Decisión nº PJ0072013000161 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000688

Vistos los escritos de prueba presentados por los abogados M.T.R. y J.N., suficientemente identificados en el presente expediente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, el Tribunal pasa a proveer las mismas de la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Capitulo I. DE LA INSPECCION JUDICIAL De conformidad con lo previsto en el Ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa. En consecuencia se fija DECIMOSEGUNDO (12°) día de despacho siguiente al de hoy a las dos de la tarde (2:00pm) para el traslado y constitución del Tribunal a la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital; y culminada la misión del Tribunal en dicha Notaría se procederá el traslado y constitución ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda a fin de realizar una minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontando estos con el instrumento producido y consignado en copias certificadas en las actas dejando constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

Capitulo II. DE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA y DE LA EXPERTICIA DACTILOSCOPICA Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que se lleve a cabo el acto de designación de los expertos grafotécnicos; y, el mismo día a las once (11:00 a.m.) de la mañana, para la designación de expertos dactiloscópicos.

DE LAS INTRUMENTALES Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA INSPECCION JUDICIAL. PARTICULAR TERCERO Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fija el DECIMOQUINTO (15°) día de despacho siguiente al de hoy a las tres de la tarde (3:00pm), para el traslado y constitución del Tribunal en la división de archivos o historias clínicas del Hospital General del Este “Dr. DOMINGO LUCIANI”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Particulares. Primero, Segundo y Tercero. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS Con respecto a ésta prueba, éste Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejó asentado lo siguiente:

…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mérito favorable de los autos, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de a.y.v.t.y. cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

Puntos 1, 2 y 3. DE LAS CONFESIONES PROMOVIDAS En relación a ésta promoción de prueba realizada por la representación de la parte demandada, en la cual invoca los artículos 1043 y 1401 del Código Civil Venezolano, considera menester este Tribunal indicar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:

(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

…omissis…

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.

La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, si bien los mismos constituyen una confesión, ésta no constituye un medio probatorio per se susceptible de admisión y/o evacuación, sino que constituye una confesión espontánea de la parte que será apreciada al momento de dictar la sentencia de mérito. En conclusión, las confesiones que se pretenden hacer valer como prueba no constituyen un medio probatorio per se tal como se explicó anteriormente y por ende la misma debe ser inadmitida y ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de abril de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000688

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