Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJeunesse Karla Gumera Carvajal
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 29 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-000732

ASUNTO : KP01-S-2009-000732

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JEUNESSE K.G.C.

SECRETARIO: Abg. O.A.

ALGUACIL: J.P.

IMPUTADO: L.A.R.C., titular de cédula de identidad Nº (..), nacido en (…). DE LA REVISION DEL SISTEMA INFORMATICO IURIS 2000, SE OBSERVA QUE PRESENTA OTRAS CAUSA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DE VIOLENCIA EL KP01-S-2009-978 y KP01-S-2009-1219.

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.A.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.543.

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YENSY PERNALETE.

VICTIMA: J.C.C.D.R.,, titular de la cédula de identidad Nº (..).-

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como L.A.R.C., titular de cédula de identidad Nº (..), nacido en Barquisimeto, en fecha 19-11-1960, de 52 años de edad, venezolano, 8…), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio de la ciudadana J.C.C.D.R.,, titular de la cédula de identidad Nº (..), solicitó se admitiera la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, cuya pertinencia y necesidad se han indicado en el escrito acusatorio, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio oral, de igual manera la Fiscala se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Además solicita que se mantengan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que le fueran impuestas por este mismo Tribunal, en la audiencia de revisión de medidas de conformidad con el artículo 88 ejusdem en fecha 02 de Abril de 2012. Solicitó igualmente la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales11 y 13 como innominada de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en la obligación del imputado de autos de proporcionarle a la víctima el sustento necesario para garantizar su subsistencia, y como medida innominada, se le permita a la víctima de autos a la empresa que ellos constituyeron durante la relación concubinaria. Por último solicitó el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 (antiguo artículo 318) del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en los artículos 41 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicitó copias de la presente acta.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manifestó lo siguiente: “(…).”

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal y de la víctima, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explicó detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa Pública, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Una vez escuchado al Ministerio Público, como punto previo la defensa solicita que el Tribunal analice y estudie la reapertura de una nueva fecha para la realización de esta audiencia preliminar por cuanto no hemos tenido acceso al expediente y poder ejercer el derecho a la Defensa, como segundo punto previo de revisión del asunto y visto que cursan varios asuntos basados a los mismos hechos y en otras fiscalías se han solicitados el sobreseimiento por lo que solicito se acumulen dichas causas; pareciera ciudadana Jueza que no se esta revisando lo que se establece la Ley de Violencia de Género ya que se esta planteando es en relación a tratos entre obreros y esto pareciera ser de otra materia, la Defensa quiere manifestar que de mutuo acuerdo ellos solicitaros conforme al artículo 185 A el divorcio y mañana consignaría yo la constancia y quedaría pendiente la partición y ya en eso se han reunido los abogados para finiquitar este mal entendido, así las cosas esta defensa no esta de acuerdo con esos delitos y en el asunto P-09-5568 ante el Tribunal de control Nº 9 de Ordinario, el asunto nº S-09-1219 ante el Tribunal de control nº 1 de Violencia donde hay un Archivo Judicial, ASUNTO Nº S-09-978 ante el Tribunal de control de violencia nº 1 donde no hay decisión alguna, asunto nº P-10-3721 ante el Tribunal de Control nº 9 de Ordinario y en definitiva el ministerio público ha solicitado entre otras sustento, la ciudadana es comerciante y ella misma produce para sostenerse y esta defensa a la cantidad de cosas solicitadas por el ministerio público por cuanto el distanciamiento se debió a la partición de la casa y segundo ya los abogados han elaborado un preacuerdo entre ambas partes para la partición de bienes y solicito copias. Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA

Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación.

En virtud que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, pasa a decir en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA

POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano L.A.R.C., titular de cédula de identidad Nº (..), fijando como calificación jurídica provisional la de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio de la ciudadana J.C.C.D.R.,, titular de la cédula de identidad Nº (..). Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos señalados en la denuncia interpuesta, y que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes términos:

En fecha 27 de febrero de 2009, comparece la ciudadana J.C.C.D.R., por ante esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano L.A.R.C., ya identificado en la que manifiesta que es su cónyuge y que el mismo ha tenido conducta hostil hacia su persona, con quien tiene diecinueve años de casada y que desde hace ocho meses no ha llevado vida marital, pero aún residían en la misma vivienda, durmiendo en el cuarto de sus hijos, le solicitó verbalmente el divorcio del cual no obtuvo respuesta alguna, dedicándose el ciudadano L.A.R.C., hacer seguimiento de los actos que realizaba la ciudadana víctima en la presente causa, sorprendiéndola el 24 de febrero de 2009, en compañía del ciudadano D.V., despojándola de sus pertenencias personales, constante de su cartera contentiva de documentos y siendo citada al día siguiente 25 de febrero por el abogado A.T. que le manifestó que debía suscribir la venta de las acciones que le pertenecen en la empresa Service Sing & Graphics C.A.

, así como la autorización de venta de las acciones que le pertenece a su esposo en as empresas Publicidad Rodríguez & Asociados C.A. Servicios y Transporte Ronato C.A. y Tire Express Libertador C.A. y solicitud de divorcio fundamentada en la causal 185-A, donde aceptaba que no se adquirieron bienes durante la comunidad conyugal, y luego firmara los documentos personales, igualmente refiere la víctima que le fue despojada de su vehículo objeto de la comunidad conyugal. En fecha 09 de junio de 2010, la víctima ya identificada comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San J.d.E.L., a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano L.A.R.C., en la que entre otras cosas manifestó que en vista que había sido desalojada de un galpón donde laboraba y que todo el material con que trabajaba le fue tirado a otro galpón se vio en la obligación de ir semanalmente a buscar dicho material para poder con las obligaciones contraídas y el día 08 de junio de 2010, se presentó en compañía de sus sobrinos C.C. y J.L.C. al referido galpón y se percató de que su esposo había cambiado los candados, por lo que no pudo entrar, procediéndose a entrevistarse con él, ya que se presentó al lugar a lo que la víctima le solicita las llaves para entrar al galpón, por lo que responde de manera hostil diciéndole que no le iba a entregar nada y que ese galpón le pertenecía y que ella no tenía derecho a entrar allí, igualmente le manifestó que el vigilante tenía orden de que si entraban les sacaran a tiros. En la denuncia que la víctima interpuso en fecha 27 de febrero de 2009 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, por parte de la víctima de autos, donde expuso: “….(sic)…. Después de asesorarme profesionalmente sobre mis derechos decidí no firmar los documentos antes referidos y he procurado la devolución de mis pertenencias personales a lo cual mi cónyuge, no ha accedido (…). Mi cónyuge a pesar de toda su furia que ha manifestado contra mi permanece durmiendo en el domicilio conyugal, y no se quiere retirar hasta que yo acepte y firme los documentos con los cuales pretende privarme de mis derechos patrimoniales en la comunidad de gananciales del matrimonio (…) ya que me siento presionada en el sentido de que para estar tranquila tengo que acceder a sus pretensiones de dejarme sin nada después de 20 años de matrimonio en los que he trabajado para él, para nuestra familia y para nuestras empresas. Me encuentro en gran estado de temor y me siento amenazada por mi bienestar y seguridad personal con mi esposo pernoctando en el hogar matrimonial… ”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS Y PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

ATENDIENDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 337 y ARTÍCULO 339 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

PRIMERO

Declaración de la Experta Psicóloga LCDA. A.P., titular de la cédula de identidad Nº (..), F.V.P. 0232, adscrita para ese momento al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara. La referida experta practicó el Informe Psicológico asignado con el Nº 1090-2010 de fecha 10-06-2010, practicado a la ciudadana J.C.C.D.R., quien es la víctima de autos.

SEGUNDO

Declaración de la Médica Psiquiatra Dra. V.G.Z., adscrita al Centro Comunitario de Salud y Bienestar Ambulatorio del Sur, quien en ejercicio de sus funciones practicó Examen Psiquiátrico en fecha 11/09/2009 a la ciudadana J.C.C.D.R., quien es la víctima de autos.

TERCERO

Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE, JOSE AULAR, SUB INSPECTORA M.O., DETECTIVE G.G., AGENTE, VICTOR CASTAÑEDA, AGENTE O.L. y AGENTE N.B., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub 4.-Delegación San J.d.E.L.. Es pertinente por ser los funcionarios que suscriben el Acta Policial de fecha 09 de Junio del año 2010, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano imputado de autos.

CUARTO

Declaración de la Trabajadora Social Lcda. M.E.O., adscrita para ese momento al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en razón que fue la profesional que practicó el Informe Social de fecha 28 de junio de 2012 a la ciudadana J.C.C.D.R., víctima de autos.

QUINTO

Declaración de la Psicóloga Lcda. L.M.P., titular de la cédula de identidad Nº (…), F.V.P. 6797, adscrita para ese momento al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, fue la experta que practicó el Informe Psicológico signado con el Nº 1972-2011, de fecha 26/05/2011, practicado a la ciudadana J.C.C.D.R., víctima de autos.

ATENDIENDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 338 y ARTÍCULO 359 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARACION DE LOS TESTIGOS:

PRIMERO

Testimonio de la ciudadana J.C.C.D.R., identificada en autos, quien es la víctima de los presentes hechos, es por ello pertinente, y necesario ya que con su testimonio expondrá las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos en el cual fue víctima.

SEGUNDO

Testimonio del ciudadano D.A.S.O., titular de la cédula de identidad Nº (…), en calidad de testigo presencial en el presente caso.

TERCERO

Testimonio del ciudadano J.G.T.M., titular de la cédula de identidad Nº (…). Es pertinente porque funge como testigo presencial en el presente caso.

CUARTO

Testimonio del ciudadano C.J.C., titular de la cédula de identidad Nº (…). Es pertinente porque funge como testigo presencial en el presente caso.

QUINTO

Testimonio de la ciudadana O.D.C.G.E., titular de la cédula de identidad Nº (…). Es pertinente porque funge como testigo presencial en el presente caso.

SEXTO

Testimonio del ciudadano A.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº (…). Es pertinente porque funge como testigo presencial en el presente caso.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 y ARTICULO 228 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  1. Exhibición, lectura y reconocimiento de contenido y firma del INFORME PSICOLÓGICO Nº 1972-2011, de fecha 26 de Mayo de 2011, practicado a la ciudadana J.C.C.D.R., suscrita por la Psicóloga L.M.D., titular de la cédula de identidad Nº (…), F.V:P. 6797, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara.

  2. Exhibición, lectura, reconocimiento de contenido y firma del INFORME PSICOLÓGICO Nº 1090-2010, de fecha 10 de Junio de 2010, practicado a la ciudadana J.C.C.D.R., suscrita por la Psicóloga A.P., titular de la cédula de identidad Nº (…), F.V.P. 0232, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara.

  3. Exhibición, lectura, reconocimiento de contenido y firma del INFORME SOCIAL, de fecha 28 de Junio de 2012, practicado a la ciudadana J.C.C.D.R., suscrita por la Licenciada MARÍA EUGENIA OJEDA H., Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer.

  4. Exhibición, lectura, reconocimiento de contenido y firma del INFORME MÉDICO de fecha 11 de Septiembre de 2009, suscrito por la Dra. V.G.Z., Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad Nº (…), CM: 4325, MS: 19240, realizada a la ciudadana J.C.C.D.R..

    MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  5. Testimonio de la ciudadana L.C.A.P., titular de la cédula de identidad Nº (…); la cual es pertinente por ser la VÍCTIMA en este caso y necesario ya que con su testimonio expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en la cual fue víctima.

  6. Declaración del funcionario Oficial (CPEL) L.L., cédula de identidad Nº 18.050.118, del Puesto Policial de Río C.d.C. de la Policía del Estado Lara, pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta policial de fecha 02 de Mayo de 2012, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano imputado de autos.

  7. Declaración del funcionario Oficial Agregado (CPEL) D.P., cédula de identidad Nº (…), del Puesto Policial de Río C.d.C. de la Policía del Estado Lara, pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta policial de fecha 02 de Mayo de 2012, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano imputado de autos.

    El Tribunal deja expresa constancia que: LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD Y/O CAUTELARES

    En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad que a favor de la víctima le fueron impuestas al ciudadano L.A.R.C., titular de cédula de identidad Nº (..), este Tribunal acuerda mantener por lo tanto RATIFICA las mismas, es decir las contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Especial de Género, ordinales 5, 6 Y 11; las cuales consisten en: prohibir al ciudadano L.A.R.C., titular de cédula de identidad Nº (..), acercamiento a la ciudadana J.C.C.D.R.,, titular de la cédula de identidad Nº (..); a su sitio de trabajo, de estudio y residencia; y, la prohibición del acusado de autos, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, ya sea efectuado por él mismo o a través de terceras personas, dirigidos dichos actos a la ciudadana víctima de autos o hacia algún integrante de su familia; y proporcionar a la víctima de autos el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en virtud que la misma ha señalado no disponer de medios económicos para ello.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    En el mismo escrito de presentación de la Formal Acusación al ciudadano L.A.R.C., titular de cédula de identidad Nº (..), la Representante Fiscal solicitó al Tribunal se decrete Sobreseimiento por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la investigación de los hechos realizada por esa Fiscalía no arrojaron evidencias que pudieran determinar y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron los hechos denunciados por la victima, “…(sic)…puesto que en ningún momento el imputado de autos, le mencionara a la víctima, en querer causarle un daño grave y probable en contra de su humanidad y por otro lado que la situación conyugal entre las referidas partes indica que son casados”. Por lo que, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de los referidos delitos, seguida al mencionado ciudadano.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles a los imputados de la presente causa.

    En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración.

    Asimismo, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:

    El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.

    Es importante destacar que la figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, se debe destacar que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una V.L.d.V., corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones; por lo que la competencia está claramente definida en la Ley Especial, y estableciendo como sujeto activo en los delitos de Violencia Física solo el género masculino.

    Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscala Tercera del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Sobreseimiento por los referidos delitos por concurrir la causal contenida en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente, ya que no se determinan las circunstancias en que ocurrió el hecho para calificar dichos delitos.

    Siendo así, evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de demostrar la comisión de los hechos de la manera en que fueron denunciados por la victima y no hay bases para atribuirle la comisión de los mismos al imputado de autos, por lo cual este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA APERTURA A JUICIO

    En virtud de que este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el Imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano L.A.R.C., titular de cédula de identidad Nº (..) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio de la ciudadana J.C.C.D.R.,, titular de la cédula de identidad Nº (..).

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como calificación jurídica provisional VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente. En este estado la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y lo informó que este es el momento para hacer uso de las formas alternativas de prosecución del proceso se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NOS VAMOS A JUICIO”. Es todo. TERCERO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por si o por terceras personas. Es todo. CUARTO: se impone la medida establecida en el artículo 87 ordinal 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. basándose en el informe emitido por el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer de fecha 28/06/2012 folio nº 196 al 200 de la pieza (ambos inclusive), consistente en la obligación del ciudadano L.A.R.C., titular de cédula de identidad Nº (..) de proporcionar a la víctima J.C.C.D.R., de cedula de identidad Nº (..), el sustento necesario para garantizar su subsistencia para lo que se establece como base un sueldo mínimo y se solicita el apoyo del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer a fin de que coordine una Trabajadora social para que realice un nuevo informe socio-económico a la víctima y al imputado y así pronunciarse respecto a la modificación, continuidad o revocación de esta medida. QUINTO: se acuerda el sobreseimiento en relación con los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL establecidos en el artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: este Tribunal ordena la apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Quedan las partes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por los intervinientes por ser lícitas y pertinentes. Líbrese los correspondiente Oficios. Líbrense las notificaciones a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

    LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

    ABG. JEUNESSE K.G.C.

    EL SECRETARIO

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