Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, once (11) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO Nº DP11-S-2007-000010

PARTE ACTORA: Ciudadano G.J.R.M., venezolano, mayor de edad, se este domicilio, cédula de identidad Nº V-9.687.650.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogado L.J.V.C., matrícula de Inpreabogado número 116.972.

PARTE DEMANDADA: C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de agosto de 1953, bajo el N° 410, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.A.M. y N.C.P.C., matrículas de Inpreabogado números 9.201 y 54.020, respectivamente, conforme consta en sustitución de Poder que riela a los folios 21 al 23 del expediente.

MOTIVO: DESISTIMIENTO EN DEMANDA POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Vista la diligencia presentada en fecha 04 de marzo de 2008 (folio 73) por el ciudadano G.J.R.M., parte actora, asistido por el Abogado L.J.V.C., ambos plenamente identificados, mediante la cual manifiesta: “(omissis) DESISTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO INCOADA EN CONTRA DE LA EMPRESA TABACALERA NACIONAL C.A., EN FECHA 09 DE ENERO DEL 2007, Y SOLICITO EL CIERRE Y ARCHIVO DEL RESPECTIVO EXPEDIENTE. ES TODO. (omissis)”, este Juzgado se pronunció por auto del 05 de marzo de 2008 (folio 75) y ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, en atención a la previsión contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin que manifestase a este Despacho su consentimiento, sin lo cual carece de validez el Desistimiento efectuado; a cuyo efecto se libró la Boleta y fue practicada la notificación por el Alguacil del Tribunal (folios 77 y 78).

Asimismo, consta al folio 79 del expediente, que esta juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento de la causa el 28 de junio de 2013, para todos los fines legales consiguientes.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258 que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, siendo el DESISTIMIENTO un acto de autocomposición procesal, por lo que nada obsta a que la parte actora pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ha sido ampliamente desarrollado a través de jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; como es el caso de sentencia N° 0094 del 23 de febrero de 2010, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano E.G. contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en la que se deja establecido:

(omissis) tanto la Constitución Nacional como la Ley Orgánica del Trabajo consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como haya sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal (omissis)

.

En este orden de ideas, el Desistimiento se define entonces como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción, recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés; y el autor R.M.R., en su obra “Apuntaciones Analíticas Sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Editorial Bolívar, Caracas – Venezuela, 1940 deja establecido que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio, por lo que el desistimiento se concibe como el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.

Así, evidencia quien decide que la parte accionada fue debidamente notificada del Desistimiento formulado por la parte actora, que no manifestó su acuerdo o desacuerdo al respecto; y que no se vulneran derechos de la parte accionante, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, en razón de lo cual, en aplicación supletoria de la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en observancia de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al desistimiento del procedimiento, dándole efecto de cosa juzgada; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano G.J.R.M., venezolano, mayor de edad, se este domicilio, cédula de identidad Nº V-9.687.650, contra C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de agosto de 1953, bajo el N° 410, Tomo 2-B; dándole efecto de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena notificar a la partes intervinientes de la presente decisión; y una vez que conste la consignación mediante diligencia efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, en los autos sobre la notificación ordenada, se dejaran transcurrir los lapsos para que ejerzan el recurso ordinario de apelación en contra de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS. LA SECRETARIA,

ABG. E.M. BRICEÑO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. E.M. BRICEÑO.

ASUNTO N° DP11-S-2007-000010

ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

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