Decisión nº PJ0102012002942 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 12 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001935

SENT. INT. No. PJ0102012002942

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: M.E.R.B. y M.Y.V.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17996290 y V-18509244, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z..

ABOGADA ASISTENTE: ANYELETH COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148719.

HIJOS: (cuyos nombres se omiten conforme a lo previsto en el art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos M.E.R.B. y M.Y.V.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17996290 y V-18509244, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z., introdujeron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos sede Cabimas en fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012) solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil correspondiente, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados, antes identificados, mediante el cual establecen lo siguiente: PRIMERO: Ambos padres en ejercicio de la P.P. asumirán conjuntamente la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos. SEGUNDO: En relación a la Custodia la misma será ejercida por la madre. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda que el padre podrá convivir con sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y estudios. Las épocas de semana santa, decembrinas, días feriados y fines de semana serán compartidas y alternadas por ambos padres, previo acuerdo. CUARTO: El padre, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) quincenales por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus menores hijos, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil numero 01050195417195046230 a nombre de M.Y.V.N.. Adicionalmente, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, por concepto de pago de transporte escolar de sus hijos; igualmente el padre se compromete a cubrir con otros gastos, tales como: gastos médicos, medicinas, recreación, vestidos y otros que ameriten los niños para su mejor desarrollo físico y mental. Con respecto a los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) los cuales suministrará dentro de los cinco (05) primeros días después que se haga efectivo el pago por concepto de Utilidades anuales que le correspondan por su trabajo personal. Asimismo, el ciudadano M.E.R.B. se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) con lo que respecta a uniformes y útiles escolares que requieran los niños en el año escolar, comprometiéndose la progenitora M.Y.V.N. a suministrar la lista escolar y constancia de estudios de los niños. Igualmente, se compromete el progenitor a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) del concepto de Vacaciones que anualmente le correspondan por su trabajo personal a favor de los niños. Igualmente, se acuerda que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos aquí convenidos en un VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que represente el aumento recibido por el progenitor. QUINTO: Durante la vigencia del matrimonio manifiestan haber adquirido solo las prestaciones sociales que le corresponden a cada uno por la prestación de servicios que mantienen con sus respectivas empresas; siendo el caso, que manifiestan que cada uno renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que les pudiere corresponder del otro cónyuge. Declaran no haber adquirido bienes que repartir. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos serán del cónyuge que las adquirió. SEXTO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

Por distribución le corresponde conocer del presente asunto a este Juez quien admite el mismo en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012).

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-indice, los ciudadanos M.E.R.B. y M.Y.V.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17996290 y V-18509244, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: M.E.R.B. y M.Y.V.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17996290 y V-18509244, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: M.E.R.B. y M.Y.V.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17996290 y V-18509244, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z..

SEGUNDO

Se establece que la P.P. y Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Asimismo se establece que jo la Custodia la ejercerá su progenitora, M.Y.V.N..

TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el padre, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) quincenales por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus menores hijos, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil numero 01050195417195046230 a nombre de M.Y.V.N.. Adicionalmente, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, por concepto de pago de transporte escolar de sus hijos; igualmente el padre se compromete a cubrir con otros gastos, tales como: gastos médicos, medicinas, recreación, vestidos y otros que ameriten los niños para su mejor desarrollo físico y mental. Con respecto a los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) los cuales suministrará dentro de los cinco (05) primeros días después que se haga efectivo el pago por concepto de Utilidades anuales que le correspondan por su trabajo personal. Asimismo, el ciudadano M.E.R.B. se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) con lo que respecta a uniformes y útiles escolares que requieran los niños en el año escolar, comprometiéndose la progenitora M.Y.V.N. a suministrar la lista escolar y constancia de estudios de los niños. Igualmente, se compromete el progenitor a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) del concepto de Vacaciones que anualmente le correspondan por su trabajo personal a favor de los niños. Igualmente, se acuerda que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos aquí convenidos en un VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que represente el aumento recibido por el progenitor.

CUARTO

En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece que el padre podrá convivir con sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y estudios. Las épocas de semana santa, decembrinas, días feriados y fines de semana serán compartidas y alternadas por ambos padres, previo acuerdo.

QUINTO

Durante la vigencia del matrimonio manifiestan haber adquirido solo las prestaciones sociales que le corresponden a cada uno por la prestación de servicios que mantienen con sus respectivas empresas; siendo el caso, que manifiestan que cada uno renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que les pudiere corresponder del otro cónyuge. Declaran no haber adquirido bienes que repartir. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos serán del cónyuge que las adquirió.

SEXTO

Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DOCE (12) días del mes de NOVIEMBRE de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E.

Abg. Esp. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002942, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

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