Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTES: Y.E.M. RODRIGUEZ y M.V. en su carácter de apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Promotora Diferca PRODIFERCA C. A.

DEMANDADO: L.E.M. y P.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.M., W.D.V. y GIACOMO OLIVIERO.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

EXPEDIENTE Nº: 14.681.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 29-11-2005 las ciudadanas Y.E.M. y M.V., abogadas en ejercicio, domiciliadas procesalmente en Calle Plaza N° 33-A, San F. deA., Estado Apure, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.106.618 y 4.142.066, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 55.538 y 96.911 respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Promotora Difería Prodiferca C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 29 de junio de 2.001, bajo el N° 43, tomo 5-A, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes, carácter que emerge de instrumento poder, otorgado por los ciudadanos F.J.F. y F.A.D.H., titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.698.432 y 11.930.412 respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Empresa Promotora Diferca Prodiferca C.A., debidamente autenticado dicho instrumento por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre de 2.005, inserto en el libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría bajo el N° 36, tomo 167, el cual acompañaron marcado con la letra “A” y copia simple de Acta Constitutiva de la Empresa Promotora Difería Prodiferca C.A., marcada con la letra “B”, instauró demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO contra los ciudadanos P.M.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 30.845 y L.M., venezolano, mayor, de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.563.558, y en la cual exponen: Que su representada es propietaria legítima de un Inmueble constituido por una Parcela de Terreno, en el cual el ciudadano F.A.D.H., en representación de su madre E.M.H.T., actuando con Instrumento Poder debidamente autenticado y la ciudadana C.C.A., venden un terreno a la Promotora Difería Prodiferca C.A., el cual forma parte de la Urbanización Llano Alto Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de CUATRO MIL SETECIENTOS UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (4.701,20 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En Cincuenta y Dos Metros con Ochenta y Tres Centímetros ( 52,83 Mts), con terrenos de la segunda etapa de la Urbanización; SUR: Cincuenta y Un Metros con Diez Centímetros, con terrenos de la Segunda etapa de la Urbanización; ESTE: Con Ochenta y Cinco metros con Treinta Centímetros (85,10 Mts), con terrenos de la Segunda etapa de la Urbanización; OESTE: Noventa y Ocho metros con Setenta centímetros (98,70 Mts), con Avenida Apure, tal y como consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de San F. deA., Estado Apure, N° 30, folios 231 al 274, tomo 18, tercer Trimestre del año 2.005, el cual anexaron marcado con la Letra “C”, en ocho (08) folios útiles, e igualmente consignaron copias certificadas de los documentos de compra venta del terreno antes identificado, en el cual las ciudadanas E.M.H.T. yC. CRISTINA ALV AREZ, compra el 14 de febrero de 1.997, el terreno antes identificado, por ante la Notaría Pública de Valencia, Estado Carabobo a Desarrollos Inmobiliarios DISA, S.A., representada en ese acto por el ciudadano C.R.S., dicha venta fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro San F. deA., en fecha 17 de Marzo de 1997 tal y como consta de anexo que marcó con la letra “D” e igualmente consignaron copias certificadas del Documento en el cual V.E. deA. y Préstamo da en venta a DESARROLLOS INMOBILIARIOS DISA S.A., representada en este acto por su Junta Directiva señores: Ing. C.R.S., F.D., R.O., C.S.R. y M. deD., en su condición de Presidente, vicepresidente y Directores respectivamente, un inmueble constituido por un terreno el cual forma parte de la Urb. Llano alto, Jurisdicción del actual Municipio Biruaca del Estado Apure con los linderos y medidas antes señalados, que dicha venta quedó registrada bajo el N° 75 folios 123 al 133, tomo 4 adicional Primer Trimestre del año 1992, el cual anexó marcado con la letra “E” .

Indica que desde el mismo instante que V.E. deA. y Préstamo, vende dicho inmueble, el ciudadano F.D. a través de las empresas en la cual es accionista ha sido Copropietario del referido inmueble y de los derechos que sobre el mismo se han ejercido de forma continua, pacifica e interrumpidamente sobre dicho terreno y todas las mejoras, bienes muebles y bienhechurías sobre el mismo. Destacaron que en dicho inmueble se encuentran dos (2) silos de metal en malas condiciones los cuales estaban allí para el momento en que V.E.D.A. Y PRESTAMO, vende a DESARROLLOS INMOBILIARITOS DISA S.A., y han permanecido en dicho terreno hasta la presente fecha. Que su representada PROMOTORA DIFERCA PRODIFERCA C.A., obtuvo en fecha 10 de Noviembre de 2005, permiso N° 059-05P emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, PERMISO DE CONSTRUCCION para desarrollar en el terreno antes indicado de su propiedad 28 TOWN HOUSES UNIFAMILIARES, anexaron marcados con la letra “F”, copia certificada de dicho permiso.

Que sucede que sobre el terreno propiedad de su representada se encuentran dos (02) silos de metal bastante deteriorados los cuales no tienen ninguna utilidad para su representada, y entorpecen en el terreno el actual desarrollo habitacional. Que el día 18 del mismo año, el señor F.D., en su carácter de Vicepresidente de la Promotora Difería Prodiferca C.A., junto a un grupo de trabajadores realizaban labores de limpieza sobre el terreno y se disponian a sacar los silos de metal utilizando para ello maquinaria pesada como (1) Payloader, y dos (2) Low-boys estos últimos contratados en la ciudad de Valencia, para efectuar el traslado de los mismo, cuando a las diez de la mañana (10 a.m.), irrumpió en el terreno propiedad de su representada en la Urbanización Llano Alto un ciudadano llamado B.M., quien manifestó que no podían sacar los silos y que el estaba allí en nombre del señor P.M., y de seguida colocó un vehículo, marca Toyota tipo pick up de estacas, obstaculizando la entrada al terreno y amenazando a los presentes; igualmente se encontraba allí la Sra. G. deM., esposa del Señor L.E.M. y manifestó que su esposo venía desde Caracas hacia San Fernando, para hablar con los dueños del terreno lo que efectivamente ocurrió pero en forma grosera y ofensiva llamando como ladrón al señor F.D. y señalando que ellos tenían los modos y las maneras de para la maquinaria en las alcabalas porque los silos son de ellos, lo cierto es, que en la entrevista sostenida frente a la panadería ubicada al frente de dicho terreno se le manifestó al señor L.E.M., que en 13 años nunca nadie ha reclamado los silos que se encuentran dentro del terreno de su representada y no interesan para nada ya que actualmente impiden realizar las labores de limpieza y el desarrollo para construcción de los ya mencionados Town Houses; que en esa reunión el señor L.E.M., ofrece en venta los referidos silos a su representada y además señala que ese terreno no es privado sino área deportiva de la Urbanización.

Indica que se le aclaró a dicho ciudadano que no estaba en discusión la titularidad del derecho sobre el terreno ya que esta emerge de los documentos anexados que contienen la tradición del mismo en los últimos trece años. Que le señaló que en ningún momento ese terreno se compró a los Mosser y mal pueden reclamar propiedad sobre bienes muebles que estén sobre dicho terreno. Por lo cual que en vista de la agresividad y perturbación del Señor Mosser y su empleado B.M., solicitaron debida a la urgencia del caso una Inspección extrajudicial practicada por la Notaría de la ciudad de San Fernando, en el terreno propiedad de su representada en la Urbanización Llano Alto, donde se dejó constancia de hechos perturbadores acaecidos allí el día 18 de Noviembre del año en curso, dicha Inspección la anexaron marcada con la letra “G”, que el conflicto suscitado se prolongó hasta el anochecer de ese día y vista las serias amenazas hacia la persona del Señor F.D., Vicepresidente de Promotora Difería Prodiferca C.A.; que el día 21 del mes de Noviembre del mismo año, evacuaron Justificativo de Testigos por ante la Notaría Pública de San F. deA. y V.E.C., los cuales anexaron marcados con las letras “H” e “I”; que hasta la presente fecha ha sido imposible iniciar los trabajos de construcción de los 28 Town Houses, y está paralizada la preventa de los mismos debido a los hechos perturbadores suscitados y narrados anteriormente.

Fundamentó la presente acción en los artículos 782 del Código Civil Vigente y 772 ejusdem, Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 12de Julio de 1.995, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, artículos 700 y 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que han recibido instrucciones de su mandante PROMOTORA DIFERCA PRODIFERCA C.A., para que en su nombre y representación, demandaran como en efecto lo hicieron a los ciudadanos P.M. y L.E.M., domiciliados en el Hato “La Guanota” vía perimetral que conduce de San Fernando para Biruaca, Estado Apure, para que convenga de inmediato en cesar en la perturbación y mantener a su representada en el goce de la posesión legítima que ejercen sobre la parcela de terreno y los bienes muebles, mejoras, bienhechurías ubicados sobre la misma, en la Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca del Estado Apure, o en su defecto solicitaron al Tribunal y se les condene de conformidad con los expresados artículos 782 del Código Civil Vigente y 700 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron a la ciudadana Jueza decrete el Amparo a la alegada posesión, dictando las medidas que considere convenientes entre las cuales mencionaron se les acuerden: Primero: Que les prohíba a los querellados P.M. y L.E.M., obstaculizar los trabajos de construcción sobre el precitado terreno; Segundo: Que se le prohíba a los querellados todo acto que impida que su representada traslade los silos que se encuentran en el terreno de su propiedad, ubicado en la Urbanización Llano Alto; Tercero: Que se prohíba a los querellados amenazar a los trabajadores e introducirse al terreno propiedad de su representada sin su consentimiento. De conformidad con el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000,00).

En fecha 06-12-05 fue admitida la demanda, se decretó el Amparo a la posesión del querellante en un lote de terreno constante de Cuatro Mil Setecientos Un Metros Cuadrados con Veinte centímetros (4.701,20 Mts2), ubicado en la Urbanización Llano alto del Municipio Biruaca del Estado Apure; en cuanto a la Medida Innominada, solicitada, este Tribunal la acordó de conformidad, y prohibió a los ciudadanos P.M. y L.M., la obstaculización de los trabajos de construcción sobre el precitado terreno, se ordenó librar oficios correspondientes y abrir cuaderno de medidas por separado.

En fecha 15-12-05 el ciudadano L.P., alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó a los ciudadanos P.M. y L.M..

En fecha 20-12-05 este Tribunal Negó lo solicitado por la abogada M.V. mediante diligencia de fecha 08-12-05.

En fecha 12-01-06 el abogado R.P.M., apoderado judicial de la parte demandada, consignó documentos marcados con las letras A y B e igualmente se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 16-01-06 el Dr. R.P.M., apoderado de la parte demandada, presentó escrito constante de (5) folios útiles, contentivo a la Contestación de la Demanda.

En fecha 18-01-06 el apoderado de la parte demandada Dr. R.P.M., presentó escrito promoviendo pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 18-01-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada Dr. R.P.M..

En fecha 23-01-06 la apoderada de la parte demandante Dr. M.V., presentó escrito constante de un (01) folio útil, promoviendo pruebas. Anexó documentos.

En fecha 23-01-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante, Dra. M.V..

Del folio 104 al 132 corren insertas las declaraciones de los testigos J.H., J. delC.F., O.A., Isbelia Castillo, A.B., J.C., J.G., M. deJ.C.R. y F.J..

En fecha 08-02-06 el apoderado de la parte demandada Dr. R.P.M., presentó escrito constante de (23) folios útiles, contentivo a Informes. En la misma fecha 08-02-06 las apoderadas de la parte demandante Dra. M.V. e I.M., presentaron escrito constante de (03) folios útiles, contentivo a Informes.

En fecha 09-02-06 vencido el lapso para presentar alegatos, este Tribunal fijó ocho (08) días de despacho siguientes a esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

  1. - Copia fotostática simple de documento poder otorgado por los ciudadanos F.J.F.C. y F.A.D.C.H. con el carácter de representantes legales de la empresa mercantil PROMOTORA DIFERCA PRODIFERCA, C.A., a las Abogadas Y.E.M. RODRÍGUEZ y M.V., por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V. delE.C., de fecha 21 de Noviembre de 2005, inserto bajo el N° 36, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por cuanto este instrumento no fue impugnado en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar la legitimidad para actuar en la presente causa de las mencionadas abogadas.

  2. - Copia fotostática simple del Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa mercantil PROMOTORA DIFERCA PRODIFERCA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita en fecha 29 de Junio de 2001, bajo el N° 43, Tomo 5-A, así como del Acta de Asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de Junio de 2004, bajo el N° 10, Tomo 5-A, las cuales por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como fidedignas para demostrar que la representación legal de la empresa demandante recae sobre los ciudadanos F.J.F.C. y F.A.D.C.H., en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente.

  3. - Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, de fecha 09 de Septiembre de 2005, bajo el N° 30, folios 231 al 274, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre del año 2005, contentivo de documento de adquisición de una parcela de terreno de uso comercial, el cual forma parte de la Urbanización Llano Alto, ubicado en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie aproximada de cuatro mil setecientos un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (4.701,20 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 52,83 mts., con terrenos correspondientes a la segunda etapa de la urbanización, destinados a su prolongación y para desarrollar viviendas, que fueron propiedad de Desarrollos Inmobiliarios Disa, C.A., Sur: en 51,10 mts., con terrenos correspondientes a la segunda etapa de la urbanización, destinados a su prolongación y para desarrollo de viviendas, que fueron propiedad de Desarrollos Inmobiliarios Disa, C.A., Este: en 85, 30 mts., con terrenos correspondientes a la segunda etapa de la urbanización, destinados a su prolongación y para desarrollar viviendas, que fueron propiedad de Desarrollos Inmobiliarios Disa, C.A., y Oeste: en 98,70 mts., con Avenida Apure; el cual es el objeto del presente litigio.

  4. - Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, de fecha 17 de Marzo de 1997, bajo el N° 128, folios 144 al 149, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional I, Primer Trimestre del año 1997, mediante el cual las ciudadanas E.M.H.T. yC. C.A., compran a la empresa mercantil Desarrollos Inmobiliarios Disa, C.A. el lote de terreno que posteriormente vendieron por el documento anterior.

  5. - Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, de fecha 04 de Marzo de 1992, bajo el N° 75, folios 123 al 133, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Primer Trimestre del año 1992, mediante el cual la empresa mercantil Desarrollos Inmobiliarios Disa, C.A., adquiere el lote de terreno que posteriormente vendieron a las ciudadanas E.M.H.T. yC. C.A., y el cual forma parte del presente litigio.

    Los anteriores documentos fueron consignados por la parte querellante a los fines de demostrar la propiedad y titularidad del citado lote de terreno. Ahora bien, la acción intentada ampara el derecho de posesión y no el de propiedad, por lo que es requisito indispensable para su procedencia la demostración de la posesión, la cual no podrá probar mediante documentos, por cuanto tales actos posesorios se efectúan mediante hechos materiales. En consecuencia, tales instrumentos demuestran la propiedad de la empresa querellante sobre el lote de terreno objeto del litigio, pero no la posesión.

  6. - Copia certificada de Permiso de Construcción N°-058-05 P, de fecha 10 de Noviembre de 2005, emanado del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, otorgado a la empresa mercantil PRODIFERCA, C.A., representada por el ciudadano F.J.F.C., a los fines de la construcción de 28 Town Houses unifamiliares en un lote de terreno ubicado en la Urbanización Llano Alto del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de 4.701,20 M2, alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos 2da. etapa de la Urb. Llano Alto, Manzana P: viviendas 1-A hasta 3-A), 52,83 mts., Sur: terrenos segunda etapa de la urbanización Llano Alto; Manzana P: viviendas 8-A hasta 10-B), 51,10 mts., Este: terrenos 2da. etapa de la Urb. Llano Alto, Manzana P: viviendas 3-B hasta 7-B), 85, 30 mts., y Oeste: Avenida Apure; 98,70 mts., el cual es el objeto del presente litigio. Con este documento público administrativo se demuestra la realización de diligencias por parte de la empresa demandante, a los fines de la construcción de viviendas tipo town houses dentro del terreno objeto de la querella, pero en nada dilucida la posesión alegada sobre el mismo.

  7. - Inspección extrajudicial evacuada por ante la Notaría Pública de San F. deA., Estado Apure, en fecha 18 de Noviembre de 2005, en el inmueble objeto de la presente controversia, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que el inmueble objeto de la inspección se encuentra ubicado en la Avenida Apure, Urb. Llano Alto, frente al área comercial de la Urbanización, específicamente frente a la Panadería y Centro de Copiado, cuyo propietario es la sociedad mercantil “Promotora Diferca Prodiferca, C.A., representada en ese acto por su Vicepresidente F.D.C.H., C.I. N° 11.930.412, como se evidencia en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito San F. delE.A., bajo el N° 30, Tomo 10, folios 231 al 274, Protocolo 1°, 3° trimestre año 2005. Segundo: Se encuentran unas bienhechurías dentro del terreno mencionado, constantes de: Una caseta, construcción mampostería, techo de platabanda con tejas de arcilla, cercada con alfajor, que sirve de depósito de transformadores eléctricos, según información suministrada por el solicitante; además una cerca con estantillos de concreto y malla trucson, colocada en el lindero con la Av. Apure, 4 árboles. El terreno se encuentra totalmente relleno y en gran parte con maleza. Tercero: Se tomaron impresiones fotográficas anexas a la inspección. Cuarto: Que se encontraban dos (2) silos metálicos con aspecto de no estar en funcionamiento, ya que su pintura se observa deteriorada y oxidados. Quinto: Se les tomó declaraciones a los ciudadanos O.M.A., M. deJ.V. deJ. y F.A.J.V., quienes depusieron al tenor del interrogatorio que les formuló la abogada asistente del solicitante. Sexto: Se dejó constancia que para el momento de la inspección se encontraba estacionado un vehículo obstaculizando el acceso al terreno mencionado, Marca: Toyota, Color: Beige, con barandas negras, Placa: 068-XAC, y su conductor ciudadano B.M., C.I. N° 4.004.657, quien manifestó representar al Sr. P.M.. Esta juzgadora observa que durante la evacuación de dicha prueba anticipada, se les tomó declaración a algunas personas en calidad de testigos, hecho este que desnaturaliza la prueba de inspección ocular, cuya finalidad es dejar constancia del estado en que se encuentra la cosa objeto de inspección. Por otra parte, por cuanto la inspección extrajudicial bajo análisis no fue ratificada durante el lapso probatorio, no se le concede ningún valor probatorio, por cuanto al no dar oportunidad de ejercer el contradictorio de la prueba a la parte querellada, le viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

  8. - Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San F. deA., Estado Apure, en fecha 21 de Noviembre de 2005, en el cual depusieron su testimonio los ciudadanos J.A.H., J. delC.F., Osiria Moreida Alfonso, Isbelia C.S. y Albys M.B.R.. Y quienes durante el lapso probatorio depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - J.A.H.: Ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de San F. deA. en fecha 21 de Noviembre del año 2005, que conoció al ciudadano F.D.C., en el año 90-91, que trabajó para él cuando la empresa era Disa, que si puede dar fe de que la empresa Diferca Prodiferca C.A. es propietaria y poseedora de manera pacífica, exclusiva de un terreno, ubicado en la urbanización Llano Alto, específicamente en la entrada de la Urbanización, Avenida Apure, cuyos linderos y medidas se encuentran ampliamente descritos en el libelo de esta demanda y sobre el cual, existe un proyecto de construcción de 28 Town Houses, que si puede dar fe que en dicho terreno, actualmente, el señor F.D., en representación de Promotora Diferca Prodiferca C.A. está desarrollando la construcción de 28 Town Houses y que el día 18 de noviembre de 2005, una persona que se identificó y dijo llamarse W.M., actuando en representación del señor P.M., obstaculizó con el vehículo que conducía el acceso de entrada a dicho terreno, impidiendo que la maquinaria entrara al mismo, no pudiendo sacar los silos de metal en mal estado, que se encontraban allí en malas condiciones desde hace mas de 18 años, que el día 18 de Noviembre llegó allá ese señor en una toyota blanca, estaba agresivo allá y todo, que el señor W.M., llegó allá y se identificó con un carnet de agente de seguridad de La Guanota y que era agente de seguridad de P.M.. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellada respondió: con respecto a la posesión del terreno en cuestión no era compartida con nadie, que él tenga entendido, no, desde que conoce a esa empresa Disa, que no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano W.M., hasta ese día que llegó allá en la camioneta amarilla y que llegó en representación de P.M. y L.E.M., que el ciudadano W.M. no le enseñó el carnet, pero el llegó allí y le enseño ese carnet a todo el mundo diciendo en voz alta que el venía en representación de P.M. y del Hato La Guanota; que tuvo el carnet a la vista, pero de leerlo no lo leyó, que al momento en que el ciudadano W.M. obstaculizó la entrada al terreno en cuestión no iba acompañado, llegó después el señor L.E.M. en una toyota blanca y hablaron allí, entre 5 y 6 de la tarde por ahí; que tiene entendido que eso lo compró la Entidad Valencia en el año 90 y lo compró Disa a entidad de Ahorro y Préstamo Valencia.

    La declaración de este testigo no es precisa, por cuanto cuando fue preguntado por la parte promovente, las respuestas fueron inducidas en el entendido que solo respondió asertivamente a las primeras preguntas formuladas, por otra parte entra en contradicción con respecto al color del vehículo que manifiesta obstaculizaba la entrada de acceso al terreno en cuestión; y por otra parte no determina con precisión quién es la persona que ejecuta los actos perturbatorios.

    - J. delC.F.: Que ratifica en todas y cada una de sus partes el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de San F. deA. en fecha 21 de Noviembre del año 2005, que conoce al ciudadano F.D.C., en varias oportunidades, es un hombre serio y paró las casas que están en Llano Alto, que certifica que en la entrada de Llano Alto a mano derecha van a construir unos Towns Houses y han recogido firmas para construir esa urbanización, que certifica que en dicho terreno, el señor F.D., en representación de Promotora Diferca Prodiferca C.A. está desarrollando la construcción de 28 Town Houses y que el día 18 de noviembre de 2005, una persona que se identificó y dijo llamarse W.M., actuando en representación del señor P.M., obstaculizó con el vehículo que conducía el acceso de entrada a dicho terreno, impidiendo que la maquinaria entrara al mismo, no pudiendo sacar los silos de metal en mal estado, que se encontraban allí en malas condiciones desde hace mas de 18 años, porque en esos momentos andaba por allí en busca de trabajo y estaban unas gandolas allí y llegó ese señor a obstaculizar el paso toda la tarde un señor con una camioneta amarilla que estaba en representación de La Guanota y sacó un carnet, diciendo que el era seguridad de la Guanota y lo llamó ladrón, que llegó el señor Wladimir y puso la camioneta obstaculizando el paso diciendo que era funcionario de La Guanota y estaba cuestionando al señor Dicapua, que estaba por allí buscando trabajo y estaba una toyota amarilla obstaculizando el paso y toda esa maquinaria tuvo que irse porque no le permitieron la entrada. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellada respondió: Que en lo que respecta a que la posesión del terreno en cuestión eso no era compartido con nadie eso es de F.D. todo el tiempo, todo el tiempo ese terreno ha sido de ese señor.

    Este testigo se contradice al manifestar que el poseedor y propietario del terreno es el ciudadano F.D., mientras que al momento de la evacuación del justificativo manifestó que la propietaria y poseedora del mismo era la empresa Promotora Diferca Prodiferca C.A.

    - O.M.A.: Que ratifica en todas y cada una de sus partes el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de San F. deA. en fecha 21 de Noviembre del año 2005, que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano F.D.C., y por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que es vicepreseidente de la empresa Promotora Diferca Prodiferca C.A., que le consta que la empresa Diferca Prodiferca C.A. es propietaria y poseedora de manera pacífica, exclusiva de un terreno, ubicado en la urbanización Llano Alto, específicamente en la entrada de la Urbanización, Avenida Apure, cuyos linderos y medidas se encuentran ampliamente descritos en el libelo de esta demanda y sobre el cual, existe un proyecto de construcción de 28 Town Houses; que si le consta que en dicho terreno, actualmente, el señor F.D., en representación de Promotora Diferca Prodiferca C.A. está desarrollando la construcción de 28 Town Houses y que el día 18 de noviembre de 2005, una persona que se identificó y dijo llamarse W.M., actuando en representación del señor P.M., obstaculizó con el vehículo que conducía el acceso de entrada a dicho terreno, impidiendo que la maquinaria entrara al mismo, no pudiendo sacar los silos de metal en mal estado, que se encontraban allí en malas condiciones desde hace mas de 18 años; que lo de la construcción me consta y lo de la Alcaldía ya tiene los permisos para realizar los Town Houses que se van a construir allí en ese terreno, incluso se tienen los permisos de construcción ya, expedidos por la Alcaldía del Municipio Biruaca; que le consta que el señor W.M., dijo que el era jefe de seguridad del Hato La Guanota y por supuesto, los dueños son los Mosser, incluso cuando llegó a la Notaría se identifico como tal delante de la Notario. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellada respondió: Que respecto a la posesión del terreno en cuestión, éste era de ellos de la empresa Prodiferca y su dueño es F.D.; que el poseedor del terreno es el señor F.D.; que no leyó algún documento que acreditó la representación que declara tenía el ciudadano W.M. de los ciudadanos Pablo y L.E.M., pero el se le presentó a la Notario cuando llegó, como representante de estos señores y de hecho, decía que iba a esperar las ordenes de L.E. que venía de viaje para retirar el vehículo que obstaculizaba la entrada al terreno, cuando fue a hablar con la Notario le mostró un carnet, se supone que allí estaban sus datos y la gente para quien el trabaja; que le consta que el ciudadano W.M. trabaja para los ciudadanos Pablo y L.E.M. porque San F. deA. es un pueblo muy pequeño y aquí todos se conocen y ella tiene muchísimos años conociendo a W.M. y sabe que el trabaja para esas personas; que al momento en que el ciudadano W.M. obstaculizó la entrada al terreno en cuestión no iba acompañado cuando llegó, pero esperó a que llegara L.E. como a las seis de la tarde porque supuestamente estaba de viaje y lo estaba esperando a que llegara del viaje.

    Esta testigo confunde sobre quien recae la propiedad y la posesión del inmueble objeto del litigio al manifestar que es a la empresa Promotora Diferca Prodiferca C.A, y posteriormente dice que es al ciudadano F.D.. Tampoco identifica con exactitud al presunto perturbador.

    - Isbelia C.S.: Que ratifica en todas y cada una de sus partes el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de San F. deA. en fecha 21 de Noviembre del año 2005; que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano F.D.C., y por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que es vicepresidente de la empresa Promotora Diferca Prodiferca C.A; que si puede dar fe de que la empresa Diferca Prodiferca C.A. es propietaria y poseedora de manera pacífica, exclusiva de un terreno, ubicado en la urbanización Llano Alto, específicamente en la entrada de la Urbanización, Avenida Apure, cuyos linderos y medidas se encuentran ampliamente descritos en el libelo de esta demanda y sobre el cual, existe un proyecto de construcción de 28 Town Houses; que si es verdad que en dicho terreno, actualmente, el señor F.D., en representación de Promotora Diferca Prodiferca C.A. está desarrollando la construcción de 28 Town Houses y que el día 18 de noviembre de 2005, una persona que se identificó y dijo llamarse W.M., actuando en representación del señor P.M., obstaculizó con el vehículo que conducía el acceso de entrada a dicho terreno, impidiendo que la maquinaria entrara al mismo, no pudiendo sacar los silos de metal en mal estado, que se encontraban allí en malas condiciones desde hace mas de 18 años; que si le consta que desde la fecha en que Promotora Diferca Prodiferca, adquirió ese terreno, en julio de 2005, ha diligenciado por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, el permiso de construcción de 28 Town Houses y que no ha podido iniciar dichos trabajos, debido a la perturbación de que fue objeto el día 18 de Noviembre, por parte del señor P.M. y L.E.M.D.; que si sabe y le consta que el señor W.M., actuando como representante del señor P.M. y L.E.M., hizo acto de presencia en el terreno propiedad de mi representada y sin autorización nuestra, obstaculizó con un vehículo, la entrada y acceso al terreno, impidiendo que la maquinaria accesara a él, evitando que se sacaran dos silos que se encontraban dentro del terreno y amenazó y llamó de ladrón a mi representado F.D., incluso lo llamó ladrón y que era capaz de demandarlo, por los pequeños tanquecitos que estaban allí. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellada respondió: Con respecto a la posesión del terreno, que ese terreno es de Fernando, siempre ha sido de él; que el señor W.M. tenía un carnet de seguridad del Hato la Guanota y que era seguridad de P.M.; que cuando el enseñó el carnet nosotros lo vimos, el cargaba su carnet pegado, que decía W.M. y decía que era Jefe de Seguridad de la Guanota pero no vieron mas nada porque se los quitó pues, que ella lo que leyó era que se llamaba W.M..

    La declaración de esta testigo no es precisa, por cuanto cuando fue preguntada por la parte promovente, las respuestas fueron inducidas en el entendido que solo respondió asertivamente a las primeras preguntas formuladas, por otra parte no determina con precisión quién es la persona que ejecuta los actos perturbatorios, y confunde la persona que posee el lote de terreno objeto de la querella.

    - Albys M.B.R.: Que ratifica en todas y cada una de sus partes el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de San F. deA. en fecha 21 de Noviembre del año 2005; que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano F.D.C., y por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que es vicepresidente de la empresa Promotora Diferca Prodiferca C.A.; que si puede dar fe de que la empresa Diferca Prodiferca C.A. es propietaria y poseedora de manera pacífica, exclusiva de un terreno, ubicado en la urbanización Llano Alto, específicamente en la entrada de la Urbanización, Avenida Apure, cuyos linderos y medidas se encuentran ampliamente descritos en el libelo de esta demanda y sobre el cual, existe un proyecto de construcción de 28 Town Houses; que si puede dar fe que en dicho terreno, actualmente, el señor F.D., en representación de Promotora Diferca Prodiferca C.A. está desarrollando la construcción de 28 Town Houses y que el día 18 de noviembre de 2005, una persona que se identificó y dijo llamarse W.M., actuando en representación del señor P.M., obstaculizó con el vehículo que conducía el acceso de entrada a dicho terreno, impidiendo que la maquinaria entrara al mismo, no pudiendo sacar los silos de metal en mal estado, que se encontraban allí en malas condiciones desde hace mas de 18 años; que sabe que desde la fecha en que Promotora Diferca Prodiferca, adquirió ese terreno, en julio de 2005, ha diligenciado por ante la Alcaldía del municipio Biruaca del Estado Apure, el permiso de construcción de 28 Town Houses y que no ha podido iniciar dichos trabajos, porque llegó ese señor con la camioneta y no dejó que sacaran los tanques; que si sabe y le consta que el señor W.M., actuando como representante del señor P.M. y L.E.M., hizo acto de presencia en el terreno propiedad de mi representada y sin autorización nuestra, obstaculizó con un vehículo, la entrada y acceso al terreno, impidiendo que la maquinaria accesara a él, evitando que se sacaran dos silos que se encontraban dentro del terreno y amenazó y llamó de ladrón a mi representado F.D.. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellada respondió: En lo que respecta a la posesión del terreno que ella sepa es de Fernando, de nadie mas, el lo tiene cercado y todo; que la persona que conducía la camioneta que obstaculizó la entrada al terreno en cuestión dijo que se llamaba W.M.; que el ciudadano W.M., al momento de impedir el paso en la entrada del terreno en cuestión llegó solo; que ella lo vio cuando el puso la camioneta; que el mostró un carnet, que él decía que venia en representación de ellos, pero no lo leyó.

    Al igual que la testigo anterior, al ser preguntada por la parte promovente, las respuestas fueron inducidas en el ya que solo respondió asertivamente a las primeras preguntas formuladas, tampoco determina con precisión quién es la persona que ejecuta los actos perturbatorios, y también confunde la persona que posee el lote de terreno objeto de la querella.

    En relación al justificativo de testigos bajo análisis, observa esta juzgadora que existe contradicción en los dichos de los testigos al momento de evacuar el mismo y al momento de ser repreguntados por el apoderado judicial de la parte querellada; en otro orden, tampoco dilucidan los testigos quien es la persona que ejerce los actos posesorios en el inmueble objeto de la presente querella; y en cuanto al perturbador, tampoco lo determinan con precisión, toda vez que dicen que el ciudadano W.M. ejecuta los actos perturbatorios en representación de los querellados de autos, pero no se acredita tal representación, en consecuencia, no se le concede valor probatorio a este justificativo.

  9. - Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre de 2005, en el cual depusieron su testimonio los ciudadanos J.I.C.P. y J.C.G., y quienes durante el lapso probatorio comparecieron al Tribunal declarando lo siguiente:

    - J.I.C.: Que ratifica en todas y cada una de sus partes el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 21 de Noviembre del año 2005; que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano F.D.C., porque en ese tiempo trabajó con él allí en Llano Alto; que si puede dar fe de que la empresa Diferca Prodiferca C.A. es propietaria y poseedora de manera pacífica, exclusiva de un terreno, ubicado en la urbanización Llano Alto, específicamente en la entrada de la Urbanización, Avenida Apure, cuyos linderos y medidas se encuentran ampliamente descritos en el libelo de esta demanda y sobre el cual, existe un proyecto de construcción de 28 Town Houses; que si puede dar fe que en dicho terreno, actualmente, el señor F.D., en representación de Promotora Diferca Prodiferca C.A. está desarrollando la construcción de 28 Town Houses y que el día 18 de noviembre de 2005, una persona que se identificó y dijo llamarse W.M., actuando en representación del señor P.M., obstaculizó con el vehículo que conducía, el acceso de entrada a dicho terreno, impidiendo que la maquinaria entrara al mismo, no pudiendo sacar los silos de metal en mal estado, que se encontraban allí en malas condiciones desde hace mas de 18 años; que si le consta que desde la fecha en que Promotora Diferca Prodiferca, adquirió ese terreno, en julio de 2005, ha diligenciado por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, el permiso de construcción de 28 Town Houses y que no ha podido iniciar dichos trabajos, debido a la perturbación de que fue objeto el día 18 de Noviembre, por parte del señor P.M. y L.E.M.D., porque estaba trabajando allí, de hecho, iban a quitar los silos porque le estorbaban; que le consta que el señor W.M., actuando como representante del señor P.M. y L.E.M., hizo acto de presencia en el terreno propiedad de mi representada y sin autorización, obstaculizó con un vehículo, la entrada y acceso al terreno, impidiendo que la maquinaria accesara a él, evitando que se sacaran dos silos que se encontraban dentro del terreno y amenazó y llamó de ladrón a mi representado F.D.. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellada respondió: En lo que respecta a la posesión del terreno, todo el tiempo eso ha sido de Prodiferca, desde que la compraron; que para el momento de ocurrir la perturbación a que hizo referencia no trabajaba para la empresa Promotora Diferca Prodiferca C.A.; que al momento de la ocurrencia de la perturbación referida estaba buscando empleo allí porque iban a construir los 28 town houses; que él estaba en ese momento allí, que W.M. llegó con esa camioneta allá y se atravesó y cuando vino la Notario, el dijo en voz alta que venía en nombre de sus patrones; que el señor Mirabal tenía como un carnet pero no vio que decía, en realidad no lo vio.

    - J.C.G.: Que ratifica en todas y cada una de sus partes el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 21 de Noviembre del año 2005; que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano F.D.C., aproximadamente desde el año 1986; que si puede dar fe de que la empresa Diferca Prodiferca C.A. es propietaria y poseedora de manera pacífica, exclusiva de un terreno, ubicado en la urbanización Llano Alto, específicamente en la entrada de la Urbanización, Avenida Apure, cuyos linderos y medidas se encuentran ampliamente descritos en el libelo de esta demanda y sobre el cual, existe un proyecto de construcción de 28 Town Houses, incluso ese terreno lo obtuvieron en el año 2005 para la construcción de esos town houses; que si puede dar fe que en dicho terreno, actualmente, el señor F.D., en representación de Promotora Diferca Prodiferca C.A. está desarrollando la construcción de 28 Town Houses y que el día 18 de noviembre de 2005, una persona que se identificó y dijo llamarse W.M., actuando en representación del señor P.M., obstaculizó con el vehículo que conducía, el acceso de entrada a dicho terreno, impidiendo que la maquinaria entrara al mismo, no pudiendo sacar los silos de metal en mal estado, que se encontraban allí, en malas condiciones desde hace mas de 18 años, porque estaba presente; que si le consta que desde la fecha en que Promotora Diferca Prodiferca, adquirió ese terreno, en julio de 2005, ha diligenciado por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, el permiso de construcción de 28 Town Houses y que no ha podido iniciar dichos trabajos, debido a la perturbación de que fue objeto el día 18 de Noviembre, por parte del señor P.M. y L.E.M.D., porque él es una de las personas que ha cotizado lo que es mano de obra, porque es contratista; que el señor Mirabal se presentó con un carnet, que venía en representación de sus patrones, pero el que llamó ladrón a F.D. fue el señor L.E.M.. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellada respondió: En lo que respecta a la posesión del terreno en cuestión los dueños del terreno Promotora Diferca de la cual F.D. es Vicepresidente; que por el hecho de haber cotizado la mano de obra para la ejecución de los veintiocho town houses, no tiene interés en que la presente causa sea decidida a favor de Prodiferca, porque son cotizaciones que él hace, son licitaciones pues, no tiene que ver una cosa con la otra; que en ningún momento leyó el carnet, sino que el gritó a los cuatro vientos que venía en representación de Pablo y L.E.M..

    A través de este justificativo de testigos bajo análisis, al igual que el anterior, no dilucidan los testigos quien es el perturbador, tampoco lo determinan con precisión, pues dicen que el ciudadano W.M. ejecuta los actos perturbatorios en representación de los querellados de autos, pero no se acredita tal representación, en consecuencia, tampoco se le concede valor probatorio a este justificativo para demostrar la perturbación por parte de los querellados de autos. En otro orden, observa esta juzgadora, que los justificativos de testigos analizados supra, fueron presentados y evacuados en la misma fecha, es decir, el 21 de Noviembre de 2005 (según las notas de recibo de ambas solicitudes), el primero en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, y el segundo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo (este según la planilla de liquidación anexa fue presentado a las 10:07:14), y ambos fueron presentados por el mismo ciudadano F.A.D.C.H., asistido por la misma Abogada I.E. MASABE RODRÍGUEZ, hecho éste que es inexplicable para esta juzgadora en virtud de la distancia existente entre ambas ciudades y la limitación de los medios de transporte, el cual sólo es terrestre y no aéreo, y de haber estado el solicitante a las 10 de la mañana en Valencia presentando y evacuando un justificativo de testigos, es imposible que dos horas antes o cinco horas después estuviera la misma persona en esta ciudad de San Fernando, no solo presentando, sino también evacuando otro justificativo de testigos. En tal virtud, considera quien aquí decide que alguno de los dos justificativos fue obtenido de manera ilícita y fraudulenta, lo que invalida tal prueba.

  10. - Testimoniales de los ciudadanos M. deJ. deJ., C.R.S. y F.A.J., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - M. deJ.J.: Que vive en la Urbanización Llano Alto, desde el año 1990; que se encontraba presente, el día dieciocho de noviembre del año 2005; que se encontraba en la Panadería que está en la entrada de la Urbanización; que eso fue como a las nueve de la mañana, llegaron los low boy para sacar los aparatos esos, los tanques que estaban allí, llegó un señor de una camioneta toyota color cremita, que dijo que se llamaba Wladimir y que era jefe de seguridad del Hato La Guanota, diciendo que el venía en representación del Hato La Guanota no, muy grosero, expresando que el señor Fernando era un ladrón, por lo tanto atravesó una camioneta en la entrada del terreno, que de allí no la movía hasta tanto llegara su jefe. Allí la mantuvo hasta en la tarde que sucedieron otros hechos; que si estaba presente en el momento en que hizo acto de presencia la Notaría Pública de San F. deA., el día 18 de Noviembre de 2005, en la Urbanización Llano Alto, específicamente en el terreno propiedad Promotora Diferca Prodiferca C.A.; que esa tarde en ese lugar, el señor se le insistió que quitara la camioneta y no la quitó, ahí fue donde sacó un carnet de seguridad del Hato La Guanota y por lo tanto estaba cumpliendo ordenes; que el señor L.E.M. se hizo presente en la tarde; que si estaba presente en el momento en que L.E.M. discutía con el señor F.D. en la entrada del terreno propiedad de Promotora Diferca Prodiferca C.A., tenían una discusión en que alzaron bastante la voz pues, estaba muy acalorada; que el señor L.E.M. ofendió y amenazó al señor F.D.; que sabe y le consta, que en el terreno propiedad de Promotora Diferca Prodiferca C.A., se estaban realizando trabajos para la construcción de veintiocho town houses porque se repartieron volantes y se hizo una encuesta en la Urbanización y se recogieron firmas; que el señor W.M. y el señor L.E.M. se reunieron y los dos estaban fúricos; que actualmente en el terreno propiedad de Promotora Diferca Prodiferca C.A., no se está realizando ningún tipo de trabajo de construcción, por los momentos está parado. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellada respondió: Que al momento de la ocurrencia de los hechos anteriormente narrados se encontraba en la Panadería que está en la entrada de la Urbanización Llano Alto; que no sabe la distancia aproximada existe entre la panadería que está en la entrada de Llano Alto y la entrada al terreno en referencia, pero no era mucha; que la panadería donde ella estaba, no se encuentra en la misma acera que la entrada al terreno en cuestión, pero es suficiente para escuchar una discusión fuerte pues; que la Avenida que divide las aceras respectivas de la Panadería y la entrada al terreno en cuestión, no es de 4 canales con una isla en medio; que el dieciocho de noviembre de 2005 pasó todo el día, es decir, desde las 9:00 am hasta finales de la tarde en la panadería donde dice haber estado, como vive cerca, iba y venía y no se quería perder los detalles de lo que estaba pasando allí pues, la tarde la pasó toda allí; que la hora exacta en que el señor L.E.M. llegó al terreno en cuestión fue a las cinco y media seis; que la camioneta que dice ser conducida por W.M. fue removida de la entrada al terreno en cuestión entre claro y oscuro porque hora exacta no tiene y ya estaba oscuro.

    Con respecto a la deposición de esta testigo, se observa que la misma miente cuando manifiesta ante la repregunta formulada que la Avenida que divide las aceras respectivas de la Panadería y la entrada al terreno en cuestión, no es de 4 canales con una isla en medio, como para justificar el presunto conocimiento de los hechos controvertidos, pues es un hecho notorio, por lo tanto no requiere de prueba, que la entrada de la Urbanización Llano Alto si es de cuatro canales con una isla por el medio, hecho éste que imposibilita que una persona ubicada en la panadería donde ella estaba, la cual no se encuentra en la misma acera que la entrada al terreno en cuestión, tal como la misma testigo lo manifestó, pudiera escuchar con la precisión que ella indica los hechos ocurridos y a que se refiere su testimonio, en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta testigo.

    - C.R.S.: Que ocupa el cargo de Vicepresidente de la Junta Directiva en la empresa de desarrollos inmobiliarios DISA S.A.; que conoce al ciudadano F.D.E.; que el ciudadano F.D., formó parte de la Junta Directiva de la Empresa Desarrollos Inmobiliarios Disa S.A.; que es Vicepresidente; que si conoce el terreno que actualmente es propiedad de la empresa Promotora Diferca Prodiferca C.A., ubicado en la Urbanización Llano Alto, Avenida Apure, cuyos linderos y medidas, están ampliamente descritos en el libelo de esta demanda; que el conocimiento que dice tener sobre ese terreno viene porque ese terreno lo adquirió Disa de V.E. deA. y Préstamo; que la empresa Disa S.A. compró a V.E. deA. y Préstamo el prenombrado terreno aproximadamente en el año 1992; que cuando fue comprado a V.E. deA. y Préstamo ahí habían unas formaletas o encofrados metálicos, para vaciado de viviendas y dos silos metálicos, era lo que había; que de allí retiraron los encofrados metálicos y los silos nadie los reclamó; que conoce la Urbanización Llano Alto porque trabajó la terminación de dicha Urbanización para V.E. deA. y Préstamo durante muchos años; que durante el tiempo de la empresa Disa fue propietaria del mencionado terreno, el ciudadano pabloM. no le señaló que era propietario de los dos silos de metal que se encontraban dentro del terreno, que actualmente es propiedad de la empresa Promotora Diferca Prodiferca C.A.; que no forma parte de la Junta Directiva de la empresa Promotora Diferca Prodiferca C.A.; que no estuvo presente el día 18 de noviembre del año 2005, cuando la empresa Promotora Diferca, representada por su vicepresidente, señor F.D., intentó sacar los dos silos de metal de su terreno, lo cual fue impedido, por parte de los señores Mosser.

    La deposición de este testigo nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos, pues el mismo versa sobre la propiedad del lote de terreno objeto de este pleito, y la propiedad de los silos existentes en el mismo, lo cual no está en discusión en el presente proceso; en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio.

    - F.A.J.: Que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración que hizo ante la Notaría Pública de San F. deA. el día 18 de Noviembre del año 2005, en la Urbanización Llano Alto, durante la práctica de la inspección extrajudicial, practicada por la Notaría de San F. deA.; que en la Urbanización Llano Alto, el día 18 de noviembre de 2005, ese día en la mañana salió, él vive en la Urbanización Llano Alto, en la salida se detuvo porque en la salida estaba el señor F.D. que conoce desde hace mucho tiempo y pudo ver cuando un señor de una camioneta toyota color amarilla trancaba el acceso al terreno, estuvo un momento allí y se fue a su finca; por la tarde cuando regresó, se percató que el problema estaba mas grande, el señor estaba impidiendo el paso de las máquinas y de dos low boy, con una actitud amenazante y grosera, ahí estuvieron acompañando a F.D., por el motivo de que el señor estaba muy alterado y que hasta tomó un tubo, diciendo que el estaba actuando en representación y como jefe de seguridad del Hato la Guanota; que el nombre de la persona que conducía el vehículo que obstaculizó la entrada al terreno propiedad de promotora Diferca Prodiferca C.A., el día 18 de noviembre de 2005 es W.M.; que el señor L.E.M. hizo acto de presencia el 18 de Noviembre de 2005 en el terreno propiedad de Promotora Diferca Prodiferca C.A., el llegó con la esposa en una autana blanca, entre las cinco y media y las seis de la tarde mas o menos, andaba con una actitud muy molesto y estaba ofendiendo al señor F.D., llamándolo ladrón que el se estaba cogiendo esa vaina que no era de él; que el ciudadano L.E.M. y el señor W.M., se comunicaban como de un patrón a un obrero y le indicaba que no moviera la camioneta hasta que él no se lo permitiera; que ellos reclaman unos silos, unos tanques podrios que estaban allí y a raiz de ese problema, no se han comenzado a construir 28 town houses que se iban a constuir allí; que la retirada de la camioneta que obstaculizaba la entrada de acceso al terreno, propiedad de Promotora Diferca Prodiferca C.A. fue a eso de las siete y media, ocho de la noche, ya estaba oscuro; que la Urbanización Llano Alto tiene dos entradas, un canal de entrada y uno de salida, el de entrada, estaba cerrado por las máquinas y los dos cowboy; el otro de salida, hacía las dos funciones, de entrada y de salida; que la maquinaria pesada y el payloader que no pudieron acceder al terreno Propiedad de Promotora Diferca Prodiferca C.A. estuvo todo el día 18 de Noviembre y el día siguiente también. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellada respondió: Que en el preciso momento, en que ocurría la comunicación que tenía el señor Mirabal con el señor Mosser, estaba cerca, los veía y veía los gestos de cómo se expresaba el señor Mirabal; que al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, supuestamente perturbatorios, continuaban las maquinarias, que él vio la camioneta fue el 18.

    La declaración de este testigo no es precisa para identificar a la persona que ejecuta los actos perturbatorios en el inmueble objeto de litigio, puesto que afirma haber visto al ciudadano W.M., manifestando además que el mismo actuaba en representación del Hato La Guanota y que luego llegó el ciudadano L.E.M. quien hablaba con el señor Mirabal, pero que solo veía los gestos; por lo que siendo así es imposible para este testigo determinar qué tipo de conversación tenían los ciudadanos antes mencionados.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

  11. - Promovió el mérito favorable que curse en autos a su favor, pero es el caso que no indicó a cuáles autos específicamente se refiere, en tal virtud, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.

  12. - Promueve los instrumentos acompañados por la parte querellante, los cuales fueron precedentemente valorados por esta sentenciadora.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, para decir esta juzgadora observa, que las apoderadas judiciales de la parte querellante alegan en su libelo que su representada es “propietaria legítima de un inmueble constituido por una Parcela de Terreno … el cual forma parte de la Urbanización Llano Alto jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de CUATRO MIL SETECIENTOS UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (4.701,20 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares (…) el día 18 de Noviembre del presente año el señor F.D. en su carácter de Vicepresidente de la promotora Diferca

    Prodiferca C.A. junto a un grupo de trabajadores realizaba labores de limpieza sobre el terreno, y se disponía a sacar los silos de metal utilizando para ello maquinaria (…), cuando a las diez de la mañana (10:00 a.m.), irrumpió en el terreno propiedad de nuestra representada … un ciudadano llamado B.M., quien manifestó que no podían sacar esos silos y que él estaba ahí en representación del señor P.M. y de seguida colocó un vehículo marca toyota tipo pick up de estacas obstaculizando la entrada del terreno… ”, (subrayado del Tribunal), manifestando además que “...la conducta de los ciudadanos P.M. y L.E.M., han incurrido en la típica perturbación posesoria...”.

    Por su parte, la parte querellada en su escrito de alegatos negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes los hechos narrados como el derecho que de ellos se pretende deducir; aduce que existe una seria duda respecto de la persona que tenía la intención de tener la cosa como suya si es el ciudadano F.D.C. o la empresa promotora DIFERCA, C.A., PRODIFERCA, que en ninguna parte de la querella se le imputa al ciudadano P.M.G. un acto personal que pueda ser considerado como perturbador a la posesión del querellante, y que al ciudadano L.E.M.D. solo se le imputa el hecho de haber mantenido una conversación grosera frente al ciudadano F.D.C., lo cual no tipifica un hecho perturbatorio a la posesión.

    Se observa que la querellante fundamenta su acción en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece expresamente:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar si el querellante cumplió con los requisitos necesarios establecidos por la ley para la procedencia de la acción intentada, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo, en este caso del bien inmueble objeto del litigio; hecho éste que no quedó demostrado en autos, pues de las declaraciones de los testigos no es posible precisar si el lote de terreno en litigio lo ha venido poseyendo el ciudadano F.D.C. en forma personal, o los actos posesorios los ha realizado la empresa PROMOTORA DIFERCA PRODIFERCA, C.A. Se requiere además que se demuestre la perturbación a la posesión, al respecto se observa que de los hechos narrados en la querella cuando se indica: “...un ciudadano llamado B.M., quien manifestó que no se podían sacar los silos y que él estaba allí en nombre del señor P.M. y de seguida colocó un vehículo marca toyota tipo pick up de estacas obstaculizando la entrada al terreno...” (subrayado del Tribunal), se desprende que no ha habido perturbación alguna a la posesión, por cuanto los hechos narrados no constituyen hechos perturbatorios a la posesión alegada puesto que los hechos denunciados no ocurrieron, según lo manifiesta el querellante, en el terreno objeto de litigio, sino en la entrada de éste; por otra parte, según la jurisprudencia pacífica, la perturbación debe apreciarse desde un doble punto de vista: el material, que tiende a alterar la condición de hecho en que el actual poseedor se encuentra, lo cual fue alegado pero no probado con las pruebas aportadas al proceso; y el intelectual, que debe contener la afirmación de una nueva posesión la negación de la antigua, debe negar los derechos aparentes del poseedor actual y afirmarlos en el que quiere sustituirlos en la posesión, hecho este que ni siquiera fue alegado por el querellante, mucho menos demostrado. También establece el artículo 782 del Código Civil, que el querellante debe haber poseído por más de un año, requisito éste que como consecuencia del primero, al no haberse demostrado la posesión, no se probó que la misma haya sido ejercida por más de un (1) año.

    Como resultado de lo anterior, y visto que el querellante no demostró los hechos exigidos por el legislador para la procedencia de la acción interdictal de amparo, es por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la presente querella, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente querella interdictal interpuesta por las abogadas I.E. MASABÉ RODRÍGUEZ y M.V., venezolanas, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.106.618 y V-4.142.066, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.538 y 96.911 respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA DIFERCA PRODIFERCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 29 de Junio de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 5-A, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes, en contra de los ciudadanos P.M. y L.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-30.845 y V-6.563.558 respectivamente, domiciliados el primero en Caracas, Distrito Capital y el segundo en esta ciudad de San F. deA.. Así se decide. Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m. del día veintidós (22) de Febrero del año 2.006. 195° de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abg. A.Y. TORRES L

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. A.Y. TORRES L.

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