Decisión nº PJ0312008000043 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJulio Cesar Torres
ProcedimientoFundamentos Audiencia Presentación Imputados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 27 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000284

ASUNTO : UP01-P-2008-000284

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Juez de Control Nº 04 de Guardia: Abg. J.C.T.

Secretaria de Sala: Abg. Mariolis Hernández

Alguacil: N.V.

Fiscal Cuarto y Vigésimo C/P: D.A.R. y Y.G.

Imputado: D.J.R.R.

Defensor : Abg. J.L.M.

Delito: Secuestro

Corresponde a éste Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada el día 19 de febrero 2008, en audiencia de presentación de imputado D.A.R., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 12 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el Articulo 460 del Código Penal. Estuvieron presentes en sala: Fiscal Cuarto de esta Circunscripción Judicial y Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, Abg. D.A. y Y.G., el defensor privado Abg. J.L.M., designado por el imputado, como su defensor de confianza y juramentado en fecha 18 de febrero de 2008, asimismo se deja constancia de la presencia en sala del imputado antes identificado, previo traslado de la Comisión Multidisciplinaría del CICPC Caracas instalada en el Estado Yaracuy para la Investigación de los delitos de Secuestro. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que lo asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza, Seguido al anterior señalamiento, la Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: Como punto previo la representación fiscal imputa al ciudadano D.A.R., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 12 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el Articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en detrimento de E.d.S. por los hechos acontecidos en fecha 20 de octubre de 2007, de los cuales hace una relación sucinta así como de los elementos que vinculan al imputado en la comisión de dicho delito y solicita ante el tribunal sea ratificada la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de enero de 2008, en virtud que al ministerio publico se le hizo difícil la ubicación física del hoy imputado ya que ni siquiera al momento de efectuarse los allanamientos en su lugar de residencia el cual fue debidamente acordado por el órgano jurisdiccional, así como tampoco pudo ser ubicado en la sede policial a la cual esta adscrito, ya que el mismo es funcionario de seguridad del Estado, en éste sentido considero están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad por ser un delito de secuestro que prevé una pena de prisión de 20 a 30 años y del delito de asociación para delinquir, existiendo fundados elementos de convicción para motivar la comisión del hecho punible, para solicitar sea impuesta la medida de privación de libertad, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, por la pena que pudiera llegarse a imponer y por el peligro de fuga y obstaculización de justicia, en relación al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2,3,4, la pena no se encuentra prescrita. Asimismo fundados elementos para estimar que el imputado es participe en el hecho punible. Asimismo y con base al articulo 252 eiusden el cual establece el peligro de obstaculización, existiendo de manera latente toda vez que el imputado ha pertenecido a órganos de seguridad del estado. Sea tramitada la causa por vía DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigna ante el tribunal 11 folios útiles, de actuaciones originales y más recientes de las investigaciones seguidas por el delito que se sigue por el delito de secuestro, siendo que las mismas constan de: Acta de entrevista al ciudadano A.M.Y., quien es el suegro del imputado, asimismo consta Original de una Fotografía del vehiculo Malibu color Vinotinto (aquí aprecia, quien decide que hubo un error de trascripción, ya que la ciudadana fiscal menciono un vehículo color azul), uno de los vehículos involucrados en el hecho, estos entre otros, pero siendo los mas resaltantes para el objeto de la investigación. Es todo.

En este estado, el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el ordinal 5to del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como R.D.A., venezolano, portador de la cedula de identidad n° 12.281.962, nacido en fecha 27-07-1973, natural de Chivacoa estado Yaracuy, Funcionario publico adscrito al CICPC, subdelegación Tucaras con el Rango de Detective, casado, residenciado en calle G, casa g-19, urbanización la Pradera Municipio Cocorote Estado Yaracuy, quien manifiesta al tribunal DESEA DECLARAR y de forma libre y espontánea lo hace en los términos siguientes: soy funcionario del CICPC con 10 años en la institución los cuales los he hecho y siempre apegado a la ley prueba de ello fui ascendido en el mes de diciembre del 2007, y en relación a los hechos soy inocente por cuanto de las declaraciones quien dice que me conocen, dicen que vieron un vehiculo malibu azul que es propiedad de Darwin mas no dicen quien es la persona que lo conduce este vehiculo lo tuve hasta el 2006 que es el mismo de la fotografía el cual vendí en el 2006 al señor Y.A., quien vive en Boraure en Urbanización C.A.P., 3 ° calle al final casa de color crema, Boraure Estado Yaracuy, el testigo dice que vio el vehiculo mas no a la persona, puede ser que tenga conocimiento y sabe que es mió pero no vio la persona que lo conducía, y en esos días me encontraba de reposo con una inflamación en las encías desde el día 17 al 19 de octubre de 2007, de las cuales tengo constancia que están consignados en el despacho en el cual trabajo actualmente, asimismo en relaciona la declaración que da mi suegro eso es falso en ningún momento he querido quitarme la vida soy sano y tengo permiso para tener esa arma, las credenciales se las entregue a los alguaciles y ellos se las entregan a mis familiares, eso fue el día de ayer, en relación a mi nunca se me informo ni notifico que estaba siendo investigado teniedo conocimiento los funcionarios que estaban trabajando en el caso aun cuando yo también soy funcionario y saben en donde estoy adscrito, saben donde es mi casa, el día del allanamiento no me encontraba en mi casa, pero nunca me he mudado de allá, tengo 06 años viviendo allí, una vez que me entere que sobre mi pesa una orden de aprehensión de inmediato me presente al circuito a ponerme a derecho y aclarar la situación y poner mi situación en orden, me entere por los rumores de los compañeros de trabajo y por el allanamiento que se hizo en mi casa, el ultimo día que estuve de guardia fue el día 13 de este mes lo que deja ver que nunca deje mi trabajo, el día 14 que fue el allanamiento me encontraba libre y por eso no estaba en mi casa. Creo que el único delito que yo veo es el de haber tenido un vehiculo malibu color azul que ya no poseo porque fue vendido en el 2006 y lo relacionan con un hecho que ocurre en octubre del 2007, Es todo.

En éste estado, el Ministerio Público hizo uso del derecho de preguntar al imputado una vez que el mismo rindió su declaración: ¿ usted dice que tubo en vehiculo en el año 2006 y lo vendió a un ciudadano Y.A.? R: si yo lo vendió a este ciudadano que vive en la dirección que ya di y es compadre de mi esposa. ¿Indico que para la fecha que fue visto el vehiculo, las personas que rinden testimonio indican que ven el vehiculo mas no a las personas, mas sin embrago el testigo dice que vio al ciudadano DARWIN, usted indico que no se encontraba en el vehiculo? El dice que el vio, pero dice que no vio a la persona pero sabe que es de Darwin pero ya en el 2007 ese vehiculo no era mió. ¿Señala que usted estaba de reposo por inflamación de encías y puede usted decir si podía o no conducir un vehiculo? R. si podía conducir un vehiculo aunque me encontraba de reposo y tenia la cara hinchada. ¿Usted indica que estaba de reposo por cuantos dais ¿ R: el reposo fue hasta el 19, pero los días no los recuerdos, pero si se que fue hasta el 19. ¿Donde guardo el reposo? R: En mi casa. ¿Donde queda? R: que es en la dirección que ya indique. ¿Si usted presta servicio en la delegación de Tucaras usted se traslado a san Felipe? R. si ¿indico que lo manifestado por su suegro es falso, asimismo dijo que las credenciales las entrego aquí pero que el arma no la entrego entonces donde la dejo? R. el arma efectivamente se la entregue a mi suegro frente al circuito. ¿Indique a que hora se puso a derecho? R: a las 11:00 de la mañana, pero en recepción hay una hora de presentación, pero se puede verificar con la hoja de entrada de este circuito. ¿Indique en que fecha se entero de la orden de aprehensión. R: el día viernes cuando allanan mi casa y me entere que sobre mi pesa la orden de captura. ¿Indique porque si tiene conocimiento desde el día viernes espero hasta ayer para ponerse a la orden del tribunal R. porque solo me entere por comentarios y tenia que buscar un abogado y el me indico que me presente el día lunes. ¿Usted tiene conocimiento porque su madre se presento ante la sede fiscal el día sábado 19? R: no lo se. ¿ tiene conocimiento si una persona de nombre Nancy indico que el día sábado usted estaba trasladándose para hacerse presente en la sede del Ministerio Publico desde Chivacoa, para presentarse el día sábado R: no lo se. ¿ Del allanamiento en su residencia usted tiene conocimiento de los resultados del mismo ¿ R: lo único que se es que mi esposa resulto retenida por un revolver de colección que tengo en mi casa y que de mi propiedad, que no uso. ¿ Usted posee porte de esa arma ¿ R: papeles tengo pero porte no por eso la tengo guardada en mi casa porque es un arma de colección. Terminada las preguntas por parte del Ministerio Publico.

Se le concede el derecho de palabra al defensor de confianza del imputado Abogado J.L.M., quien manifiesta al tribunal lo siguiente: se refiere hasta el folio 27 de las actas siendo que hasta allí fue que se pudo imponer de las actas que conforman el asunto, y con respecto al derecho constitucional y al ser procesad por el juez natural de su patrocinado, numeral 4 del articulo 49 llamo la atención al tribunal que el precepto constitucional prevé que ninguna persona puede ser procesada por ninguna persona procesada a tal fin, la comisión multidisciplinaria es un organismo de la capital del país, que hace incursiones a nivel nacional, que la misma presentó actuaciones al fiscal 24 y 4 a nivel nacional y estadal, reseñado en el folio 13, del asunto, de fecha 26-01-08, firmada por JIMMY presumiendo que sea el fiscal J.H., escrito de presentación fechado 27-01-08, como abogado de la defensa observo que altera la forma natural como se procesa las causas, no se observa que la comisión no hizo las averiguaciones de rigor sino que es esta que le dice al Ministerio Publico que ejerza la función que la ley les otorga, en relación a la ley de los órganos de investigaciones científicas en su art 57 (lee el artiuculo) significando que todo funcionario tiene un lugar en la ley que los crea y en este sentido pudiendo haberse sometido a un proceso penal a través de su delegación en Tucaras no se haya hecho de esta forma, y como dice el defendido presto su servicio hasta el 13 de febrero de 2008, por ultima vez, y viéndose procesado por el requerimiento por la orden de allanamiento hubo de ponerse a resguardo, personalmente el sábado 16-02-2008, alas 10:00am. Me apersone a la comisión multidisciplinaria llevado por el familiar que requirió mis servicios para la presentación de DARWIN y adentrándonos fui atendido por un funcionario quien me ordeno desalojar el recinto, por lo que procedí a retirarme y le hice saber que quería hablar con el comisario para entrevistar a la señora NERSI AGUILAR, y me informo que estaba incomunicada, y quien me informo que no me atenderían, al no poder hablar con ellos, hube de apersonarme a la fiscalía cuarta del Ministerio Publico quien solo me exigía que se lo presentara en el acto y había interés en la presencia de DARWIN, como conocedor de la materia y con mis 5 años de militar y 11 años de PTJ no me atreví a presentarlo a la comisión y a la fiscalía cuarta y sábado y domingo no trabajan los tribunales opte por presentarlo este lunes en la mañana. Llama la atención que al referirse al malibu, pareciera que el vehiculo esta plenamente identificado, y la persona que se sienta propietaria puede reconocerla o no, y en este caso hay un esbozo acerca de un malibu azul y en una de las actas le cambian el nombre al vehiculo lo cual no es determinante para que se le atribuya autoría alguna de propiedad a mi representado, con respecto al peligro de fuga, discrepo por la disponibilidad que le da el cargo de funcionario publico de seguir con sus funciones, en este sentido veo difícil que se ausente del país, cuando en actas lo que reposa son comentarios inexactos. En principio se habla de D.R. con una cedula de 13.510.214, sin residencia fija y mi defendido tiene una cedula 12.281.962, con una residenciada tan determinada que gozo de una orden de allanamiento lo que trasluce que no hay peligro de fuga, en tal sentido, se le causa el perjuicio en caso de privación de ser expulsado del cuerpo de donde hoy trabaja, por lo que pido al tribunal modificar la medida de privación de libertad, para ser menos gravosa, por una caución juratoria como lo establece el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la investigación y elementos inculpa torios en contra de mi defendido son inocuos y permitiría que el ministerio Publico haga investigaciones contundentes para evitar injusticias. En tal sentido esta es mi solicitud. Es todo. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 04 de Guardia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En atención a la solicitud fiscal y de la revisión del dossier se desprende que en fecha 29 de enero de 2008 fue dictada MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de R.D.A., venezolano, portador de la cedula de identidad n° 13.510.214, entre otros, previa orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, existiendo fundados elementos de convicción para motivar la comisión del hecho punible, para solicitar sea impuesta la medida de privación de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de la investigación, observa este Juzgador que las circunstancias del hecho en particular que motivaron al tribunal a decretar la medida de privación de libertad, y que en su oportunidad se explanaron y me permito citar: “De los elementos de la investigación estable el Ministerio Publico que de la declaración del ciudadano: B.T.F.R., por ante el C.I.C.P.C. señala que dos ciudadanos de Nombres: PARADA C.A. Y VALBUENA S.G.A., sostienen conversación entre si , manifestando textualmente” todo esta listo para cobrarle los reales a la señora en la Redoma; Posteriormente se presento el señor R.D.J.E.U.V. Caprice, color azul en el cual fue abordado el ciudadano VALBUENA S.G.A., y por labores de inteligencia se desprende que también tiene participación de los hechos el ciudadano: LA VERDE OSPINO O.D. quine fue funcionario del C.I.C.P.C y el ciudadano: RIOS GOLVI OGUM, quine fue reconocido en el sitio donde se produce el secuestro de la ciudadana: DE MARCHI ELIZABETH, así mismo el ciudadano posee un vehículo marca Ford, modelo fiesta de color gris el cual presuntamente fue utilizado en el hecho.

Pretende demostrar igualmente el ministerio Publico la procedencia de la orden de aprehensión con el Acta de Entrevista realizada al ciudadano: SARGO DA S.M.H.; de fecha 23/01/08, ante el C.I.C.P.C. en la cual hace mención que el día 25/10/07, se encontraba en su negocio en las tapias, , ubicado en la bomba BP de San Felipe esperando llamada de los sujetos que tenían secuestrada a su esposa, para ver donde Iván hacer la entrega de esta y como alas cuatro horas de la mañana llama la atención un vehículo marca Toyota, modelo corola, que venia de Marín hacia San Felipe y cruzo hacia la paz, recibiendo llamada telefónica con un sujeto que había negociado la entrega de su esposa; E.Z.D.S.; quien señalo que buscara a su esposa en la parte posterior de la galería, percatándose que venia devolviéndose el mismo vehículo, a los veinte metros observo la presencia de una patrulla de la policía estadal la cual prendió las luces de repente y arrancó con la coctelera encendida.

Igualmente el Ministerio Publico destaca acta de entrevista rendida por el ciudadano en fecha 19/10/07, manifestó que se encontraba en la Tasca de la Plaza de la Independencia como a las 10 de la noche, frente al Hotel Castillo, reunido con un ciudadano de apellido Valbuena, quien se desempeñaba como funcionario policial, llegando otro ciudadano de nombre C.P., quienes sostuvieron conversación vía telefónica expresando el ciudadano de apellido VALBUENA “ Mira vente para que veas el rostro del Marrano; Te espero aquí o nos vemos en la redoma

Finalmente el Ministerio Público para justificar la solicitud de orden de aprehensión hace referencia que el peligro de fuga existe basado a lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que varios de ellos se desempeñan como funcionarios policiales; Lo cual podría influir en las investigaciones que adelanta el ministerio Público”. y por cuanto no han variado las circunstancias del hecho particular que llevaron a decretar la medida, ya que en la audiencia sembrada al ciudadano R.D.A., siendo que lo prudente del caso particular que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es ratificar la misma, ya por las circunstancias del caso debe seguirse instrumentando la medida aplicada, tal como lo señala la doctrina en éste caso al maestro Arteaga Sánchez, “Las Medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que éste no se vea frustrado (Instrumentalidad); Por lo que no habiendo variado las circunstancias, bajo las cuales en su momento decreto la presente medida el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito es por lo que éste Juzgado Cuarto de Control Penal del Estado Yaracuy EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE L.E.C.D.C.R.D.A., venezolano, portador de la cedula de identidad n° 13.510.214, DECRETADA EN FECHA 29 DE ENRO DE 2008 POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y ASI SE DECIDE, por el delito precalificado por el Ministerio Publico en este acto de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 12 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el Articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos así como las diligencias de investigación que solicite la defensa en pro de exculpar al procesado. TERCERO: ordena la reclusión del imputado, ya identificado, en el Internado Judicial de esta Ciudad, donde permanecerá recluido y a la orden de este Tribunal en el área administrativa y separado de la Población Penal, en atención a su condición de Funcionario adscrito al CICPC. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control

El Secretario

Abog. J.C.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR