Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.L.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.852.785.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P. y V.G.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 104.000 y 119.443, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 289-A, de fecha 14/07/1995, domiciliada en la ciudad de Caracas y con sucursal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara., la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 63 Tomo 120-A, de fecha 18/10/1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SILENY B.M. y O.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.227 y 119.392.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio el día 25 de enero de 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora alego en el libelo de demanda que ingreso a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia de la empresa VIGILANCIA EL CORONEL C.A., representada por el ciudadano E.G., en fecha 12 de marzo de 2004, señaló que desempeñaba el cargo de vigilante u oficial de seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 512.325,00 hoy Bs. 512,32.

Manifestó que cumplía un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo de 24 por 24. Señalo que siendo que la empresa VIGILANCA EL CORONEL C.A., no se encontraba registrada en la ciudad de Barquisimeto, por exigencias tributarias y legales cedió sus clientes a la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. en agosto de 2005, y que continuo prestando servicios para ésta última hasta el 16 de marzo de 2007 cuando el empleador decidió despedirlo sin justa causa a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28/04/2002; con sus últimas prorrogas previstas en los Decretos Presidenciales Nº 2271, de fecha 11/01/2003, y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608, FECHA 13/01/2003 y en Decreto Presidencial Nº 2.509, de fecha 11/07/2003, con última prorroga en Decreto Nº 4848, de fecha 28/09/2006, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532.

Señalo, que la demandada SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A., esta obligada a cancelarle indemnización por despido injustificado, que tal como se desprende del reclamo presentado en fecha 20/03/2007, llevado ante la Inspectoría del Trabajo, signada con el Nº 005-2007-03-01436.

Que tomando en cuenta que ingreso a prestar servicios en fecha 12/03/2004 hasta el día 16/03/2007, obtuvo un tiempo de servicio de tres (03) años y cuatro (04) días, por lo que ante el incumplimiento de la demandada reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

1) Antigüedad (Art. 108 LOT):……….……………..Bs. 3.176.603,44

2) Intereses sobre Prestaciones:………..………….Bs. 27.675,42

3) Vacaciones y Bono Vacacional:…………… …..Bs. 1.057.652,387

4) Utilidades:………………………………………......Bs. 528.755,16

5) Diferencia Salarial:…………………………………Bs. 923.690,74

6) Indemnización por Despido:……………………..Bs. 2.561.625,00

7) Quincena y bono Alimenticio retenido:………..Bs. 594.000,00

8)

Total:……………………………………………….Bs. 8.870.002,14

Bs. F. 8.870, 02

Por su parte, la representación de la demandada en la oportunidad de contestar la pretensión de la parte actora, admitió que el actor prestó sus servicios para su representada el cargo de Oficial de Seguridad con el salario indicado también en el libelo durante el periodo indicado por el actor, por lo tanto tales hechos (existencia de la relación, fecha de inicio y terminación, cargo y salario se encuentran convenidos expresamente por lo que se relevan del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No obstante la demandada negó, rechazo y contradijo, el alegato del actor cuando señaló haber sido despedido injustificadamente, al respecto indicó que renuncio al cargo que desempeñaba en la empresa, que por lo tanto no puede solicitar indemnización por un supuesto despido.

Negó, rechazo y contradijo todos los conceptos demandados por el actor tales como: antigüedad; intereses sobre la antigüedad; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; utilidades, bono de alimentación. Igualmente negó, rechazo y contradijo el alegato del actor donde asegura que laboro días de descanso sin haber percibido pago alguno, por el referido concepto, que el trabajador no laboro días de descanso durante la relación de trabajo, que el mismo recibía un día de descanso por semana.

Ahora bien, vistas las posiciones de las partes la Juzgadora procederá a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente asunto los cuales versan sobre la causa de terminación de la relación y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas de la siguiente manera:

  1. - Causa de terminación de la relación:

    La parte actora alegó en el libelo que la relación terminó por despido injustificado y la demandada señaló que el extrabajador renunció en forma voluntaria. Ante los dichos de la demandada le correspondía a ésta probar sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Con fundamento en la forma de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existiendo en autos manifestación alguna del trabajador de retirarse de su puesto de trabajo debe tenerse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado tal y como fue alegado en el libelo. Así se decide.-

  2. De la procedencia de la cantidades reclamadas por el actor:

    En el presente asunto se encuentra controvertida la procedencia de las cantidades reclamadas por el actor porque la demandada alegó que al actor se le pagaron todos sus pasivos laborales.

    A los fines de resolver sobre la procedencia de las cantidades demandadas se considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

    Riela en los folios 22 y 23, Libretas del Banco BANPRO, a nombre del ciudadano R.C.J.L.. Tales documentales se desechan porque alli se evidencian los salarios devengados por el actor y tal hecho no se encuentra controvertido. Así se decide.-

    Riela en los folios 24 y 25, copias de Cheques a nombre del ciudadano J.L.R., girados por el Banco BANPRO y Banco B.O.D. por las cantidades de Bs. 375.705,00; Bs. 315.300,68; Bs. 100.000,00 y Bs. 149.428,12. La Juzgadora observa que las fotocopias de los cheques promovidas tomando en cuenta que los mismos son instrumentos cambiarios que carecen de causa, no pueden equipararse a adelantos o

    Cumplimiento de beneficios porque no están debidamente soportados. Por lo anterior, se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

    Riela en los folios 26 y 27, marcados con la letra “E”, copia del Registro de Asegurado emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación u Prestaciones en Dinero, a nombre del ciudadano J.L.R.C.. Se observa que tales documentales contienen los sellos húmedos tanto de la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE como del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales. Tal documental refiere la relación que existió entre las partes, hecho que no se encuentra controvertido, por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Al folio 28, corre inserto copia de Ticket de Alimentación Accor Services, por la cantidad de Bs. 8.400, de la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE, de fecha 31/12/2006.La demandada tampoco negò que el actor no fuera acreedor del beneficio de alimentación por lo tanto esta documental nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.

    Riela del folio 30 al 36, marcadas con las letras “A; B; C; D; E; F; G”, y del folio 40 al 47 y del 48 al 55 Recibos de pagos emanados por la Empresa Administradora de Bienes y Servicios GRUPROSE, a nombre del ciudadano J.L.R.C.. Como se puede observar en las mismas se evidencia el salario percibido por el actor hecho que no se encuentra en discusión pro lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Se deja constancia que las documentales insertas a los folios 47 y 53 no se encuentran suscritas por la parte actora por lo que se desechan por no ser oponibles en juicio. Así se decide.-

    Riela en los folios 37 y 38, Recibo de Vacaciones; Recibo de Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales emanados de la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., a nombre del ciudadano J.L.R.C., por las cantidades de Bs. 372.600,00; Bs. 32.969,96, correspondientes al 01/08/2006. Tales documentales no fueron impugnadas o desconocidas en la audiencia de juicio por lo tanto se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia siendo que la actora de su pretensión no dedujo las sumas allí recibidas, de lo que corresponda a la actora deberá descontarse tales pagos. Así se decide.-

    Riela al folio 39 recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de marzo de 2007 por Bs. 2.979.414,3. Tal documental fue impugnada por la parte actora pues si bien reconoció firma y huellas no así el contenido. Por su parte la demandada insistió en la validez de tal documental por lo que se abrió la incidencia correspondiente.

    Luego de la tramitación correspondiente sobre la designación y juramentación del experto efectivamente, a los folios 147 al 150 del asunto cursa el informe pericial que arrojó que la documental impugnada luego de las tomas de las muestras del actor presenta características individualizantes homólogas en su motricidad escritural que atribuyen su autoría al actor.

    El experto compareció a la audiencia explicó el método científico utilizado, fue interrogado por las partes y no hubo impugnación ni observación alguna para la experticia.

    Ademàs en la audiencia de juicio la Juez interrogó al experto sobre el contenido y este señaló que en el estudio de la documental debitada no evidenció elementos que pudieran atribuir alguna maniobra de alteración.

    En consecuencia la Juzgadora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor a sus dichos y tiene por reconocida la documental impugnada. Así se decide.-

    Entonces, de la documental objeto de la experticia se puede apreciar que el actor en fecha 30 de marzo de 2007 recibió por concepto de de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.979.414,3 (hoy Bs. F 2.979,41), los cuales se deben tener como adelantos. Así se decide.-

    No obstante observa la Juzgadora que habiendo reconocido la demandada en la contestación la relación de trabajo en los términos alegados en el libelo se detectan en los recibos de adelantos de vacaciones e intereses así como en la liquidación vicios pues no se tomó en cuenta para los mismos todo el tiempo alegado y reconocido de la relación, por lo tanto, haciendo la deducción de las cantidades pagadas al hoy actor resultan diferencias a favor del mismo lo cual deberá pagar la demandada. Así se decide.-

    En consecuencia previa revisión de los cálculos presentados por el actor y tomando en cuenta que el salario invocado no fue controvertido y que la pretensión se corresponde con el derecho laboral vigente se ordena a la demandada a pagarle al actor los siguientes conceptos y cantidades:

    Antigüedad (Art. 108 LOT):……….……………..Bs. 3.176.603,44

    Intereses sobre Prestaciones:………..………….Bs. 27.675,42

    Vacaciones y Bono Vacacional:…………… …..Bs. 1.057.652,387

    Utilidades:………………………………………......Bs. 528.755,16

    Diferencia Salarial:…………………………………Bs. 923.690,74

    Indemnización por Despido:……………………..Bs. 2.561.625,00

    Quincena y bono Alimenticio retenido:………..Bs. 594.000,00

    Total:……………………………………………….Bs. 8.870,02

    Menos adelantos recibidos………….Bs. 3.384,97

    TOTAL A PAGAR….Bs. 5.485,25

    Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios.

    Los mismos deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 16 de marzo de 2007.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones; bono vacacional, utilidades, diferencia salarial e indemnización por despido injustificado) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda, y se ordena a la demandada SEGURIDAD LA GUADALUPE cancelarle al actor la cantidad de Bs. 5.485,25 por los conceptos de prestación de antigüedad, sus intereses y días adicionales; vacaciones y bono Vacacional; utilidades; diferencia salarial; bono alimenticio e indemnización por despido. Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 01 de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J. ALVIÁREZ VIVAS

La Secretaria,

Abg. JENNYS L.N.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:45 p.m.

La Secretaria,

Abg. JENNYS L.N.

NJAV/lc.-

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