Decisión nº 2C00501-05 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas, 27 de junio del 2005

Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado R.M.O.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.494.958.

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del ante mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Número 6, y puesto a disposición del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar Quinta, en la persona de la Dra. W.H. y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando los hechos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los Artículos 413 en relación con el artículo 420 del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en las Actuaciones emanadas de las autoridades de tránsito. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito ante mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento de Ordinario y le impusiera al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con él articulo 256 ordinales 3º, 4º del Texto Adjetivo.

Ahora bien, desarrollada la audiencia oral en la presente causa, se observa que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado R.M.O.R. y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y o.A.d.J., es OTORGAR al imputado R.M.O.R., la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, los días LUNES, debiendo consignar fotocopia de la Cédula de Identidad y fotografía reciente con fondo azul, Y ASI SE DECIDE.

Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado R.M.O.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.494.958, de profesión chofer, hijo de Z.M.M. (v) y de H.E.R. (v) domiciliado en Guatire, calle Cardonal, casa Nro. 36, Municipio Zamora, del Estado Miranda, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el Articulo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se Acuerda tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

LA JUEZA

DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN

Causa N°: 2C-00501/05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR