Decisión nº 081013120820 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, ocho de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000820

ASUNTO : FP11-L-2012-000820

Revisadas las actas que integran la presente causa contentiva de la demanda presentada en fecha 31 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.519.369, debidamente asistido por el abogado B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.111, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION CAPICUA,C.A y el CONSORCIO VENMAR., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido en diferentes decisiones que para el cómputo del lapso fatal establecido en el Artículo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá excluirse aquellos donde no corre lapso alguno cuando así lo haya establecido las Resoluciones en cuanto a Receso Judicial dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Así tenemos que, de Acuerdo al contenido de la Resolución Nº 2012-0021, de fecha 08 de agosto del 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en el primer punto de resuelve, se estableció lo siguiente:

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes…

(Subrayado del Tribunal).

Del mismo modo la Resolución Nº 2013-21, de fecha 31 de julio de 2013, emanada de la Sala Plena, dejo sentado lo siguiente:

PRIMERO

Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.

Así igualmente, conforme a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 1264 de fecha 11 de Junio del 2002, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.486, de fecha 17 de Julio del 2002, el Articulo 201 del Código de Procedimiento Civil, cual señala:

“Artículo 201.- “Los Tribunales vacarán del 24 de Diciembre al 6 de Enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”

En atención a ello debe entonces esta Juzgadora excluir del período comprendido entre el 15 de agosto del 2012 al día 15-09-2012, el período transcurrido desde el 24 de Diciembre del 2012 al 06 de Enero del 2013 y el periodo que va del 15 de agosto de 2013 al 15 de septiembre de 2013.

Efectuado el Cómputo de conformidad con el Calendario Judicial, resultan ser 77 días a excluir. por lo que evidencia esta juzgadora que al día de hoy transcurrió el lapso de ley para que se declare la Perención de la Instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

Dispone el citado artículo de la ley Adjetiva laboral:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

(Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que en fecha 21 de junio de 2012, la abogada M.R., Secretaria adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejó constancia de las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil respecto a las notificaciones de la parte demandada. Esta actuación constituye, a juicio de la suscrita, un acto de procedimiento que impulsa el proceso e interrumpe el lapso fatal de la perención y es a partir del día siguiente a esa fecha (22/06/2012), que comenzaba a correr el lapso de perención.

Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde esa fecha, esto es, 22/06/2012, exclusive, hasta la presente, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso hacia su finalización lógica con la sentencia de merito, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano por el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.519.369, debidamente asistido por el abogado B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.111, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION CAPICUA,C.A y el CONSORCIO VENMAR., y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.- Sin embargo, ello no obsta para que el demandante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. JUANA LEON URBANO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

JLU

08102013

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