Decisión nº 125 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano F.R.B., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 4.148.209, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Pública Tercera Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada L.B.F., intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana N.M.P.T., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.996.093, del mismo domicilio, en relación con el adolescente G.A.R.P..

En fecha 07-07-2010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana N.M.P.T., para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.). Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó la comparecencia del adolescente G.A.R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29-09-2010, el ciudadano F.R.B., asistida en este acto por la Defensora Pública Tercera Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada L.B.F., presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 06-10-2010, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenando librar boleta de citación a la demandada, y notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó la comparecencia del adolescente G.A.R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13-10-2010, el Alguacil de este despacho, dejó constancia de que recibió del ciudadano F.R.B., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana N.M.P.T..

En fecha 26-10-2010, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P., siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 03-11-2010.

En fecha 23-11-2010, se citó la ciudadana N.M.P.T., siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en la misma fecha.

En fecha 24-11-2010, la abogada en ejercicio M.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.P.T., consignó Poder Judicial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 15-11-2010.

En fecha 30-11-2010, este tribunal llevó a afecto el acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia que se encontró presente el ciudadano F.R.B., asistido en este acto por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada L.B., parte demandante, y no la ciudadana N.M.P.T., parte demandada en el presente juicio, por lo que se procede a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

Por escrito de fecha 30-11-2010, la abogada en ejercicio M.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.P.T., dio contestación a la demanda en representación de la parte demandada.

En fecha 01-11-2010, el Tribunal recibió las pruebas consignada por la parte demandada. Asimismo, se ordenó oficiar a la Sala Nº 4 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a la Unidad Educativa A.A.A., al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia y a la Medicatura Forense.

En fecha 08-12-2010, el ciudadano F.R.B., asistido en este acto por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada L.B., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio.

En fecha 15-11-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a la Organización sin fines de lucro Reto Juvenil, a la Universidad Bolivariana y al Programa por la Unidad de la Familia (PRUFAM).

En fecha 20-12-2010, se agregó a las actas comunicación emanada de la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 10-01-2011, el ciudadano F.R.B., asistido en este acto por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada L.B., consignó acuse de recibo de la Organización sin fines de lucro Reto Juvenil, y comunicación emanada de la misma en respuesta de lo solicitado.

En fecha 04-02-2011, el ciudadano F.R.B., asistido en este acto por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada L.B., consignó comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 11-02-2011, la abogada en ejercicio M.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.P.T., solicitó se oficie a la Medicatura Psiquiatrica a los fines de que se le realice una evaluación psiquiátrica al ciudadano F.R.B.. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 15-02-2011.

En fecha 01-03-2011, se agregó a las actas Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 23-03-2011, se agregó a las actas Reporte Familiar emanada de PROUFAM, Programa para la Unidad de la Familia.

En fecha 23-03-2011, el ciudadano F.R.B., asistido en este acto por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada L.B., consignó comunicación emanada de la Universidad Bolivariana.

En fecha 01-04-2011, se agregó a las actas Informe Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 07-04-2011, el ciudadano F.R.B., asistido en este acto por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada L.B., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18-05-2011, se agregó a las actas comunicación emanada por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 20-07-2011, el ciudadano F.R., asistido por la Defensora Pública Nº 3, abogada L.B., consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 23-06-2011, en el expediente Nº 17071 contentivo de Restitución de P.P., intentada por el ciudadano F.R., en contra de la ciudadana N.M.P.T., en relación con el adolescente G.A.R.P., donde se declaró SIN LUGAR la misma.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgado que la abogada en ejercicio M.P.U., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.P.T., solicitó al Tribunal se declare extinguida la presente solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, de acuerdo a los criterios reiterados por nuestro M.T., según Sentencias Nrs. 00537, 01291, 01324, de fechas seis (06) de Julio, Veintinueve (29) de Octubre y Quince (15) de Noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme la cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada; y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario Público Competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.

A este respecto el Tribunal observa que luego de que el ciudadano F.R.B. presentó escrito de Reforma de la demanda, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 06-10-2010, el referido ciudadano en fecha 08-10-2010, le entregó al Alguacil de este Tribunal, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana N.M.P.T., tal como se evidencia de la exposición hecha por el Alguacil del Tribunal en fecha 13-10-2010, la cal corre inserto al folio setenta y dos (72) del presente expediente, por lo que el mismo si bien no consignó por diligencia la dirección del domicilio de la parte demandada ni las copias que se requieren, el mismo le entregó directamente al Alguacil del Tribunal los emolumentos para que el mismo realizara las diligencias pertinentes para practicar la citación de la parte demandad, por lo que este Tribunal no tiene nada que resolver al respecto, y en consecuencia, queda desestimada la solicitud presentada por la parte demandada. Así se declara.-

II

PRUBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente G.A.R.P., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos F.R.B. y N.M.P.T., y el adolescente antes nombrado.

- Corre a los folios del trece (13) al cuarenta (40), ambos inclusive del presente expediente, copias fotostáticas de las sentencias de divorcio dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15-07-1998, y por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12-04-1999; las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las misma se evidencia el régimen de convivencia familiar establecido en beneficio del ciudadano F.R.B., con respecto a su hijo adolescente G.A.R.P., el cual el referido Juzgado Superior fijó el siguiente: “…se le concede al progenitor F.R.B. el derecho de visitar a su menor hijo una vez cada quince (15) días durante una hora, en la casa de los abuelos maternos y en presencia de éstos y de cualquier otra persona que la ciudadana N.M.P.T. considere necesario para la seguridad del menor, de ella misma y de sus familiares, respetando el derecho del progenitor a visitar a su hijo”.

- Corre a los folios del cuarenta y dos (42) al sesenta y ocho (68), ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de las sentencias de divorcio dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15-07-1998, y por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12-04-1999; las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De las misma se evidencia el régimen de convivencia familiar establecido en beneficio del ciudadano F.R.B., con respecto a su hijo adolescente G.A.R.P., el cual el referido Juzgado Superior fijó el siguiente: “…se le concede al progenitor F.R.B. el derecho de visitar a su menor hijo una vez cada quince (15) días durante una hora, en la casa de los abuelos maternos y en presencia de éstos y de cualquier otra persona que la ciudadana N.M.P.T. considere necesario para la seguridad del menor, de ella misma y de sus familiares, respetando el derecho del progenitor a visitar a su hijo”.

- Corre al folio ciento sesenta y seis (166) del presente expediente, comunicación emanada de la Organización sin fines de lucro Reto Juvenil, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 4376 de fecha 15-12-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata que el ciudadano F.R.B., durante la permanencia en dicha institución se sometió al programa de restauración para personas con problemática adictiva, utilizando la palabra de Dios como única alternativa de cambio durante su estadía, testificando dicho organismo que el referido ciudadano es una persona apta para el reingreso a la sociedad, como persona responsable, capaz de asumir nuevos retos que la vida le presente.

- Corre al folio ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente, prueba toxicológica emanada del laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 4374 de fecha 15-12-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata que le fue practicada la prueba toxicológica in vivo al ciudadano F.R.B., en la que se arrojó que de acuerdo a la INMUNOCROMATOGRAFIA y CCF practicadas a la muestra de orina suministrada, concluyen que NO se determinó la presencia de METABOLITOS DE COCAINA Y NI DE MARIHUANA.

- Corre a los folios del ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y tres (193) ambos inclusive del presente expediente, Reporte Familiar emanado por el Programa por la Unidad de la Familia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 4378 de fecha 15-12-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se constata en las recomendaciones del mismo que la ciudadana N.M.P. asista a las evaluaciones y entrevistas solicitadas a fin de lograr obtener la información necesaria para continuar con el caso. Asimismo, que es necesario la evaluación del adolescente G.R.P. en virtud de que el mismo tiene la edad suficiente para aportar información básica para el caso. De igual manera recomiendan que el ciudadano F.R.B., asista a terapia individual para manejar éstos rasgos de personalidad distorsionantes que pudieran ocasionarle dificultades al momento de entablar una relación sana para son su hijo y con las personas que lo rodean.

- Corre al folio ciento noventa y cinco (195) del presente expediente, constancia de estudios emanada de la Universidad Bolivariana, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 4377 de fecha 15-12-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la que se lee que el ciudadano F.R.B., cursa el primer semestre del Programa de Formación de Turismo en el Municipio Maracaibo, en el centro de enseñanza ALDEA INCES-MARRON.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del ochenta y cinco (85) al noventa y ocho (98), ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15-01-2004; las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De la misma se evidencia que en fecha 15-01-2004 fue declarada con lugar el juicio de Privación de la P.P., intentado por la ciudadana N.M.P., en contra del ciudadano F.R.B., en relación con el adolescente G.R.P..

- Corre a los folios del noventa y nueve (99) al ciento treinta y uno (131) ambos inclusive del presente expediente, copias fotostáticas de algunas actuaciones llevadas por la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, por solicitud del Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente Nº 17071, contentivo de Restitución de la P.P., incoado por el ciudadano F.R.B., en contra de la ciudadana N.M.P., en relación con el adolescente G.R.P..

- Corre al folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente, copias fotostáticas del Diario Panorama de fecha 13-04-1996, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia la detención del ciudadano F.R.B. por distribuir drogas en I.d.T. y por intento de soborno, en el año 1996.

- Corre a los folios del ciento treinta y tres (133) al ciento cincuenta (150) ambos inclusive del presente expediente, copias fotostáticas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12-04-1999; la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las misma se evidencia el régimen de convivencia familiar establecido en beneficio del ciudadano F.R.B., con respecto a su hijo adolescente G.A.R.P., el cual el referido Juzgado Superior fijó el siguiente: “…se le concede al progenitor F.R.B. el derecho de visitar a su menor hijo una vez cada quince (15) días durante una hora, en la casa de los abuelos maternos y en presencia de éstos y de cualquier otra persona que la ciudadana N.M.P.T. considere necesario para la seguridad del menor, de ella misma y de sus familiares, respetando el derecho del progenitor a visitar a su hijo”.

- Corre a los folios del ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y cinco (185) ambos inclusive del presente expediente, Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mostrando las conclusiones de dicho informe que el ciudadano F.R.B. se encuentra activo laboralmente cuyos ingresos afirma destinar en sufragar sus erogaciones, no siendo posible estimar la relación ingreso-egreso por cuanto asevera desconocer monto percibido por éste. La vivienda que ocupa el progenitor presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad, que al momento de efectuarse la visita domiciliaria se visualizó en varias áreas de la misma que adolece de bombillo. Que durante la visita domiciliaria el progenitor le refirió a la profesional que la habitación contigua a la ocupada por él una vez que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le restituya la p.p. y establezca Régimen de Convivencia Familiar la acondicionará para la pernocta de su hijo.

- Corre a los folios del ciento noventa y siete (197) al ciento doscientos once (211) ambos inclusive del presente expediente, Informes Psicológicos elaborados por el Equipo Multidisciplinario de Maracaibo adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, los cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mostrando las conclusiones de dicho informe que el ciudadano F.R.B. impresionó un funcionamiento intelectual promedio o dentro de lo esperado para su género y edad, denotando capacidad de análisis, síntesis, concentración e integración del yo. Los resultados de las pruebas proyectivas y de personalidad, reflejan defensa excesiva del sujeto ante la prueba, buscando ofrecer una buena impresión de sí mismo, asociado a su necesidad de manipular su imagen debido a la evaluación psicológica. Presenta indicadores clínicos de preocupación egocéntrica, afán de cambio y ocultamiento; así como, centrado en sí mismo, manipulador, inestable e inmaduro emocionalmente, por lo que presenta dificultades para el control racional de sus impulsos, demostrando conductas agresivas; presenta dificultades para asumir la responsabilidad en sus acciones con un locus de control extremo, muestra baja tolerancia a la frustración. No obstante el progenitor demuestra interés en conocer y relacionarse con su hijo. Conoce que su hijo G.A.R.P., posee una imagen negativa del progenitor e infiere que ello e deba a la información suministrada por parte de la progenitora. En las recomendaciones del informe se considera importante que el adolescente de autos sea informado del interés del progenitor de conocerlo y relacionarse con el mismo. Ambos progenitores y el adolescente deben ser incluidos en un Programa de Orientación Familiar, con el propósito de determinar el origen de las cogniciones asociadas a su rechazo hacia la figura paterna, todo ello para determinar la posibilidad de un acercamiento progresivo y supervisado en cuanto a la causa de Régimen de Convivencia Familiar. Asimismo, recomiendan terapia psicológica individual al progenitor con el propósito de minimizar síntomas asociados al diagnóstico.

- Corre a los folios del doscientos quince (215) al doscientos diecisiete (217) ambos inclusive del presente expediente, evaluación psiquiátrica emanada del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 735 de fecha 15-02-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De los resultados de la evaluación psiquiátrica se evidencia que el ciudadano F.R.B. de acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psiquiátrica practicadas se puede concluir que no se presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación.

III

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A tal efecto, el artículo 26 (eiusdem) establece lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el ceno de su familia de origen…

Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.

Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes…

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

Se puede observar que en el presente caso por sentencia de divorcio de fecha 12-04-1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estableció el régimen de convivencia familiar en beneficio del ciudadano F.R.B., con respecto a su hijo adolescente G.A.R.P., de la siguiente manera:

…se le concede al progenitor F.R.B. el derecho de visitar a su menor hijo una vez cada quince (15) días durante una hora, en la casa de los abuelos maternos y en presencia de éstos y de cualquier otra persona que la ciudadana N.M.P.T. considere necesario para la seguridad del menor, de ella misma y de sus familiares, respetando el derecho del progenitor a visitar a su hijo

.

Ahora bien, por sentencia dictada por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15-01-2004, fue declarado CON LUGAR el juicio de PRIVACIÓN DE LA P.P., intentado por la ciudadana N.M.P., en contra del ciudadano F.R.B., en relación con el adolescente G.R.P.. Y, posteriormente, el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 23-06-2011, declaró SIN LUGAR en el expediente Nº 17071, la RESTITUCIÓN DE P.P., intentada por el ciudadano F.R.B., en contra de la ciudadana N.M.P., en relación con el adolescente G.A.R.P..

Por lo que, aún cuando el ciudadano F.R.B. siga privado de la P.P. de su hijo, prevalece el derecho del adolescente G.A.R.P. de mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor.

Por otro lado, del Informe Psicológico realizado al ciudadano F.R.B., por el psicólogo designado por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario de Lopnna, se observa entre las recomendaciones que la psicólogo señaló lo siguiente: Se considera importante que el adolescente de autos sea informado del interés del progenitor de conocerlo y relacionarse con el mismo. Ambos progenitores y el adolescente deben ser incluidos en un Programa de Orientación Familiar, con el propósito de determinar el origen de las cogniciones asociadas a su rechazo hacia la figura paterna, todo ello para determinar la posibilidad de un acercamiento progresivo y supervisado en cuanto a la causa de Régimen de Convivencia Familiar. Asimismo, recomiendan terapia psicológica individual al progenitor con el propósito de minimizar síntomas asociados al diagnóstico.

A este respecto, es importante destacar que en las evaluaciones psicológicos individuales realizadas al ciudadano F.R.B., por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario, y por el Programa por la unidad de la Familia (PROUFAM), se puede evidenciar que refleja defensa excesiva, buscando ofrecer una buena impresión de sí mismo, asociado a su necesidad de manipular su imagen debido a la evaluación psicológica, presentando indicadores clínicos de preocupación egocéntrica, afán de cambio y ocultamiento; así como, centrado en sí mismo, manipulador, inestable e inmaduro emocionalmente, por lo que presenta dificultades para el control racional de sus impulsos, demostrando conductas agresivas; presenta dificultades para asumir la responsabilidad en sus acciones con un locus de control extremo, mostrando frustración. Asimismo, muestra un nivel de ansiedad por encima de lo normal, siendo bastante inestable emocionalmente, y muy afectado por los sentimientos; se muestra socialmente reservado, lejano, crítico, teniendo bastantes dificultades para tener relaciones afectuosas con la gente.

No obstante, a pesar de la conducta del progenitor, la ciudadana N.M.P. no asistió a la Terapia Parental y de Orientación, ordenada por este Tribunal en fecha 15-11-2009, así como no trasladó al adolescente G.A.R.P., a este Despacho con la finalidad de que manifestara su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

De manera pues, que si hacemos un análisis detenido de los Informes Psicológicos y Psiquiátricos que se encuentran anexados a la actas del expediente, del derecho que tiene el adolescente G.A.R.P. de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, aún cuando el ciudadano F.R.B., se encuentre privado de la P.P.; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, aunado al hecho que es importante para el adolescente de autos que se le respete la interacción con su padre debido a que él es una figura importante en el desarrollo de su personalidad, y por cuanto la presente solicitud propuesta por el ciudadano F.R.B. se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar; y así debe declararse.-

Por otro lado, tomando en consideración las recomendaciones y sugerencias ofrecidas por el psicólogo del Equipo Multidisciplinario, las visitas se efectuarán por un tiempo supervisadas pero sin la presencia de la progenitora, ciudadana N.M.P. para evitar posibles roces, dando tiempo a que las heridas emocionales sanen. Asimismo, se establecerán de manera progresiva para poder insertar al adolescente el vínculo paternal.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano F.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.148.209, en contra de la ciudadana N.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.996.093, a favor del adolescente G.A.R.P., ya identificado; en consecuencia, se establece un régimen de visitas progresivo a favor del adolescente antes nombrado, en los siguientes términos: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADAS DURANTE LOS PROXIMOS SEIS (6) MESES, A PARTIR DE LA EJECUCIÓN DEL PRESENTE FALLO:

  1. El ciudadano F.R.B. podrá disfrutar de la compañía del adolescente G.A.R.P., de tres horas, dos veces por semana, bajo la supervisión de un psicólogo designado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sin la presencia de la ciudadana N.M.P.; para lo cual se acuerda oficiar a los fines de que los mismos pauten los días y las horas en las que se llevaran a efecto dichas visitas.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR DEFINITIVO LUEGO DE QUE TRANSCURRA EL TIEMPO ESTIPULADO EN EL ANTERIOR NUMERAL:

  1. El ciudadano F.R.B. podrá disfrutar de la compañía de su hijo de fines de semanas alternos, en el que el padre lo retirará del hogar materno los días sábados y domingos a las once de la mañana, y lo retornará al hogar materno los mismos días a las cuatro de la tarde.

  2. El día del padre y el cumpleaños de éste el adolescente lo pasará con su progenitor, y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con su progenitora; en el primero de los casos el padre lo retirará del hogar materno a las dos de la tarde y lo retornará el mismo día a las siete de la noche.

  3. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados, el adolescente compartirá con su padre las vacaciones de carnaval, y con su progenitora semana santa, y al año siguiente será alternado.

  4. En vacaciones escolares del adolescente de autos, las visitas serán tal como quedó establecido en el literal “a” de la presente decisión.

  5. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, comenzando a partir del año 2012, el adolescente de autos compartirá con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre; y los días 25 de diciembre y 01 de enero, con el progenitor; el horario del progenitor será de doce del medio día hasta las seis de la tarde de los días 25 y 01.

• ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar.

• ORDENA Oficiar a la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a los fines de practicar Terapia Parental y de Orientación a las partes, haciendo énfasis en la comunicación entre estos; así como exámenes Psicológicos tanto al adolescente como a los padres.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de Julio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 425; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR