Decisión nº 026 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 36.752

Se dictó sentencia definitiva en la presente causa, en fecha 05 de Diciembre de 2000 en la cual se declaró con lugar la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos J.A.R.G. y M.A.P.U.. Luego, se dictó sentencia de ampliación del fallo, en fecha 23 de Noviembre de 2011; en el referido fallo ampliatorio, este Tribunal determinó que el valor de la adjudicación del inmueble que formaba parte de la comunidad conyugal, constituido por una casa, es por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,°°), omitiendo indicar su equivalente luego de reconvertida esa cantidad de dinero.

En ese sentido, el Tribunal observa que la existencia de una sentencia previa de ampliación, no obsta a que se amplie la misma, en tanto propenda a la posibilidad y garantía de que ella sea ejecutable, ello así por cuanto estaría actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser la directora del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

En el caso de autos, el Tribunal observa que, efectivamente, el fallo aludido incurrió en un error material en cuanto al valor del inmueble adjudicado a la ciudadana M.A.P.U. que se declaró resuelto. Califica este Tribunal tal desacierto como un error material, por cuanto el mismo se debió a lo que el legislador llama “errores de copia”; imprecisión que en el presente caso no ha trascendido de la esfera formal, en cuanto de la exploración que de las actas hizo el Tribunal, se observó que no han sido expedidas copias certificadas mecanografiadas que, presentadas ante la autoridad registral de tránsito correspondiente, dieran lugar a confusión sobre la identidad del inmueble cuya adjudicación se pretende. Ello determina, para este Juzgado, la posibilidad de que mediante la presente resolución se subsane tal error material, una vez que el mismo sea verificado.

En la parte narrativa del fallo de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011, este Tribunal señaló que el valor de la adjudicación del inmueble es por la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,°°); sin embargo, conforme lo impone el proceso de reconversión monetaria de que fue objeto el sistema financiero venezolano, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria, la referida cifra equivale en la actualidad a BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,°°), lo cual debe ser expresamente advertido en el presente fallo de ampliación y por cuanto la omisión que pretende ser salvada en este fallo. En consecuencia, la parte en la cual se describen las características del inmueble constituido por una casa de habitación signada con el número 5-46 ubicada en el sector Monte Claro antes llamado 18 de Octubre, queda redactada de la manera siguiente: SEGUNDO: se adjudica en plena propiedad a la ciudadana M.A.P.U., el inmueble constituido por una casa con su terreno propio el cual fue adquirido para la sociedad de gananciales por J.A.R.G., según consta de instrumento de adquisición debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976), quedando registrado bajo el numero 58, Tomo 18, Folios 175 al 178, Protocolo 1°, inmueble signado con la nomenclatura Municipal N° 5-46, Calle E, de la Urbanización o Parcelamiento conocido con el nombre de “Monte Claro”, antes llamado “18 de Octubre”, entre las Avenidas 4 y 5, en jurisdicción de la hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual está construida sobre fundaciones aisladas, techos de macizas, paredes de arcilla, pisos de mosaico, compuesta de recibo-comedor, dos (02) dormitorios con closet, dos (02) baños, cocina, lavadero y estacionamiento y su terreno propio que mide diez metros (10,oo mts.) de frente por cuarenta metros (40,oo mts.) de longitud, siendo sus medidas y linderos: NORTE: mide diez metros (10,oo mts.) y su frente la calle E; SUR: mide diez metros (10,oo mts.), su fondo propiedad que es o fue de E.L.P.; ESTE: cuarenta metros (40,oo mts.) propiedad que es o fue de G.P.; y, OESTE: en cuarenta metros (40,oo mts.) propiedad que es o fue de E.I.. El valor de esta adjudicación es por la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,oo), monto establecido para la fecha de la partición, hoy día BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,oo).

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió en el fallo signado con el Nº 733, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011, que complementó el pedimento de partición de bienes, presentado antes este Tribunal, recaído sobre la solicitud de partición y liquidación de los bienes conyugales seguido por los ciudadanos J.A.R.G. y M.A.P.U., en cuanto a que el valor del inmueble adjudicado no es de BOLÍVARES DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,oo), sino BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,oo)..

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia de este Tribunal, signada con el Nº 733, de fecha veintitrés (23) de Junio de 2011.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria Temporal,

(Fdo.)

Abg. A.Z.M..

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº____, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 36.752. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil doce (2012).

ELUN/acrg

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