Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 3 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010042

ASUNTO : IP11-P-2013-010042

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.R.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): A.R.G. Y L.A.C.

DEFENSOR PUBLICO 3° PENAL: ABG. J.G.

En el día de hoy, 01 de Agosto de 2013, siendo las 12:00 del mediodía, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos A.R.G. Y L.A.C., efectuados por Funcionarios de DESUR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. M.R., en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente los imputados A.R.G. Y L.A.C.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: A.R.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.675.957 de 44 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Soldador, natural de Villa del Rosal estado Zulia, fecha de nacimiento 08-12-1968 Domiciliada: Sector las Piedras al final de la calle Valencia; casa sin numero de color verde claro de rejas de color gris al fondo de la pescadería “NUNCIO” de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0424-6696783. El segundo de identifico de la siguiente manera L.A.C., de nacionalidad Colombiana naturalizado venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.557.413 de 57 años de edad, estado civil concubino, de ocupación Comerciante, natural C.d.V. de Colombia, fecha de nacimiento 22/01/1957 Domiciliada: Sector los Rosales, calle principal por los tanques de agua a mano izquierda, casa sin numero sin frisar a una cuadra antes de la carnicería a mano izquierda del Municipio Carirubana estado Falcón. Teléfono. 0416-2246896. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar a los imputados si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por los imputados se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. J.G., en su condición de Defensor Público 3° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. M.R., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.R.G. Y L.A.C., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de FACILITACION DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. J.G., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mi defendió lo ampara el derecho constitucional, esta se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto los elementos de convicción que rielan en la presente causa no desvirtúan la presunción de inocencia de la cual gozan mis defendidos de las acata policiales se desprenden una serie de hechos de los cuales generan mucha suspicacia para este defensor la cual relata una detención de 13 personas en la cual los funcionarios policiales tuvieron conocimiento a través de una llamando telefónica y el mismos ciudadanos manifestó a través de un mensaje de texto de uno de los tripulantes donde le participa que se encontraba a la deriva. Ahora bien el representante del Ministerio Publico en esta audiencia de presentación precalifica el delito de de FACILITACION DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, materializando tal delito a través de la conducta desplegada por mi defendido por el simple hecho que se encontraban dentro de la tripulación en compañía de un ciudadano de nacionalidad colombiana dando pie a que ellos pudieron ser los autores del delito antes mencionado se hacer la siguiente interrogante esta defensa como sabe el Ministerio Publico que mi defendido fueron los que facilitaron el ingreso de esta personas al territorio venezolano, cuanto se evidencia en acta a través de la declaración de los mismos que el lugar de partida fue el sector de las Piedras, se entiende por facilitar en ingreso de personas al territorio venezolana aquella acción generada por el sujeto activo burlando los controles de seguridad para el ingreso de personas al territorio venezolano. Ahora bien si esta personas se encontraba en el sector de las Piedras al momento de zarpar se hace la siguiente inquietud la defensa como se puede presumir que ellos fueron los que realizaron o contribuyeron los la entrada ilegal de esa personas si todos al momento de realizar las declaración respectiva fueron claros y contestes al manifestar que se encontraban en dicho sector para realizar un paseo en lancha, segunda hipótesis que se plantea la defensa en el momento que se produce la detención de mi hoy defendidos se demuestra en la acta que conformar el presente expediente y se logro identificar a once (11) personas mas, donde se encuentra esas once (11) personas, a los efectos de esta defensa es importante determinar si la permanencia en el país el legal o no, ya que cursan en el expediente la identificación de los mismos con una serie de pasaporte que se reflejan en copias fotostáticas sin embargo no se refleja el permiso otorgado en la frontera colombo venezolana y es que su ingreso fue por tierra o en su defecto por emigración de cualquier aeropuerto venezolano, por todo ello y de conformidad con lo articulo 44 de la CRVB, solicito la l.p. de mis defendidos en vista de que no existe ni un indicio de culpabilidad a los efectos de que materialice una medida cautelar sustitutiva, en los supuesto de no presentarse irregularidades en decir licencia o permiso de navegación lo que traer como consecuencia sanciones de carácter administrativas mas no penal. De igual manera si el tribunal no esta de acuerdo con las l.p. se amplié las presentaciones cada (30) días. Es todo.” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados A.R.G. Y L.A.C., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de FACILITACION DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada veintiún (21) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos A.R.G. Y L.A.C., de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: se declara sin lugar la L.P.. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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