se decide.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.

La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(cursiva nuestra)

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido constantes en señalar que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.

  2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.

  3. Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Por ello se ha establecido que la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando el demandado de autos en su escrito de contestación reconoce la existencia de la acción concubinaria en virtud de que la presente causa es de estricto orden público, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por la parte accionante en el proceso.

Ahora bien, a.c.f.l. pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este juzgador, que el actor asumió efectivamente la carga de probar que entre el y la ciudadana F.M.O.G., existía una unión estable, toda vez, que demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubino reconocido por el grupo social donde se desenvuelve; asimismo, cabe destacar, que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros ya que en los autos no existe ningún tipo de prueba que inclinara a este juzgador presumir la existencia de relación marital de algunas de las partes diferente a lo señalado por la actora, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizara el matrimonio entre ellos, razón por la cual, este jurisdicente, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos D.O.R.A. y F.M.R. por un lapso de quince (15) años, ya que la parte demandada no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran este dicho, por cuanto aceptó, reconoció en la contestación de la demanda, la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos D.O.R.A. y F.M.R., razón por la cual se declarará con lugar la presente acción en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, ordinal 1º, 253, 257 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano D.O.R.A. contra F.M.R.. Consecuencialmente se deja constancia que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos D.O.R.A. y F.M.R. desde hacen quince (15) años.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y t.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRU/SCM/lismaly.

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