Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

DEMANDANTE: J.A.R.G., titular de la cédula de identidad número V-17.929.989.

APODERADAS

JUDICIALES: M.M. y K.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.373 y 107.749; respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD

APODERADO

JUDICIAL: No tiene acreditado en auto.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: 301-09

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.R.G., titular de la cédula de identidad número V-17.929.989, en contra de FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD.

Una vez concluida la fase de Sustanciación y Mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las actuaciones en fecha 04/11/2009, se providenciaron las pruebas en fecha 11/11/2009, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 02/12/2009, a la diez de la mañana (10:00am), una vez celebrada la Audiencia se deja constancia de la incomparecencia de representación legal o judicial de la parte demandada y considerando los privilegios y prerrogativas legales por estar involucrados bienes, derechos e intereses patrimoniales de la demandada, se entiende contradicha la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicados analógicamente según lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de Febrero de 2009 y en fecha 09 de Marzo de 2009, fue subsanado el libelo de la demanda, reclamando el actor el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, por lo que reclama los siguientes conceptos:

  1. -Horas Extraordinarias, la cantidad de Veinte y ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. 28.446,18); 2.-Prestación de Antigüedad, la cantidad de Cinco Mil Setecientos Treinta Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 5.730,92); 3.-Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Dos Mil Quinientos Nueve Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 2.509,00); 4.-Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de Nueve Mil Doscientos Veinte y Cinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 9.225,00); 5.-Bono de Alimentación (cesta tickets), la cantidad de Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.948,55); 6.-Intereses sobre Prestaciones Sociales; 7.-Indexación o Corrección Monetaria hasta la ejecución de la sentencia; 8.-Intereses de Mora.

    Montos que ascienden a la cantidad de Sesenta Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 60.553,65).

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    No consta de las actas procesales que integran el presente expediente que la accionada haya dado contestación a la demanda, por tanto no existe ninguna consecuencia jurídica que le sea aplicable a la accionada, debido a que la misma es un ente del Estado, por lo que tiene prerrogativas y privilegios de orden procesal y de naturaleza legal, que hacen inaplicable la norma contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La no contestación de la demanda, en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora. Por lo que debe este Juzgador tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta en contra de la Fundación Misión Identidad, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece en la norma contenida en el artículo 72, el principio de antigua m.r.I.P.Q.D. no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, o sea a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

    En el presente caso al tratarse de materia de trabajo, cada parte debe probar sus alegatos ya que se tiene como contradicha la demanda, sin embargo el accionante reclama en su escrito libelar horas extraordinarias, correspondiéndole a este (actor) la carga de la prueba, para este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

  2. -Pruebas de la parte actora:

    1. Documentales:

  3. -Copia certificada del expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, signado bajo el número 023-08-03-1361, constante de veintiún (21) folios útiles, cursante a los folios ciento uno (101) al ciento veintiuno (121), ambos inclusive.

    De la mismas se desprende el procedimiento de tipo administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, donde el accionante solicitó el pago de sus prestaciones sociales, evidenciándose la incomparecencia de la accionada al mismo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. -Constancias de Trabajo elaboradas por el demandante J.A.R.G., en su condición de Jefe de Módulo, constantes de dos (02) folios útiles, que cursan a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124), ambos inclusive.

    En cuanto a los documentos supra identificados, no se les otorga valor probatorio en virtud de que se observa que las constancias de trabajo están expedidas por un tercero que no es parte en el Juicio ya que el patrono del actor era Fundación Misión Identidad y no el Coordinador del Modulo, de conformidad con las máximas de experiencia se desechan tales instrumentales. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. -Estados de cuenta, de la cuenta de ahorros Nro. 0102-0352-05-01-00516649, a nombre de la demandante, constante de siete (07) folios útiles, cursante a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y siete (147), ambos inclusive.

    Tales instrumentales no aportan ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia planteada, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES:

  6. -Solicitada a la Entidad Financiera Banco de Venezuela, para que indique a éste Tribunal si el ciudadano J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.929.989, es el titular de la Cuenta de Ahorros Nro. 352-051664-9, en ésa Entidad Financiera, de ser afirmativa su respuesta indique la siguiente información:

    (i) Quien ordenó la apertura de dicha cuenta, y en que fecha

    (ii) Quien depositaba periódicamente en la referida cuenta de ahorros.

    No consta en autos la respuesta a lo solicitado supra, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    TESTIMONIALES:

  7. -C.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.583.302. 2.-L.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.967.310. 3.-ARAMAYS URIMARE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.810.170.

    Aun y cuando los ciudadanos anteriormente identificados comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, los mismos no rindieron declaración, por lo que no existe deposición que valorara. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. -GREYLOR MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.488.862. 5.-J.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.931.595. 6.-D.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.155.642.

    Dichos testigos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que no existe deposición que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. -Pruebas de la parte accionada:

    No existe elemento probatorio por parte de la accionada debido a la no comparecencia de la misma a la Audiencia Preliminar.

    CONCLUSIONES

    Observa este Sentenciador que la accionada no compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar primigenia celebrada en fecha 30/09/2009, ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica celebrada en fecha 17/12/2009, ni por medio de Representante Legal o Judicial, perdiendo el derecho a contestar la demanda, encontrándonos frente a una confesión, sin embargo la accionada es un ente del Estado por tanto no existe ninguna consecuencia jurídica que le sea aplicable debido a que la misma tiene prerrogativas y privilegios de orden procesal y de naturaleza legal, que hacen inaplicable la norma contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La no comparecencia a las Audiencias supra señaladas y la no contestación de la demanda, en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, por lo que debe este Juzgador tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, El actor reclama horas extraordinarias y de conformidad con las Jurisprudencias reiteras y pacificas proferidas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien alegue cantidades de dinero respecto a horas extraordinarias debe probar que las mismas fueron laboradas para que el Juzgador establezca el hecho presumido por la Ley.

    Por lo que el pedimento del actor no ha sido demostrado, teniendo este la carga de la prueba y por ello tal pretensión es contraria a derecho, debido a que excede del máximo legal permitido, en consecuencia No procede el pago de horas extraordinarias reclamas por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte se observa que el accionante reclama el concepto de utilidades en base a un cálculo de noventa (90) días, y visto que no existe prueba en autos que le demuestre a este Juzgador que el concepto de utilidades debe ser calculado con base a dicha cantidad de días, se declara Improcedente el cálculo de dicho concepto en base a los noventa (90) días, por lo que se procederá a calcular las utilidades que reclama el accionante en su escrito libelar a razón de quince (15) días de salario tal y como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, con fundamento de los criterios que anteceden, es deber de éste Sentenciador verificar si lo peticionado por el accionante es procedente, para ello procede a verificar cada uno de los conceptos reclamados:

  10. -Prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la trabajadora cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados estos con el salario integral.

    Procederemos a calcular lo que le corresponde a la accionante por prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada

    30/04/2004 Bs 330,00 Bs 11,00 Bs 0,46 Bs 0,21 Bs 11,67 0 Bs -

    31/05/2004 Bs 330,00 Bs 11,00 Bs 0,46 Bs 0,21 Bs 11,67 0 Bs -

    30/06/2004 Bs 330,00 Bs 11,00 Bs 0,46 Bs 0,21 Bs 11,67 0 Bs -

    31/07/2004 Bs 330,00 Bs 11,00 Bs 0,46 Bs 0,21 Bs 11,67 0 Bs -

    31/08/2004 Bs 330,00 Bs 11,00 Bs 0,46 Bs 0,21 Bs 11,67 5 Bs 58,36 Bs 58,36

    30/09/2004 Bs 330,00 Bs 11,00 Bs 0,46 Bs 0,21 Bs 11,67 5 Bs 58,36 Bs 116,72

    31/10/2004 Bs 330,00 Bs 11,00 Bs 0,46 Bs 0,21 Bs 11,67 5 Bs 58,36 Bs 175,08

    30/11/2004 Bs 330,00 Bs 11,00 Bs 0,46 Bs 0,21 Bs 11,67 5 Bs 58,36 Bs 233,44

    31/12/2004 Bs 330,00 Bs 11,00 Bs 0,46 Bs 0,21 Bs 11,67 5 Bs 58,36 Bs 291,80

    31/01/2005 Bs 330,00 Bs 11,00 Bs 0,46 Bs 0,21 Bs 11,67 5 Bs 58,36 Bs 350,17

    28/02/2005 Bs 330,00 Bs 11,00 Bs 0,46 Bs 0,21 Bs 11,67 5 Bs 58,36 Bs 408,53

    31/03/2005 Bs 330,00 Bs 11,00 Bs 0,46 Bs 0,21 Bs 11,67 5 Bs 58,36 Bs 466,89

    30/04/2005 Bs 330,00 Bs 11,00 Bs 0,46 Bs 0,21 Bs 11,67 5 Bs 58,36 Bs 525,25

    31/05/2005 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,92 Bs 0,49 Bs 23,41 5 Bs 117,03 Bs 642,28

    30/06/2005 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,92 Bs 0,49 Bs 23,41 5 Bs 117,03 Bs 759,30

    31/07/2005 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,92 Bs 0,49 Bs 23,41 5 Bs 117,03 Bs 876,33

    31/08/2005 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,92 Bs 0,49 Bs 23,41 5 Bs 117,03 Bs 993,36

    30/09/2005 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,92 Bs 0,49 Bs 23,41 5 Bs 117,03 Bs 1.110,39

    31/10/2005 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,92 Bs 0,49 Bs 23,41 5 Bs 117,03 Bs 1.227,42

    30/11/2005 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,92 Bs 0,49 Bs 23,41 5 Bs 117,03 Bs 1.344,44

    31/12/2005 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,92 Bs 0,49 Bs 23,41 5 Bs 117,03 Bs 1.461,47

    31/01/2006 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,92 Bs 0,49 Bs 23,41 5 Bs 117,03 Bs 1.578,50

    28/02/2006 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,92 Bs 0,49 Bs 23,41 5 Bs 117,03 Bs 1.695,53

    31/03/2006 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,92 Bs 0,49 Bs 23,41 5 Bs 117,03 Bs 1.812,55

    30/04/2006 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,92 Bs 0,49 Bs 23,41 7 Bs 163,84 Bs 1.976,39

    31/05/2006 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 1,25 Bs 0,75 Bs 32,00 5 Bs 160,00 Bs 2.136,39

    30/06/2006 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 1,25 Bs 0,75 Bs 32,00 5 Bs 160,00 Bs 2.296,39

    31/07/2006 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 1,25 Bs 0,75 Bs 32,00 5 Bs 160,00 Bs 2.456,39

    31/08/2006 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 1,25 Bs 0,75 Bs 32,00 5 Bs 160,00 Bs 2.616,39

    30/09/2006 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 1,25 Bs 0,75 Bs 32,00 5 Bs 160,00 Bs 2.776,39

    31/10/2006 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 1,25 Bs 0,75 Bs 32,00 5 Bs 160,00 Bs 2.936,39

    30/11/2006 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 1,25 Bs 0,75 Bs 32,00 5 Bs 160,00 Bs 3.096,39

    31/12/2006 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 1,25 Bs 0,75 Bs 32,00 5 Bs 160,00 Bs 3.256,39

    31/01/2007 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 1,25 Bs 0,75 Bs 32,00 5 Bs 160,00 Bs 3.416,39

    28/02/2007 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 1,25 Bs 0,75 Bs 32,00 5 Bs 160,00 Bs 3.576,39

    31/03/2007 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 1,25 Bs 0,75 Bs 32,00 5 Bs 160,00 Bs 3.736,39

    30/04/2007 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 1,25 Bs 0,75 Bs 32,00 9 Bs 288,00 Bs 4.024,39

    31/05/2007 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 1,25 Bs 0,83 Bs 32,08 5 Bs 160,42 Bs 4.184,81

    30/06/2007 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 1,25 Bs 0,83 Bs 32,08 5 Bs 160,42 Bs 4.345,23

    31/07/2007 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 1,25 Bs 0,83 Bs 32,08 5 Bs 160,42 Bs 4.505,64

    31/08/2007 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 1,25 Bs 0,83 Bs 32,08 5 Bs 160,42 Bs 4.666,06

    30/09/2007 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 1,25 Bs 0,83 Bs 32,08 5 Bs 160,42 Bs 4.826,48

    31/10/2007 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 1,25 Bs 0,83 Bs 32,08 11 Bs 352,92 Bs 5.179,39

    Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Cinco Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 5.179,39), por concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. -Vacaciones Vencidas (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): El artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Respecto al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Trabajo en Sentencia N° 78 del año 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones que no disfrutó por acuerdo con el patrono pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez al último salario.

    Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio el actor manifestó no haber disfrutado de sus vacaciones mientras duró la relación labora y la parte accionada no desvirtuó tal alegato, además no existe en el acervo probatorio elemento alguno que demuestre que el accionante haya disfrutado las vacaciones peticionadas, en consecuencia y de conformidad con las consideraciones sub iudice, se procede a calcular las vacaciones del actor con base al último salario, así mismo se procede a calcular dicho concepto considerando lo dispuesto en el artículo 219 de la norma sustantiva., es decir, quince (15) días por cada año trabajado y en los años sucesivos tendrá derecho a un (01) adicional por cada año de servicio, por lo que procederemos a discriminar lo que le corresponde al actor por este concepto:

    Periodo Días Salario Total

    30-04-2004 al 30-04-2005 15 Bs 30,00 Bs 450,00

    30-04-2005 al 30-04-2006 16 Bs 30,00 Bs 480,00

    30-04-2006 al 30-04-2007 17 Bs 30,00 Bs 510,00

    Total Vacaciones Bs 1.440,00

    Por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 1.440,00), por concepto de vacaciones vencidas. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. -Vacaciones Fraccionadas (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 30/04/2007 hasta el 15/10/2007, corresponde a cinco (05) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que el actor es acreedor de dieciocho (18) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por cinco (05) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    18 días entre 12 meses que tiene el año = 1,5 x 5 meses de trabajo = 7,5 días

    7,5 días x Bs. 30,00= Bs. F. 225,00

    Por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Doscientos Veinte y Cinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 225,00), por concepto de vacaciones fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

  13. -Bono Vacacional Vencido: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden siete (07) días por cada año trabajado y en los años sucesivos tendrá derecho a un (01) adicional por cada año de servicio, para ello procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Periodo Días Salario Total

    30-04-2004 al 30-04-2005 7 Bs 30,00 Bs 210,00

    30-04-2005 al 30-04-2006 8 Bs 30,00 Bs 240,00

    30-04-2006 al 30-04-2007 9 Bs 30,00 Bs 270,00

    Total Bono Vacacional Bs 720,00

    Por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Setecientos Veinte Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 720,00), por concepto de bono vacacional vencido. ASÍ SE ESTABLECE.

  14. -Bono Vacacional Fraccionado (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 30/04/2007 hasta el 15/10/2007, corresponde a cinco (05) meses de bono vacacional fraccionado, por lo que el actor es acreedor de diez (10) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Bono Vacacional de cada mes y lo multiplicamos por cinco (05) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde:

    A este resultado le multiplicamos el salario diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de Bs. F. 30,00, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Ciento Veinte y Cinco Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F. 125,10), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.

  15. -Utilidades Fraccionadas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que le corresponden al actor desde 30/04/2004 hasta el 31/12/2004, ocho (08) meses de utilidades fraccionadas, por lo que el actor es acreedor de quince (15) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por los ocho (08) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario diario, tal como lo reclamó el actor, el cual es de Bs. F. 11,00, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Ciento Diez Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 110,00), por concepto de utilidades fraccionadas año 2004. ASÍ SE ESTABLECE.

  16. -Utilidades Vencidas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

    En el caso bajo estudio no quedó demostrado que al actor le haya cancelado mientras duró la relación laboral lo correspondiente a este concepto, razón por la cual procedemos a calcular las utilidades peticionadas por el accionante en base a lo indicado por el actor en su escrito libelar, para ello procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Año Días Salario Total

    2005 15 Bs 22,00 Bs 330,00

    2006 15 Bs 30,00 Bs 450,00

    Total Utilidades Bs 780,00

    Por lo que se condena al accionado a pagar al actor la cantidad de Setecientos Ochenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 780,00), por concepto de utilidades vencidas. ASÍ SE ESTABLECE.

  17. -Utilidades Fraccionadas: Se observa que le corresponden al actor desde 01/01/2007 hasta el 15/10/2007, ocho (08) meses de utilidades fraccionadas, por lo que el actor es acreedor de quince (15) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de utilidades de cada mes y lo multiplicamos por ocho (08) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo reclamó el actor, el cual es de Bs. F. 30,00, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 300,00), por concepto de utilidades fraccionadas año 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

  18. -Bono de Alimentación: En relación al concepto de Bono Alimentación, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fué satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, por lo que resulta en consecuencia procedente la cancelación de dicho beneficio no satisfecho. ASÍ SE ESTABLECE.

    En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos anteriormente, para la determinación del monto que por concepto de Bono de Alimentación le adeuda la accionada a los demandantes, se tiene por cierto lo dicho por el accionante en su escrito libelar, por cuanto no se observa del acervo probatorio que exista elemento probatorio que desvirtué tal alegato, por lo que el valor correspondiente por cupón o ticket será el mínimo establecido tanto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial número 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que se ordena cancelar el Bono de Alimentación desde el año 2004 hasta el año 2007, tal y como lo reclamó el actor en su escrito libelar, discriminado a continuación:

    AÑO DÍAS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA

    0,25% UT CANTIDAD

    2004 240 Bs. 24,70 Bs. 6,17 Bs. 1.480,80

    2005 313 Bs. 29,40 Bs. 7,35 Bs. 2.300,55

    2006 313 Bs. 33,60 Bs. 8,40 Bs. 2.629,20

    2007 270 Bs. 37,36 Bs. 9,40 Bs. 2.538,00

    TOTAL 1136 TOTAL Bs. 8.948,55

    Se ordena a la accionada a pagar al actor el monto reclamado por éste en el libelo de la demanda equivalente a la cantidad de Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 8.948,55). ASÍ SE DECIDE.

  19. -Intereses sobre prestación de Antigüedad e Intereses de Mora: Para el cálculo de dichos Intereses, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial la asignación, de quien realizará la experticia, tomando en consideración la aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la elaboración de la misma el experto designado deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha en que inició la relación laboral 30/04/2004, así como la fecha en que terminó la relación laboral 15/10/2007; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará los salarios integrales indicados por este Juzgador en el particular primero de las conclusiones de la presente decisión, referente al punto de prestación de antigüedad; c) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; d) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 15/10/2007 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; e) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, el cual se encuentra identificado en la parte dispositiva de la presente decisión.

  20. -Indexación o Corrección Monetaria: Es menester establecer que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, la indexación o corrección monetaria es exigible desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo. En consecuencia y por cuanto la presente demanda fue interpuesta en fecha 17/02/2009, se aplica el criterio imperante supra señalado.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria, de la prestación de antigüedad condenada en las conclusiones de la presente decisión, la asignación del experto estará a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, tomando en consideración la aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto realizará la experticia desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 15/10/2007, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria de los siguientes conceptos: vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionadas, utilidades vencidas, diferencia de utilidades fraccionadas de los año 2004 y 2007, condenados en las conclusiones de la presente decisión, la designación del experto estará a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, tomando en consideración la aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto para la realización de la experticia tomara en consideración la fecha de notificación de la demanda, es decir, 07/04/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, el experto considerara a los efectos de realizar la experticia, la cantidad condenada a pagar al actor, identificada en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, concluir que la accionada le adeuda a la parte actora las siguientes cantidades y conceptos:

    Por lo que se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de de Diecisiete Mil Ochocientos Veinte y Ocho Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. 17.828,04), más lo que arroje las expertita complementaria del fallo para calcular los intereses obre prestación de antigüedad e intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.R.G., titular de la cédula de identidad número V-17.929.989, en contra de FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD. Segundo: Se condena a la accionada pagar al actor los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas de los años 2004 y 2007, Utilidades Vencidas, Bono de Alimentación, Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, cuyas cantidades se encuentran identificadas en las conclusiones de la presente decisión. Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, en los términos identificados en los particulares 10 y 11 de las conclusiones de la presente decisión. Cuarto: Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Veinte y Ocho Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. 17.828,04), más lo que arroje las expertita complementaria del fallo para calcular los intereses obre prestación de antigüedad e intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. Quinto: No hay condenatoria en costas del proceso, por encontrarse involucrados los intereses de la República.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199° y 150°

    DR. P.L.F.

    JUEZ DE JUICIO

    ABG. YARUA PRIETO MORENO

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 12:30 del medio día, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    ABG. YARUA PRIETO MORENO

    LA SECRETARIA

    PLF/YP/ynpm.

    Exp. 301-09

    Sentencia N° 01-10

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