Decisión nº PJ0062011000250 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-003921.-

En el juicio que por reclamo de diferencias prestaciones sigue la ciudadana: C.A.R.H., cédula de identidad número 10.337.073, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Xamira Goya, M.R.S., M.R.A., D.S., V.M. y D.P., contra la sociedad mercantil denominada “CORP BANCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y estado Miranda el 31/08/1954, bajo el n° 384, t. 2–B y representada en juicio por los abogados: J.G., O.T., M.I., J.R., Ayllen Guédez, E.H., M.P., L.M., C.C., K.P., H.B., Lianeth Quintero, R.M., A.M., R.P., J.P., W.S., S.S., I.F., J.S., P.G., J.V., Dióscori Camacho y C.D., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 30/09/2011, declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios a dicho banco desde el 06/12/2000 hasta el 14/10/2009, cuando se retirara voluntariamente del cargo de gerente de área; que le otorgaban 15 días de vacaciones más 01 adicional por cada año, 15 de bono vacacional más una bonificación anual denominada “prima vacacional” y 120 de utilidades más 60 de “bono adicional de fin de año” que le pagaban en diciembre a partir de 2007; que le pagaban comisiones en forma regular y permanente más comisiones adicionales y semestrales; que le pagaban un “bono por gestión” en forma anual equivalente a 07 meses de salarios; que al finalizar la relación laboral le cancelaron prestaciones que no incluyeron estos conceptos; que devengó los salarios que discrimina en los folios 03 al 22 inclusive de la 1ª pieza; que por ello demanda al mencionado banco para que le pague la cantidad de Bs. 215.906,76 (Bs. 312.171,41 − Bs. 96.264,65) por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad con sus intereses prevista en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” ; pago fraccionado de vacaciones 2009/2010; pago fraccionado de bono vacacional 2009/2010; pago fraccionado de utilidades y de “bono de fin de año” 2009; vacaciones 2007/2008; pago fraccionado de “bono de gestión” 2009; diferencias de utilidades y de “bono de fin de año” 2008 más intereses de mora e indexación.

  2. - La demandada no obstante haber incomparecido a la primera prolongación de la audiencia preliminar (fol. 61, 1ª pieza) consignó escrito contestatario argumentando que cancelaba el “bono de gestión” sin la intención de recompensar el esfuerzo individual del gerente, siendo una política empresarial que dependía de resultados colectivos y que no tiene carácter salarial porque no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio sino un subsidio o ventaja. Asimismo, que la “bonificación anual” se encuentra prevista en la convención colectiva suscrita entre ella –la demandada– y la organización sindical más representativa de sus trabajadores para el bienio 2006–2008, que excluye expresamente de su aplicación a los gerentes de área.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Las instrumentales que aparecen en los fols. 03 al 159 inclusive, 220 y 222 (anexos desde la letra “A” hasta la letra “H” inclusive, letras “O” y “P”) del cuaderno de pruebas 01, resultan impertinentes por cuanto demuestran hechos no discutidos por las partes (la parte demandada no compareció a la primera prolongación de la audiencia preliminar), a saber: la existencia pretérita de la relación laboral, su forma de extinción y los salarios devengados por el demandante.

    3.1.2.- Las que corren insertos a los fols. 161 al 218 inclusive y 224 (anexos desde la letra “I” hasta la letra “P” inclusive y letra “Q”) del cuaderno de pruebas 01, mal pueden surtir efectos en contra de la demandada por carecer de la suscripción de algún representante de la misma en violación del art. 1.368 del Código Civil, razón de peso para desestimarlas (vid. al respecto s. SCS/TSJ nº 704 del 01/07/2010).

    3.1.3.- Las resultas de los requerimientos de informes promovidos por el reclamante no llegaron y el promovente no insistió en su evacuación, por lo que nada habría que resolver al respecto.

    3.1.4.- La accionada no cumplió con exhibir los originales de las copias que conforman los fols. 117 al 139, 141, 142, 158, 159, 189 al 194 y 196 al 202 inclusive del cuaderno de pruebas 01, sin embargo, los contenidos de tales instrumentos fueron desestimados por las motivaciones establecidas en los apartes 3.1.1 y 3.1.2, y que en éste se reproducen.

    3.2.- La demandada promovió las pruebas que se analizan a continuación:

    3.2.1.- Las instrumentales que corren insertas a los fols. 02, 03, 05, 06 y 134 al 189 inclusive (anexos “B”, “C”, “E-1”, “I-11” al “I-36” y “J-1” al “J-30” inclusive) del cuaderno de pruebas 02, se traducen en impertinentes por cuanto demuestran hechos no discutidos por las partes (la parte demandada no compareció a la primera prolongación de la audiencia preliminar), a saber: la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo; que la empresa demandada pagó a la demandante la cantidad de Bs. 96.264,65 por concepto de prestaciones legales y convencionales y que la accionante solicitara vacaciones de los períodos: 2000−2001, 2001−2002, 2002−2003, 2003−2004 y anticipos de prestaciones.

    3.2.2.- La comunicación que aparece en el fol. 04 (anexo “D”) del cuaderno de pruebas 02, constituye original de documento privado que por no haber sido desconocido por la accionante en la audiencia de juicio, se aprecia conforme a los arts. 10 y 78 LOPT, como demostración de que la accionada canceló prestaciones sobre la base de las convenciones colectivas de trabajo, pues en dicha documental se lee que las “indemnizaciones de fuente convencional” derivan “de convenciones colectivas”, lo cual es adminiculado con la liquidación cursante al fol. 03 del cuaderno de pruebas 02 (marcado “C”), en la que también se puede leer que la misma comprende “bonificaciones contractuales”.

    3.2.3.- Los instrumentos que componen los fols. 07 al 133 y del 190 al 199 inclusive (anexos desde la letra “F-1” hasta la letra “F-103”, “G-1” a la “G-8”, “H-1” a la “H-5”, “I-1” a la “I-10” y “K-1” a la “K-10” inclusive) del cuaderno de pruebas 02, mal pueden surtir efectos en contra de la demandante por carecer de su suscripción en violación del art. 1.368 del Código Civil, razón de peso para desestimarlas (vid. al respecto s. SCS/TSJ nº 704 del 01/07/2010).

    3.2.4.- Las pruebas de exhibición de originales y de inspección judicial promovidos por la reclamada fueron inadmitidos por el Tribunal en fecha 24/02/2011 (ver fols. 116 y 117 de la 1ª pieza) y por no haber sido objeto de recurso se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    3.2.5.- Copias de convención colectiva de trabajo que acoplan los fols. 68 al 112 inclusive de la 2ª pieza, que no obstante poseer un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente prestó su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Analizadas las probanzas de autos, el Tribunal concluye lo siguiente:

    El primer párrafo del art. 131 LOPT establece lo siguiente:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)

    .

    Ello quiere decir, según lo estatuido en s.SCS/TSJ nº 629 del 08/05/2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 LOPT y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por dicha Sala en la sentencia de fecha 15/10/2004 (caso: R.A.P.G. c/ “Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.”).

    Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la admisión de hechos o confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

    Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, el Juzgador estudió exhaustivamente las mismas con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.

    En el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada (art. 131 LOPT) para presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, es decir, la accionada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y lo peticionado en cuanto al pago de diferencias de prestaciones sociales no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

    De allí que, teniendo la accionada la carga de probar que el “bono de gestión” carecía de carácter salarial porque no fue dado por el hecho de la contraprestación del servicio y que la convención colectiva 2006–2008 excluía a los gerentes de área (por el contrario, quedó evidenciado que la demandada canceló prestaciones a la accionante según las convenciones colectivas de trabajo, fols. 03 y 04 del cuaderno de pruebas 02 ), este Tribunal considera no desvirtuados los hechos que al respecto alegara la accionante, teniendo como cierto, por la presunción de admisión de hechos impuesta en el art. 31 LOPT, que prestó servicios a la reclamada durante 08 años, 10 meses y 08 días (06/12/2000 al 14/10/2009); que se retirara del cargo; que le otorgaban 15 días de vacaciones más 01 adicional por cada año; 15 de bono vacacional más una bonificación anual denominada “prima vacacional” y 120 de utilidades más 60 de “bono adicional de fin de año” que le pagaban en diciembre a partir de 2007; que le pagaban comisiones en forma regular y permanente más comisiones adicionales y semestrales; que le pagaban un “bono por gestión” en forma anual equivalente a 07 meses de salarios y que devengara los salarios que especifica en el contexto libelar.

    Por tanto, este Tribunal pasa al análisis de los conceptos reclamados:

    4.1.- Prestación de antigüedad con sus intereses previstos en el art. 108 LOT.-

    Se establece el pago de 597 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales establecidos en el art. 108 [literal c) del parágrafo primero] LOT, que se computaron de la siguiente manera:

    Desde Hasta Días

    06/12/2000 06/12/2001 45

    06/12/2001 06/12/2002 62

    06/12/2002 06/12/2003 64

    06/12/2003 06/12/2004 66

    06/12/2004 06/12/2005 68

    06/12/2005 06/12/2006 70

    06/12/2006 06/12/2007 72

    06/12/2007 06/12/2008 74

    06/12/2008 14/10/2009 76

    Así las cosas, se impone el cálculo de 597 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base sobre la base de los salarios integrales de cada mes que aparezcan en el contexto libelar (fols. 03 al 22 inclusive de la 1ª pieza) como percibidos por la extrabajadora en esas oportunidades.

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la reclamada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración el lapso correspondiente y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con s.SCS/TSJ nº 1.779 del 16/11/2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    4.2.- Pago fraccionado de vacaciones 2009/2010; pago fraccionado de bono vacacional 2009/2010; pago fraccionado de utilidades y de “bono de fin de año” 2009; vacaciones 2007/2008; pago fraccionado de “bono de gestión” 2009 y diferencias tanto de utilidades como de “bono de fin de año” 2008.-

    Como la entidad bancaria demandada no demostró haber cancelado estos conceptos tomando en cuenta los salarios realmente devengados por la extrabajadora, ni objetó sus fórmulas y bases de cálculos, se impone el pago de: Bs. 6.414,19 por 19,16 días de pago fraccionado de vacaciones 2009/2010; Bs. 9.206,17 por 27,5 días de pago fraccionado de bono vacacional 2009/2010; Bs. 45.193,95 por 135 días de pago fraccionado de utilidades y de “bono de fin de año” 2009; Bs. 3.012,93 por 09 días de vacaciones 2007/2008; Bs. 58.584,75 de pago fraccionado de “bono de gestión” 2009 y Bs. 10.919,79 de diferencias tanto de utilidades como de “bono de fin de año” 2008.-

    En fin, habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- Se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, en atención a lo consagrado en el art. 31 LOPT.

    5.2.- CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana: C.A.R.H. contra la sociedad mercantil denominada “Corp Banca c.a., Banco Universal”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a la demandada a pagar a la demandante, lo siguiente:

    Por experticias complementarias ordenadas en esta sentencia: 597 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales, lo estatuido en el literal c) del parágrafo primero del art. 108 LOT e intereses + Bs. 6.414,19 por 19,16 días de pago fraccionado de vacaciones 2009/2010; Bs. 9.206,17 por 27,5 días de pago fraccionado de bono vacacional 2009/2010; Bs. 45.193,95 por 135 días de pago fraccionado de utilidades y de “bono de fin de año” 2009; Bs. 3.012,93 por 09 días de vacaciones 2007/2008; Bs. 58.584,75 de pago fraccionado de “bono de gestión” 2009 y Bs. 10.919,79 de diferencias tanto de utilidades como de “bono de fin de año” 2008. A la suma total condenada por todos los conceptos declarados procedentes, se le deducirá el monto de Bs. 96.264,65 ya cancelados a la accionante.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (14/10/2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14/10/2009) para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (19/10/2010, ver fols. 51 y 52, 1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.2.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el art. 59 LOPT.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy −exclusive− en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita o in extenso.

    Publíquese y regístrese en el diario.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el viernes siete (7) de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ___________________________

    C.L.R..

    En la misma fecha, siendo las dos horas con veinticuatro minutos de la tarde (02:24 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ___________________________

    C.L.R..

    Asunto nº AP21-L-2010-003921.-

    CJPA / clr / ifill.-

    02 piezas + 02 cuadernos de pruebas.

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